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Documento regulatorio
Procedimiento administra!vo sancionador generado contra la empresa Q y Q Consultores y Ejecutores S.A.C. (con RUC N° 20487876578) y el señor Rimarachin Flores Joselito (con RUC N° 10277185534), int...
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Sumilla: “(…) para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el ar(cid:24)culo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se en(cid:31)ende no(cid:31)ficado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro compara(cid:31)vo, detallando los resultados de la calificación y evaluación” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 18 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 2609/2024.TCP, sobre el procedimiento administra!vo sancionador generado contra la empresa Q y Q Consultores y Ejecutores S.A.C. (con RUC N° 20487876578) y el señor Rimarachin Flores Joselito (con RUC N° 10277185534), integrantes del Consorcio Lamas, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público Nº 04-2023- EMAPA SM-SA-CS, convocado por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martín S.A, y atendiendo a lo siguiente;
administrativo sancionador contra la empresa Q y Q Consultores y Ejecutores S.A.C. (con RUC N° 20487876578) y el señor Rimarachin Flores Joselito (con RUC N° 10277185534), integrantes del Consorcio Lamas, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público Nº 04-2023- EMAPA SM-SA-CS para el “Mejoramiento y ampliación del sistema de alcantarillado en la localidad de lamas distrito de lamas, provincia de Lamas- San Martín”, en lo sucesivo, el procedimiento de selección, convocado por la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martín S.A, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley.
La Secretaría del Tribunal fundamentó su imputación de cargos en el Oficio N° 013- 2024- EMAPA-SM-SA-GG-GAF-OLyCP presentado el 1 de marzo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, mediante el cual la Entidad comunicó que los integrantes del Consorcio habrían cometido infracción. Asimismo, adjuntó el Informe N° 000006-2024-EMAPA-SM- SA-GAJ, el cual indicó que el Consorcio perdió automáticamente la buena pro del procedimiento de selección, porque no cumplió con subsanar las observaciones que le fueron notificadas a través de la CARTA Nº 071-2023- EMAPA-SM-SA-GG GAF-OLyCP, en el plazo establecido. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
Partes del Tribunal, la empresa Q y Q Consultores y Ejecutores S.A.C, integrante del Consorcio, presentó sus descargos, solicitando que se individualice la responsabilidad, alegando que sus obligaciones se limitaron al aporte técnico y al aporte de experiencia del postor en la especialidad.
presente procedimiento administrativo sancionador a la empresa Q y Q Consultores y Ejecutores S.A.C., integrante del Consorcio. Asimismo, se verifica que el señor Joselito Rimarachin Flores no cumplió con presentar los descargos solicitados, pese a haber sido válidamente notificado a través de la casilla electrónica el 01 de octubre de 2025, conforme a la constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico, haciéndose efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la información obrante en autos. Adicionalmente, el expediente fue remitido a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido por el vocal ponente el 21 de noviembre de 2025.
el 19 de enero de 2026 a las 9:00 horas.
la empresa Q y Q Consultores y Ejecutores S.A.C.
Órgano de Control Institucional, se sirva remitir lo siguiente:
EMAPA-SM-SA-GG-GAF-OLyCP al Consorcio Lamas.
responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por presuntamente incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en los literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos imputados, cuyo Reglamento fue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]
materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada.
perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas.
vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”.
postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, son pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”.
perfeccionar el contrato está previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato.
Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.
omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por
disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene laobligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente.
cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación.
dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación.
individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de subasta inversa electrónica, el consentimiento de la buena pro se produce a los cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento.
procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.
decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad.
responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el
Configuración de la infracción
infracción por parte de los integrantes del Consorcio, corresponde, en primer término, determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, así como verificar si tanto la Entidad como el Consorcio cumplieron con el procedimiento previsto en el artículo 141 del Reglamento.
141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles a partir del día hábil siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro1 (19 de diciembre de 2023), para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 4 de enero de 2024.
administrativo, se advierte que, mediante el Informe N.º 000006-2024-EMAPA- SM-SA,2 la Entidad manifestó que el Consorcio presentó la Carta N.º 001-2023- CONSORCIO LAMAS-DCHC/RC, mediante la cual presentó a la Entidad los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, no obstante, no obra el cargo correspondiente. Asimismo, dicho informe señala que, mediante la Carta N.° 071-2023-EMAPA-SM-SA-GG-GAF-OLyCP, de fecha 29 de diciembre de 2023,3 se habría otorgado al Consorcio un plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanar las observaciones formuladas; no obstante, de dicho documento no se advierte el medio de notificación ni la fecha cierta de su comunicación al adjudicatario. Asimismo, la Entidad manifestó que, mediante la Carta N.° 02-2024-CONSORCIO LAMAS-DCHC/RC, el Consorcio habría presentado la subsanación de las observaciones notificadas a través de la Carta N.° 071-2023-EMAPA-SM-SA-GG- GAF-OLyCP; sin embargo, dicho documento tampoco obra en el expediente administrativo.
Adjudicatario habría presentado ante la Entidad la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato. Tampoco es posible corroborar la fecha cierta en la que el Consorcio habría recibido la carta mediante la cual se le formuló observaciones a subsanar. Tampoco es posible verificar la fecha en que el Consorcio habría presentado la documentación para levantar dichas observaciones, lo que impide a este Colegiado verificar las fechas ciertas de recepción y/o evaluación de la documentación correspondiente.
reglamentario para el perfeccionamiento del contrato —lo que incluye la verificación de la fecha de presentación de la documentación por parte del adjudicatario, la notificación de las observaciones formuladas y la subsanación de 1 De acuerdo con lo indicado en la Ficha SEACE del procedimiento de selección se advierte que la buena pro fue otorgada el 5 de diciembre de 2023. 2 Obra a folio 9 del expediente administrativo en PDF. 3 Obra a folio 24 al 28 del expediente administrativo en PDF.
estas— recae en la Entidad, en tanto es esta quien administra el procedimiento y conserva los cargos de recepción que generan efectos jurídicos. Sin embargo, en el presente caso, no obra en el expediente administrativo el cargo de presentación de la Cartas N.° 01-2023-CONSORCIO LAMAS-DCHC/RC, N ° 071-2023-EMAPA-SM- SA-GG-GAF-OLyCP y N.° 02-2024-CONSORCIO LAMAS-DCHC/RC, lo cual impide verificar el cumplimiento oportuno de las obligaciones procedimentales.
formal, sino que resulta esencial para el cómputo del plazo legal y la verificación del procedimiento previsto en el artículo 141 del Reglamento, así como para determinar si correspondía —o no— otorgar un plazo de subsanación y si dichas observaciones fueron oportunamente subsanadas. Esta situación fue advertida expresamente por la Quinta Sala del Tribunal, que mediante decreto de 19 de enero de 2026 requirió a la Entidad remitir: (i) el cargo de notificación de la Carta N.° 071-2023-EMAPA-SM-SA-GG-GAF-OLyCP dirigida al Consorcio Lamas; (ii) copia legible con anexos y cargo de presentación de la Carta N.° 01-2023-CONSORCIO LAMAS-DCHC/RC; y (iii) copia legible con anexos y cargo de presentación de la Carta N.° 02-2024-CONSORCIO LAMAS-DCHC/RC. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada, impidiendo verificar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido. En ese sentido, la falta de colaboración de la Entidad debe ser puesta en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se adopten las medidas que correspondan.
primer elemento constitutivo necesario para establecer la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, en tanto la propia Entidad no demostró que el Adjudicatario hubiera incumplido los plazos legales para el perfeccionamiento del contrato, lo cual impide la configuración del tipo infractor imputado; razón por la cual corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris!an César Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveSo atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu!va N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arUculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arUculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;
sanción contra la empresa Q y Q Consultores y Ejecutores S.A.C. (con RUC N° 20487876578), integrante del Consorcio Lamas, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público Nº 04-2023-EMAPA SM-SA-CS, convocada por Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martin S.A.; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
sanción contra del señor Joselito Rimarachin Flores (con RUC N° 10277185534), integrante del Consorcio Lamas, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público Nº 04-2023-EMAPA SM-SA-CS, convocada por Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de San Martin S.A.; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.
presente resolución, a efectos de la adopción de las medidas pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación.
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui.