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Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor EDWIN VARGAS ASTO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada a...
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Z Sumilla: “(…) este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege”. Lima, 18 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3318/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor EDWIN VARGAS ASTO, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada ante la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ECHARATI, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2019-OEC-MDM/LC (Procedimiento Electrónico) - Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente:
(SEACE)1, el 2 de abril de 2019, la Municipalidad Distrital de Echarati, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2019-OEC-MDM/LC (Procedimiento Electrónico) - Primera Convocatoria, por relación de ítems, para la “Contratación de servicio de alquiler de maquinaria pesada para la creación de la trocha carrozable Aguas Calientes-Alto Aguas Calientes C.P.M. Kepashiato, distrito de Echarati La Convención Cusco”, con un valor estimado de S/ 397,000.00 (trescientos noventa y siete mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Obrante a folio 57 del expediente administrativo.
Z El ítem N° 1 se convocó para el “Alquiler de excavadora hidráulica sobre oruga”, cuyo valor estimado ascendió a S/ 147,000.00 (ciento cuarenta y siete mil con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 2 de abril de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 16 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a favor del señor Edwin Vargas Asto, en lo sucesivo el Contratista, por el monto de su oferta ascendente a S/ 101,400.00 (ciento un mil cuatrocientos con 00/100 soles). El 6 de mayo de 2019, la Entidad y el Contratista suscribieron el “Contrato Adjudicación Simplificada N° 001-2019-UL-GAP-MDE/LC2”, en lo sucesivo el Contrato, por el monto adjudicado.
de mayo de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Secretaría del Tribunal puso en conocimiento la Resolución Nº 1159-2021-TCE-S2 del 14 de mayo de 2021 (Expediente N° 2307/2021.TCE), expedida por la Segunda Sala que dispuso en el numeral 3) de la parte resolutiva abrir expediente administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta (Factura N° 001-000303 el 31 de mayo de 2018), en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del
fundamento 29 de la citada resolución.
administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico 2 Obrante a folio 135 del expediente administrativo.
Z legal sobre la procedencia y presunta responsabilidad del Contratista por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección, así como, copia de la oferta presentada por el Consorcio. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento.
administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección (ítem 1); infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle:
Multiser & Inversiones “Vargas” de Alexander Vargas Asto a favor del Contratista, por concepto de compra de Excavadora Hidráulica Sobre Oruga- Marca Caterpillar- Modelo 329D2L. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
Contratista el Decreto del 12 de octubre de 2023 que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en su contra, al domicilio registrado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec.
del 12 de octubre de 2023, mediante el cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, ii) declarar de oficio la prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta, e iii) iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o Z adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección (ítem 1); infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle:
Multiser & Inversiones “Vargas” de Alexander Vargas Asto a favor del Contratista, por concepto de compra de la Excavadora Hidráulica Sobre Oruga- Marca Caterpillar- Modelo 329D2L. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento.
Multiser & Inversiones “Vargas” y al señor Alexander Vargas Asto, a fin que cumplan con informar si emitieron o no el documento en análisis. Asimismo, se requirió información al señor Alfredo Cuba Castro - Notario de Santa Ana - La Convención, a fin que cumpla con informar si certificó la copia fotostática de la factura cuestionada, debiendo remitir el comprobante de pago respectiva por el servicio notarial de copia certificada. Así también, debía informar si los sellos y firmas que se aprecian en la factura corresponden al de su autoría.
17 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Notario Alfredo Cuba Castro, remitió la información solicitada.
expediente la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección, extraída del SEACE.
Z
expediente el Oficio N° 000051-2021-SUNAT/7J0200 del 4 de mayo de 2021 [con Registro 09483-2021], presentado por la SUNAT en el trámite del Expediente N° 2307/2021.TCE, recurso de apelación.
presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción
que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras).
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.
Z Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
los documentos cuestionados (supuestamente falsos o adulterados) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.
la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.
Z
aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido.
el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.
Z Configuración de la infracción
haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, consistente en:
Multiser & Inversiones “Vargas” de Alexander Vargas Asto a favor del Contratista, por concepto de la compra de una Excavadora Hidráulica Sobre Oruga- Marca Caterpillar- Modelo 329D2L.
configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados.
expediente la oferta presentada por el Contratista el 2 de abril de 2019, en el marco del procedimiento de selección, extraída del SEACE, de cuyo contenido se verifica que obra el documento cuestionado, con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento en cuestión. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado es falso o adulterado. Respecto a la presunta falsedad y/o adulteración del documento señalado en el fundamento 8
responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en la Factura N° 001-0003033 del 6 de mayo de 2018, la cual se reproduce a continuación:
Z Nótese que, a través de la citada factura, se acreditaría que la empresa Multiser & Inversiones “Vargas” de Alexander Vargas Asto, vendió el 6 de mayo de 2018 al Contratista una Excavadora Hidráulica Sobre Oruga- Marca Caterpillar- Modelo 329D2L.
deriva del recurso de apelación recaído en el Expediente N° 2307/2021.TCE, interpuesto por la empresa Ocinsac S.A.C. (Impugnante) contra el otorgamiento de la buena pro, quien solicitó se descalifique la oferta del señor Alexander Vargas Asto (Adjudicatario) y se otorgue la buena pro a su representada, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 9-2021-CS-MDV/LC-1-Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital De Vilcabamba – La Convención, para la contratación del “Servicio de alquiler de excavadora hidráulica para el Proyecto 0032-Mejoramiento de la carretera San Marino – Vilcabamba, cuenca de Vilcabamba, distrito de Vilcabamba, La Convención – Cusco”.
Z El citado recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución N° 1159-2021- TCE-S2 del 14 de mayo de 2021; la cual dispuso, entre otros aspectos, abrir expediente administrativo sancionador contra el Contratista, por haber presentado la Factura N° 001-000303 del 6 de mayo de 2018, presuntamente falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección.
resolución que sustentaron que el documento en análisis sería uno falso o adulterado:
sus ofertas sean calificadas, entre otros documentos, copia de documentos que sustenten la propiedad, posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido.
cumplir con lo requerido en las bases integradas, se aprecia que en su oferta obra la copia de la Factura 007 N° 0004663 de fecha 18 de agosto de 2015, certificada notarialmente, conforme se aprecia a continuación: (…)
realizado la compra de la excavadora hidráulica sobre oruga, marca Caterpillar, a la empresa Orvisa S.A.C.; por lo tanto, al haberla presentado en el procedimiento de selección acreditó la disponibilidad de dicho bien, cumpliendo así con el requisito de calificación – equipamiento estratégico.
ya no es propiedad del Adjudicatario, indicando que dicha maquinaria fue vendida por éste a su hermano (el señor Edwin Vargas Asto) el 6 de mayo de 2018, mediante Factura N° 001-000303; por otro lado, se advierte que el Adjudicatario ha señalado haber efectuado la anulación de dicho comprobante de pago, adjuntando para acreditar tal argumento el Reporte de Declaraciones y pagos de SUNAT del período de febrero a julio de 2018, así como el registro de ventas e ingreso y constancia de presentación de declaración de IGV correspondiente al mes de mayo de 2018, período en el que debía realizar la declaración y pago del IGV de las operaciones que efectuó, documentos de los que se desprende que durante tales periodos dicha empresa (el Adjudicatario) no efectuó venta que declarar, desvirtuando así lo alegado por el Impugnante.
Administración Tributaria – SUNAT confirme la anulación del documento cuestionado.
Z En respuesta, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT manifestó lo siguiente: “(…) es preciso señalar que en fecha 19/09/2014 se otorgó al contribuyente VARGAS ASTO ALEXANDER con RUC N° 10435788179, la autorización N° 1289295093 para la impresión de facturas de serie N° 001 del 000251 al 000350. Ahora bien, de la revisión a los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, se verifica que en fecha 11/11/2015 el contribuyente efectuó la baja de comprobantes de pago mediante la plataforma Sunat Operaciones en Línea (SOL). En ese entender, la factura de serie N° 001-000303 no se encuentra autorizada”. (sic) De lo señalado por la SUNAT se advierte que, desde el 11 de noviembre de 2015, el Adjudicatario efectuó la baja de comprobantes de pago [facturas de serie N° 001 del 000251 al 000350], lo que significa que desde esa fecha las facturas que éste haya emitido no se encuentran autorizadas. Por tanto, al haberse emitido la Factura N° 001-000303 el 31 de mayo de 2018, cuando el Adjudicatario había efectuado la baja de comprobantes de pago, en ese periodo, dicha factura no estaba autorizada por la SUNAT; y, en consecuencia, no tenía validez tributaria, lo que permite a la Sala determinar que la factura en cuestión no sería válida. En consecuencia, no puede acreditarse fehacientemente que el Adjudicatario habría vendido la excavadora hidráulica sobre oruga a su hermano, el señor Edwin Vargas Asto, mediante el documento cuestionado.
elementos probatorios suficientes que acrediten que el equipamiento estratégico (Excavadora Hidráulica sobre Oruga) no es de la propiedad del Adjudicatario como indica el Impugnante en su recurso de apelación.
revisar la documentación presentada en la oferta del Adjudicatario, este Colegiado verifica que, al adjuntar la Factura 007 N° 0004663 de fecha 18 de agosto de 2015, éste sí cumplió con acreditar la propiedad —vale decir, disponibilidad— del equipamiento estratégico (Excavadora Hidráulica sobre Oruga) exigido.
por ende, el argumento del Impugnante en este extremo no resulta amparable; por lo que, este extremo de sus pretensiones debe declararse infundado.
administrativo sancionador contra el Adjudicatario, puesto que presentó un equipo como propiedad suya cuando la maquinaria había sido vendida a su hermano, incurriendo en la comisión de la infracción relativa a presentar información inexacta y/o falsa por haber Z quebrantando lo declarado en el Anexo N° 3, puesto que no cumple con los términos de referencia. Al respecto, en atención a lo analizado en el presente acápite, no es posible acreditar que el Adjudicatario no sea propietario del equipamiento estratégico ofertado, por lo que no se advierten elementos para desvirtuar la presunción de veracidad del documento cuestionado. Sin embargo, atendiendo a que durante la tramitación del presente caso, este Colegiado ha tomado conocimiento de la presunta presentación de documentación falsa y/o inexacta por parte del proveedor Edwin Vargas Asto en el marco de su participación en la Adjudicación Simplificada N° 003-2019-OEC-MDE (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Echarati (en la que presentó la cuestionada Factura N° 001- 000303 del 6 de mayo de 2018, procurando acreditar con ésta la propiedad de una maquinaria, cuando en realidad dicha factura había sido anulada); corresponde abrir expediente administrativo sancionador contra el mencionado proveedor.
aprecia que el Adjudicatario en ese entonces, a efectos de acreditar el equipamiento estratégico como requisito de calificación, presentó la Factura N° 007-0004663 de fecha 18 de agosto de 2015 (compra de excavadora hidráulica sobre Oruga); sin embargo, el Impugnante sostuvo que el equipamiento ofrecido no es de su propiedad, en tanto fue vendido a su hermano (Edwin Vargas Asto, el Contratista del presente procedimiento administrativo sancionador), a través de la Factura N° 001-000303 del 6 de mayo de 2018; ante ello, el Adjudicatario señaló que efectuó la anulación de ese comprobante de pago. Asimismo, se aprecia que, en virtud a lo requerido por la Sala, respecto a la anulación del comprobante de pago, la SUNAT señaló que el 11 de noviembre de 2015 el Adjudicatario efectuó la baja de comprobantes de pago [facturas de serie 001 del 000251 al 000350], y agregó que las facturas que hayan sido emitidas a partir de esa fecha no son válidas.
administrativo sancionador ha sido iniciado por la presunta responsabilidad del Contratista al haber presentado documentación falsa o adulterada, consistente en la factura materia de análisis.
Z
falso o adulterado, con Decreto del 2 de febrero de 2026, este Colegiado requirió información a la empresa Multiser & Inversiones “Vargas” y al señor Alexander Vargas Asto, a fin que cumplan con informar si emitieron o no el documento en análisis; sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento no han cumplido con remitir la información solicitada. Asimismo, se requirió información al señor Alfredo Cuba Castro - Notario de Santa Ana - La Convención, a fin que cumpla con informar si certificó o no la copia fotostática de la factura cuestionada, debiendo remitir el comprobante de pago respectiva por el servicio notarial de copia certificada. Así también, debía informar si los sellos y firmas que se aprecian en la factura corresponden al de su autoría.
el Notario Alfredo Cuba Castro comunicó que los sellos y rúbrica corresponden a los empleados en su Despacho notarial. Para mayor ilustración, se reproducen el citado oficio:
Z Nótese entonces que no obra en el expediente administrativo respuesta alguna del supuesto emisor de la factura en análisis, negando haber emitido la misma, ni otro documento que dé cuenta que dicho documento devenga en falso o adulterado.
no permiten tener convicción a este Colegiado respecto a la falta de autenticidad del documento bajo análisis.
Z
establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formuladas en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo dicha presunción prueba en contrario. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado3”. Por tanto, dado que no se evidencian pruebas suficientes que permitan determinar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable que la factura en cuestión no haya sido emitida por la empresa Multiser & Inversiones “Vargas” de Alexander Vargas Asto, debe mantenerse la presunción de veracidad de la que se encuentra premunida.
presente expediente, este Colegiado considera que no es posible desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 3 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670.
Z
documento materia de análisis, no corresponde imponer sanción al Contratista por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
ASTO (con RUC N° 10428125822), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada ante la Municipalidad Distrital de Echarati, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2019-OEC-MDM/LC (Procedimiento Electrónico) - Primera Convocatoria, convocada para la “Contratación de servicio de alquiler de maquinaria pesada para la creación de la trocha carrozable Aguas Calientes-Alto Aguas Calientes C.P.M. Kepashiato, distrito de Echarati La Convención Cusco”; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF.
Z Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui