Documento regulatorio

Resolución N.° 6132-2025-TCP-S6

Recurso de apelación presentado por el postor DM SOLUCIONES MÉDICAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 4-2025-HRL-C (Primera Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGION...

Tipo
Resolución
Fecha
14/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6132-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidadefectivadecuestionarlasrazonesconcretasque fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción”. Lima, 15 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 15 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7602/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación presentado por el postor DM SOLUCIONES MÉDICAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 4-2025-HRL-C (Primera Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE - HOSPITAL REGIONAL LAMBAYEQUE, para la “Adquisición de electroencefalógrafo y doppler transcraneal portátil para el Hospital Regional de Lambayeque IOAR CUI N° 2648615”; y, ate...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6132-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidadefectivadecuestionarlasrazonesconcretasque fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción”. Lima, 15 de septiembre de 2025. VISTO en sesión del 15 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7602/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación presentado por el postor DM SOLUCIONES MÉDICAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 4-2025-HRL-C (Primera Convocatoria), convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE LAMBAYEQUE - HOSPITAL REGIONAL LAMBAYEQUE, para la “Adquisición de electroencefalógrafo y doppler transcraneal portátil para el Hospital Regional de Lambayeque IOAR CUI N° 2648615”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de junio de 2025, el Gobierno Regional de Lambayeque - Hospital Regional Lambayeque, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 4-2025-HRL-C (Primera convocatoria),parala “Adquisiciónde electroencefalógrafo y dopplertranscraneal portátil para el Hospital Regional de Lambayeque IOAR CUI N° 2648615”, por relación de ítems, con una cuantía total de la contratación ascendente a los S/591 002.50 (quinientos noventa y un mil dos con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Los ítems materia de impugnación son los siguientes: Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6132-2025-TCP-S6 Ítem Descripción Unidad de Cantidad medida 1 Doppler transcraneal portátil Unidad 01 2 Electroencefalógrafo Unidad 01 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 7 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 14 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección a favor del postor Endomed Tecnologhies S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 287 035.00 (doscientos ochenta y siete mil treinta y cinco con 00/100 soles) y S/ 287 852.00 (doscientos ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y dos con 00/100 soles), respectivamente, obteniéndose los siguientes resultados : 1 Ítem N° 1: ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje Precio total prelación resultados obtenido Endomed Tecnologhies S.A.C. Admitido S/ 287 035.00 95 1 Calificado puntos (Adjudicatario) DM Soluciones S.A.C. No admitido - - - No admitido Neurovirtual Perú S.A.C. No admitido - - - No admitido Ítem N° 2: ETAPAS POSTOR Admisión Evaluación 1 Información extraída del “Acta de admisión. calificación, evaluación y otorgamiento de buena pro” del 12 de agosto de 2025, registrada en el SEACE el 14 del mismo mes y año. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6132-2025-TCP-S6 Calificación y Puntaje Orden de resultados Precio total prelación obtenido Endomed Tecnologhies S.A.C. Admitido S/ 287 852.00 95 1 Calificado puntos (Adjudicatario) DM Soluciones S.A.C. No admitido - - - No admitido Neurovirtual Perú S.A.C. No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 01, presentado el 21 de agosto de 2025, ante la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor DMSolucionesS.A.C.,enadelanteelImpugnante,subsanadoel25delmismomes y año, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la no admisiónde suoferta,esta seaadmitida, sedeclare lanoadmisióndela ofertadel Adjudicatario, serevoque elotorgamientodelabuenaprodeloscitados ítems del procedimiento de selección y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta. • Indica que, al parecer el comité no se ha tomado el tiempo suficiente para revisar su oferta y verificar que la vigencia de su poder se encuentra acreditada en su oferta de los ítems 1 y 2. • Cuestiona,además,elsustentodelanoadmisióndesuoferta,señalandoque, enelactadel14deagostode2025,únicamentese determinóquenocumplió con las características técnicas exigidas para los dos ítems del procedimiento de selección, sin precisar en qué extremo se incurrió en el incumplimiento aludido, lo cual, a su parecer, supone la transgresión del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. • Explica que, incluso cuando el comité no cumplió con motivar su decisión, a Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6132-2025-TCP-S6 su criterio, su oferta contiene la información requerida en las bases, que incluye la acreditación de su representante legal, y las especificaciones técnicas descritas en el requerimiento. Sobre la oferta del Adjudicatario. • Plantea que, el Adjudicatario no cumplió con presentar la declaración jurada de garantía por vicios ocultos, en virtud de lo establecido en las bases integradas. 3. Atravésdeldecretodel26deagostode2025,debidamentenotificadoenelSEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria expedida por el Banco BBVA, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 2 de setiembre de 2025. 4. Con el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 29 de agosto de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: • Expresa su conformidad con la evaluación efectuada por el comité respecto de la oferta del Impugnante, resaltando que, a su parecer, el citado postor no cumplió con acreditar las especificaciones técnicas requeridas por la Entidad. En concordancia con lo anterior, advierte sobre la existencia de documentos falsos contenido en los folios 60 y 62 de la oferta, precisando que se trataría de fichas técnicas que fueron modificadas en su contenido; por tanto, considera que corresponde que se inicie un procedimiento administrativo sancionador por la presentación de presunta documentación falsa. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6132-2025-TCP-S6 5. El 1 de setiembre de 2025, la Entidad y el Impugnante acreditaron a sus representantes ante el Tribunal, para que hagan uso de la palabra en la audiencia programada. 6. Medianteeldecretodelamismafechasetuvoporabsueltoeltrasladodelrecurso de apelación, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por el Adjudicatario, y se tuvo por acreditado a su representante. 7. El 2 de setiembre de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Técnico N° 000013-2025-GR-LAMB/GERESA/HRL-DE [515291228 - 96], en el que se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • El cuestionamiento efectuado contra la oferta del Adjudicatario carece de sustento, dado que, la declaración jurada de garantía por vicios ocultos no es un documento de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas. • Respecto de la no admisión de la oferta del Impugnante, indica que, el citado postor no cumplió con acreditar las características técnicas de cumplimiento obligatorio, ni presentó la documentación emitida por el fabricante de los productosofertados.Asítambién,refiereque,enlaofertaimpugnadanoobra información que dé cuenta de las cantidades exigidas respecto de diversos accesorios. 8. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 9. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto del 2 de setiembre de 2025, el Tribunal solicitó a la Entidad explicar el criterio del comité para determinar que el Impugnante no cumplió con acreditar, respecto de los bienes de los ítems N° 1 y N° 2 del procedimiento de selección, las características técnicas del requerimiento, contenidas entre los acápites A01 y G03. Asimismo, se requirió a la empresa Compumedics Germany GmbH confirmar la emisión y la exactitud de los documentos cuestionados en la oferta del Impugnante. Para ello, se les otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6132-2025-TCP-S6 10. Mediante el decreto del 4 de setiembre de 2025, se incorporó al expediente materiadeanálisiselcorreoremitidoalaempresaCompumedicsGermanyGmbH, así como la respuesta remitida por el coordinador de ventas DWL para América Latina, que incluye la carta s/n del 4 de setiembre de 2025, emitida por la citada empresa. 11. Con el Escrito N° 04, presentado ante el Tribunal el 5 de setiembre de 2025, el Impugnante remitió la carta s/n del 4 de setiembre de 2025, emitida por la empresa Compumedics DWL. 12. A través del decretodel8 de setiembre de 2025,se dejó a consideraciónde la Sala lo expresado por el Impugnante. 13. Mediante el Informe Técnico N° 000014-2025-GR-LAMB/FERESA/HRL-DE [515291228 - 97], presentado el 5 de setiembre de 2025, la Entidad atendió el requerimiento de información remitido a través del decreto del 2 de setiembre de 2025, señalando lo siguiente: • Refiereque, en el expedientede contrataciónobran los cuadros que contiene el análisis de las ofertas presentadas en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección, a fin de determinar su admisión. Al respecto, señala que, de forma conjunta con los citados cuadros, el comité expresó el sustento de la decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante; sin embargo, explica que, los documentos que contienen la información antes mencionada no fueron publicados con el acta del 14 de agosto de 2025. 14. Con el decreto del 8 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6132-2025-TCP-S6 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientospara implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto enelmarco deuna licitaciónpública para bienes,cuyacuantía total de la contratación asciende a S/591 002.50 (quinientos noventa y un mil dos con 50/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6132-2025-TCP-S6 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificadoelotorgamientodelabuenapro,salvoquelacuantíadelacontratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 26 de agosto de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 14 del mismo mes y año. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6132-2025-TCP-S6 Alrespecto,seapreciaqueelImpugnantepresentóelEscritoN°01el21deagosto de 2025, subsanado el 25 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señoraSheilaLizzetteMar Becerra,encalidaddegerentegeneraldelImpugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección, por lo hasta lo analizado en este punto no se advierten elementos que den cuenta de que se incurra en este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6132-2025-TCP-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta,estaseaadmitida,serevoqueelotorgamientode labuenaprode losítems 1 y 2 y, en consecuencia, estas sean otorgadas a su favor; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se admita su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6132-2025-TCP-S6 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal b) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel26deagostode2025,porlocual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 29 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 29 de agosto de 2025; por lo que, los puntos controvertidos se determinarán en función de los argumentos expresados en el recurso de apelación y su absolución. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6132-2025-TCP-S6 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, declararla admitida. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario en el procedimiento de selección, por los cuestionamientos planteados por el Impugnante. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, por los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario. ➢ Determinar a quién corresponde otorgar la buena pro de los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6132-2025-TCP-S6 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, declararla admitida. 10. El Impugnante cuestionala no admisión de su oferta, en tal sentido, considerando que elImpugnanteha cuestionado elcontenido del “Acta de admisión,evaluación y otorgamiento de buena pro” del 15 de julio de 2025, corresponde remitirnos a ella. Así, respecto de la admisión de ofertas, se observa la siguiente información: Figura 1. Motivo de la no admisión de la oferta del Impugnante. (…) (…) (…) (…) (…) Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6132-2025-TCP-S6 Nota: Extraído del “Acta de admisión, evaluación y otorgamiento de buena pro”. Según se desprende del acta a la vista, el comité señaló que, el Impugnante no cumplió con presentar la documentación obligatoria para la admisión de las ofertas, según lo descrito en los literales c) y g) del acápite correspondiente en las bases del procedimiento de selección. 11. En este punto, cabe resaltar que, del sustento expresado por el comité, no se advierte que se hayan precisado las características técnicas que, a su consideración, no fueron cumplidas por el Impugnante. 12. Cabe precisar que, mediante el Informe Técnico N° 000013-2025- GR.LAMB/GERESA/HRL-DE [515291228 - 6], la Entidad informó al Tribunal que, en el cuadro de admisión de ofertas debidamente suscrito para los integrantes del comité, se plasmó el sustento para determinar la no admisión del Impugnante, concluyendo que el citado postor no cumplió con acreditar las características técnicas de cumplimiento obligatorio, y que no presentó la documentación emitida por el fabricante de los bienes ofertados a fin de demostrar el cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en las bases del procedimiento de selección. Así también explicó que, el Impugnante no cumplió con declarar las cantidades mínimas exigidas respecto de los diversos bienes requeridos como parte del requerimiento objeto de la convocatoria. 13. Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención a lo señalado durante el desarrollo de la audiencia respectiva, la Sala solicitó a la Entidad que explique el criterio del comité para determinar que el Impugnante no cumplió con acreditar, respecto de los bienes correspondientes a los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección, las características técnicas del requerimiento, contenidas entre los acápites A01 y G03. 14. En relación con tal petición, la Entidad precisó que, en el expediente de contratación obra el sustento de la evaluación de las ofertas presentadas en los ítems 1 y 2 del procedimiento de selección, a fin de determinar su no admisión. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6132-2025-TCP-S6 Adicionalmente,explicóque, loscuadrosdeadmisión–enlosqueobraelsustento de la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Impugnante–, no fueron publicados de forma conjunta con el acta del 14 de agosto de 2025. 15. Considerando lo antes señalado, es posible evidenciar que en el “Acta de admisión, evaluación y otorgamiento de buena pro” del 15 de julio de 2025, no fueronexpuestosdeformaprecisaeintegrallosmotivosquerespaldanladecisión del comité, respecto de la condición atribuida a la oferta materia de impugnación, es decir, que esta haya sido declarada no admitida, ya que en el mencionado documento solo se advierte, de manera general, la alusión al incumplimiento de las especificaciones técnicas del bien objeto de la convocatoria. De esta forma, es posible concluir que la mencionada Acta de admisión, evaluación y otorgamiento de buena pro se suscribió y publicó en el SEACE sin contar con un elemento esencial para su emisión, referido la motivación. 16. Ahora bien, es importante notar que la actuación del comité ha generado incertidumbre sobre los aspectos específicos observados en la oferta impugnada, toda vez que omitir la justificación de las razones para no admitir la oferta, y que estasreciénhayan sido conocidasconocasión de la interposiciónde su recurso de apelación – a través del Informe Técnico N° 000014-2025-GR-LAMB/FERESA/HRL- DE [515291228 - 97], presentado ante el Tribunal el 5 de setiembre de 2025–, cobra relevancia para elpresente caso, precisamente porque afecta elderecho de defensadel postor,yplasma un vicio de nulidaden el procedimiento de selección. 17. Sobre el particular, cabe traer a colación que, en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley, las entidades están obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. En concordancia con ello, el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, prevé uno de los presupuestos de validez del acto administrativo denominado motivación, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior,en el artículo 6 de dicho cuerpo normativo se dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6132-2025-TCP-S6 jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por tales razones, la motivación como elemento esencial del acto para su validez, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso,pues solo una decisión motivadapermitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 18. En el ámbito de las decisiones adoptadas en un procedimiento de selección, resulta imperativo que el órgano competente para efectuar la conducción del mismo, ejerza el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual debe exponer las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, pues así los administrados tendrían laposibilidaddeaccedery/oconocerdirectamenteelsustentoprecisoysuficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas, y de considerarlo pertinente, contradecir dichas actuaciones a través de la interposición de un recurso de apelación. 19. Frente a un escenario como el descrito, la normativa prevé la posibilidad de corregiractoscontrariosasusdisposiciones.Alrespecto,lanulidadconstituyeuna figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto, debe advertirse que los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal, por interposición del recurso de apelación,declarará nulos los actos administrativosemitidos por lasEntidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6132-2025-TCP-S6 expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 20. En ese sentido, la actuación del comité, referida a la decisión de no admitir la oferta del Impugnante –contenida en el “Acta de admisión, evaluación y otorgamiento de buenapro”–,se encuentra viciada, yaque adolecedeundefecto en uno de sus elementos esenciales, consistente en la motivación; en tanto que no se han especificado de forma integral las razones que fundamentaron la no admisión de la oferta impugnada. Lo anterior revela una afectación a los principios de legalidad, publicidad, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, establecidos en los literales a), g), i) y k) del artículo 5 de la Ley, así como el artículo 6 del TUO de la LPAG. 21. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentosquerecogenlasbases,queactúendeconformidadconloestablecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 22. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de admisión deofertas, a efectos deque el comitéde selección motivedebidamente su análisis y decisión respecto de la oferta del Impugnante. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6132-2025-TCP-S6 Sobre la supuesta transgresión del principio de presunción de veracidad del Impugnante. 23. Sin perjuicio de la conclusión arribada, es importante mencionar que, como parte de los cuestionamientos efectuados contra la oferta del Impugnante el Adjudicatarioplanteóqueaquelpresentócomopartedesuofertadocumentación falsa consistente en un documento que contiene las características técnicas del Doppler transcraneal Multi-Dop® T, fabricado por la empresa Compumedics Germany GMBH. De confirmarse ello, implicaría que dicho postor transgredió el principio de presunción de veracidad en desmedro del principio de integridad que debe regir la conducta de los actores en las contrataciones públicas. 24. Sobre el particular, es importante precisar que, mediante decreto del 2 de setiembrede2025,elTribunalrequirióalemisordeldocumentocuestionadopara que confirme la veracidad y la exactitud de este. 25. En relación con tal petición, el 4 del mismo mes y año, el señor Evangelos Orestis Goulas, en calidad de gerente general de la empresa Compumedics DWL, a través de la sucursal para América Latina, indicó lo siguiente: Figura 2. Respuesta de la empresa Compumedics DWL. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6132-2025-TCP-S6 Nótese que, el emisor confirmó que el Impugnante emitió el documento materia de cuestionamiento, y que el mismo no fue modificado ni alterado en su contenido. 26. En ese sentido, a criterio de esta Sala, no existe suficiencia probatoria que demuestrequeel Impugnantetransgredióelprincipio depresuncióndeveracidad mediante la presentación del documento descrito en el fundamento 23 del presente pronunciamiento. 27. Por último, teniendo en cuenta que se declarará la nulidad del procedimiento de selección, corresponde que se devuelva la garantía que presentó el Impugnante para la interposición del recurso de apelación, en virtud del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “ElPeruano”; y en ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20delTextoIntegradodelReglamentodeOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública para Bienes N° 4-2025-HRL-C (Primera convocatoria) - Ítems 1 y 2, convocada por el Gobierno Regional de Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6132-2025-TCP-S6 Lambayeque - Hospital Regional Lambayeque, retrotrayéndose el mismo a la etapa de admisión de ofertas, conforme a la fundamentación. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 21. 3. Devolver la garantía presentada por el postor DM Soluciones Médicas S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 20 de 20