Documento regulatorio

Resolución N.° 6127-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Rocio Hilda Livia Huallpa, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marc...

Tipo
Resolución
Fecha
14/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6127-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)paralascontratacionespormontosmenoresaocho (8)UIT,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Lima, 15 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 15 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9060-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Rocio Hilda Livia Huallpa, por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidaparaello, en el marco de la Orden de Servicio N° 192 del 1 de julio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de San Bartolomé; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de julio de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BARTOLOMÉ, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 192 a favor de la señora ROCIO HILDA LIVIA HUALLPA, en lo sucesivo la Proveedora, par...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6127-2025-TCP-S6 Sumilla:“(…)paralascontratacionespormontosmenoresaocho (8)UIT,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Lima, 15 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 15 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9060-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Rocio Hilda Livia Huallpa, por su supuestaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidaparaello, en el marco de la Orden de Servicio N° 192 del 1 de julio de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de San Bartolomé; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de julio de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BARTOLOMÉ, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 192 a favor de la señora ROCIO HILDA LIVIA HUALLPA, en lo sucesivo la Proveedora, para el “Servicio de Apoyo paraordenar acervodocumentariodetodaslasáreas,desdeel01dejuliodel2022 al 31 de diciembre del 2022, solicitado con Informe N° 001-2022-GM-MDSB”, por el importe de S/ 4 800.00 (cuatro mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 1 El decreto de inicio hace mención a la Orden de Servicios N° 192-2022-OFICINA DE ABASTECIMIENTO, LOGÍSTICA Y RECURSOS HUMANOS del 01 de julio de 2022. Sin embargo, del reporte del SEACE, obrante a folio 33 delexpedienteadministrativo, únicamente puedeidentificarseel número dela orden de servicio, por lo que debe entenderse, en adelante, a la Orden de Compra N° 192, cuando se haga referencia a dicho instrumento. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6127-2025-TCP-S6 2. Mediante Memorando N° D0000733-2023-OSCE-DGR , presentado el 23 de noviembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, ahora OECE, puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 322-2022/DGR-SIRE del 15 de noviembre de 2022 , en el cual señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Hernando Pascual Livia Bartolo fue elegido como Consejero Regional de Lima, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. De acuerdo con la información consignada por el señor Hernando Pascual Livia Bartolo en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora es su hija. En consecuencia, se encuentra impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Hernando Pascual Livia Bartolo, durante el periodoenqueaquelejerció elcargodeConsejero Regionalde Lima,yhasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, quien sería hija del señor Hernando Pascual Livia Bartolo, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 4 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6127-2025-TCP-S6 iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 26 de marzo de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó un requerimiento de información a la Entidad, a fin de que remita un informe técnico legal e información relacionada a la Orden de Servicio. 4. Con decreto del 15 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante decreto del 11 de junio de 2025, se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 25 de mayo del mismo año, con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE [ahora OECE], se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obranteenautos.Ental sentido, se remitióelexpediente administrativo ala Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. 6. Mediante el documento s/n, presentado el 11 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Proveedora se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó, de forma extemporánea, sus descargos en el siguiente sentido: - Indicó que, durante los años 2019 y 2022 prestó sus servicios ante la Red de Salud de Huarochiri y la Municipalidad Distrital de San Bartolomé, respectivamente. Asimismo, señaló que, desconocía el contenido del Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021.TCE, pues consideró que solo estaba impedida para 4 Obrante a folios 24 al 26 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6127-2025-TCP-S6 contratar con la entidad pública en la que su padre ejercía la función de Consejero Regional. - Señaló que, su padre desconocía del impedimento, e incluso en el año 2022 presentó su declaración jurada ante la Contraloría General de la República, en donde la declaró como hija y que laboraba en la Municipalidad Provincial de Huarochiri; situación que no fue observada por el Órgano de Control Institucional de dicha entidad. - Manifestó que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE, se ha precisado que la Sala Plena del Tribunal identificó la existencia de criterios distintos empleados por las Salas para resolver. En atención a ello, presume que previo a la publicación del referido acuerdo de sala plena, existía desconocimiento de los funcionarios respecto a la interpretación del “ámbito de competencia territorial”. - Indicó que, tanto ella como su padre, realizaron sus labores con transparencia y honestidad; precisando que contrató con la Entidad por un desconocimiento normativo; sin embargo, indicó que no transgredió las normas vigentes en su oportunidad. Finalmente, solicitó que se le exima de responsabilidad administrativa. 7. Mediante decreto del 14 de julio de 2025, se dispuso tener por apersonada al presente procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora y se dejó a consideración de la Sala, sus descargos presentados de forma extemporánea. 8. Mediantedecretodel15deagostode2025,setrasladóelsiguienterequerimiento de información a la Entidad: “(…) - Sírvase remitir copia de la Orden de Servicio N° 192 del 1 de julio de 2022, emitida a favor de la proveedora Rocío Hilda Livia Huallpa, donde conste el sello de recepción, asimismo, si la orden de compra fue remitida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse de recibido. - Asimismo, de haberse ejecutado el servicio, sírvase remitir los comprobantes de pago por la prestación del servicio originado por la Orden de Servicio N° 192 del 1 de julio de 2022. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6127-2025-TCP-S6 - En caso la referida Orden de Servicio, haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada, adjuntando el referido contrato. - Se reitera, se sirva remitir la cotización presentada por la proveedora Rocio Hilda Livia Huallpa, asimismo, si dicha cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma.” 9. Por decreto del 4 de setiembre de 2025, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir lo requerido mediante el decreto del 15 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que estuvieron previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6127-2025-TCP-S6 la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalabaqueparaloscasosaqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literalesc), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Proveedora este incursa en alguno de los impedimentos que estaban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 5 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6127-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 4. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que estuvieron taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, la Proveedora estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si la Proveedora habría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedida conforme a Ley. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6127-2025-TCP-S6 Cabe precisarqueparalascontratacionespor montosmenoresaocho(8)UIT,por estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 7. En torno a ello, se advierte que en el presente expediente no obra la Orden de Servicio, su notificación ni documento alguno que acredite la ejecución de la prestación contenida en el citado documento. En virtud de ello, mediante los decretos del 15 de agosto y 4 de setiembre de 2025, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia legible y completa de la Orden de Servicio, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida por la Proveedora. Sin embargo, la Entidad no cumplió con atender los requerimientos efectuados, pese a haber sido debidamente notificada,por lo que dicha omisión debeponerse en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para los fines que corresponda. 8. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en el expediente administrativo el reporte del SEACE de la orden de servicio emitida a favor de la Proveedora ; no obstante, dicha información no permite acreditar el perfeccionamiento del contrato y su respectiva prestación, pues únicamente hace referencia a datos generales de la Orden de Servicio, como la fecha de emisión y el monto de la misma, como se aprecia a continuación: 6 Obrante a folio 47 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6127-2025-TCP-S6 9. Conforme a lo anterior, al no existir elemento probatorio que permita acreditar el perfeccionamientodelcontrato,nilarecepciónoprestacióndelobjetodelaorden de servicio, correspondela aplicación del principio de presunción de licitud,según lo establecido en el numeral 9del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 10. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientesreferidosaquelaProveedoraperfeccionóunarelacióncontractualcon la Entidad mediante la Orden de Servicio materia de cuestionamiento [primer supuestodelainfracciónimputada], puesnoobraenelexpedienteadministrativo documento alguno que acredite la recepción o la prestación de la Orden de Servicio cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 11. En consecuencia, no es posible determinar que la Proveedora haya configurado la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción, en el presente extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6127-2025-TCP-S6 en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la proveedora ROCIO HILDA LIVIA HUALLPA (con R.U.C. N° 10442623231),por su supuesta responsabilidad alhaber contratadoconelEstado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 192 del 1 de julio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN BARTOLOMÉ, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 7 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10