Documento regulatorio

Resolución N.° 6125-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por SUPERMERCADOS LA INMACULADA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2025-UNSM/OEC-1 (Primera convocatoria), derivada de la Subasta Inversa Elec...

Tipo
Resolución
Fecha
14/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que aquellos han sido emitidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable”. Lima, 15 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 15 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7375/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por SUPERMERCADOS LA INMACULADA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2025-UNSM/OEC-1 (Primera convocatoria), derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-UNSM/OEC-3, oído el informe oral y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de julio de 2025, la Universidad Nacional San Martín, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 8-2025-UNSM/OEC-1 (Prime...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que aquellos han sido emitidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable”. Lima, 15 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 15 de setiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7375/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por SUPERMERCADOS LA INMACULADA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2025-UNSM/OEC-1 (Primera convocatoria), derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-UNSM/OEC-3, oído el informe oral y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de julio de 2025, la Universidad Nacional San Martín, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 8-2025-UNSM/OEC-1 (Primera convocatoria), derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-UNSM/OEC-3, para la contratación de bienes: “Contratación del suministro de carnes en general que cuenta con ficha técnica aprobada para el funcionamiento del comedor universitario de la UNSM en el año académico 2025”, con un valor estimado de S/ 582,110.00 (quinientos ochenta y dos mil ciento diez con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó el siguiente ítem-paquete: Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 31 de julio de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica), y el 4 de agosto del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa SERVICIOS ALIMENTARIOS DEL ORIENTE S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 527,720.00 (quinientos veintisiete mil setecientos veinte con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación SERVICIOS ALIMENTARIOS Si 527,720.00 100.00 1 Cumple Adjudicatario DEL ORIENTE S.R.L. SUPERMERCADOS LA Si 534,840.00 98.67 2 Cumple Calificado INMACULADA S.A.C. 4. Mediante escrito N° 1, subsanado a través de los escritos N° 2, presentados el 11 y 13 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,en adelante el Tribunal, la empresa SUPERMERCADOS LA INMACULADAS.A.C.,enlosucesivoelImpugnante,interpusorecursodeapelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida o descalificada la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, en razón de lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 - Señalaque,elAdjudicatarionopresentócorrectamenteelpreciodelaoferta en soles (anexo N° 6), ya que no incluyó la columna “unidad de medida”, por lo que, al no ser subsanable, la oferta debería tenerse por no admitida. - Indica que,parael producto boquichico enterorefrigerado - calidadA, en los requisitos del proveedor (habilitación) se solicitó la presentación de la copia simple del protocolo técnico de habilitación de centro de cultivo acuícola, otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, en el cual se detalle el centro de cultivo acuícola dentro de la provincia de San Martín; sin embargo, el protocolo técnico para habilitación sanitaria de centro de cultivo acuícola N° PTH-1943-2021-SANIPES, presentado por el Adjudicatario en el folio 26 de la oferta, no se encontraría vigente, según consulta realizada en la página web del SANIPES, por que la oferta debería ser descalificada. - Menciona que, la única experiencia presentada por el Adjudicatario en su oferta para acreditar su experiencia en la especialidad acreditaría un monto de facturación menor a S/ 782,500.00, ya que en la cláusula tercera (monto contractual) del contrato N° 23-2024-UNSM se indicó que los productos que debíanentregarseincluían,entreotros, “huevos de gallina”,porelmontode S/ 136,800.00, lo cual no implicaría la venta de un bien similar, pues en las bases solo se consideró “venta de carnes en general”. Al restarse el monto de los “huevos de gallina”, refiere que el monto de facturación resultante es menor al exigido en las bases integradas, por lo que la oferta debería ser descalificada. 5. Por decreto del 15 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, se tuvo por autorizado al abogado designado por el Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante. El 18 de agosto de 2025,se notificó mediante el SEACE el recurso a efectos que, de ser el caso,los postoresdistintosal Impugnante,quepudieran verse afectados con la resolución, lo absuelvan. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 6. El 21 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 2-2025-UNSM/OAJ-UA, mediante el cual señaló lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario: - Manifiesta que, el formato del anexo N° 6 que corresponde ser utilizado en el caso de contrataciones que se realizan bajo el sistema deprecios unitarios no incluye la columna “unidadde medida”.Respecto al Adjudicatario,señala queel anexo N°6 presentado en su oferta se encuentra conforme al formato previsto en las bases integradas. - Respecto al protocolo técnico para habilitación sanitaria de centro de cultivo acuícolaN°PTH-1943-2021-SANIPES,señalaquecumpleconloexigidoenlas bases y está amparado por el principio de presunción de veracidad. - SobrelaúnicaexperienciapresentadaporelAdjudicatario,alegaquecumple con lo exigido en las bases integradas, asimismo, menciona que el huevo de gallina también forma parte del ítem paquete objeto de la convocatoria, por lo que no corresponde restar su importe. 7. A través del escrito N° 1, presentado el 21 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a su oferta: - Refiere que, el anexo N° 6 presentado en su oferta cumple con el formato establecido en las bases integradas, identificándose el concepto, cantidad, precios unitarios y precio total de la oferta expresado en soles, por lo que el argumento del Impugnante carece de sustento. - Manifiesta que, el protocolo técnico para habilitación sanitaria de centro de cultivo acuícolaN° PTH-1943-2021-SANIPES esundocumentoválido yqueel mismo puede ser verificado a través de la página web de SANIPES. - Sostiene que, la experiencia cuestionada cumple con lo exigido en las bases integradas, asimismo, alega que no debe descontarse el importe del huevo de gallina porque es un bien que forma parte del objeto de la convocatoria. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 Respecto a la oferta del Impugnante: - Señala que, el Impugnante no presentó correctamente el precio de la oferta en soles (anexo N° 6), ya que consignó, para el producto boquichico entero refrigerado - calidad A, que la cantidad ofertada era “1500 KG”, pese a que en las bases integradas se requirió 1500 unidades y no 1500 kilogramos, por lo que dicha oferta debió tenerse por no admitida. - Consideraque,encasosevalideelargumentodelImpugnantereferidoaque se descuente elimportede loshuevos degallinade su experiencia,entonces elmismocriteriodebeaplicarsealaofertadedichopostor,debiendotenerse por descalificada por noacreditar el monto mínimo requerido para acreditar su experiencia en la especialidad, conforme a lo siguiente: 8. Con el decreto del 25 de agosto de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala delTribunal,paraqueevalúela informaciónqueobraenelmismoy,deserel caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Por decreto del 25 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el recurso de apelación. 10. Mediantedecretodel27deagostode2025,seprogramólaaudienciapública para el 3 de septiembre del mismo año. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 11. A través del escrito N° 3, presentado el 1 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 12. Con el escrito N° 3, presentado el 2 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Sostiene que, el protocolo técnico para habilitación sanitaria de centro de cultivo acuícola N° PTH-1943-2021-SANIPES, es un documento vencido que noresultaríaválidoparaacreditar los requisitosdel proveedor (habilitación), respecto al producto boquichico entero refrigerado - calidad A. Según alega, en virtud de una consulta realizada al SANIPES obtuvo el Informe N° 159- 2025-SANIPES/DHC del 27 de agosto de 2025, en el cual se menciona que el protocolo técnico antes referido está caduco desde el 5 de enero de 2023. 13. Por escrito N° 3, recibido el 2 de septiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 14. El 3 de septiembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y Adjudicatario, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido notificada el 27 de agosto de 2025, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 15. Mediante decreto del 8 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 3 presentado por el Impugnante el 2 del mismo mes y año. 16. Con el decreto del 3 de septiembre de 2025, se corrió traslado sobre los posibles vicios nulidad advertidos en el procedimiento de selección, según lo siguiente: “A la UNIVERSIDAD NACIONAL SAN MARTÍN (Entidad), a la empresa SUPERMERCADOS LA INMACULADAS.A.C.(Impugnante)yalaempresaSERVICIOSALIMENTARIOSDELORIENTE S.R.L. (Adjudicatario): • Sobre el extremo referido a “requisitos del proveedor (habilitación)”: Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 Medianteelrecursodeapelación,elImpugnantecuestionalaofertadelAdjudicatario,entre otros, por no cumplir con la presentación de la copia simple del protocolo técnico de habilitación de centro de cultivo acuícola vigente, otorgado porel SANIPES, para el producto boquichico entero refrigerado - calidad A. Al respecto, en el numeral 14 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: (…) Nótese que, para el producto boquichico entero refrigerado - calidad A, la Entidad requirió la presentación de la copia simple del protocolo técnico de habilitación del centro de cultivo acuícola, otorgado por el SANIPES, en el que se detalle el centro de cultivo acuícola dentro de la provincia de San Martín. Ahora bien, es preciso mencionar que el numeral 65.4 del artículo 65 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el Reglamento, señala que si una subasta inversa electrónica es declarada desierta, la siguiente convocatoria se realiza bajo el mismo procedimiento, salvo que la Entidad como resultado del análisis efectuado en el informe de declaratoria de desierto determine su convocatoria a través de una Adjudicación Simplificada, en cuyo caso las bases recogen las características técnicas ya definidas en la ficha técnica del Listado de Bienes y Servicios Comunes. Asimismo,deacuerdoalnumeral47.3delartículo47delReglamento,“elcomitédeselección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). Atendiendo a lo anterior, las Bases Estándar de Adjudicación Simplificada para la contratación de suministro de bienes establecen que si el objeto requiere la habilitación del proveedor para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, esta debe ser incluida como requisito de calificación, no pudiendo exigirse la presentación de documentos que no deriven de alguna norma que resulte aplicable al objeto materia de la contratación, tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 En este caso, considerando que el producto boquichico entero refrigerado - calidad A, tiene ficha técnica y se encuentra en el Listado de Bienes y Servicios Comunes, correspondía considerar los requisitos de habilitación previstos en el Documento de Información Complementaria (DIC), que contienen los requisitos mínimos y vigentes para acreditar que se cuenta con la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, según se muestra en la siguiente imagen: (…) No obstante, en el presente caso se advierte que la Entidad no habría considerado lo dispuesto en el DIC, pues –de los dos requisitos previstos– únicamente requirió la copia simple del protocolo técnico de habilitación del centro de cultivo acuícola y respecto a dicho documento incluyó la precisión referida a que se detalle el centro de cultivo acuícola dentro de la provincia de San Martín, pese a que esto último no está previsto en el DIC. En tal escenario, de determinarse la existencia de un vicio en las bases del procedimiento de selección, se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las Bases Estándar y el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. • Sobre los requisitos de calificación: Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario por no acreditar, entre otros, la “habilitación” y la “experiencia del postor en la especialidad”. De la revisión de las bases integradas, se advierte que la Entidad consideró los numerales 14 y 15, referidos a requisitos del proveedor (habilitación) y otras consideraciones, respectivamente, tal como se muestra en los siguientes extractos: (…) Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 (…) (…) Al respecto, el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento establece que “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). En este caso, las bases estándar de Adjudicación Simplificada para la contratación de suministro de bienes establecen que para determinar que los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, el órgano a cargo del procedimiento de selección incorpora los requisitos de calificación previstos por el área usuaria en el requerimiento. Téngase en cuenta que, las bases de un procedimiento de selección constituyen el instrumento que regula la participación de los postores y la actuación de la Entidad durante el proceso de contratación. En ese sentido, deben ser formuladas con criterios de claridad, objetividad y precisión, conforme a las Bases Estándar y a lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado. Sin embargo, en el presente caso solo se aprecian las consideraciones respecto a requisitos que debe cumplir los postores y no específicamente el desarrollo del acápite referido a “Requisitos de calificación”, así también, se requiere a los postores contar con la licencia de funcionamientodelestablecimientodondeseexpendenlosbienesoconRNP -bienes,locual podría inducir a error a los postores al momento de elaborar sus ofertas. Además, el comité deselecciónnopuedeexigiralospostoreslapresentacióndedocumentosquenohayansido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. En tal escenario, de determinarse la existencia de un vicio en las bases del procedimiento de selección, se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. De lo expuesto, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, ya que, de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección”. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 17. Con el decreto del 10 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo al numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 18. A través del escrito N° 2, presentado el 10 de septiembre de 2025 en la Mesa de PartesdelTribunal,elAdjudicatarioabsolvióeltrasladodelposibleviciodenulidad señalando que cumplió con todos los requisitos de calificación y que los extremos observados por el Tribunal no afectarían la validez de las bases y de su oferta. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando queserevoquedichoactoy,porsuefecto,setengapornoadmitidaodescalificada la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 8-2025-UNSM/OEC-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylasque surjanen los procedimientospara implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 5. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, derivada de una Subasta Inversa Electrónica, cuyo valor estimado asciende a S/ 582,110.00 (quinientos ochenta y dos mil ciento diez con 00/100 soles), resulta quedichomontoessuperiora50UIT,porloqueesteTribunalescompetentepara conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario;portanto,seadviertequeelacto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos antes mencionados aplicables a todo recurso de apelación. 10. En talsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientode la buena pro se publicó el 4 de agosto de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año. 11. Ahora bien, el Impugnante mediante escrito N° 1, subsanado con escritos N° 2, presentados el 11 y 13 de agosto de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, interpuso recurso de apelación, por lo que se verifica que dicho recurso ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 12. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece debidamente suscrito por el señor Rolando Reategui Flores, gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 13. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 14. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 15. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 16. En el presente caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por lo tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 17. De la revisióndel presente expediente, se apreciaque el Impugnanteno obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, ya que su oferta ocupó el segundo lugar. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 18. Enel casoenparticular,elImpugnanteha interpuestorecursode apelación contra el otorgamiento de labuenapro alAdjudicatario,solicitandoque serevoquedicho acto y, por su efecto, se tenga por no admitida o descalificada la oferta de aquel y se le otorgue la buena pro. 19. En tal sentido, de la revisión efectuada a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 20. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 21. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro a su favor. 22. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 23. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 24. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 25. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener,entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 26. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 27. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 18 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 21 del mismo mes y año para absolverlo. 28. Fluye de autos que, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación mediante el escritoN° 1,presentadoel 21deagostode2025 en la MesadePartes del Tribunal, por lo que debe señalarse que dicho escrito fue presentado dentro del plazo legal antes mencionado. 29. Porlotanto,elúnicopuntocontrovertidoqueserámateriadeanálisisconsisteen: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 ii. DeterminarsicorrespondetenerpordescalificadalaofertadelAdjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. iii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante. iv. Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Impugnante. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 30. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 31. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 32. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 33. No obstante, en base a lo alegado por el Impugnante, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad. Es por ello que, previamente, corresponderá verificar y analizar dichos aspectos, toda vez que por su trascendencia podría vulnerar, entre otros, el principio de transparencia, regulado en el literal c)del artículo 2 de la Ley. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 CUESTIÓN PREVIA: Sobre los presuntos vicios de nulidad advertidos en las bases del procedimiento de selección. ➢ Sobre el extremo referido a los “requisitos del proveedor (habilitación)”: 34. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la oferta presentada por el Adjudicatario, entre otros, por no cumplir con la presentación de la copia simple del protocolo técnico de habilitación de centro de cultivo acuícola vigente, otorgado por el SANIPES, para el producto boquichico entero refrigerado - calidad A, ya que, según alega, el protocolo técnico para habilitación sanitaria de centro decultivoacuícolaN°PTH-1943-2021-SANIPESpresentadoporelAdjudicatario,en el folio 26 de la oferta, no se encontraría vigente, según consulta realizada en la página web del SANIPES. 35. Al respecto, en el numeral 14 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se observa lo siguiente: (…) Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 36. Como se aprecia, para el producto boquichico entero refrigerado - calidad A, la Entidad requirió la presentación de la copia simple del protocolo técnico de habilitación del centro de cultivo acuícola, otorgado por el SANIPES, en el que se detalle el centro de cultivo acuícola dentro de la provincia de San Martín. Cabe precisar que, dichoextremo se encontraba igualmente regulado en las bases administrativas o primigenias publicadas con la convocatoria. 37. De lo anterior, se aprecia que uno de los aspectos que motivó la interposición del recurso de apelación se encuentra referido a la acreditación de los requisitos del proveedor (habilitación); sin embargo, considerando que se advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad en dicho extremo de las bases integradas, es necesario verificar la legalidad de lo establecido por la Entidad en dichas bases. 38. Sobre el particular, es preciso mencionar que el numeral 65.4 del artículo 65 del Reglamento, señala que si una subasta inversa electrónica es declarada desierta, la siguiente convocatoria se realiza bajo el mismo procedimiento, salvo que la Entidad como resultado del análisis efectuado en el informe de declaratoria de desierto determine su convocatoria a través de una Adjudicación Simplificada, en cuyo caso las bases recogen las características técnicas ya definidas en la ficha técnica del Listado de Bienes y Servicios Comunes. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 39. Asimismo, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado”. (El subrayado es agregado). 40. Precisamente,lasBasesEstándardeAdjudicaciónSimplificadaparalacontratación de suministro de bienes establecen, respecto a las consideraciones específicas de lasespecificacionestécnicas,quesielobjetorequierelahabilitacióndelproveedor para llevar a cabo la actividad económica materiade la contratación, esta debe ser incluida como requisito de calificación, no pudiendo exigirse la presentación de documentos que no deriven de alguna norma que resulte aplicable al objeto materia de la contratación, conforme puede apreciarse en la siguiente imagen: (…) 41. Ahora bien, considerando que el producto boquichico entero refrigerado - calidad A, tiene ficha técnica y se encuentra en el Listado de Bienes y Servicios Comunes, correspondía considerar los requisitos de habilitación previstos en el Documento de Información Complementaria (DIC), el cual contiene los requisitos mínimos y vigentes para que el postor acredite que cuenta con la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 (…) 42. Sinembargo,enelpresentecasoseadvirtióquelaEntidadnoconsideróloprevisto en el DIC, pues –de los dos requisitos previstos– únicamente requirió la copia simple del protocolo técnico de habilitación del centro de cultivo acuícola y respectoadichodocumento,incluyólaprecisiónreferidaaquesedetalleelcentro de cultivo acuícola dentro de laprovincia de SanMartín,pesea que esto último no se encuentra previsto en el DIC. 43. En dicho escenario, se identificó la existencia de un vicio de nulidad en las bases (administrativas e integradas) del procedimiento de selección. Por tal motivo, este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a las partes, mediante decreto del 3 de septiembre de 2025. 44. Enrespuesta, elAdjudicatario sostuvoque cumplió con lorequeridoporlaEntidad enlasbasesintegradasyquelosextremosobservadosporelTribunalnoafectarían la validez de las respecto bases y de su oferta. 45. Cabe precisar que, pese al traslado efectuado, la Entidad y el Impugnante no se pronunciaron al respecto. 46. Sin perjuicio de lo anterior, en este caso se ha evidenciado que no se consideró lo establecido en la normativa de contratación pública respecto a que el órgano a cargo del procedimiento de selección debe elaborar las bases según lo dispuesto en las bases estándar, específicamente respecto a las consideraciones específicas paralaacreditacióndelahabilitacióndelproveedor,pueslainformaciónrequerida paraelproductoboquichicoenterorefrigerado-calidadAnoseajustaaloprevisto en los Documentos de Información Complementaria (DIC), pues solo se requirió Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 uno de los dos requisitos que resultan exigibles para la comercialización del bien requerido por la Entidad,esto es, la copia del protocolo técnico de habilitación del centrodecultivoacuícola,yseexigióqueelmismoprecisequeelrespectivocentro se encuentre dentro de la provincia de San Martín. A su vez, la documentación requerida ha propiciado la interposición del recurso de apelación por parte del Impugnante, quien considera que la oferta del Adjudicatario debió descalificarse por no acreditar la habilitación en los términos expuestos por la Entidad. 47. Por consiguiente, en este extremo resulta evidente la vulneración de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia, previsto en el artículo c) del artículo 2 de la Ley. ➢ Respecto los requisitos de calificación: 48. Conforme fluye de autos, el Impugnante solicita la descalificación de la oferta del Adjudicatario, ya que considera que no acreditó la “habilitación” y la “experiencia del postor en la especialidad”. 49. De la revisión de los numerales 14 y 15 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad consideró lo correspondiente a los “requisitosdelproveedor(habilitación)”y“otrasconsideraciones”,talcomopuede observarse a continuación: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 (…) Cabe precisar que, lo antes referido estaba igualmente regulado en las bases administrativas o primigenias publicadas con la convocatoria. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 50. Noobstante,apartedelainformaciónantesexpuesta,noseapreciaquelaEntidad haya desarrollado en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas lo relacionado a los requisitos de calificación “capacidad legal (habilitación)” y “experiencia del postor en la especialidad”, que incluye los requisitos y la forma de acreditación, los cuales fueron referidos en el acta del 4 de agosto de 2025 y que determinó la calificación de los postores, conforme se muestra a continuación: 51. En este punto, cabe señalar que, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria es la responsable de la adecuada formulación del requerimiento, así como de los requisitos de calificación, debiendo justificar la finalidad pública de la contratación. 52. Teniendo en cuenta ello, para garantizar que se fije con la mayor claridad posible la documentación que debe formar parte de las ofertas, en el numeral 47.3 del artículo47 delReglamento,se hadispuesto que elcomité de selección elabore los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando de manera obligatorialosdocumentosestándarqueapruebaelOSCE ylainformacióntécnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 53. Precisamente,lasbasesestándardeAdjudicaciónSimplificadaparalacontratación de suministro de bienes establecen que para determinar que los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, el órgano a cargo del procedimientode selección incorpora los requisitos de calificación previstos por el área usuaria en el requerimiento, tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 (…) 54. Bajo dichas consideraciones, se observó la existencia de un vicio en las bases del procedimiento de selección, por lo que este Tribunal corrió traslado a las partes mediante decreto del 3 de septiembre de 2025. 55. En respuesta, el Adjudicatario sostuvo que cumplió con todos los requisitos de calificación y que los extremos observados por el Tribunal no afectarían la validez de las bases y de su oferta. 56. Asimismo,peseal traslado efectuado poresteTribunal,la Entidad yelImpugnante no se pronunciaron al respecto. 57. Contrariamente a lo señalado por el Adjudicatario,enel presente caso es evidente la existencia de un vicio, ya que solo se aprecian las consideraciones respecto a requisitos que debieron cumplir los postores y no específicamente el desarrollo del acápite correspondiente a “Requisitos de calificación”, además, como “otras consideraciones” se exige tener la licencia de funcionamiento del establecimiento donde se expenden los bienes o contar con RNP - bienes, lo cual puede inducir a error a los postores al momento de elaborar sus ofertas, toda vez que no se tiene certeza respecto a cuáles son los requisitos de calificación y qué documentación será verificada para efectos de la calificación. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 Téngase en cuenta que, las bases de un procedimiento de selección constituyen el instrumento que regula la participación de los proveedores y la actuación de la Entidad durante el proceso de contratación. En ese sentido, deben ser formuladas con criterios de claridad, objetividad y precisión, conforme a las bases estándar y a lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado,lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues no se ha fijado con claridad cuáles son los requisitos de calificación y su forma de acreditación. 58. Por tal motivo, en este extremo resulta evidente la vulneración de lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia, previsto en el artículo c) del artículo 2 de la Ley. 59. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan lasnormas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 60. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 61. En el presente caso, el vicio incurrido resulta trascendente, ya que tanto las bases administrativas como integradasfueron elaboradas sin tener en cuenta lo previsto enlanormativadecontrataciónpúblicaylasbasesestándar,locualdeterminaque este Tribunalnopueda convalidar los actosemitidos enel presente procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad de los mismos,así como por haber propiciado la presente controversia; por lo que resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado,a efectos que el mismo sea corregido. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 62. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - El órgano a cargo del procedimiento de selección debe utilizar de manera obligatoria las bases estándar, asimismo, debe incorporar los requisitos de calificación, siguiendo las indicaciones brindadas en las referidas bases. 63. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 64. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO delaLPAG,esteColegiadoconsideraquedebeponerseenconocimientodelTitular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 65. Además,atendiendo a que la Entidad no cumpliócon absolver el trasladodel vicio de nulidad, este Colegiado considera necesario poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que pueda determinar, en el marco de sus competencias, las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido. 66. Conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez TatajeyAnnieElizabethPérezGutiérrez,atendiendoalaconformacióndelaCuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025publicadaenesamismafecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado porDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225enelDiario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 8-2025- UNSM/OEC-1 (Primera convocatoria), derivada de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2025-UNSM/OEC-3, convocada por la Universidad Nacional San Martín, para la contratación de bienes: “Contratación del suministro de carnes en general que cuenta con ficha técnica aprobada para el funcionamiento del comedor universitario de la UNSM en el año académico 2025”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 61. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa SUPERMERCADOS LA INMACULADA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Universidad Nacional San Martín, para que adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 64. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Universidad Nacional San Martín, para que adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 65. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06125-2025-TCP-S4 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 29 de 29