Documento regulatorio

Resolución N.° 1646-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Corporación Betty & Courier S.A.C. (con RUC N° 20501724221), por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos sin contar co...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento.” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1012/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Corporación Betty & Courier S.A.C. (con RUC N° 20501724221), por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores- RNP, en el marco de la Orden de Servicio N° 1409-2023 del 15 de febrero de 2023, y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 16 de octubre de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Corpora...
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Sumilla: “(…) Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento.” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1012/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Corporación Betty & Courier S.A.C. (con RUC N° 20501724221), por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores- RNP, en el marco de la Orden de Servicio N° 1409-2023 del 15 de febrero de 2023, y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 16 de octubre de 2025, se inició el procedimiento administrativo

sancionador contra la empresa Corporación Betty & Courier S.A.C. (con RUC N° 20501724221), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores- RNP, en el marco de la Orden de Servicio N° 1409-2023 del 15 de febrero de 2023, para la contratación del servicio de edición y diseño de los diferentes artículos y actividades académicas de la facultad de ingeniería geología, minera, metalúrgica y geográfica, emitida por la Universidad Nacional Mayor De San Marcos, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, actualmente OECE), mediante Memorando N.° D000623-2024-OSCE-DGR, presentado el 21 de enero de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, al cual se adjuntó el Dictamen SE N.° 0140-2024/DGR-SIRE, de fecha 30 de diciembre de 2024, a través del cual comunicó que el Contratista habría contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores- RNP. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo.

  • Con decreto del 20 de noviembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver

el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificado el 27 de octubre de 2025, a través de la Casilla Electrónica del Oece, asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 21 de noviembre de 2025, por el vocal ponente.

  • Mediante decreto del 14 de enero de 2026, se solicitó a la Entidad se sirva remitir copia

de la Orden de servicio, así como el expediente de contratación correspondiente a la emisión a dicha orden.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

responsabilidad del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), infracción tipifica en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción

  • El literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que constituye

infracción administrativa, entre otros supuestos, suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Al respecto, es pertinente precisar que, el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción, ello no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Por su parte, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que la infracción prevista en el literal k) del citado artículo, es aplicable a los casos previstos en el literal

  • del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o

inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”.

  • Ahora bien, de la infracción en comentario se aprecia que esta contiene varios supuestos

de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores.

  • En relación con ello, es preciso traer a colación lo dispuesto en el numeral 46.1 del artículo

46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado.

  • Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los

participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores – RNP.

  • Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto

a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos.

  • Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no

requieren inscribirse como Proveedor en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT.

  • Cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los

agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad.

Configuración de la infracción

  • Ahora bien, en el supuesto de hecho imputado, debe verificarse la concurrencia de dos

circunstancias: i) el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad y ii) la verificación de la condición de no inscrito o inscripción no vigente ante el Registro Nacional de Proveedores en la fecha del perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio.

  • Respecto del primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis,

de la revisión del expediente administrativo se verifica que no obra copia de la Orden de Servicio, ni la constancia de recepción de la referida Orden de Servicio ni evidencia de su notificación al Contratista.

  • En atención a lo expuesto, mediante decreto de fecha 14 de enero de 2026, se requirió a

la Entidad que remitiera, entre otros documentos, la orden de servicio, la constancia de recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista; y, de haber sido remitida por correo electrónico, copia del referido envío, de la cual se pudiera advertir la fecha de recepción, así como las direcciones electrónicas utilizadas por el Contratista. Sin embargo, de la revisión integral del expediente administrativo se advierte que no obran otros documentos adicionales que permitan acreditar de manera fehaciente la contratación y la recepción de la Orden de Servicio ni, en consecuencia, el perfeccionamiento del contrato. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuada por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias.

  • Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se

configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento.

  • En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no

se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada a la Entidad a través del decreto referido.

  • Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para

determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), respecto de la Orden de Servicio bajo análisis.

  • En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de

la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el contratista incurrió en la causal de infracción prevista en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa también en este extremo de la imputación y, por ende, declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción

contra la empresa CORPORACION BETTY & COURIER S.A.C. (con RUC N° 20501724221), por su supuesta responsabilidad al haber suscrito contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 1409-2023 del 15 de febrero de 2023, emitida por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de

Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación de la presente Resolución, para las acciones que correspondan.

  • Disponer el archivo definitivo del expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

ROY NICK ÁLVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE

CHUQUILLANQUI CROVETTO

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

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CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO

DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto