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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6124-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) no encontrándose tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, conforme a los hechos denunciados por la Entidad, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna (…)” Lima, 15 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 15 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 756/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Hilton Guillermo Rosales Vargas (con R.U.C N° 10316328321), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra en el marco del servicio de consultoría de obra perfeccionado mediante Contrato N° 024-2022- MDO/GM, suscrito con la Municipalidad Distrital de Olleros – Huaraz; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 20 de mayo de 2025, se dispuso i...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6124-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) no encontrándose tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, conforme a los hechos denunciados por la Entidad, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna (…)” Lima, 15 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 15 de setiembre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 756/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Hilton Guillermo Rosales Vargas (con R.U.C N° 10316328321), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra en el marco del servicio de consultoría de obra perfeccionado mediante Contrato N° 024-2022- MDO/GM, suscrito con la Municipalidad Distrital de Olleros – Huaraz; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 20 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Hilton Guillermo Rosales Vargas (con R.U.C N° 10316328321), en adelante el residente de obra, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra en el marco del servicio de consultoría de obra perfeccionado mediante Contrato N° 024-2022- MDO/GM, suscrito con la Municipalidad Distrital de Olleros – Huaraz, para la supervisión de la ejecución del proyecto: “Rehabilitación del sistema de saneamiento básico y alcantarillado de la localidad de Aco, del distrito de Olleros, provincia de Huaraz, región Ancash, con código IRI: 2510846”; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Asimismo, se dispuso notificar al residente de obra para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Página 1 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6124-2025-TCP- S5 Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró lo señalado en la denuncia realizada por la Gerencia Regional de Control del Gobierno Regional de Ancash, con el Oficio N° 000141-2024-CG/GRAN presentado el 19 de enero de 2024, mediante el cual comunicó que el residente de obra, habría incurrido en la infracción prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al prestar servicios como residente de obra en más de una obra a la vez, y a fin de exponer mayores elementos, adjuntó, entre otros documentos, el Informe de acción posterior N° 29007-2023-CG/GRAN-AOP , en el cual indicó lo siguiente: - La entidad no garantizó la participación permanente, directa y exclusiva del residente de obra. Pese a ello, se le canceló sus servicios sin aplicar penalidades, aunque el profesional prestaba servicios simultáneamente en otras diez obras, incumpliendolanormativavigente.Estasituaciónafectólacalidaddelaobra,que presentó observaciones por falta de dirección técnica adecuada. - En virtud a ello, concluye que se evidencia la existencia de irregularidades que podrían subsumirse en la infracción prevista en el literal e) del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Mediante la escrito N° 1 presentada el 3 de junio de 2025 al Tribunal, el residente de obra se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Manifiesta que, la obra culminó el 27 de julio de 2022 y fue recepcionada el 13 de septiembre del mismo año, según consta en el Acta de Recepción. Respecto a la denuncia anónima presentada el 17 de junio de 2022, la inspección realizada por la Contraloría no encontró deficiencias, ya que no existen documentos de observaciones remitidos al contratista ni al supervisor. - La Contraloría solicitó los descargos mediante carta del 18 de octubre de 2022, cuando la obra ya había sido concluida y recepcionada. Asimismo, la ejecución presentó dos suspensiones, atribuibles a causas ajenas al contratista y a la supervisión. Se adjuntan las actas correspondientes (inicio, suspensión, reinicio y culminación). 1Obrante a folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obra a folio 4 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6124-2025-TCP- S5 3. Mediante decreto del 13 de junio 2025, se tuvo por apersonado al residente de obra y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 4. A través del Escrito N.º 2, presentado el 15 de julio de 2025, el residente de obra amplió susdescargos solicitando la aplicación delprincipio de retroactividad benigna, por resultar más favorable, en tanto la infracción imputada no se encuentra contemplada en la Ley N° 32069; en consecuencia, solicita se declare no ha lugar a la imposición de sanción. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el residente de obra habría incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completocomo residente o supervisorde obra;infraccióntipificada en elliteral e)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso,esdeaplicaciónlodispuestoenelnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). 3. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente Página 3 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6124-2025-TCP- S5 al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Al respecto, debe señalarse que el presente procedimiento administrativo sancionador seinicióporla presunta comisiónde la infracciónestablecidaen elliteral e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 6. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al residente de obra, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. (…) Página 4 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6124-2025-TCP- S5 8. Ahora bien, es importante resaltar que en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General,quecontieneellistadodeinfraccionespasiblesdesanción, nosehaprevisto la tipificación de la conducta infractora descrita en los acápites precedentes; es decir,enlaactualidadelincumplimientodelaobligacióndeprestarserviciosatiempo completo como residente o supervisor de obra, ya no se considera una conducta que constituya infracción administrativa. 9. En ese sentido, no encontrándose tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, conforme a los hechos denunciados por la Entidad, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 10. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la Ley General, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente, corresponde, en aplicación retroactiva de dicha norma, eximir de responsabilidad administrativa al residente de obra por la infracción que se le imputa, y, en consecuencia, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, archivándose definitivamente el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor Hilton Guillermo Rosales Vargas (con R.U.C N° 10316328321), por su presunta responsabilidad al incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o Página 5 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6124-2025-TCP- S5 supervisor de obra, salvo en aquellos casos que la normativa lo permita, en el marco del servicio de consultoría de obra perfeccionado mediante Contrato N° 024-2022- MDO/GM, convocada por la Municipalidad Distrital de Olleros – Huaraz, para la contratación de la ejecución de la obra: “Rehabilitación del sistema de saneamiento básico y alcantarillado de la localidad de Aco, del distrito de Olleros, provincia de Huaraz, región Ancash, con código IRI: 2510846”; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 6 de 6