Documento regulatorio

Resolución N.° 1639-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora KU NAVARRO DIANA YSABEL (R.U.C. N° 10223151707), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando imp...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege (…)”. Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7233/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora KU NAVARRO DIANA YSABEL (R.U.C. N° 10223151707), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 154-2023 del 31 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Pisco; y, atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 30 de octubre de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Diana Ysabel Ku Navarro (R.U.C. N° 102...
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Sumilla: “(…) debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege (…)”. Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7233/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la proveedora KU NAVARRO DIANA YSABEL (R.U.C. N° 10223151707), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 154-2023 del 31 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Pisco; y, atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 30 de octubre de 2025 se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la señora Diana Ysabel Ku Navarro (R.U.C. N° 10223151707), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedida para ello, por encontrarse en el supuesto de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación que se habría perfeccionado con la Orden de Servicio N° 154-2023 del 31 de enero de 2023, en adelante la Orden de Servicio, para la contratación del “Servicio a prestar (de/como) personal de apoyo administrativo en la Biblioteca Municipal correspondiente al mes de enero del 2023”, emitida por la Municipalidad Provincial de Pisco, en adelante la Entidad. La infracción imputada a la Contratista se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo

sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 14 de junio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), a través del Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR1, al cual adjuntó el Dictamen N° 760- 2023/DGR-SIRE2 del 31 de mayo de 2023, en el que sustenta que el señor Edgar Alan Ku Navarro fue elegido regidor provincial de Pisco en la región Ica para el periodo 2023-2026, y que en su Declaración Jurada de Intereses consignó que la señora Diana Ysabel Ku Navarro es su hermana, y que ésta habría contratado con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su hermano durante el tiempo que viene ejerciendo el cargo de regidor provincial.

  • El 30 de octubre de 2025, se notificó3 a la Contratista, vía casilla electrónica del OECE,

el decreto del 29 de octubre de 2025, con el cual se dispuso el inicio del procedimiento sancionador.

  • Mediante Escrito N° 01 presentado el 4 de noviembre de 2025, la Contratista se

apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos:

  • Solicita que se declare la no configuración de la infracción que se le atribuye, y

se disponga el archivo definitivo del expediente administrativo, por cuanto su contratación se ha realizado sin participación ni intervención de su hermano, Edgar Alan Ku Navarro, regidor provincial de Pisco, quien asumió funciones el 1 de enero de 2023; además, su contratación se perfeccionó válidamente el 15 de noviembre de 2022 con la Orden de Servicio N° 6287, antes que su hermano asuma el cargo de regidor, contratación que se mantuvo mediante renovaciones 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF 2 Obrante a folios 7 al 11 del expediente administrativo en formato PDF 3 Conforme se aprecia del Toma Razón del Expediente N° 7233-2023.

mensuales sin interrupción, hecho que configura una relación contractual continua e ininterrumpida.

  • Agrega que si bien el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley establece el

impedimento para contratar con el Estado cuando existe vínculo de consanguinidad con autoridades en funciones, la norma no extiende dicho impedimento a contrataciones perfeccionadas antes del inicio del cargo, ni contempla como infracción las renovaciones sucesivas de órdenes de servicio que derivan de una relación contractual continua y anterior a la gestión del regidor, por lo que pretender aplicar dicho impedimento a situaciones no previstas por la ley constituye una interpretación extensiva prohibida en materia sancionadora.

  • Sostiene que, la contratación se perfeccionó en noviembre de 2022, además no

hubo participación ni beneficio del regidor; en tal sentido, no se configura el supuesto de infracción que se le imputa, asimismo la ley no sanciona retroactivamente ni presume irregularidad por continuidad administrativa,

considerando que su contratación se desarrolló bajo la modalidad de locación

de servicios sin que se haya acreditado la existencia de impedimento vigente al momento de la contratación inicial.

  • Refiere que el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de

selección bajo las disposiciones del TUO de la Ley y su Reglamento, sino de una orden de servicio formalizada fuera del alcance de dicha normativa, lo que exige una interpretación restrictiva de la competencia sancionadora, es decir, solo correspondía aplicar dichas normas a las contrataciones superiores a las 8 UIT (S/ 39 600.00), por lo que su contratación se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la citada ley.

  • Asimismo, el artículo 50.1 del TUO de la Ley sanciona a los proveedores,

contratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, esto condiciona la potestad sancionadora a la existencia de una función técnica específica, y en su caso la contratación se formalizó para funciones de apoyo administrativo en biblioteca; en consecuencia, la infracción que se le imputa no se encuentra habilitada para su caso ya que no se desempeña como residente o supervisor de obra, por lo que el Tribunal no se encuentra inhabilitado para aplicar la sanción en contrataciones menores a 8 UIT por no desempeñar la función de residente o supervisor de obra.

  • Con decreto del 19 de noviembre de 2025, se dispuso tener por apersonada a la

Contratista y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 del mismo mes y año.

  • Mediante decreto del 21 de enero de 2026, se programó audiencia para el 12 de

febrero de 2026.

  • El 12 de febrero de 2026 se declaró frustrada la audiencia debido a la inasistencia de

la Contratista.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Naturaleza de la infracción

  • Es materia del presente procedimiento determinar si la Contratista incurrió en

responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,

señala que es conducta infractora la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…).

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

(…)”. (El resaltado es agregado).

  • En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de

la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.

  • Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos

para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser

interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley.

  • En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar el perfeccionamiento de

la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó, el Contratista se encontraba inmerso para contratar con el Estado. Configuración de la infracción.

  • Conforme se indicó anteriormente, corresponde en primer término, verificar que se

haya perfeccionado una relación contractual entre el Contratista y la Entidad.

  • Cabe resaltar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por

estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación.

  • Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE4, dispuso que “la existencia

del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado).

  • Sobre el primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio N°

154-20235, emitida por la Entidad el 31 de enero de 2023 a favor de la Contratista, para la contratación del “Servicio a prestar (de/como) personal de apoyo administrativo en la Biblioteca Municipal correspondiente al mes de enero del 2023”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). 4 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 5 Obrante a folio 22 del expediente administrativo en formato PDF.

  • Asimismo, obra en el expediente el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-416

emitida por el Contratista el 10 de febrero de 2023, para el pago por parte de la Entidad con respecto al servicio prestado como apoyo en la biblioteca municipal correspondiente al mes de enero de 2023 relacionado con la Orden de Servicio; como se aprecia a continuación:

  • De la valoración de los documentos citados y mencionados, se advierte que la Orden

de Servicio N° 154-2023 fue emitida el 31 de enero de 2023, y en su contenido o descripción señala que es por el servicio de personal de apoyo administrativo en la biblioteca municipal correspondiente al mes de enero de 2023; de igual modo, el recibo por honorarios electrónico señala que su emisión es por el concepto, mes y año antes indicado. 6 Obrante a folio 32 del expediente administrativo en formato PDF

  • Siendo ello así, se advierte de la documentación mencionada que la Contratista

realizó actividades antes que se emita la Orden de Servicio N° 154-2023, esto es, eventualmente desde el 1 de enero de 2023 y la orden se expidió el 31 del mismo mes y año, y la prestación del sevicio finalizó el 31 del citado mes y año, conforme a lo visualizado en los documentos expuestos precedentemente. En ese sentido, el material probatorio analizado permite inferir que la Contratista ejecutó un servicio para la Entidad cuando aun no se tenía la referida Orden de Servicio.

  • Por tanto, no se puede concluir de manera categórica e indubitable que la Contratista

perfeccionó el contrato mediante la Orden de Servicio N° 154-2023 del 31 de enero de 2023, por cuanto este documento sirvió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado por la Contratista, conforme la misma orden de servicio lo menciona en el ítem “descripción del servicio” en donde se consigna el texto “Por el servicio (…) de apoyo administrativo en la biblioteca municipal correspondiente al mes de enero del 2023 (…)”. En consecuencia, la citada Orden de Servicio no constituye un vínculo contractual que originó la contratación cuestionada por la Entidad, sino que el perfeccionamiento contractual se produjo con anterioridad a la emisión de la Orden de Servicio, en una oportunidad que no se conoce; lo que resulta importante para determinar con claridad el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, no obran en el expediente elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual por el cual el Contratista realizó las actividades de servicio; por lo que no se ha configurado el primer elemento de la infracción imputada.

  • En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de

un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ7: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. En atención a lo expuesto, al no haberse determinado la oportunidad en que se habría perfeccionado el contrato del cual derivaría la Orden de Servicio, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista.

  • Por lo expuesto, no existen en el expediente elementos objetivos que configuren la

infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; correspondiendo declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista por la referida infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 7 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la PROVEEDORA KU NAVARRO

DIANA YSABEL (RUC N° 10223151707), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 154-2023 del 31 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Pisco; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

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CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto.