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Documento regulatorio
Procedimiento administra!vo sancionador generado contra la señora Na!vidadMansilla Ortega (con R.U.C. N° 10240067116), por su presunta responsabilidad alhaber contratado con el Estado estando imped...
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Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 18 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 7380/2023.TCP, sobre el procedimiento administra!vo sancionador generado contra la señora Na!vidad Mansilla Ortega (con R.U.C. N° 10240067116), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 80 del 15 de febrero de 2023, emi!da por la Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba, y atendiendo a lo siguiente;
administrativo sancionador contra la señora Natividad Mansilla Ortega (con R.U.C. N° 10240067116), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, al encontrarse incursa en el supuesto previsto en literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 80 del 15 de febrero de 2023, en adelante la Orden de Compra, emitida por la Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente. En dicho decreto se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE ahora OECE), mediante Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR1, presentado el 19 de junio de 2023 en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen Nº 771- 2023/DGR-SIRE del 31 de mayo de 2023,2 en el que se manifestó que la Contratista habría incurrido en infracción al contratar con la Entidad, debido a que es hermana del ex regidor provincial de Cotabambas en el periodo 2019-2022, el señor Isauro Manasilla Ortega.
Tribunal, la Contratista remitió sus descargos, manifestando principalmente lo siguiente:
contratación directa menor a 8 UIT para la adquisición de “Papel Bond A4, 75–80 gr/m, paquete de 500 hojas”, conforme a la Orden de Compra N.° 080- 2023, procedimiento que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley N.° 30225, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de dicha Ley y su Reglamento, rigiéndose por la directiva interna de la Municipalidad Provincial de Cotabambas. Asimismo, señaló que la Entidad no le notificó dicha directiva ni le informó sobre los impedimentos para contratar con el Estado.
fue requerida como parte del procedimiento de contratación y que no contenía información específica ni advertencias relacionadas con los impedimentos previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N.° 30225, ni le exigía declarar vínculos familiares que pudieran configurar impedimento alguno. En ese sentido, sostuvo que actuó bajo el principio de buena fe procedimental, conforme al TUO de la Ley N.° 27444, sin ocultar información ni infringir deliberadamente la normativa vigente.
Contratista señaló que las cotizaciones realizadas se efectuaron en un contexto en el que el procedimiento no superaba el umbral de las 8 UIT, por lo que, conforme al artículo 5 de la Ley N.° 30225, dichos procedimientos se 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2 Obrante a folios 7 al 13 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.
encontraban excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, no encontrándose obligada a conocer ni cumplir las exigencias formales previstas para los procedimientos regulares de contratación pública.
comercialización de materiales de oficina y artículos de escritorio, siendo este su único rubro de actividad económica, y que ha brindado cotizaciones de manera habitual a diversas entidades del Estado, incluida la Municipalidad Provincial de Cotabambas, de forma transparente, sin concertación, colusión, beneficio indebido ni intención de vulnerar norma alguna.
contratar con el Estado de manera posterior, al ser convocada por el Órgano de Control Interno, debido a la existencia de un vínculo familiar comprendido en los supuestos de impedimento. Señaló que, desde ese momento, cesó voluntariamente toda participación en procesos de contratación pública hasta la culminación de la gestión del familiar. Agregó que la contratación cuestionada se realizó al año siguiente de finalizada la gestión de dicho familiar, sin vínculo funcional ni participación de este en el procedimiento.
datos correspondía al área de logística de la Entidad, conforme a la normativa y directivas del OSCE, indicando que la situación materia del procedimiento pudo evitarse si se hubieran efectuado oportunamente dichas verificaciones.
de responsabilidad administrativa, al no haber mediado dolo, culpa ni infracción normativa; que se disponga el archivo del procedimiento administrativo sancionador por falta de tipicidad y por tratarse de procedimientos excluidos del ámbito de la del TUO de la Ley; y que se valore su conducta diligente al haber cesado voluntariamente su participación en contrataciones públicas al tomar conocimiento del impedimento.
Contratista. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibida por el Vocal ponente el 21 del mismo mes y año.
Mesa de Partes del Tribunal, la En!dad remi!ó la información solicitada mediante decreto del 10 de se!embre de 2025.
información remi!da por la En!dad.
presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna.
normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado).
En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio.
inició por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación.
de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad.
regulados en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)
(…)”.
conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)
del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”.
contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción.
cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”3.
la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, remiten a una norma que completa el tipo infractor, al establecer los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es 3 LÓPEZ MENUDO, Francisco, Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora), Diccionario de Sanciones administrativas, Madrid: Iustel. 2010, p. 724.
necesario determinar si las normas que completan el tipo infractor han sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna.
impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación:
“Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)
Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...)
o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado es agregado).
“Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:
servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Los consejeros regionales y
(…) contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este.
segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la Parientes de los impedidos de los culminación del ejercicio del cargo tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 respectivo. del párrafo 30.1 del artículo 30. En el caso de los parientes del presidente República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) (El resaltado es agregado).
regidor se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo; en tanto que el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un consejero regional, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo.
establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un consejero regional, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sin embargo, se advierte que la Ley General ha se reducido el tiempo de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetos se encuentran impedidos únicamente en los procesos de contratación que se realicen dentro del ámbito de competencia territorial de su pariente y hasta por seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores.
alcance del impedimento analizado, lo cual resulta más favorable para el Contratista, además de verificarse previamente que el Contratista haya ejecutado contratos derivados de procedimiento de selección o contratos menores de manera consecutiva, por otro lado, ha modificado el periodo de inhabilitación temporal posible de imponer como sanción, respecto a la infracción materia de análisis, conforme se muestra a continuación: TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento “Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación (…) temporal es impuesta en los siguientes 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal supuestos: de Contrataciones del Estado, sin perjuicio (…) de las responsabilidades civiles o penales Por la comisión de cualquiera de las por la misma infracción, son: infracciones previstas en los literales i), j),
(…) Esta inhabilitación es no menor de tres presente ley. La sanción por imponer no (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) puede ser menor de seis meses ni mayor meses ante la comisión de las infracciones de veinticuatro meses. establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). (…)”
hasta 24 meses, reduciendo dicho tope en comparación con lo establecido en el TUO de la Ley (36 meses), lo cierto es que ha incrementado el periodo mínimo de sanción de 3 a 6 meses; lo cual no resulta más beneficioso para el administrado en el presente caso en el supuesto que se determine su responsabilidad.
imputados al Contratista se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General; mientras que, para efectos de determinar la eventual imposición de sanción administrativa, resultan aplicables los alcances previstos en el TUO de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP. Naturaleza de la infracción
General, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma.
señala que las infracciones previstas en los literales d), e), i), j), l) y m) del párrafo 87.1, son aplicables para los contratos menores.4
indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el
materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica 4 Ley General de Contrataciones Públicas
34.1. Se consideran contratos menores a aquellos celebrados por las entidades contratantes cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientos de selección para su contratación. Los contratos menores se encuentran sujetos a la supervisión del OECE. 34.2. Las entidades contratantes publican en la PLADICOP la información referida a los contratos menores. Esta debe garantizar la trazabilidad de las operaciones, salvaguardando la flexibilidad de dicha modalidad de contratación, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento.
a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito sectorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General de Contrataciones Públicas, le alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado.. Configuración de la infracción:
la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:
ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el
requisito, la Entidad remitió copia de la Orden de Compra N° 80 del 15 de febrero de 2023, emitida a favor del Contratista, conforme se reproduce a continuación:
Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Del análisis de la Orden de Compra, no se verifica que el Contratista haya recibido la misma; no obstante, obra en el expediente administrativo los comprobantes de pago N° 508, 509 y 510, documentos que hacen referencia al pago por la orden de compra, tal como se evidencia a continuación:
para generar convicción y certeza respecto de la existencia de un vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista, que fue perfeccionado el 15 de febrero de 2023. En consecuencia, resta analizar si, al momento de perfeccionarse la contratación mediante la Orden de Compra, el Contratista se encontraba inmerso en alguna causal de impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato
tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General.
proceso de contratación, y en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros Regionales; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiesen ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula.
Contratista sería pariente en el segundo grado de consanguinidad (hermana) del señor Isauro Manasilla Ortega, quien ejerció el cargo de regidor provincial de Cotabambas en el periodo 2019-2022.
con el Estado en todo proceso de contratación, convocado por alguna entidad ubicada en el ámbito de la competencia territorial (provincia de Cotabambas), debido a su presunto parentesco (hermano) con el señor Isauro Manasilla Ortega (regidor provincial de Cotabambas), esto en el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, e incluso hasta el 30 de junio de 2023 (periodo de 6 meses posteriores al cese como consejera regional).
General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor.
Proveedor5 del RNP respecto del Contratista, se verificó lo siguiente:
Papel Bond A4-75gr Municipalidad Bien Provincial de S/ 1783.00 13/2/2023 Cotabambas - Papel Bond A4-75gr Municipalidad Bien Provincial de S/ 279.80 6/2/2023 Cotabambas - Papel Bond A4-75gr Municipalidad Bien Provincial de S/ 1617.50 3/2/2023 Cotabambas - Papel Bond A4-75gr Municipalidad Bien Provincial de S/ 769.00 30/1/2023 Cotabambas - Cuaderno de cargos Municipalidad Bien tamaño A-5 estampado Provincial de S/2950.00 25/11/2022 Cotabambas -
menores a ocho (8) UITs anteriores a la emisión de la Orden de Compra de fecha 15 de febrero de 2023, los cuales habrían sido ejecutados dentro de los años previos y por el mismo tipo de objeto, por lo que se configura el supuesto previsto en la Ley General para la inaplicación del impedimento de contratar con la Entidad que se le imputa en el presente caso. 5 Artículo 31. Ficha Única del Proveedor 31.1. La Ficha única del Proveedor (FUP) del RNP consolida la información relevante de los proveedores, sobre la base de la información administrada por el OECE y provenientes de otras fuentes externas mediante mecanismo de interoperabilidad.
En este punto, es importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ6: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la
conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicarla autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. Al respecto, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.
lo dispuesto en la Ley General, este Colegiado considera que, en virtud del supuesto de desafectación de impedimento, para el caso en concreto no se configura el impedimento imputado a la Contratista, por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción !pificada en el literal c) del numeral 50.1 del arPculo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chris!an César Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe CroveSo atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu!va N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arPculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arPculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto 6 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administra(cid:28)vo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.
Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;
Ortega (con R.U.C. N° 10240067116), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse impedida según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del
aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en el marco de la Orden de Compra N° 80 del 15 de febrero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Cotabambas - Tambobamba; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la referida ley; [ahora !pificada en el literal i) del numeral 87.1 del arPculo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos..
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui.