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Documento regulatorio
VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 677/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORAC...
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Sumilla: “(…) la normativa de contratación pública prevé la subsanación de alguna omisión o error material o formal siempre que no se altere el contenido esencial de la oferta; por ende, contrariamente a lo expresado por la Entidad, la falta de firma en los documentos anteriormente citados es un supuesto de subsanación, toda vez que la inclusión de una firma escaneada constituye un defecto formal y su subsanación no implica una alteración sustancial en su oferta (…)”. Lima, 18 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 677/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION CRIMOC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° LP-SM-4-2025-UNSA-1, efectuada por la Universidad Nacional San Agustin, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:
convocó la Licitación Pública N° LP-SM-4-2025-UNSA-1, para la “Adquisición de uniformes de verano e invierno para los docentes de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa”, ítem N° 2 – “Uniforme institucional para damas verano invierno”, con una cuantía ascendente a S/ 903,210.00 (novecientos tres mil doscientos diez con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento.
de ofertas de manera electrónica; y, el 22 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección del ítem/paquete 2 al postor SHOPMARKET S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 766,360.00 (setecientos sesenta y seis mil trescientos sesenta con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle:
S.A.C.
del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa Corporación Crimoc S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección; en base a los argumentos que se señalan a continuación:
oferta cuentan con firmas escaneadas del representante legal incluyendo el anexo de la oferta económica y, como sustento se indicó que aquello contraviene la disposición normativa establecida en el numeral 2.3.4. de las bases integradas, el cual indica que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta deben estar firmados (firma manuscrita o se puede insertar la imagen de una firma en los anexos.
ser formalista y fragmentario, al no tener en cuenta que el marco normativo vigente, pues en el numeral 78.1 del artículo 78 del reglamento se indica que la firma es subsanable; por tanto, la presentación de firma escaneada sería una simple formalidad incumplida, susceptible de ser regularizada mediante el mecanismo de subsanación siempre que no se altere el contenido esencial de la oferta.
“la falta de firma, rubrica o foliatura del postor o su representante” son subsanables; por lo tanto, en atención a los argumentos esgrimidos y los principios que rigen a la contratación pública, quedaría demostrado que el rechazo de su oferta fue ilegal y desproporcionado.
plazo para que subsane su oferta y continúe con el procedimiento de calificación y evaluación.
Impugnante presentó argumentos adicionales para que se tomen en cuenta al momento de resolver.
interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Adicionalmente, se programó la audiencia pública para el 11 de febrero de 2026. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía.
Informe Técnico Legal N° 01-CS-LP04-2025-UNAS-1 del 6 de febrero de 2026, a través del cual indicó lo siguiente:
discrecional, a diferencia de la normativa anterior que establecía un mandato imperativo. En el presente caso, el Comité decidió no ejercer la facultad de solicitar subsanación de la oferta del Impugnante, porque las bases integradas del procedimiento de selección no aceptan la imagen de firma insertada y permitir subsanación significaría desnaturalizar la diligencia exigida al proveedor.
principio de transparencia, toda vez que otorgar un plazo de subsanación para una falta directa a las bases integradas privilegiaría a un postor que en algún aspecto actuó con negligencia frente a otros que sí cumplieron con la formalidad de la firma (ya sea manuscrita escaneada o digital certificada).
3159-2021-TCE-S1, N° 5502-2025-TCP-S11), indicando que en aquellas se hace referencia, que la falta de firma válida, afecta la validez de la oferta.
Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra.
el Impugnante mediante Escrito N° 2.
Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales para ser tomados en cuenta al momento de resolver.
el Impugnante mediante Escrito N° 4.
Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a 1 Cabe precisar que la mencionada resolución fue declarada improcedente por extemporáneo.
través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública para bienes, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 903,210.00 (novecientos tres mil doscientos diez con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. 2 Unidad Impositiva Tributaria.
En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendido en la relación de actos inimpugnables.
buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó el 22 de enero de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de febrero del 2026. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 3 de febrero de 2026 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.
por el gerente general del Impugnante, el señor Gissella Esperaza Arroyo Del Carpio, cuya vigencia de poder obra en el expediente.
y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.
algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
que, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos.
fue no admitida.
Impugnante ha solicitado que revoque la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.
Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento.
alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
siguientes pretensiones válidas:
otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.
selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 4 de febrero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE3, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 9 de febrero de 2026. sin embargo, en la fecha indicada y, hasta la emisión del presente pronunciamiento, no se presentó absolución alguna al recurso de apelación. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados por el Impugnante en el escrito del recurso de apelación.
dilucidar son los siguientes:
si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la pro del procedimiento de selección.
análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado 3 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.
que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.
se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la pro del procedimiento de selección.
de la buena pro”, registrada en el SEACE el 22 de enero de 2026, se aprecia que el Comité de Selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, porque los anexos obrantes en su oferta contienen firmas escaneadas, conforme se muestra a continuación:
admitir su oferta seria errado, pues con la normativa vigente (numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento), la firma es subsanable; por tanto, la presentación de firma escaneada sería una simple formalidad incumplida, susceptible de ser regularizada mediante el mecanismo de subsanación, siempre que no se altere el contenido esencial de la oferta. Por tal motivo solicita que se ordene al Comité otorgar plazo para que subsane su oferta. Asimismo, citó el Comunicado N° 021-2025-OECE, el cual indica que “la falta de firma, rubrica o foliatura del postor o su representante” son subsanables; por lo tanto, en atención a los argumentos esgrimidos y los principios que rigen a la contratación pública, reitera su solicitud de otorgar plazo para que subsane los anexos que contienen firma escaneada.
del procedimiento una facultad discrecional, a diferencia de la normativa anterior que establecía un mandato imperativo, es por ello que el Comité decidió no ejercer la facultad de solicitar subsanación de la oferta del Impugnante, debido a que las bases integradas no aceptan la imagen de firma insertada, por ende, permitir subsanación significaría desnaturalizar la diligencia exigida al proveedor. Agrega que fundamentó su decisión en el principio de igualdad de trato y el principio de transparencia, toda vez que otorgar un plazo de subsanación para una falta directa a las bases integradas, privilegiaría a un postor que en algún aspecto actuó con negligencia frente a otros que sí cumplieron con la formalidad de la firma (ya sea manuscrita escaneada o digital certificada).
corresponde a este Colegiado resolver la controversia planteada. Para tal efecto, es necesario recordar que las bases integradas del procedimiento de selección constituyen las reglas definitivas que rige la actuación de los participantes y/o postores, así como del Comité de Selección, en la evaluación de las ofertas y la conducción del proceso.
establecieron las consideraciones que debían tener en cuenta todos los proveedores para la presentación de sus ofertas:
presentación obligatoria, 3.5.1 Requisito de calificación obligatorios, 2.2 Factor de evaluación facultativo, de los Capítulos II, III y IV de la Sección Específica de las bases integradas, se establece que para la admisión, calificación y evaluación de la oferta debe presentarse, entre otros, lo siguiente: “(…) Documentos de presentación obligatoria para la admisión.
Requisitos de calificación.
Factores de evaluación. 4 Cabe precisar que según las bases definitivas se hace referencia al Anexo N° 11.
(…)”.
integradas, se exigió que las declaraciones juradas, formatos o formularios que conforman la oferta, debían ser suscritos por el postor, estableciéndose que ello corresponde a la firma manuscrita o digital y que no se aceptaría insertar la imagen de una firma. Cabe anotar que ello se condice con lo previsto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección.
de las bases, debidamente firmados, con firma manuscrita de su representante legal, apoderado o mandatario, no aceptándose en ningún caso el pegado de imágenes de tal firma o escaneos.
ocasión de su recurso impugnativo, no ha negado que las firmas contenidas en los anexos obrantes en su oferta son escaneadas, más por el contrario lo que está requiriendo ante este Tribunal, es que se revoque su no admisión y se otorgue plazo para que pueda subsanar su oferta, ahora bien a continuación se muestra un cuadro de los anexos que figuran con la misma firma escaneada, cabe precisar que los anexos (Anexos N° 1, N° 2 y N° 3), ocasionaron la no admisión de su oferta: Documentos de la oferta Folio Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor 3 Anexo N° 2 – Pacto de integridad 4 Anexo N° 3– Declaración jurada de no estar impedido y otros 9 Anexo N° 6 – Precio de la oferta 11 Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad. 27 Anexo N° 12 – Declaración jurada de plazo de entrega 10
en el cual se establece que “Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop.” Aunado a ello, el numeral 78.4 de la citada norma precisa que “Cuando se requiera subsanación, la oferta continúa vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro el plazo de dos días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación al postor, pudiendo la entidad contratante otorgar al postor un plazo adicional de dos días hábiles para la subsanación pertinente a solicitud del postor. La solicitud de ampliación de plazo se otorga en un plazo no mayor de dos días hábiles de recibida, caso contrario se considera autorizada”.
omisión o error material o formal siempre que no se altere el contenido esencial de la oferta; por ende, contrariamente a lo expresado por la Entidad, la falta de firma en los documentos anteriormente citados es un supuesto de subsanación, toda vez que la inclusión de una firma escaneada constituye un defecto formal y su subsanación no implica una alteración sustancial en su oferta.
vigente y aplicable al caso concreto, no contempla la causal referida a que la falta de firma en el documento del precio de la oferta sea insubsanable, tal como sí lo establecía expresamente el numeral 60.4 del artículo 60 del derogado Reglamento de la Ley N° 30225. En tal sentido, las Resoluciones N° 2011-2019-TCE-S1 y N° 3159-2021-TCE-S1, invocadas por el Comité de Selección en su informe técnico legal, emitidas bajo los alcances de dicho Reglamento, no resultan aplicables al presente caso, pues responden a un marco normativo modificado por la Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Numeral 60.4 del Reglamento derogado Numeral 78.3 del Reglamento vigente 60.4. En el documento que contiene el precio 78.3. En las modalidades de pago a precios ofertado u oferta económica puede subsanarse la unitarios, esquema mixto, pago por consumo y rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, económica no es subsanable. En caso de corresponde su corrección a los evaluadores, divergencia entre el precio cotizado en números y debiendo constar dicha rectificación en el acta letras, prevalece este último. En los sistemas de respectiva; dicha corrección no implica la contratación a precios unitarios o tarifas, cuando variación de los precios unitarios ofertados. se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados.
subsanable, de conformidad con la normativa vigente antes citada, pues el invocar como sustento que las bases integradas del procedimiento de selección “no aceptan imagen de firma insertada” no basta para justificar la no admisión. Las Bases regulan exigencias documentales, pero su aplicación debe armonizarse con el marco normativo que habilita la subsanación de defectos formales. Por lo tanto, corresponde disponer que el comité de selección otorgue al Impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para que subsane la firma en los documentos citados en el fundamento 28 de la presente resolución, en ese sentido corresponde también revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.
dentro del plazo y se declare admitida su oferta, se proceda con la calificación y de ser el caso con la evaluación de su oferta, debiendo otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupe el primer lugar en el orden de prelación.
artículo 315 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación respecto al único Punto Controvertido, así como de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
CRIMOC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para bienes N° 04-2025-UNSA-1, para “Contratación de bienes Adquisición de uniformes de verano e invierno para los docentes de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa” - ÍTEM 2, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Disponer que el comité de selección solicite la subsanación de la oferta de la empresa Corporación Crimoc S.A.C.; y, de ser el caso, continúe con la calificación y evaluación de su oferta, otorgando la buena pro al postor que corresponda. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Shopmarket S.A.C.
1.3. Devolver la garantía presentada por la empresa CORPORACION CRIMOC S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.