Documento regulatorio

Resolución N.° 1645-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Orozco Rivera Vladimir Carlos (con R.U.C. N° 10068104292), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estand...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si el Contratista presentó efectivamente la cotización con el documento cuestionado. En consecuencia, al ser la presentación efectiva del documento un elemento constitutivo del tipo infractor, no es posible continuar con el análisis para determinar si el Contratista incurrió en la presentación de documentos con información inexacta.” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5632/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Orozco Rivera Vladimir Carlos (con R.U.C. N° 10068104292), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 138 del 3 de mayo de 2023 , y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 31 de octubre de 2025, se dispuso ...
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Sumilla: “(…) este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si el Contratista presentó efectivamente la cotización con el documento cuestionado. En consecuencia, al ser la presentación efectiva del documento un elemento constitutivo del tipo infractor, no es posible continuar con el análisis para determinar si el Contratista incurrió en la presentación de documentos con información inexacta.” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5632/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Orozco Rivera Vladimir Carlos (con R.U.C. N° 10068104292), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 138 del 3 de mayo de 2023 , y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 31 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo

sancionador contra el señor Orozco Rivera Vladimir Carlos (con R.U.C. N° 10068104292), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 138 del 3 de mayo de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de San Casta, en adelante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: Documentación con información inexacta:

  • Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con estado

de abril 2023, mediante el cual el señor Orozco Rivera Vladimir Carlos (con RUC N° 10068104292) declara, entre otros:1, lo siguiente: “(…)

  • No me encuentro inhabilitado o judicialmente para contratar con

el Estado,

  • No me encuentro imposibilitado para contratar con el estado al

no registrar sanción alguna por despido o destitución bajo régimen laboral privada o publico sea como funcionario, servidor u obrero. Sic. (…)’’ Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 24 de junio de 2025, en la mesa de partes del Tribunal, por la señora Teófila Cabrera Castrillón quien comunicó que el Contratista habría contratado mientras se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, al respecto adjuntó el Informe de Control Específico N° 12795-2024-CG/GRLP-SCE del 14 de mayo de 20242, a través del cual se señaló que el Contratista se encontraba sancionado para contratar con el Estado por encontrarse con sanción de destitución impuesta por la Marina de Guerra del Perú con vigencia del 10 de enero de 2020 hasta el 10 de enero de 2025. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • Mediante escrito s/n presentado el 5 de noviembre de 2025, el Contratista se apersonó

y presentó sus descargos, a través del cual señaló principalmente, lo siguiente:

  • Reconoce expresamente ser infractor por lo que no requiere mayor descargo

solo corresponde evaluar y resolver conforme establece la norma legal. ii. Asimismo, señala que en el marco del procedimiento administrativo sancionador remitido a la Segunda Sala presentó sus descargos y solicita se acumulen los expedientes al presente.

  • Mediante Oficio N° 179-2025-ALC-MDSPC-PH presentado el 20 de noviembre de 2025, la

Entidad informó que se procedió a notificar al Contratista mediante correo electrónico. 1 Obrante a folio 212 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 5 al 70 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Con decreto del 20 de noviembre de 2025, se dejó constancia del apersonamiento del

Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 21 del mismo mes y año.

  • Mediante decreto del 25 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Quinta Sala

los documentos remitidos por la Entidad.

  • Con escrito s/n presentado el 26 de noviembre de 2025, el Contratista remitió

argumentos adicionales a través del cual solicitó se acumule el presente procedimiento administrativo sancionador.

  • Mediante decreto del 28 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Quinta Sala

los argumentos adicionales remitidos por el Contratista.

  • Con escrito s/n presentado el 15 de diciembre de 2025, el Contratista remitió argumentos

adicionales a través del cual solicitó se archive el presente procedimiento administrativo sancionador.

  • Mediante decreto del 29 de diciembre de 2025, se dejó a consideración de la Quinta Sala

los argumentos adicionales remitidos por el Contratista.

  • Con decreto del 14 de enero de 2026, se solicitó a la Entidad se sirva remitir copia legible

del expediente de contratación, en donde se pueda advertir el sello de recepción.

  • Mediante Oficio N° 009-2026-ALC-MDSPC presentado el 21 de enero de 2026, la Entidad

remitió la misma información que obra en el expediente administrativo sancionador.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el

Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho imputado). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna

  • Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en

vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo.

  • Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho

administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”.

  • En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos

sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado.

  • Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no

estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

  • En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la

presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante, el nuevo Reglamento; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía

la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley

(…)

  • Por su parte, la nueva Ley, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado

estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del

régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)

  • Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de

una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción.

  • En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la

norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” 3.

  • Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 de la Ley, como el

artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de

impedimento contemplados en la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, conforme se detalla a continuación: Texto según la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas

Artículo 11. Impedimento

30.1. Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos contratación aplicable, están impedidos de para ser participante, postor, contratista o ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista con la entidad contratante son subcontratistas, incluso en las contrataciones los siguientes: a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) (…)

  • Impedimentos derivados de sanciones
  • En todo proceso de contratación, las administrativas, civiles y penales, o por la

personas inscritas en el Registro de Deudores inclusión en otros registros: el alcance del de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en impedimento para contratar con el Estado es nombre propio o a través de persona jurídica aplicable a las personas naturales o jurídicas, en la que sea accionista u otro similar, con conforme a las siguientes precisiones: excepción de las empresas que cotizan (…) acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Nacional de Abogados Impedimentos derivados Alcance Sancionados por Mala Práctica Profesional y de sanciones o por la en el Registro Nacional de Sanciones de inclusión de otros Destitución y Despido, por el tiempo que registros establezca la ley de la materia; así como en Tipo 4.D: todos los otros registros creados por Ley que (…) Durante la impidan contratar con el Estado. • Personas inscritas en el permanencia 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724.

Registro de Deudores de en el registro, (…) Reparaciones Civiles o la vigencia (REDERECI) o el que haga de la sanción, 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de sus veces a nombre propio según Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las o a través de una persona corresponda, responsabilidades civiles o penales por la jurídica en la que sea salvo las misma infracción, son: accionista u otro similar, disposiciones (…) con excepción de las previstas

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la empresas que cotizan para el

privación, por un periodo determinado del acciones en bolsa. Las REDAM, en ejercicio del derecho a participar en personas naturales todo proceso procedimientos de selección, procedimientos inscritas en el Registro de para implementar o extender la vigencia de Nacional de Sanciones contratación los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco contra Servidores Civiles pública a y de contratar con el Estado. Esta o el que haga sus veces, nivel inhabilitación es no menor de tres (3) meses por la comisión de nacional. ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la infracciones relacionadas comisión de las infracciones establecidas en a su actuación en materia los literales c), f), g), h) e i) y en caso de de contratación pública. reincidencia en la infracción prevista en los Personas inscritas en el literales m) y n). Registro de Deudores Alimentarios (REDAM) o el que haga sus veces. En este caso, no aplica el impedimento si, a la suscripción del contrato, el deudor acredita el cambio de su condición a través de la cancelación respectiva o autoriza el descuento del monto de la pensión mensual fi jada en el proceso de alimentos (…)

Artículo 90. Inhabilitación temporal

90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…)

  • Por la comisión de cualquiera de las

infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. (El énfasis y resaltado es agregado)

  • Conforme puede notarse, el artículo 30 de la nueva Ley ha variado en el extremo de que

el impedimento para contratar se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, aspecto no contemplado en la Ley. En tal sentido, la modificación realizada al impedimento bajo análisis, resulta más favorable al administrado dado que se restringe su participación en las contrataciones con el Estado, siempre que la sanción administrativa impuesta y registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, se encuentre referida a la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. Por tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiéndose continuar con el análisis de la configuración de la infracción consistentes en contratar con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, bajo lo establecido en la nueva Ley y el nuevo Reglamento.

  • Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, cabe indicar que si bien

ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en la Ley. Naturaleza de la infracción

  • En lo que concierne a esta infracción, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la

nueva Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 30 de la citada norma.

  • Ahora bien, la nueva Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable

para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo.

  • En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la nueva Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la nueva Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista

en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la nueva Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado.

Configuración de la infracción.

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al

Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la nueva Ley. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal

  • del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción

de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Respecto al perfeccionamiento del contrato

  • En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 3 de mayo de

2023, se emitió la Orden de Servicio4, cuya parte pertinente se advierte a continuación: 4 Obrante a folio 206 del expediente administrativo.

  • Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 3 de mayo de 2023, del

contenido de la misma se desprende lo siguiente:

  • En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a

favor del Contratista por el “servicio de apoyo de la oficina de OPMI correspondiente al mes de abril del 2023”, el cual fue realizado de manera previa [con anterioridad] a su emisión.

  • Entonces, queda claro que la Orden de Servicio que fundamenta la presente imputación,

se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado, por ende, dicha orden no constituye el contrato, sino que éste se materializó con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado precisa determinar. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener incidencia respecto del cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada.

  • En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un

administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ5: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • En atención a lo expuesto, puesto que no se conoce la fecha del perfeccionamiento de la

relación contractual entre el contratista y la entidad, objeto de la presente imputación corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista en este extremo.

  • En consecuencia, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por la

presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la entidad Naturaleza de la infracción

  • El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley establece que incurren en

responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, dicha infracción se configura siempre que la 5 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la

información inexacta fue efectivamente presentada ante una entidad contratante, el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Tribunal de Contrataciones Públicas, el Organismo Encargado de las Contrataciones del Estado (OECE) o Perú Compras, en el marco de un procedimiento de contratación pública.

  • Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral

1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la

infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

  • En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es

concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento

del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

  • De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo

cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO

de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de

su cotización, supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento:

  • Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el estado

de fecha abril de 2023, mediante el cual el señor Orozco Rivera Vladimir Carlos (con R.U.C. N° 10068104292), declara bajo juramento, entre otros aspectos 6, lo siguiente: “(…)

  • No me encuentro inhabilitado o judicialmente para

contratar con el Estado, (…)

  • No me encuentro imposibilitado para contratar con el

estado al no registrar sanción alguna por despido o destitución bajo régimen laboral privada o publico sea como funcionario, servidor u obrero. Sic. (…)’’

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En relación con el primer elemento, en el presente expediente, se advierte copia del

documento cuestionado que contendría información inexacta; sin embargo, en dicho anexo no se aprecia fecha en la cual fue efectivamente presentado por el Contratista, tal como se ilustra a continuación: 6 Obrante a folio 219 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Al respecto, mediante decreto del 14 de enero de 2026, se solicitó a la Entidad que remita

copia legible de la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento dicha Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. Cabe señalar que mediante Oficio N° 009-2026-ALC-MDSPC presentado el 21 de enero de 2026, la Entidad remitió la misma información que obra en el expediente administrativo.

  • En tal sentido, y en estricta observancia del principio de tipicidad, cabe precisar que la

conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la “presentación de documentos”, siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada.

  • En virtud de lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción

suficientes para determinar si el Contratista presentó efectivamente la cotización con el documento cuestionado. En consecuencia, al ser la presentación efectiva del documento un elemento constitutivo del tipo infractor, no es posible continuar con el análisis para determinar si el Contratista incurrió en la presentación de documentos con información inexacta.

  • Por lo expuesto, no existe algún elemento de convicción suficiente para determinar la

configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta sobre este documento; en consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley en el presente caso, debiendo eximirse de responsabilidad en ese extremo al Contratista y declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por este motivo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor VLADIMIR CARLOS

OROZCO RIVERA (con R.U.C. N° 10068104292) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 138 de fecha 3 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Casta; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del mismo TUO, por los fundamentos expuestos.

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor VLADIMIR CARLOS

OROZCO RIVERA (con R.U.C. N° 10068104292), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 138 de fecha 3 de mayo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Casta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF [ahora en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas]; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

ROY NICK ÁLVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE

CHUQUILLANQUI CROVETTO

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO

DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto