Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6121-2025-TCP-S4 Sumilla: “(...) En ese sentido, al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, se habría realizado con otra institución con la que actualmente no se configura impedimento, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna (…)”. Lima, 15 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 15 de septiembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8233/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CLUBER BALDEMAR DIAZ DIAZ por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco de la Orden de Servicio N° 861 del 1 de julio de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - SALUD para el “Servicio d...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6121-2025-TCP-S4 Sumilla: “(...) En ese sentido, al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, se habría realizado con otra institución con la que actualmente no se configura impedimento, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna (…)”. Lima, 15 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 15 de septiembre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8233/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor CLUBER BALDEMAR DIAZ DIAZ por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco de la Orden de Servicio N° 861 del 1 de julio de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - SALUD para el “Servicio de médico especialista en cirugía general”, por los fundamentos expuestos; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de julio de 2022, el Gobierno Regional de Cajamarca – Salud, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°861parael“Serviciodemédicoespecialista en cirugía general”, por el monto de S/ 24,000.00 (veinticuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Cluber Baldemar Diaz Diaz, en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Servicio, dicha contratación, era un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); sin embargo, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 1 2. Mediante Memorando N° D000687-2022-OSCE-DGR , presentado el 9 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6121-2025-TCP-S4 DireccióndeSupervisiónyAsistenciaTécnicadelOECE(antesDireccióndeGestión de Riesgos) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado,motivoporelcualremitióelDictamenN°236-2022/DGR-SIRE ,detallando 2 lo siguiente: - De la información obrante en el portal del Jurado Nacional de Elecciones se aprecia que la señora Rita Elena Ayasta de Diaz asumió el cargo de Congresista de la República el 16 de marzo de 2020 y concluyó su periodo el 27 de julio de 2021. - De la información consignada por la señora Rita Elena Ayasta de Diaz en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República se aprecia que consignó como cónyuge al señor Cluber Baldemar Díaz Díaz (Contratista). - Concluye señalando que el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, a nivel nacional, desde el 16 de marzo de 2020, fecha en que la señoraRitaElenaAyastadeDiazasumióelcargodeCongresistadelaRepública. 3 3. A través del Decreto del 30 de octubre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, entre otros, se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría en el cual se pronuncie sobre la supuesta responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido; asimismo, cumpla con remitir copia completa y legible de la Orden de Servicio, en el cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista. 4. Con Oficio N° 837-2023-GR.CAJ-DRSC/OEA-OL del 28 de noviembre de 2023, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento formulado, entre otros, remitió los documentos requeridos que acreditan el perfeccionamiento de la relación contractual. 5 5. Mediante Decreto del 14 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio. 2Obrante a folio 24 al 31 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 231 al 233 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 244 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 310 al 312 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6121-2025-TCP-S4 Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. A través del Decreto del 13 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Anteloscambiosproducidosenlanormativadecontrataciónpública,esnecesario evaluar la aplicación del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3. Al respecto, es importante recordar que, en el régimen sancionador, la norma material aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativo que resulte más beneficioso para el administrado en cuanto la infracción, sanción o prescripción, aquella será aplicable. En este punto, cabe indicar que el examen de favorabilidad de una norma implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6121-2025-TCP-S4 un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, es preciso verificar si dicha normativa resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar estando impedido 5. Cabe resaltar que la infracción por contratar estando impedido estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. 6. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 14 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento sancionador por la supuesta responsabilidad del Contratista al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del TUO de la Ley, el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) ElPresidenteylosVicepresidentesdelaRepública,losCongresistasdelaRepública, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y losmiembrosdelórganocolegiadodelosOrganismosConstitucionalesAutónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6121-2025-TCP-S4 (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)” Resaltado y subrayado propio De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisióndelapresuntainfracciónestableceque,losCongresistasdelaRepública están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. 7. Ahora bien, cabe precisar que la Ley General, sobre el impedimento imputado al Contratista, lo ha tipificado como de Tipo 2.A. establecido en su numeral 2 del artículo 30, conforme se advierte: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundogradodeconsanguinidadysegundodeafinidad,loqueincluyealcónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismotipodeobjetoalquepostula.Paraelcasodebienesyobras,elparientedebe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. Deotromodo,estosimpedimentosseaplicanconformealassiguientesprecisiones: Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6121-2025-TCP-S4 Tipo 2.A: Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales).” De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente establece que el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia institucional, mientras éstos ejerzan el cargo y,hastaseis (6) mesesdespués de que hayan cesado en el mismo. 8. Ante dicha advertencia,es importante resaltar que la LeyGeneral ahora establece que el impedimento para familiares de congresistas se encuentra restringido al ámbito de competencia institucional del familiar (Congresista); por lo tanto, el cónyuge, conviviente, progenitor del hijo o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas solo se encuentran impedidos para contratar con el propio Congreso de la República; por lo cual, la normativa vigente le resulta más favorable. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso en concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa,enelextremo delaconfiguracióndelimpedimentoimputado,resultan más favorables al administrado. 9. En virtud de lo expuesto,se verifica que,en el caso concreto, lapresunta comisión de la infracción imputada al Contratista, es por haber presuntamente contratado estando impedido con el Gobierno Regional de Cajamarca – Salud en el marco de la Orden de Servicio N° 861 del 1 de julio de 2022; ahora bien, estando a lo señalado previamente, en aplicación a la norma más favorable para el administrado, el impedimento actual solo contempla restricciones para los familiares para contratar con el Congreso de la República. En ese sentido, al evidenciarse que la contratación materia de cuestionamiento, se habría realizado con otra institución con la que actualmente no se configura Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6121-2025-TCP-S4 impedimento, corresponde declarar no ha lugar a la comisión de la infracción, en aplicación al principio de retroactividad benigna. 10. Cabe precisar que las modificaciones normativas al régimen de contratación pública han sido incorporadas por el legislador; por lo que, en observancia del principio de legalidad, corresponde a este Tribunal aplicarlas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción, en aplicación del principio de retroactividadbenigna,contraelseñorCLUBERBALDEMARDIAZDIAZ(conR.U.C. N° 10082634385), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 861 del 1 de julio de 2022, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE CAJAMARCA - SALUD para el “Servicio de médico especialista en cirugía general”, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente procedimiento administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6121-2025-TCP-S4 ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 8 de 8