Documento regulatorio

Resolución N.° 01641-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, ...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado (…)” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 18 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2416/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 168-2023 del 31 de enero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ica - Sede Central, y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 23 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administ...
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Sumilla: “(…) cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado (…)” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 18 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2416/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 168-2023 del 31 de enero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ica - Sede Central, y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 23 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el señor Pietro Francoise Pérez Hidalgo (R.U.C. N° 10750657040), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación que se habría perfeccionado mediante la Orden de Servicio N° 168-2023 del 31 de enero de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Gobierno Regional de Ica - Sede Central, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, ahora OECE), mediante Memorando N° D00012-2024-OSCE-DGR1, presentado el 27 de febrero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 1842- 2023/DGR-SIRE del 31 de enero de 2023, en el que sustenta que el Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedido para ello, debido a que es pariente en primer grado de consanguinidad de la señora Clyde Maribel Hidalgo Diaz, quien ejerció el cargo de regidora provincial de Ica en el periodo 2019-2022.

  • Mediante Oficio N° 02-2025-GORE.ICA-ORAF/OASG presentado el 15 de octubre

de 2025 al Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante decreto del 7 de agosto de 2025.

  • El 24 de octubre de 2025, a través del Oficio N° 001118-2025-CG/OC5340 y el

Oficio N° 001119-2025-CG/OC5340, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, informó que, a través del Oficio N° 02-2025-GORE.ICA-ORAF/OASG, se remitió la información solicitada mediante decreto del 7 de agosto de 2025.

  • Con decreto del 24 de octubre del 2025, se dispuso ampliar los cargos contra el

Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. El documento cuestionado con supuesta información inexacta es el “Anexo N° 07 Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el estado y de no percibir otros ingresos del Estado” del 26 de enero del 2023, suscrito por el Contratista.

  • Con decreto del 20 de noviembre de 2025, habiéndose verificado que el

Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año.

  • Mediante decreto del 7 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la

Entidad que precise la fecha exacta en la cual el Contratista presentó el “Anexo N° 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

07 Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y de no percibir otros ingresos del Estado” del 26 de enero del 2023, y que remita la documentación de acreditación respectiva. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no atendió el requerimiento de información formulado.

III. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, por encontrarse incurso en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del

artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la

Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna.

  • En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la

normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)

  • Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al

momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio.

  • Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se

inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General.

  • En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa

resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad.

  • En atención a lo expuesto, cabe traer a colación la tipificación de las infracciones

imputadas en el presente caso, previstas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

(…)

  • Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de

Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras.

  • Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como

conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del

régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)

  • Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de

Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”.

  • Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por

contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción.

  • En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones,

cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”2.

  • Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de

la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la 2 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724.

infracción, es necesario determinar si la norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de

impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación:

  • TUO de la Ley N° 30225:

“Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores.

Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o

afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. (El resaltado y el subrayado son agregados).

  • Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas:

“Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o

servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos:

(…) Tipo 1.C: (…)

  • Alcalde y regidor. Los consejeros regionales y regidores,

(…) en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este.

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo

grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la Parientes de los impedidos de los culminación del ejercicio del cargo tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 respectivo. del párrafo 30.1 del artículo 30. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) (El resaltado y el subrayado son agregados).

  • Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General, se establece que un

regidor se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo.

  • Teniendo ello en cuenta, es importante precisar que la normativa anterior (TUO

de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un regidor, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial.

  • Sin embargo, se advierte que la Ley General ha reducido tanto el tiempo como el

ámbito de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetos se encuentran impedidos únicamente en los procesos de contratación que se realicen dentro del ámbito de competencia territorial de su pariente y hasta por seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores.

  • Ahora bien, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta se

tiene el siguiente cuadro comparativo: Texto Único Ordenado de la Ley N° Ley N° 32069 y su Reglamento (VIGENTE

30225 (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) DESDE EL 22/04/2025)

“Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas y/o pasibles de sanción a participantes, subcontratistas, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas incluso en los casos a que se refiere el las siguientes:

literal a) del artículo 5 de la presente Ley, (…) cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o

  • Presentar información inexacta a las a Perú Compras. En el caso de las

Entidades, al Tribunal de Contrataciones entidades contratantes, siempre que estén del Estado, al Registro Nacional de relacionadas con el cumplimiento de un Proveedores (RNP), al Organismo requerimiento, factor de evaluación o Supervisor de las Contrataciones del requisitos y que incidan necesaria y Estado (OSCE) y a la Central de Compras directamente en la obtención de una Públicas–Perú Compras. En el caso de las ventaja o beneficio concreto en el Entidades siempre que esté relacionada procedimiento de selección o en la con el cumplimiento de un requerimiento, ejecución contractual. Tratándose de factor de evaluación o requisitos que le información presentada al Tribunal de represente una ventaja o beneficio en el Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, procedimiento de selección o en la la ventaja o el beneficio concreto debe ejecución contractual. Tratándose de estar relacionado con el procedimiento información presentada al Tribunal de que se sigue ante estas instancias”. [El Contrataciones del Estado, al Registro resaltado es agregado] Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. (El subrayado es agregado).

  • Cabe anotar que en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción,

se establecía para los casos de presentación de información inexacta a la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley General, en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En atención a la expuesto, se aprecia que la normativa vigente ha reducido el

alcance del impedimento imputado al Contratista en el presente caso; asimismo, respecto de la presentación de información inexacta ha precisado que el beneficio o ventaja obtenida debe ser concreto y estar directamente relacionados con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos en el marco del procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, respecto a la aplicación de sanción a imponerse a los participantes, postores, proveedores y subcontratistas con registros de antecedentes de sanción, se ha establecido expresamente lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento “Artículo 265. Inhabilitación definitiva “Artículo 91. Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva 91.1. La sanción de inhabilitación contemplada en el literal c) del numeral definitiva es impuesta en los supuestos de 50.4. del artículo 50 de la Ley se aplica: infracción previstos en los literales i), j), k),

  • y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de
  • Al proveedor a quien en los últimos la presente ley, siempre que, en los

cuatro (4) años se le hubiera impuesto más últimos cuatro años, ya se hubieran de dos (2) sanciones de inhabilitación impuesto al proveedor más de dos temporal que, en conjunto, sumen más de sanciones de inhabilitación temporal treinta y seis (36) meses. Las sanciones que, en conjunto, sumen más de treinta y pueden ser por distintos tipos de seis meses. infracciones. (…)” 91.2. Para efectos de la aplicación de la inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyos valores correspondan a contratos menores, salvo aquellas derivadas de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. (…)”

  • En tal sentido, considerando que los hechos materia de la denuncia se refieren

que el Contratista habría perfeccionado la relación contractual con la Entidad el 31 de enero de 2023 —es decir, dentro del período de los seis meses posteriores en el cual la señora Clyde Maribel Hidalgo Díaz ejercicio el cargo de regidora provincial del (1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022)—, la reducción del alcance del impedimento no representa una disposición de la nueva normativa que beneficie al Contratista, pues dicha reducción aplica para el periodo posterior al cese del cargo de la autoridad.

No obstante, en relación con la infracción consistente en presentar información inexacta, la normativa vigente ha establecido que el beneficio o ventaja obtenida debe estar directamente relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, un factor de evaluación o un requisito, y que dicha información incida de manera necesaria y directa en la obtención de dicha ventaja. Por otro lado, respecto a la sanción aplicable a los postores, proveedores y contratistas con antecedentes de sanciones impuestas por el Tribunal, se ha precisado que, para efectos de una inhabilitación definitiva, no se considerarán, entre otros, las sanciones impuestas por contratos menores [anteriormente denominadas contrataciones menores o iguales a 8 UIT]. Por otro lado, respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta, la normativa vigente ha establecido que la información inexacta debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por otro lado, respecto a la sanción aplicable a los postores, proveedores y contratistas con antecedentes de sanciones impuestas por el Tribunal, se ha precisado que, para efectos de una inhabilitación definitiva, no se considerarán, entre otros, las sanciones impuestas por contratos menores (anteriormente denominadas contrataciones menores o iguales a 8 UIT).

  • De lo expuesto, la normativa vigente resulta más favorable para el Contratista, por

lo que se valorará ello para el análisis, en virtud del principio de retroactividad benigna Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción

  • Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del numeral

87.1 del artículo 87 de la Ley General, será aplicable retroactivamente al presente caso. En ese sentido, serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la citada norma. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo.

  • Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes.

  • Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los

impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • En principio, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en

el caso concreto, radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General, citados textualmente en el fundamento 10 supra.

  • Como puede verse, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo

proceso de contratación, y en el ámbito de su competencia territorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiesen ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula.

  • En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el

Contratista sería pariente en el primer grado de consanguinidad (hijo) de la señora Clyde Maribel Hidalgo Díaz, quien ejerció el cargo de Regidora Provincial de Ica, región Ica, en el periodo 2019 al 2022. En tal sentido, el Contratista presuntamente se encontraría impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación, convocado por alguna entidad ubicada en el ámbito de la competencia territorial (provincia de Ica del departamento de Ica), debido a su presunto parentesco (hijo) con la señora Clyde Maribel Hidalgo Díaz (regidora provincial de Ica), esto en el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, e incluso hasta el 30 de junio de 2023 (periodo de 6 meses posteriores al cese como regidora provincial de Ica).

  • No obstante, es menester precisar que, conforme a lo estipulado en la Ley

General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. En el caso de servicios, dicho periodo de dos años debe ser consecutivo.

  • En tal sentido de la verificación de la información registrada en la Ficha Única de

Proveedor3 del RNP respecto del Contratista, se verificó lo siguiente: 3 Artículo 31. Ficha Única del Proveedor 31.1. La Ficha única del Proveedor (FUP) del RNP consolida la información relevante de los proveedores, sobre la base de la información administrada por el OECE y provenientes de otras fuentes externas mediante mecanismo de interoperabilidad.

FECHA DE

OBJETO DESCRIPCION ENTIDAD MONTO INICIO DE LA

ORDEN

Contratación de un Asistente S/ 2,500.00 20/12/2022 para el Área Legal - Prett Contratación de un Asistente S/ 2,500.00 25/08/2022 para el Área Legal - Prett Contratación de un Personal de Apoyo para el Área Legal - S/ 2,500.00 10/08/2022 Prett Contratación de un Personal de Apoyo para el Área Legal - S/ 2,500.00 31/05/2022 Prett Contratación de un Personal De Apoyo para el Área Legal - S/ 2,500.00 21/04/2022 Prett Contratación de un Personal de Apoyo para el Área Legal - S/ 2,500.00 31/03/2022 Prett Contratación de un Personal de Apoyo para el Área Legal - S/ 1,800.00 31/01/2022 Prett Servicios de un Personal de Apoyo para el Área Legal - S/ 1,800.00 15/12/2021 Prett Gore Ica Servicios de un Personal de Apoyo para el Área Legal - S/ 1,800.00 19/11/2021 Prett Gore Ica Servicio Gobierno Regional de Ica Servicios de un Personal de Sede Central Apoyo para el Área Legal - S/ 1,800.00 29/10/2021 Prett Gore Ica Servicios de un Personal de Apoyo para el Área Legal - S/ 1,800.00 22/09/2021 Prett Gore Ica Servicios de un Personal de Apoyo para el Área Legal - S/ 1,800.00 27/08/2021 Prett Gore Ica Servicios de un Personal de Apoyo para el Área Legal - S/ 1,800.00 30/07/2021 Prett Gore Ica Servicios de un Personal de Apoyo para el Área Legal - S/ 1,800.00 28/06/2021 Prett Gore Ica Servicios de un Personal de Apoyo para el Área Legal - S/ 1,800.00 28/05/2021 Prett Gore Ica Contratación de un Personal de Apoyo para el Área Legal S/ 1,800.00 22/04/2021 del Prett Contratación de un Personal de Apoyo para el Área Legal S/ 1,800.00 22/03/2021 del Prett Servicios de un Personal de Apoyo para el Área Legal S/ 1,800.00 27/02/2021 Prett Gore Ica Servicios de un Personal de Apoyo para el Área Legal - S/ 1,800.00 30/01/2021 Prett

  • En tal sentido, conforme se aprecia el Contratista registra más de cuatro (4)

contratos menores anteriores a la emisión de la Orden de Servicio (31 de enero de 2023), los cuales fueron ejecutados de manera consecutiva desde el año 2021, por el mismo objeto, por lo que cumple con los supuestos previsto en la Ley General para la no aplicación del impedimento de contratar con la Entidad que se le imputa en el caso concreto.

  • Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna conforme a

lo dispuesto en la Ley General, este Colegiado considera que, en virtud del supuesto de desafectación de impedimento, para el caso en concreto no se configura el impedimento imputado al Contratista, por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por los fundamentos expuestos Respecto de la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción

  • El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que

incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la

información inexacta fue efectivamente presentada a una entidad contratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Contratista está referida

a la supuesta presentación de información inexacta a la Entidad, contenida en el “Anexo N° 07 – Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y no percibir otros ingresos del Estado” del 26 de enero de 2023, el cual se reproduce a continuación:

  • Ahora bien, con relación a la verificación de la efectiva presentación del

documento a la Entidad, conforme se visualiza en la citada Declaración Jurada, no se advierte algún sello de recepción en la misma o algún documento a través del cual se acredite que el Contratista presentó el referido documento como parte de su cotización a la Entidad.

  • Con relación a ello, mediante decreto del 7 de enero de 2026 a fin de contar

mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió a la Entidad la documentación que pueda evidenciar dicha presentación. No obstante, a la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida.

  • En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la

efectiva presentación del documento a la Entidad, así como la oportunidad en que ello habría sucedido.

  • De esa manera, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal

que describe la infracción bajo análisis es “presentar”, el cual, según el Diccionario de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien4”. En ese sentido, para la configuración de la infracción materia de análisis, se requiere que el administrado haya presentado el documento con supuesto contenido inexacto a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue ante la Entidad”, el documento aludido. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley no basta un examen de acreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, y en primer lugar, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor.

  • Bajo tal escenario, al no ser posible acreditar el primer elemento constitutivo del

tipo infractor; no corresponde continuar con el análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta. Estando a lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que no existen elementos objetivos que permitan afirmar de manera inequívoca que la conducta de el Contratista ha configurado la conducta infractora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley; por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa y declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, también en este extremo.

  • Finalmente, considerando el incumplimiento de la Entidad en remitir la

información solicitada con decreto del 7 de enero de 2026, corresponde comunicar dicha situación a su Órgano de Control Institucional para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes a fin de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- 4 Diccionario de la Real Academia Española.

EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Pietro Francoise

Pérez Hidalgo (R.U.C. N° 10750657040), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco de la la Orden de Servicio N° 168-2023 del 31 de enero de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Ica - Sede Central; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos.

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Pietro Francoise

Pérez Hidalgo (R.U.C. N° 10750657040), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al Gobierno Regional de Ica - Sede Central, en el marco de la Orden de Servicio N° 168-2023 del 31 de enero de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

SS. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto.