Documento regulatorio

Resolución N.° 01638-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Lisseth Paola Jiraldo Velásquez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos (…)” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 18 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3161/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Lisseth Paola Jiraldo Velásquez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1904 del 26 de abril de 2023, emitida por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 27 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Lisseth Paola Jiraldo Velásquez (R.U.C. N° 10446282625), en ad...
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Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos (…)” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 18 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3161/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Lisseth Paola Jiraldo Velásquez, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, y presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1904 del 26 de abril de 2023, emitida por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 27 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la señora Lisseth Paola Jiraldo Velásquez (R.U.C. N° 10446282625), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, por encontrarse incursa en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1904 del 26 de abril de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente, cuyo Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado con supuesta información inexacta es el “Formato N° 08 – Declaración jurada (locadores de servicios y/o consultorías)” del 24 de abril de 2023.

Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Entidad, mediante Oficio N° 141- 2024-VIVIENDA/OGA-OACP1, presentado el 18 de marzo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Informe N° 0259-2024/VIVIENDA/OGA- OACP-EC del 23 de febrero de 2024, en el que sustenta que la Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedida para ello, debido a que es pariente en segundo grado de afinidad del señor Juan Mariano Navarro Pando, quien ejerció el cargo de viceministro de Trabajo del 10 de febrero de 2023 al 18 de enero de 2024.

  • Mediante Carta N° 01-2025-LPJV presentado el 12 de noviembre de 2025 al

Tribunal, la Contratista se apersonó al presente procedimiento y formuló sus descargos en los siguientes términos:

  • Sostiene que el inicio del procedimiento administrativo sancionador carece de

sustento fáctico y jurídico, pues niega haber contratado con el Estado estando impedida conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, precisando que la Orden de Servicio no tuvo por objeto el “servicio de barrido de calles”, sino la prestación del servicio de coordinación general en el proceso de intervención con soluciones temporales de vivienda a nivel nacional, actividad acorde con su formación profesional como arquitecta y su experiencia acreditada.

  • Asimismo, cuestiona la imputación referida a la presunta transgresión de los

literales b) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, señalando que el supuesto impedimento se sustenta únicamente en su vínculo de afinidad con un viceministro de Estado, sin que la contratación se haya realizado en la misma entidad donde este ejercía funciones, ni se haya acreditado influencia indebida, direccionamiento o favoritismo alguno.

  • Invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.°

03150-2017-PA/TC (Sentencia N.° 1087/2020), en la cual se declaró la inaplicación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley N.° 30225, al considerarse desproporcionado y contrario

al derecho fundamental a la libertad de contratación, salvo en los supuestos 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

excepcionales expresamente establecidos por el propio Tribunal, los cuales — según afirma— no resultan aplicables a su caso.

  • Finalmente, alega que la aplicación del referido impedimento vulnera los

principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que rigen las contrataciones públicas, así como el derecho constitucional a la igualdad ante la ley, por lo que solicita el archivamiento del procedimiento sancionador iniciado en su contra.

  • Con decreto del 20 de noviembre de 2025, se dispuso tener por apersonada a la

Contratista y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año.

  • Mediante decreto del 8 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal requirió al

Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) que informe si se encuentra registrada algún acta de matrimonio de la señora Lisseth Paola Jiraldo Velásquez, así como del señor Juan Mariano Navarro Pando.

  • Mediante el Oficio N° 001568-2026/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado el 27 de

enero de 2026 al Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, atendió el requerimiento de información realizado.

III. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

corresponde atribuir responsabilidad administrativa a la Contratista, por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, por encontrarse incursa en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna.

  • En primer orden, ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de

contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)

  • Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al

momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio.

  • Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se

inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General.

  • En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa

resulta más beneficiosa a la Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad.

  • En atención a lo expuesto, cabe traer a colación la tipificación de las infracciones

imputadas en el presente caso, previstas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

(…)

  • Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del

Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…)”.

  • Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantiene como

conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta a las Entidades, en los siguientes términos. “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del

régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…).

  • Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de

Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”.

  • Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por

contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción.

  • En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones,

cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías —la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso— juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado”2.

  • Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de

la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si la norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna.

  • En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de

impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación:

  • TUO de la Ley N° 30225:

“Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…)

  • Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras

ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (...) 2 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724.

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o

afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)”. (El resaltado y el subrayado son agregados).

  • Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas:

“Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes:

  • Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores

públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Durante el ejercicio del cargo, en todo

  • Viceministro de Estado. proceso de contratación a nivel nacional

(…) y durante los seis meses siguientes a la culminación de este en los procesos dentro de la competencia institucional (órganos constitucionalmente autónomos), sectorial (viceministros de Estado), territorial (gobernadores, vicegobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales) a la que pertenecieron, según corresponda.

  • Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo

grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones:

Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los impedidos Tipo 2.A: de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del Parientes de los impedidos de los ejercicio del cargo respectivo. tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) (El resaltado y el subrayado son agregados).

  • Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General, se establece que un

viceministro se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia sectorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un viceministro, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia sectorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo.

  • Teniendo ello en cuenta, es importante precisar que la normativa anterior (TUO

de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un sectorial, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia en el ámbito de su sector.

Sin embargo, se advierte que la Ley General ha reducido tanto el tiempo como el ámbito de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetos se encuentran impedidos únicamente en los procesos de contratación que se realicen dentro del ámbito de competencia sectorial de su pariente y hasta por seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores.

  • Ahora bien, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta,

cabe anotar que en el TUO de la Ley se establecía para los casos de presentación de información inexacta a la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley General, en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En ese orden de ideas, se aprecia que la normativa vigente ha reducido el alcance

del impedimento imputado al Contratista en el presente caso; asimismo, respecto de la presentación de información inexacta ha precisado que el beneficio o ventaja obtenida debe ser concreto y estar directamente relacionados con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos en el marco del procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Por lo tanto, el análisis referido a la configuración de las infracciones imputadas se

realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General, por resultar más beneficiosa para la Contratista. Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción

  • Conforme hemos señalado, el tipo infractor establecido en el literal i) del numeral

87.1 del artículo 87 de la Ley General, será aplicable retroactivamente al presente caso.

En ese sentido, serán pasibles de sanción los participantes, postores, proveedores y subcontratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la citada norma. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo.

  • Con relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes.

  • Es así que, el artículo 30 de la Ley General ha establecido distintos alcances de los

impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • En principio, para acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual, es

necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento.

  • Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden

de Servicio N° 1904-2023 del 26 de abril de 20233, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el monto correspondiente a S/ 30 000.00 (treinta y mil con 00/100 soles), para la contratación de un profesional para realizar “Servicio de coordinación general en el procedo de intervención con soluciones temporales de vivienda a nivel nacional”, la cual se reproduce a continuación: 3 Obrante a folio 80 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Asimismo, obra en el expediente la notificación de la referida orden de servicio realizada a través del correo electrónico paola.jiraldo@gmail.com, la cual fue recibida por la Contratista en la misma fecha, conforme se muestra a continuación:

  • En tal sentido; este Colegiado considera que se ha acreditado el

perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, en el marco de la Orden de Servicio, el 26 de abril de 2023; por lo tanto, corresponderá determinar si, a dicha fecha, la Contratista estaba incursa en alguna causal de impedimento.

  • En cuanto al segundo requisito para la configuración del tipo infractor, debe

tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista, en el caso concreto, radica en haber formalizado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1C del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General, citados textualmente en el fundamento 10 supra.

  • Como puede verse, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo

proceso de contratación, y en el ámbito de su competencia sectorial, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los viceministros; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (6) meses después de haberlo dejado; impedimento que no es aplicable cuando los parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiesen ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula.

  • En este punto, cabe precisar que ante el Tribunal se ha cuestionado que la

Contratista sería pariente por afinidad en segundo grado (cuñada) del señor Juan Mariano Navarro Pando, quien ejerció el cargo de viceministro de Trabajo durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 2023 y el 18 de enero de 2024. En tal sentido, la Contratista presuntamente se habría encontrado impedida de contratar con el Estado, debido a su vínculo de parentesco (cuñada) con el citado viceministro, durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 2023 y el 18 de enero de 2024, así como durante los seis (6) meses posteriores a su cese, esto es, hasta el 18 de julio de 2024.

  • No obstante, es menester precisar que, conforme a lo estipulado en la Ley

General, antes de analizar la aplicación del impedimento, debe verificarse si el pariente ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección, ya sea competitivo o no competitivo, o si ha ejecutado cuatro contratos menores del mismo tipo de objeto al que se postula, dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o adjudicación de un contrato menor. En el caso de servicios, dicho periodo de dos años debe ser consecutivo.

  • En tal sentido de la verificación de la información registrada en la Ficha Única de

Proveedor4 del RNP respecto de la Contratista, se verificó lo siguiente; Fecha de Objeto Descripción Entidad Monto inicio de la Orden Contratación de un profesional en arquitectura para la evaluación técnica de expedientes de solicitudes de código de registro y otros relacionados al comité de Servicio registro de proyectos en la S/ 32 000.00 18/01/2023 modalidad de aplicación de adquisición de vivienda nueva, en el marco de la resolución ministerial n° 313-2020-vivienda y normas modificatorias Contratación de un arquitecto para la evaluación técnica de expedientes de solicitudes de código de registro al comité de registro de proyectos y absolución Servicio de consultas de promotores en la S/ 13 330.00 03/11/2022 modalidad de aplicación de adquisición de vivienda nueva, en Ministerio de el marco de la resolución Vivienda, ministerial n° 313-2020-vivienda y Construcción y normas modificatorias Saneamiento - Servicio de un especialista para la Administración evaluación y asistencia técnica de General expedientes relacionados al registro de proyectos en la Servicio modalidad de adquisición de S/ 24 000.00 08/08/2022 vivienda nueva, en el marco de la resolución ministerial n° 313- 2020-vivienda y normas modificatorias. Contratación de un arquitecto para la elaboración de informes relacionados a solicitudes de registro de proyectos de habilitación urbana con Servicio construcción simultánea de S/ 24 000.00 14/02/2022 viviendas y/o de edificación, para participar en el programa techo propio para la modalidad de aplicación adquisición de vivienda nueva - avn, en el marco del 4 Artículo 31. Ficha Única del Proveedor 31.1. La Ficha única del Proveedor (FUP) del RNP consolida la información relevante de los proveedores, sobre la base de la información administrada por el OECE y provenientes de otras fuentes externas mediante mecanismo de interoperabilidad.

reglamento operativo aprobado por resolución ministerial n°313- 2020-vivienda y normas modificatorias. Contratación de un profesional para brindar asistencia técnica en la evaluación de expedientes de proyectos del programa para la modalidad de aplicación adquisición de vivienda nueva - avn (habilitación urbana y/o de Servicio edificación), en el marco del S/ 8 000.00 12/01/2022 reglamento operativo aprobado por resolución ministerial n°313- 2020-vivienda y normas modificatorias del programa techo propio, a fin de reactivar la actividad económica en el sector vivienda. Contratación urgente y temporal, vía locación de servicios, de un (01) profesional para realizar el servicio de evaluación técnica de expedientes en el marco del Servicio reglamento operativo aprobado S/ 8 000.00 12/11/2021 por resolución ministerial n° 313- 2020-vivienda y normas modificatorias del programa techo propio en la modalidad adquisición de vivienda nueva. Servicio de asistencia técnica para la revisión de expedientes presentados al comité de registro Servicio S/24 000.00 23/04/2021 reactivación económica del sector vivienda. Contratación del servicio de análisis y evaluación de expedientes en el marco de la dinamización de viviendas del Servicio programa techo propio modalidad S/24 000.00 04/02/2021 avn, de acuerdo al nuevo reglamento operativo aprobado por resolución ministerial n°313- 2020-vivienda. Contratación de un especialista para desarrollar actividades de absolución de consultas y asistencia técnica en el marco de la resolución ministerial n° 170- Servicio 2017-vivienda y modificatorias, S/ 8 000.00 15/01/2021 así como el análisis y/o evaluación de los expedientes técnicos remitidos al comité de registro de proyectos como parte del programa techo propio en la modalidad de adquisición de vivienda nueva - avn. Contratación de un especialista para desarrollar actividades de absolución de consultas y asistencia técnica en el marco de la resolución ministerial n° 170- 2017-vivienda y modificatorias, así como el análisis y/o evaluación Servicio de los expedientes técnicos S/ 24 000.00 09/09/2020 remitidos al comité de registro de proyectos como parte del programa techo propio en la modalidad de adquisición de vivienda nueva - avn, en los departamentos afectados por el fenómeno del niño.

  • Como se aprecia, la Contratista registra más de cuatro (4) contratos menores

anteriores a la emisión de la Orden de Servicio (26 de abril de 2023), los cuales fueron ejecutados en los dos años consecutivos anteriores, por el mismo objeto, por lo que cumple con los supuestos previsto en la Ley General para la no aplicación del impedimento de contratar con la Entidad que se le imputa en el caso concreto.

  • Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna conforme a

lo dispuesto en la Ley General, este Colegiado considera que, en virtud del supuesto de desafectación de impedimento, para el caso en concreto no se configura el impedimento imputado a la Contratista, por lo que corresponde eximirla de responsabilidad administrativa y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 [ahora en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por los fundamentos expuestos. Respecto de la infracción referida a presentar información inexacta ante la Entidad Naturaleza de la infracción

  • El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que

incurren en responsabilidad administrativa, entre otros, los proveedores que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la

información inexacta fue efectivamente presentada a una entidad contratante, en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante.

  • Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

  • En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el

quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la

LPAG.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, la imputación efectuada a la Contratista está

referida a la supuesta presentación de información inexacta a la Entidad, contenida en el “Formato N° 08 – Declaración jurada (locadores de servicios y/o consultorías)” del 24 de abril de 2023, el cual se reproduce a continuación:

  • Ahora bien, respecto de la presentación efectiva del documento cuestionado a la

Entidad, cabe señalar que, conforme a lo indicado en el Informe N° 0259- 2024/VIVIENDA/OGA-OACP-EC, dicho documento habría sido presentado por la Contratista mediante correo electrónico mvca_oacp_krgh@viviendaext.pe, como parte su cotización. Asimismo, se precisa que dicha presentación se habría efectuado el 24 de abril de 2023, conforme se detalla a continuación:

Sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en autos, si bien se advierte la presentación de una cotización por parte de la Contratista en la que presuntamente se habría incluido el documento cuestionado, no se advierte que en dicha presentación se haya consignado el Formato N° 08 como parte integrante de la misma.

  • Sin perjuicio de ello, obra en el expediente el documento que contiene los

términos de referencia del servicio objeto de la contratación, el cual se reproduce a continuación:

  • Conforme se advierte, aun cuando se hubiera acreditado la presentación del

documento cuestionado, el mismo no fue requerido por la Entidad, para la admisión de la cotización de la Contratista y posterior emisión de la Orden de Servicio; tampoco obra algún documento que permita acreditar que la declaración cuestionada fue un requisito indispensable para que la cotización de la Contratista fuera evaluada y perfeccionara la Orden de Servicio, por lo que no se advierte que el documento en cuestión le haya generado algún beneficio o ventaja, al no haber sido un requisito exigido en los términos de referencia. En tal sentido, aun cuando se verificara que el documento cuestionado fue presentado a la Entidad y que contiene información inexacta, al no haber obtenido la Contratista con su presentación algún beneficio o ventaja concreta en la contratación materia de imputación, no se configuraría la infracción tipificada actualmente en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General.

  • Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, esta Sala concluye que la

conducta de la Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General], por lo que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde eximir de responsabilidad a la Contratista y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra también en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora Lisseth Paola

Jiraldo Velásquez (R.U.C. N° 10446282625), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio N° 1904-2023 del 26 de abril de 2023, emitida por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos.

  • Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora Lisseth Paola

Jiraldo Velásquez (R.U.C. N° 10446282625), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 1904-2023 del 26 de abril de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL VOCAL

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DIGITALMENTE DIGITALMENTE

SS. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto.