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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06131-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no puede determinar que se haya perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la Orden de Servicio, toda vez que no obra copia de la misma ni otros elementos que permitan acreditar dicho perfeccionamiento, ni tampoco es posible determinar si la misma fue recibida por el Contratista”. Lima, 15 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 15 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5037/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF,en elmarcode la contratación p...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06131-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no puede determinar que se haya perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la Orden de Servicio, toda vez que no obra copia de la misma ni otros elementos que permitan acreditar dicho perfeccionamiento, ni tampoco es posible determinar si la misma fue recibida por el Contratista”. Lima, 15 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 15 de septiembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 5037/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF,en elmarcode la contratación perfeccionada mediantela Ordende ServicioN° 6025-2022 del 12 de julio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), para la contratación del “Servicio de elaboración e instalación de separados de melamina para SS.HH. Inc. puertas, puertas contraplacadas y ventanas de aluminio a todo costo”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 12 de julio de 2022, la Municipalidad Distrital de Lurigancho (Chosica), en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 6025-2022, a favor de la empresa CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C., en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de elaboración e instalación de separados de melamina para SS.HH. Inc. puertas, puertas contraplacadas y ventanas de Página 1 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06131-2025-TCP-S2 aluminioatodocosto”,por el montode S/ 10,688.00 (diez mil seiscientos ochenta y ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y,su Reglamento,aprobadopor elDecretoSupremo N° 344-2018-EF,ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR del 7 de marzo de 2023, presentado el 21 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de NegociosydeloregistradoenelSistemaElectrónico de ContratacionesdelEstado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Regionales y/o Locales. 2 En dicho contexto, adjuntó el Dictamen N° 529-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018, para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022, en las cuales la señora Calderón Córdova Marleni Corazón fue elegida como Regidora Distrital de Lurigancho, Lima Metropolitana. 1 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 5 a 19 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06131-2025-TCP-S2 • De la información consignada por la señora Calderón Córdova Marleni Corazón en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que los señores Calderón Córdova Darwin Domingo y Orihuela Córdova César Orlando son sus hermanos. • Por otro lado, de la información declarada ante el RNP, se aprecia que el Contratistatendríacomoaccionistasa losseñoresCalderónCórdova Darwin Domingo y Orihuela Córdova César Orlando, quien además sería integrante del órgano de administración y representante de la misma. • Asimismo, de la revisión del SEACE, se aprecia que el Contratista contrató con la Entidad,aún cuando los impedimentosseñalados en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. 3. A través del Oficio N° 177-2024-MDL/GM del 1 de abril de 2024, presentado el 2 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 069-2024- 4 MDL/SEC.TEC-PAD respecto al caso de, entre otros, la señora Calderón Córdova Marleni Corazón, regidora distrital durante el período 2019 a 2022. 5 4. Con Decreto del 29 de enero de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, diversa documentación e información relacionada con la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el caso de incumplir el requerimiento. 3 4Obrante a folios 24 a 39 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 40 a 42 del expediente administrativo. Página 3 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06131-2025-TCP-S2 5. A través del Oficio N° 000016-2025-MDL/OGAF-OLSG del 4 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad comunicó, principalmente, que la Orden de Servicio se encontraba anulada. 7 6. Mediante Decreto del 16 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantela OrdendeServicio;infraccióntipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la mencionada norma. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 8 7. Con Decreto del 13 de junio de 2025, habiéndoseverificado que el Contratista no cumplióconpresentarsusdescargos,peseahabersidoválidamentenotificadovía Casilla Electrónica, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 16 del mismo mes y año. 8. Mediante Decreto del 18 de julio de 2025, a fin que la Segunda Sala recabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir,entreotros, copia legible de laOrdende Servicio donde seapreciequefue debidamenterecibidapor elContratista,bajoresponsabilidadyapercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente. 9. A través del Oficio N° 000088-2025-MDL/OGAF-OLSG 10del 31 de julio de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al 6Obrante a folios 53 a 55 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 72 a 75 del expediente administrativo. 8Obrante a folio 79 del expediente administrativo. 9Obrante a folios 80 a 81 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 85 a 86 del expediente administrativo. Página 4 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06131-2025-TCP-S2 requerimiento efectuado por este Colegiado, indicando que la Orden de Servicio no corresponde al Contratista, sino a la empresa COMPANY PERÚ JC S.A.C. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o Página 5 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06131-2025-TCP-S2 jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 6 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06131-2025-TCP-S2 Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe S/ 10,688.00 (diez mil seiscientos ochenta y ocho con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: Sin embargo, no obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista; por el contrario, a través del Oficio N° 000016-2025-MDL/OGAF-OLSGdel4demarzode2025,presentadaporlaEntidad ante el Tribunal, aquella comunicó que el Expediente SIAF de la Orden de Servicio Página 7 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06131-2025-TCP-S2 se encontraba anulada y, en consecuencia, no resultaba posible remitir ninguna documentación relacionada. Para mayor detalle, se adjuntan las siguientes imágenes: Página 8 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06131-2025-TCP-S2 Página 9 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06131-2025-TCP-S2 7. En ese sentido, mediante decreto del 18 de julio de 2025, se requirió nuevamente a la Entidad para que cumpla con remitir, principalmente, copia de la Orden de Servicio, así como de la documentación que acredite su recepción y la prestación efectiva de la misma, tales como comprobantes de pago, constancias de prestación, entre otros. En respuesta, se recibióel Oficio N° 000088-2025-MDL/OGAF-OLSGdel 31 de julio de 2025, a través del cual la Entidad comunicó que la Orden de Servicio no corresponde al Contratista, sino a la empresa COMPANY PERÚ JC S.A.C., tal como se aprecia a continuación: Página 10 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06131-2025-TCP-S2 Página 11 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06131-2025-TCP-S2 Página 12 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06131-2025-TCP-S2 Página 13 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06131-2025-TCP-S2 Cabe precisar que tampoco se adjuntó otra documentación que permita generar certeza sobre el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la Orden de Servicio. 8. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no puede determinar que se haya perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista a través de la Orden de Servicio, toda vez que no obra copia de la misma ni otros elementos que permitan acreditar dicho perfeccionamiento, ni tampoco es posible determinar si la misma fue recibida por el Contratista. 9. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS, consagra el principio de tipicidad, según el cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 10. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeServicio; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido para ello, por lo que no resulta posible atribuirle responsabilidad por dicha infracción. 11. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Página 14 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06131-2025-TCP-S2 Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa CETPRO PERUANO BRITANICO S.A.C. (con R.U.C. N° 20565501781), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conformeaLey,deacuerdoaloprevistoenlosliteralesi)yk)enconcordanciacon los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 6025-2022 del 12de juliode2022,emitida por laMunicipalidadDistritalde Lurigancho (Chosica), para la contratación del “Servicio de elaboración e instalación de separados de melamina para SS.HH. Inc. puertas, puertas contraplacadas y ventanas de aluminio a todo costo”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 15 de 16 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06131-2025-TCP-S2 ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 16 de 16