Documento regulatorio

Resolución N.° 0633-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor BCH INDUSTRIAL S.R.L. (con R.U.C. N° 20528488499), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando im...

Tipo
Resolución
Fecha
20/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 633-2026-TCP-S5 1 Sumilla: “(…), el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que la existenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor (…)”. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4969/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor BCH INDUSTRIAL S.R.L. (con R.U.C. N° 20528488499), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 2300118 del 21 de abril de 2023, emitida por la Entidad Prestadora de Servici...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 633-2026-TCP-S5 1 Sumilla: “(…), el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que la existenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiereelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otrosdocumentosqueevidencienlarealizacióndeotrasactuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor (…)”. Lima, 21 de enero de 2026. VISTO en sesión del 21 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 4969/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor BCH INDUSTRIAL S.R.L. (con R.U.C. N° 20528488499), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 2300118 del 21 de abril de 2023, emitida por la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento de Loreto S.A; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 12 de setiembre de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa BCH Industrial S.R.L. (con R.U.C. N° 20528488499),enadelanteel Contratista,por supresunta responsabilidad dehaber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en los supuestos de impedimento previstos en los literales k) e i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 2300118 del 21 de abril de 2023, en adelante la Orden de Compra, para la adquisición de “Apartado – tubo”, por el importe de S/ 2 445.00 (dos mil cuatrocientos cuarenta y cinco con 00/100 soles), emitida por la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento de Loreto S.A, en adelante la Entidad. 1 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 633-2026-TCP-S5 La infracción imputada al Contratista se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustentoparadisponerel inicio del procedimiento administrativosancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 15 de mayo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal por la Entidad mediante Oficio N° 339-2024-EPS SEDALORETO-S.A.-GG , al cual adjuntó, entre otros, el Informe N° 80-2024-EPS 3 SEDALORETO-GAJ del 15 de mayo de 2024; así como la documentación presentada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), que con Memorando N° D000048-2025-OSCE-DGR adjuntó el Reporte N° 662-2024/DGR-SIRE del 30 de 5 abril de 2024, con las cuales sustentan que la señora Paola Estefanía Bances Chávez fue elegida regidora de la provincia de Maynas en la región Loreto, para el periodo 2023-2026,yqueensuDeclaraciónJuradadeInteresesconsignóquelaseñoraMaría Amina Chávez Bances es su madre y el señor Julio Francisco Bances Chávez es su hermano. Con relación a ello, comunicó que el Contratista tendría como accionista a la señora María Amina Chávez Bances, quien contaría con el 10% de acciones en el capital social del Contratista, y que el señor Julio Francisco Bances Chávez además de ser accionista con el 90% de acciones, sería integrante del órgano de administración y representante del Contratista; agregando que éste habría contratado con el Estado dentro del ámbito de la competencia territorial de la regidora provincial Paola Estefanía Bances Chávez y durante el tiempo en que viene ejerciendo el cargo, pese a que estaría impedida para ello. 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF 3 Obrante a folios 4 al 7 del expediente administrativo en formato PDF 4 Obrante a folio 26 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 40 al 43 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 633-2026-TCP-S5 3. El 23 de setiembre de 2025, se notificó al Contratista, vía casilla electrónica, el decreto del 12 de setiembre de 2025, con el cual se dispuso el inicio del procedimiento sancionador, para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver la presente causa con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 20 octubre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 del mismo mes y año. 5. Mediante decreto del 24 de diciembre de 2025, se solicitó a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Compra N° 2300118-2023 del 21 de abril de 2023. Asimismo, se requirió a la RENIEC remita el acta de nacimiento del señor Julio Francisco Bancés Chávez y de la señora Paola Estefanía Bances Chávez. 6. ConOficioN°000028-2026/DRI/SDVAR/RENIECdel15deenerode2026,presentado al Tribunal el 19 del mismo mes y año, la Entidad remitió información solicitada con decreto del 24 de diciembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Naturaleza de la infracción 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que son conductas infractoras las siguientes: 6 Conforme es de verse del Toma Razón del Expediente N° 4969-2024. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 633-2026-TCP-S5 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) (…)”. (El resaltado es agregado). 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas,incluso lascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la referida norma. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 633-2026-TCP-S5 salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 5. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Por la restricción dederechos que su aplicación implica, los impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 7. En este contexto, en elpresente caso, corresponde verificarelperfeccionamiento de la relación contractual, y si a la fecha en que ésta se perfeccionó el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 8. Conforme se indicó anteriormente, corresponde, en primer término, verificar que se haya perfeccionado una relación contractual entre el Contratista y la Entidad. 9. Cabe resaltarque,para lascontratacionespor montosmenoresoigualesa8 UIT,por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de estetipodecontratación,paraacreditarelperfeccionamientodeaquel,esnecesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación. 7 Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia 7 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 633-2026-TCP-S5 del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 10. Teniendo en cuenta lo anterior,en el presente caso, con relación al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se advierte que en el SEACE se registró información correspondiente a la Orden de Compra N° 2300118 del 21 de abril de 2023, tal como se ilustra a continuación: 11. Sin embargo, de la verificación de los actuados del expediente se advierte que no obra copia de la Orden de Compra N° 2300118 del 21 de abril de 2023, ni de otros Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 633-2026-TCP-S5 documentos relacionados a la supuesta contratación,que permitan a este Colegiado tener evidencia suficiente que prueben el perfeccionamiento de la relación contractualmateriadeimputaciónyquelamismaserealizóenlafechamencionada. 12. En ese contexto, con decreto del 24 de diciembre de 2025, esta Sala solicitó a la Entidad, entre otra documentación, copia legible de la Orden de Compra y demás documentos que acrediten el perfeccionamiento de la contratación. No obstante, hasta la fecha de expedición de la presente resolución, dicho requerimiento no ha sido atendido por la Entidad. 13. En tal sentido, al no contarse con la orden de compra solicitada, ello constituye una omisión de la Entidad quien tiene el deber de colaboración conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece que las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que se le soliciten, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, adopten las acciones que consideren pertinentes en el marco de sus respectivas facultades. 14. Resulta oportuno recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada materia de análisis, en primer término, debe identificar si se ha perfeccionado una relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en los términos que se señalan en la denuncia. 15. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que la relación contractual entre el Contratista y la Entidad fue perfeccionada a través de la Orden de Compra N° 2300118 y que esta tuvo lugar el 21 de abril de 2023, pues no obra en el expediente copia de este documento, ni de otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual o perfeccionamiento del contrato. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 633-2026-TCP-S5 16. No contar con la documentación solicitada a la Entidad impide tener elementos objetivos que generen certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, y determinar si en dicha oportunidad el Contratista se encontraba impedido o no de contratar con el Estado; presupuestos que necesariamente deben ser acreditados para la verificación de la configuración de la infracción imputada. Además, en virtud del principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 17. Por lo tanto, se concluye que, en cuanto al primer requisito exigido para la configuración de la infracción, no se cuenta con los elementos de convicción que acrediten dicho extremo; siendo ello así, resulta inoficioso proseguir con el análisis del segundo requisito de la infracción imputada, consistente en verificar que, al momentodeperfeccionarseelcontrato,elContratistaseencontrabaimpedidopara contratar con el Estado, en virtud de los impedimentos previstos en los literales k) e i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 18. De lo expuesto, en el caso concreto, no se cuenta con los elementos de convicción que acrediten que elContratista incurrió en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa por la comisión de dicha infracción, debiéndose declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 633-2026-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el proveedor BCH INDUSTRIAL S.R.L. (con R.U.C. N° 20528488499), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 2300118 del 21 de abril de 2023, emitida por la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento de Loreto S.A; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodeltitulardelaEntidadydesuÓrgano deControlInstitucional,enatenciónaloexpuestoenlosfundamentosdesarrollados, para las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 9 de 9