Documento regulatorio

Resolución N.° 01644-2026-TCP-S5

VISTO, en sesión del 18 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9421/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado co...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado (…)” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 18 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9421/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Pinedo Meza Enrique Francisco, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 00033-2023 del 31 de enero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Loreto, y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTESCon decreto del 22 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Pinedo Meza Enrique Francisco (con RUC N° 10215573279), en ...
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Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado (…)” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 18 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9421/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Pinedo Meza Enrique Francisco, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 00033-2023 del 31 de enero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Loreto, y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES
  • Con decreto del 22 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el señor Pinedo Meza Enrique Francisco (con RUC N° 10215573279), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, al encontrarse en los supuestos de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio N° 00033-2023 del 31 de enero de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Loreto, en adelante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: Documentación con información inexacta:

  • Anexo N° 04 – Declaración Jurada del 06.02.2023, mediante el cual el

señor Pinedo Meza Enrique Francisco (con RUC N° 10215573279) declara 1, entre otros: “1. No tener impedimento para para contratar con el Estado.” Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 9 de julio de 2024, en la mesa de partes del Tribunal, por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Mi Perú, en lo sucesivo el OCI de la Entidad, que a través del Oficio N° 9641-2025-GRL- GGR-GRA-OELSG del 16 de octubre de 20252 y sus acompaños consistentes en el Informe Técnico N° 095-2025-GRL-GRA-OELSG/ACIS3, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, puesto que fue contratado mientras se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

  • Con decreto del 20 de noviembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de

resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 31 de octubre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 21 del mismo mes y año.

  • Mediante decreto de fecha 14 de enero de 2026, se requirió a la Entidad que cumpla

con remitir copia íntegra del expediente de contratación, en virtud de la emisión de la Orden de Servicio. Asimismo, se solicitó a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC) que remita la Resolución, o el documento que haga sus veces, mediante el cual se dispuso la inscripción del Contratista en dicho registro. De igual forma, se requirió al Ministerio Público – Fiscalía de la Nación que remita la Resolución, o el documento que haga sus veces, mediante el cual se dispuso la inscripción del Contratista en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC).

  • Mediante Oficio N° 000535-2026-SERVIR-GDSRH presentado del 23 de enero de 2026,

la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Registro Nacional de Sanciones contra 1 Obrante a folio 115 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folios 3 al 11 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Servidores Civiles (RNSSC) cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 14 de enero de 2026.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el

Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho imputado). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna

  • Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada

en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo.

  • Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho

administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”.

  • En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos

administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado.

  • Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que

no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa.

  • En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por

la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos

cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en adelante, el nuevo Reglamento; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna.

  • Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos

preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley

(…)

  • Por su parte, la nueva Ley, mantiene como conducta infractora el contratar con el

Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer:

Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores,

proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con

independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al

artículo 30 de la presente ley.

(…)

  • Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación

de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción.

  • En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando

la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” 4.

  • Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 de la Ley, como

el artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas se remiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de

impedimento contemplados en el TUO de la LCE, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la LCE: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas

Artículo 11. Impedimento

30.1. Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser contratación aplicable, están impedidos de ser participante, postor, contratista o subcontratista participantes, postores, contratistas y/o con la entidad contratante son los siguientes: subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las (…) siguientes personas: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones 4 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724.

administrativas, civiles y penales, o por la inclusión

  • En todo proceso de contratación, las personas en otros registros: el alcance del impedimento

inscritas en el Registro de Deudores de para contratar con el Estado es aplicable a las Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre personas naturales o jurídicas, conforme a las propio o a través de persona jurídica en la que sea siguientes precisiones: accionista u otro similar, con excepción de las (…) empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personas inscritas en el Registro Impedimentos derivados Alcance Nacional de Abogados Sancionados por Mala de sanciones o por la Práctica Profesional y en el Registro Nacional de inclusión de otros registros Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo Tipo 4.D: que establezca la ley de la materia; así como en (…) Durante la todos los otros registros creados por Ley que • Personas inscritas en el permanencia en impidan contratar con el Estado. Registro de Deudores de el registro, o la Reparaciones Civiles vigencia de la (…) (REDERECI) o el que haga sanción, según sus veces a nombre propio corresponda, 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de o a través de una persona salvo las Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las jurídica en la que sea disposiciones responsabilidades civiles o penales por la misma accionista u otro similar, previstas para el infracción, son: con excepción de las REDAM, en todo (…) empresas que cotizan proceso de

  • Inhabilitación temporal: Consiste en la acciones en bolsa. Las contratación

privación, por un periodo determinado del personas naturales pública a nivel ejercicio del derecho a participar en inscritas en el Registro nacional. procedimientos de selección, procedimientos Nacional de Sanciones para implementar o extender la vigencia de los contra Servidores Civiles o Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de el que haga sus veces, por contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no la comisión de menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis infracciones relacionadas (36) meses ante la comisión de las infracciones a su actuación en materia establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en de contratación pública. caso de reincidencia en la infracción prevista en Personas inscritas en el los literales m) y n). Registro de Deudores Alimentarios (REDAM) o el que haga sus veces. En este caso, no aplica el impedimento si, a la suscripción del contrato, el deudor acredita el cambio de su condición a través de la cancelación respectiva o autoriza el descuento del monto de la pensión mensual fi jada en el proceso de alimentos (…)

Artículo 90. Inhabilitación temporal

90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…)

  • Por la comisión de cualquiera de las infracciones

previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses. (El énfasis y resaltado es agregado)

  • Conforme puede notarse, el artículo 30 de la nueva Ley ha variado en el extremo de

que el impedimento para contratar se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, aspecto no contemplado en la Ley. En tal sentido, la modificación realizada al impedimento bajo análisis, resulta más favorable al administrado dado que se restringe su participación en las contrataciones con el Estado, siempre que la sanción administrativa impuesta y registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, se encuentre referida a la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. Por tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiéndose continuar con el análisis de la configuración de la infracción consistentes en contratar con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, bajo lo establecido en la nueva Ley y el nuevo Reglamento.

  • Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, cabe indicar que si

bien ambos marcos normativos, recogen el mismo tipo de sanción (inhabilitación temporal), la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficiosa al administrado, el rango de la sanción considerado en la Ley. Naturaleza de la infracción

  • En lo que concierne a esta infracción, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la

nueva Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma.

  • Ahora bien, la nueva Ley contempla como supuesto de hecho necesario e

indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo.

  • En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia

de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la nueva Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la nueva Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la nueva Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a el

Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 30 de la nueva Ley.

Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Respecto al perfeccionamiento del contrato

  • En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 31 de enero

de 2023, se emitió la Orden de Servicio5, cuya parte pertinente se advierte a continuación: 5 Obrante a folio 51 del expediente administrativo.

  • Al respecto, de la información remitida por la Entidad se cuenta con los siguientes

documentos: i) Comprobante de Pago N°3569 del 23 de febrero de 2023.6 ii) Recibo por honorarios electrónico Nro.E001-387, iii) Acta de conformidad N° 943-2023 del 21 de febrero de 20238.

  • De lo señalado se advierte que, conforme a la Orden de Servicio y demás documentos

citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato el 31 de enero de 2023 y, en consecuencia, se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato

  • Cabe recordar que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber

perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 4 D del numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley, según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1 Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…)

  • Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales,

o por la inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos derivados de sanciones o Alcance por la inclusión de otros registros Tipo 4.D: 6 Obrante a folio 50 del expediente administrativo en PDF 7 Obrante a folio 53 del expediente administrativo en PDF 8 Obrante a folio 54 del expediente administrativo en PDF (…) Durante la permanencia en el registro, o Las personas naturales inscritas en el la vigencia de la sanción, según Registro Nacional de Sanciones contra corresponda, salvo las disposiciones Servidores Civiles o el que haga sus previstas para el REDAM, en todo veces, por la comisión de infracciones proceso de contratación pública a nivel relacionadas a su actuación en materia nacional de contratación pública. (…) (…)”

  • Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el

Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública.

  • En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro

Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por la entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículo 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1,2 y 3 del Decreto Legislativo 1106.

  • Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 12959, establece

que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

  • Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la

Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, y quien efectúa la supervisión de conformidad a las normas de la materia. 9 Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública, Decreto Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de 2016).

  • De la revisión de la información remitida por el Registro Nacional de Sanciones contra

Servidores Civiles, se advierte que la sanción impuesta al Contratista tiene como fecha de inicio el 31 de mayo de 2022 y como fecha de término el 30 de mayo de 2027, conforme se aprecia en el reporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, mostrado a continuación: De la información reseñada se desprende que la sanción contra el Contratista fue inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, disponiéndose su inhabilitación para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por el periodo de 5 años.

  • En este punto, es importante precisar que, para configurar el impedimento bajo

análisis imputado al Contratista, es necesario que la sanción impuesta guarde relación con su actuación en materia de contratación pública.

  • En atención a lo señalado en el punto anterior, se advierte, que Mediante Resolución

N° 091-2021-PLENO-JNJ del 29 de setiembre de 202110, la Junta Nacional de Justicia dispuso destituir al señor Enrique Francisco Pinedo Meza, por su actuación como fiscal provincial provisional de la Séptima Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Maynas del Distrito Fiscal de Loreto, por haber incurrido en las faltas previstas en los literales

  • y d) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía

Suprema de Control Interno del Ministerio Público, puesto que, se acreditó que dicho Contratista, en virtud de sus funciones como fiscal, teniendo bajo su esfera de dominio un monto dinerario incautado, omitió disponer e identificar al funcionario o persona responsable de custodiar dicha suma de dinero, así como tampoco dispuso las medidas necesarias para su conservación y destino transitorio y/o final, impidiendo se concrete o trabe el embargo en forma de retención que había sido ordenado por la judicatura sobre tal monto dinerario, situación que al devolver la aludida carpeta fiscal a quien recibió la entrega de su cargo no hizo mención alguna a dicha suma de dinero incautada inobservando las disposiciones legales.

  • Conforme a lo expuesto, resulta pertinente precisar que, para que la infracción

imputada pueda configurarse, es necesario que la sanción impuesta al Contratista guarde una relación directa con su actuación en el ámbito de la contratación pública. Por lo tanto, al verificarse que la sanción de destitución impuesta al Contratista no se encuentra relacionada con dicho ámbito, sino con el incumplimiento de sus deberes como fiscal en el marco de una investigación a su cargo, la conducta imputada no puede ser objeto de sanción conforme al marco normativo vigente.

  • En consecuencia, no resulta posible imputar al Contratista responsabilidad por la

presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. Por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta a la entidad 10 Documento adjunto al Oficio N° 000535-2026-SERVIR-GDSRH presentado del 23 de enero de 2026, la Autoridad Nacional del Servicio Civil – Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC).

Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en

responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas

  • Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el

cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del

artículo 248 del TUO de la LPAG en virtud del cual solo constituyen conductas

sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el

documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 11.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la

inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad.

  • Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no

es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.

  • Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

  • Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del

TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción.

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte

de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento:

  • Anexo N° 04 – Declaración Jurada del 06.02.2023, mediante el cual el señor

Pinedo Meza Enrique Francisco (con RUC N° 10215573279) declara11, entre otros: “1. No tener impedimento para para contratar con el Estado.”

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos que contienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En relación con el primer elemento, en el presente expediente, se advierte copia del

documento cuestionado que contendría información inexacta; sin embargo, en dicho anexo no se aprecia la fecha en la cual habría sido presentado por el Contratista a la Entidad, tal como se ilustra a continuación: 11 Obrante a folio 115 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Al respecto, mediante decreto del 14 de enero de 2026, se solicitó a la Entidad que

remita copia legible de la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento dicha Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada.

  • En tal sentido, y en estricta observancia del principio de tipicidad, cabe precisar que

la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la “presentación de documentos”, siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada.

  • En virtud de lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción

suficientes para determinar si el Contratista presentó efectivamente la cotización con el documento cuestionado. En consecuencia, al ser la presentación efectiva del documento un elemento constitutivo del tipo infractor, no es posible continuar con el análisis para determinar si el Contratista incurrió en la presentación de información inexacta a la Entidad.

  • Por lo expuesto, no existe algún elemento de convicción suficiente para determinar la

configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta sobre este documento; en consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley en el presente caso, debiendo eximirse de responsabilidad también en este extremo al Contratista y declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente, Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ENRIQUE

FRANCISCO PINEDO MEZA (con RUC N° 10215573279), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al supuesto previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF , en el marco de la Orden de Servicio N° 00033-2023 del 31 de enero de 2023 emitida por el Gobierno Regional de Loreto; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo TUO [actualmente el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, impedimento Tipo 4.D], por los fundamentos expuestos.

  • Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de

sanción contra el señor ENRIQUE FRANCISCO PINEDO MEZA (con RUC N° 10215573279), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 00033-2023 del 31.01.2023 emitida por el Gobierno Regional de Loreto; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto.