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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, correspondedeclararlanulidaddeoficiodelítem N°5delprocedimientodeselecciónyretrotraerlo hasta la absolución de consultas y observaciones e integración de bases, a efectos que la Entidad absuelva debidamente las consultas y observaciones que habrían generado el vicio de nulidad, conforme a lo indicado en el traslado de nulidady eldesarrollodelapresente resolución.” Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°7338/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Cardio Perfusión E.I.R.LTDA, en el marco de la Licitación Pública N° 22-2024-ESSALUD-RPR-1 – ítem N° 5; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de noviembr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, correspondedeclararlanulidaddeoficiodelítem N°5delprocedimientodeselecciónyretrotraerlo hasta la absolución de consultas y observaciones e integración de bases, a efectos que la Entidad absuelva debidamente las consultas y observaciones que habrían generado el vicio de nulidad, conforme a lo indicado en el traslado de nulidady eldesarrollodelapresente resolución.” Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°7338/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Cardio Perfusión E.I.R.LTDA, en el marco de la Licitación Pública N° 22-2024-ESSALUD-RPR-1 – ítem N° 5; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 11 de noviembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 22-2024-ESSALUD-RPR-1, por ítems, para la contratación del Servicio de “Contratación del suministro de dispositivos médicos para el departamento de cirugía de tórax y cardiovascular del HNERM”, con un valor estimado total de S/ 1´237,148.10 (un millón doscientos treinta y siete mil ciento cuarenta y ocho con 10/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Entre otros, se convocó el siguiente ítem: Ítem N.º Descripción Valor estimado 5 CATETER PARA ANGIOPLASTÍA 3 MM, 2CM DE LONG. S/ 114,000.00 0.035, 120 CM Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 Deacuerdoconelrespectivocronograma,el13defebrerode2025,sellevóacabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 22 de julio del mismo año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa COVIDIEN PERÚ S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 90,840.00 (noventa mil ochocientos cuarenta con 00/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: ÍTEM N° 5: Catéter para angioplastia 3 mm, 2cm de long. 0.035, 120 cm ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL COVIDIEN PERU S.A.ADMITIDO S/ 90,840.00 100 1 CALIFICADA SÍ CADIOPERFUSION E.I.R.L ADMITIDO S/ 101.400.00 89.59 2 CALIFICADA NO * Orden de prelación. 2. Con Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 7 y 11 de agosto de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la empresa Cardio Perfusión E.I.R.LTDA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de labuenapro del ítemN° 5,solicitandoque:i)se revoquelabuenaprootorgada al Adjudicatario ii) declarar descalificada y/o no admitida la oferta del Adjudicatariodel ítemN°5 iii)se le otorgue labuena prodelítem N° 5,de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Sobre la ambigüedad en la oferta respecto al perfil de cruce ➢ Señala que en las Especificaciones Técnicas del Ítem 5 se requería que el dispositivo médico contara con un perfil de cruce específico en pulgadas y que el adjudicatario presentó una carta declaratoria del fabricante (folios 1035 y 1036) en la que se consignan perfiles máximos para distintos diámetros de balón: 1.5 mm (≤ 0.031”), 2 mm (≤ 0.033”), 2.5 mm (≤ 0.035”), 3 mm (≤ 0.038”), 3.5 mm (≤ 0.041”) y 4 mm (≤ 0.044”). Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 ➢ Precisa que esta forma de acreditar resulta ambigua e imprecisa, ya que el símbolo “≤” abre un rango indeterminado de medidas (0.031”, 0.030”, 0.029”, etc.), sin definir con exactitud el valor ofertado. Por lo tanto, considera que la oferta del Adjudicatario carece de certeza respecto del perfil de cruce exigido ii. Sobre el incumplimiento de las características técnicas solicitadas ➢ Indica que, conforme a las bases integradas, el Ítem 5 debía cumplir con las siguientes características: i) perfil de entrada de 0.017”, ii) resistencia a la presión, iii) punta suave y rápida deflación. ➢ Señala que en la carta declaratoria de la fabricante presentada por el Adjudicatario no se acreditan estas características, pues solo se describen elementos generales del balón como material, guía y tipo de inflado. ➢ En ese sentido, considera que el Adjudicatario no cumplió con demostrar que el dispositivo ofertado contaba con el perfil de entrada de 0.017”, resistencia a la presión y rápida deflación, tal como lo requerían las especificaciones técnicas. iii. Sobre la falta de acreditación de la rápida deflación ➢ Precisa que en las instrucciones de uso del dispositivo (folio 1027), aprobadas por DIGEMID, se advierte una observación: los modelos mayores y más largos de catéter NanoCross Elite pueden presentar tiempos de desinflado más largos. ➢ Destaca que dicha advertencia contradice directamente lo solicitado en las bases integradas, que exigían “punta suave y rápida deflación” como característica técnica obligatoria. ➢ Por ello, alega que el Adjudicatario al ofrecer un dispositivo con “deflación más larga”, incumple con los requisitos técnicos exigidos en lasbases, por lo que su oferta no debió ser admitida y corresponde revocar la buena pro otorgada. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 1 3. Con decreto del 13 de agosto de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria con operación N° 02009957, expedida por el Banco de Crédito del Perú, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Mediante Escrito s/n presentado el 19 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta ➢ Señala que, el impugnante cuestiona que el producto ofertado no cumpliría con lo solicitado en las bases integradas al no detallar con exactitud la especificación técnica relativa al perfilde cruce del Ítem N.° 05 (catéter para angioplastía 3 mm, 2 cm de longitud, 0.035, 120 cm) y precisa que las bases exigían como característica un perfil de cruce de 0.022 y 0.030. ➢ En ese sentido, indica que su representada sí cumple con lo requerido, tal como se acredita en la carta de la fabricante presentada en la página 1036 de su oferta, pues en dicho documento se confirma que el diámetro del balónde1.5mmtieneunperfilmáximo≤0.031”,loqueseencuentradentro del rango solicitado en las bases. 1Notificado a través del SEACE el 15 de agosto de 2025. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 Respecto a la oferta del Impugnante ➢ Menciona que, al revisar la oferta del Adjudicatario, se advirtió incumplimiento en el Certificado de Análisis presentado y que, conforme a las bases integradas, se requiere que el certificado de análisis incluya las normasinternacionalesy/opropiasalasqueseacogeelfabricante,vigentes a la fecha de fabricación del dispositivo médico. ➢ Así, señala que el certificado presentado por el Adjudicatario no detalla las normativas ISO vigentes, limitándose a consignar el número de expediente y que el código QS2103268 que figura en el referido documento corresponde únicamente al número asignado a un certificado ISO una vez obtenido, mas no acredita la normativa vigente exigida por las bases. ➢ Sostiene que ha quedado demostrado que su oferta cumple con todos los requisitos exigidos en las bases, en tanto que la oferta del Adjudicatario no cumple con las especificaciones requeridas y solicita que se declare infundado el recurso de apelación, así como la no admisión de la oferta de del Adjudicatario. 5. Con decreto del 20 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el recurso impugnativo. 6. Con decreto del 20 de agosto de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000208-GCAJ-ESSALUD-2025. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 21 de agosto de 2025 por el vocal ponente. A través del citado informe, la Entidad manifestó principalmente, lo siguiente: ➢ Señalaquesehasolicitadoopinióntécnicaaláreausuariadelprocedimiento de selección, la cual no ha sido atendida hasta el momento. Precisa que dicha información será remitida inmediatamente después de recibida. 3Decreto N° 654257. Decreto N° 654256. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 ➢ Indica que, conforme al numeral 46.1 del artículo 46 del Reglamento, el comité de selección constituye un órgano colegiado autónomo en sus decisiones. ➢ Concluye que, en atención al análisis efectuado, corresponderá al Tribunal de Contrataciones del Estado valorar lo expuesto en el presente informe. 7. Mediante Escrito N° 1 presentado el 22 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió información complementaria, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario ➢ Indica que la oferta del Adjudicatario cumple con lo solicitado en las bases integradas, precisando que los catéteres ofertados se adecuan a los diferentes grados de calcificación y placas ateromatosas de pacientes con enfermedades crónicas periféricas. ➢ Señala que la presión nominal corresponde a la recomendación del fabricante para que el balón alcance su diámetro de trabajo especificado y que la presión máxima de inflado (RBP) es el punto de presión por debajo del cual el 99.9% de los balones, con un 95% de confianza estadística, no deberían romperse. ➢ Agrega que, declarar una presión máxima de 14 atmósferas no solo cumple con lo requerido, sino que define técnicamente la condición de “resistente a la presión” en el contexto clínico de una angioplastia, por lo que el cuestionamiento del Impugnante respecto a la falta de acreditación de esta característica carece de sustento técnico, pues los valores numéricos proporcionados constituyen la evidencia irrefutable de dicho requisito. ➢ Además, sostiene que, en cuanto al perfilde entrada de 0.017, la resistencia a la presión, la punta suave y la rápida deflación, el Adjudicatario acreditó de manera fehaciente y documental el cumplimiento de las características técnicas exigidas en las bases integradas. 8. Mediante decreto del 22 de agosto de 2025, se convocó a audiencia pública para el 29 de agosto de 2025. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 9. Mediante Escrito s/n presentado el 27 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 10. Mediante Escrito N° 2 presentado el 27 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 11. Mediante Escrito N° 3 presentado el 28 de agosto de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. 12. El 29 de agosto de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 13. Con decreto del 29 de agosto de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mejores y mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) AL SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD [ENTIDAD] ➢ Sírvase remitir un informe técnico y legal complementario en el cual su representada desarrolle de manera detallada los aspectos técnicos y jurídicos pertinentes, ampliando el análisis y pronunciándose respecto de los cuestionamientos realizados por el Impugnante en su recurso de apelación. En el cual debe precisarse el sentido de la especificación “Perfil de cruce: 0.022” y 0.030”, indicando si corresponde a un rango mínimo o máximo exigido por las bases. Además, se requiere que se detalle si los tiempos de desinflado más prolongados resultan compatibles con el criterio de rápida deflación previsto en la ficha técnica del bien objeto de contratación. ➢ Asimismo, emita pronunciamiento sobre los cuestionamientos formulados contra el Impugnante por la empresa Covidien Perú S.A. [Adjudicatario], en su escrito de absolución . (…)” 14. Mediante Informe legal N° 000220-GCAJ-ESSALUD-2025 presentado el 2 de setiembre 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la Información requerida en el decreto del 29 de agosto de 2025. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 15. Con decreto del 4 de setiembre de 2025, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario respecto de la posible existencia de un viciodenulidadvinculadoaloprevistoenlasbasesintegradasparalaacreditación de las especificaciones técnicas. En particular, se advirtió que las bases, tras las modificaciones introducidas en la absolución de consultas, generaron un vacío en relación con el “certificado de análisis”, toda vez que inicialmente se vinculaba a un documento autorizado en el registro sanitario, pero en las bases integradas dicha exigencia fue suprimida, quedando sin contenido mínimo definido ni referencia expresa a la normativa sanitaria aplicable como el D.S. N.° 016-2011- SA, lo cual podría haber generado confusión entre los postores sobre el alcance y la forma de presentación de dicho certificado, afectando el Principio de transparencia regulado en el artículo 2 de la Ley. 16. Con decreto del 11 de setiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Mediante Informe legal N° 000235-GCAJ-ESSALUD-2025 presentado ante el Tribunal el 12 de setiembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado de nulidad manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que, frente a la absolución de las Consultas 15 y 23, precisaron que solo se permitiría la presentación del certificado de análisis, sin definir el contenido mínimo o los aspectos específicos para su validación, ni hacer referencia al Decreto Supremo N.° 016-2011-SA. ➢ Señala que, según el Informe N.° 05-SCTYVP-DCTYC-GQ-GHNERMGRPR- ESSALUD-2025, el área usuaria justificó que se suprimió la frase “y otro documento técnico” por considerarla ambigua y poco clara, a fin de no vulnerar el principio de libertad de concurrencia. ➢ Precisaque, con motivode laabsolucióndelasConsultas1,3,16,17,19,26, 29 y 30, se amplió la documentación válida para acreditar las especificaciones técnicas, incluyendo manualesde uso, folletería, catálogos, insertos, dossier, carta o declaración del fabricante, y pruebas biológicas o de sensibilidad cutánea, con la finalidad de promover la participación de postores y la competencia efectiva; sin embargo, no se estableció un contenido mínimo obligatorio para el certificado de análisis ni se consideró lo previsto en la normativa sanitaria aplicable. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 ➢ En ese sentido, alega que según el numeral 12 del Anexo N.° 01 del Reglamento aprobado por D.S. N.° 016-2011-SA, el certificado de análisis es un informe técnico suscrito por el responsable de control de calidad, que debe detallar los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y resultados obtenidos, con arreglo a farmacopeas o metodologías declaradas, y normas de calidad reconocidas internacionalmente. ➢ Señala que esta definición confirma que no cualquier documento puede sustituir al certificado de análisis, pues se trata de un instrumento técnico esencial para garantizar la calidad del producto o dispositivo médico. ➢ Así, sostiene que el pliego resulta contradictorio, ya que, por un lado, se establece que las especificaciones técnicas solo serían acreditadas con el certificado de análisis, y por otro, se permiten múltiples documentos adicionales para cumplir con la misma finalidad y que esta redacción ha generado que los postores interpreten de forma distinta el contenido y alcance del certificado de análisis,afectando la claridad yuniformidad de las reglas del procedimiento. ➢ Por lo tanto, considera que en las bases integradas no se precisó el contenido mínimo del certificado de análisisni los aspectos específicos a ser acreditados por los postores, configurándose un presunto vicio de nulidad. 18. Mediante Escrito N° 3 presentado el 12 de setiembre de 2025 ante el tribunal, el Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que no se evidencia la existencia de un vicio de nulidad,toda vez que, mediante las Consultas 15 y 23 del Pliego de Absolución de Consultas, se dispuso retirar la exigencia de “otros documentos técnicos autorizados en su registro sanitario”, quedando como único requisito obligatorio de presentación el certificado de análisis. ➢ Precisa que, además, en las absoluciones a las Consultas 1, 3, 16, 17, 19, 26, 29 y 30, se amplió la documentación válida para acreditar las especificaciones técnicas, admitiéndose manuales de instrucciones de uso, folletería, catálogos, insertos, dossier, así como cartas o declaraciones del fabricante. Señala que esta regulación fue clara y transparente para la acreditación correspondiente. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 ➢ Sostiene que, conforme a lo expuesto, las bases integradas fueron claras y precisas en señalar los documentos válidos para la acreditación, sin afectar la obligatoriedad del certificado de análisis, por lo que no existió confusión entre los postores ni vulneración al principio de transparencia que rige las contrataciones públicas y, en consecuencia, no existe vicio alguno que conlleve a la nulidad del procedimiento de selección, siendo válido y regular lo actuado por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del ítem N° 5 del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el ítem 5 de un procedimiento de selección convocado por relación de ítems (5 en total), cuyo valor estimado total es de S/ 1´237,148.10 (un millón doscientos treinta y siete mil ciento cuarenta y ocho con 10/100 soles), al ser este superior a las 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó: i) se revoque la buena pro del ítem N° 5 otorgada al Adjudicatario ii) declarar descalificada y/o no admitida la oferta del Adjudicatario del ítem N° 5 iii) se le otorgue la buena pro del ítem N° 5. En tal sentido, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y 4La Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 22 de julio de 2025; por tanto,enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelaludidoAcuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 7 de agosto de 2025 .5 Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 y subsanado con Escrito N° 2 presentados el 7 y 11 de agosto de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por su representante legal, esto es, la señora Gina Milagros Velarde Olazábal. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 5Los días 23, 28 y 29 de julio y el 6 de agosto de 2025 fueron feriados. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el representante legal del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Al respecto, como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó: i) se revoque la buena pro del ítem N° 5 otorgada al Adjudicatario ii) declarar descalificada y/o Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 no admitida la oferta del Adjudicatario del ítem N° 5 iii) se le otorgue la buena pro del ítem N°. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la buena pro del ítem N° 5 otorgada al Adjudicatario. • Se declare descalificada y/o no admitida la oferta del Adjudicatario del ítem N° 5 se le otorgue la buena pro del ítem N° El Adjudicatario solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare improcedente o infundado el recurso de apelación. • Se declare no admitida la oferta del Impugnante del ítem N° 5. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 15 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 20 de agosto de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación el 19 de agostode 2025,formulandonuevoscuestionamientosa laofertadel Impugnante, Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 dentro del plazo legal establecido. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará considerando tanto lo expuesto por el Impugnante en su recurso de apelación como lo señalado por el Adjudicatario en su absolución. Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada del ítem N° 5. ii. DeterminarsicorrespondedeclararnoadmitidalaofertadelImpugnante pro del ítem N° 5. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del ítem N° 5 del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un posible vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de la facultad conferida por el artículo 44 de la Ley y el literal e) del numeral 128.2 del artículo 128 de su Reglamento, vinculado a la forma en quesereguló lapresentacióndelcertificadode análisisenlasbasesintegradas.En efecto, mientras que en las bases administrativas de la convocatoria se exigía la presentación de dicho certificado junto con “otro documento técnico autorizado en su registro sanitario”, lo que lo vinculaba expresamente a una autorización sanitaria vigente, en la etapa de consultas 15 y 23 el comité de selección optó por suprimir tales precisiones sin definir con claridad qué documento adicional debía presentarse. Asimismo, mediante las consultas 1, 3, 16, 17, 19, 26, 29 y 30, se amplió la acreditación a otros documentos (manuales, catálogos, cartas o declaraciones del fabricante, entre otros), limitándose a exigir que se resalte o subraye el cumplimiento del requisito técnico. En ese sentido, la integración de bases dio lugar a que el certificado de análisis quedara desprovisto de contenido mínimo definido y desvinculado de su correlación con el registro sanitario, generando un vacío o desregulación en torno a su forma y alcance, lo cual podría haber producido confusión entre los postores respecto a la forma de acreditación exigida, lo que afecta el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, al no ofrecer reglas claras y coherentes en relación con la documentación técnica requerida. 12. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 4 de setiembre de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad, Impugnante y al Adjudicatario que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 13. Al respecto, la Entidad indica que, frente a la absolución de las Consultas 15 y 23, precisaron que solo se permitiría la presentación del certificado de análisis, sin definir el contenido mínimo o los aspectos específicos para su validación, ni hacer referencia al Decreto Supremo N.° 016-2011-SA. Señala que, según el Informe N.° 05-SCTYVP-DCTYC-GQ-GHNERMGRPR-ESSALUD- 2025,el área usuaria justificó que se suprimió la frase “y otro documento técnico” por considerarla ambigua y poco clara, a fin de no vulnerar el principio de libertad de concurrencia. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 Precisa que, con motivo de la absolución de las Consultas 1, 3, 16, 17, 19, 26, 29 y 30,seamplióladocumentación válidaparaacreditar lasespecificacionestécnicas, incluyendo manuales de uso, folletería, catálogos, insertos, dossier, carta o declaración del fabricante, y pruebas biológicas o de sensibilidad cutánea, con la finalidad de promover la participación de postores y la competencia efectiva; sin embargo, no se estableció un contenido mínimo obligatorio para el certificado de análisis ni se consideró lo previsto en la normativa sanitaria aplicable. En ese sentido, alega que según el numeral 12 del Anexo N.° 01 del Reglamento aprobadoporD.S.N.°016-2011-SA,el certificadodeanálisisesun informetécnico suscrito por el responsable de control de calidad, que debe detallar los análisis realizados en todos sus componentes, los límites y resultados obtenidos, con arreglo a farmacopeas o metodologías declaradas, y normas de calidad reconocidas internacionalmente. Señala que esta definición confirma que no cualquier documento puede sustituir al certificado de análisis, pues se trata de un instrumento técnico esencial para garantizar la calidad del producto o dispositivo médico. Así, sostiene que el pliego resulta contradictorio, ya que, por un lado, se establece que las especificaciones técnicas solo serían acreditadas con el certificado de análisis, y por otro, se permiten múltiples documentos adicionales para cumplir con la misma finalidad y que esta redacción ha generado que los postores interpreten de forma distinta el contenido y alcance del certificado de análisis, afectando la claridad y uniformidad de las reglas del procedimiento. Por lo tanto, considera que en las bases integradas no se precisó el contenido mínimo del certificado de análisis ni los aspectos específicos a ser acreditados por los postores, configurándose un presunto vicio de nulidad. 14. Por su parte, el Impugnante indica que no se evidencia la existencia de un vicio de nulidad, toda vez que, mediante las Consultas 15 y 23 del Pliego de Absolución de Consultas, se dispuso retirar la exigencia de “otros documentos técnicos autorizados en su registro sanitario”, quedando como único requisito obligatorio de presentación el certificado de análisis. Precisa que, además, en las absoluciones a las Consultas 1, 3, 16, 17, 19, 26, 29 y 30,seamplióladocumentación válidaparaacreditar lasespecificacionestécnicas, admitiéndose manuales de instrucciones de uso, folletería, catálogos, insertos, Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 dossier,asícomocartaso declaracionesdelfabricante.Señalaqueestaregulación fue clara y transparente para la acreditación correspondiente. Sostieneque,conformealoexpuesto,lasbasesintegradasfueron clarasyprecisas en señalar los documentos válidos para la acreditación, sin afectar la obligatoriedad del certificado de análisis, por lo que no existió confusión entre los postores ni vulneración al principio de transparencia que rige las contrataciones públicas y, en consecuencia, no existe vicio alguno que conlleve a la nulidad del procedimiento de selección, siendo válido y regular lo actuado por la Entidad. 15. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 16. Al respecto, este Colegiado advierte que, en las bases administrativas de la convocatoria, en el sub literal e4) del sub numeral 2.2.1.1 documentos para la admisión de la oferta Capítulo II de la Sección Específica, se requirió lo siguiente: En torno a ello, de la revisión al numeral 4.4 de los Requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales del Capítulo II de la sección específica de las bases administrativas de la convocatoria, se aprecia lo siguiente: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 Nóteseque,enlasbasesprimigeniasserequirióparaacreditarlasespecificaciones técnicas “Certificado de Análisis y otro Documento técnico autorizado en su Registro Sanitario” los cuales serían verificados con lo vigente autorizado, lo que implicaba que el certificado de análisis se correspondiera con el autorizado en su registro sanitario. 17. No obstante, en relación con el referido sub literal, se aprecia que, en el pliego de absolución de consultasy observaciones, específicamente en las consultasN° 15 y 23, se indicó lo siguiente: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, de la revisión de la absolución a las consultas N.° 15 y 23, estas estuvieron orientadas a precisar cuáles eran los otros documentos técnicos autorizados en el registro sanitario. Sin embargo, este Colegiado advierte que el comitédeselección,enlugardedefinirconclaridadquédocumentodebidamente autorizado debía ser presentado por los postores, optó por suprimir en el sub literal e4) los textos referidos a “y otro documento técnico autorizado en su registro sanitario” “y con otros documentos técnicos autorizados en su registro sanitario, los mismos que serán verificados con lo vigente autorizado”. 18. Asimismo,seapreciaque,enelpliegodeabsolucióndeconsultasyobservaciones, específicamente en las consultas N° ° 1, 3, 16, 17, 19, 26, 29 y 30, respecto a los documentos que se podrán presentar en las ofertas para acreditar las especificaciones técnicas, se indicó que se integraría en las bases lo siguiente: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 Por lo que, en mérito a la absolución de las consultas N.° 1, 3, 16, 17, 19, 26, 29 y 30,seampliólaposibilidaddeacreditarlasespecificacionestécnicas,aceptándose como documentos válidos el certificado de análisis y/o manual de instrucciones deuso y/o folleteríay/o catálogos y/o insertos y/o dossier y/o cartaemitidapor el fabricante y/o declaración del fabricante y/o pruebas biológicas y de sensibilidad cutánea, precisándose que en dichos documentos debía resaltarse o subrayarse el punto donde se indique el cumplimiento del requisito técnico. 19. Teniendoencuentaello,delarevisióndelnumeral2.2.1.1delosdocumentospara la admisión de la oferta del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas definitivas, respecto al certificado de análisis, se aprecia que la integración de las bases se efectuó como sigue: Incorporándose un texto complementario con la indicación siguiente: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 20. Así, de la revisión del numeral 4.4 de los Requerimientos técnicos mínimos y condiciones generales del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas definitivas, se aprecia lo siguiente: Como se advierte, en el presente caso, para la admisión de las ofertas, la Entidad estableció inicialmente, en las bases administrativas de la convocatoria, que los postores debían presentar un certificado de análisis y “otro documento técnico autorizado en su registro sanitario”, los cuales serían verificados conforme a lo vigente autorizado. Sin embargo, en el pliego de absolución de consultas N.° 15 y 23, el comité de selección, en lugar de precisar qué documento adicional (de índole sanitario) correspondía presentar, optó por suprimir dicha exigencia, dejando como único medio de acreditación el certificado de análisis, sin definir su contenido mínimo ni los aspectos específicos para su validación. Asimismo, mediante las consultas N.° 1, 3, 16, 17, 19, 26, 29 y 30, se amplió la posibilidad de acreditación, admitiéndose además manuales de instrucciones de uso, folletería, catálogos, insertos, dossier, cartas o declaraciones del fabricante, así como pruebas biológicas y de sensibilidad cutánea, con la simple exigencia de resaltar o subrayar el punto donde se indique el cumplimiento del requisito técnico. 21. En ese contexto, este Colegiado advierte que lasbases, respecto delcertificado de análisis, con las modificaciones introducidas en el proceso de integración, han generado un vacío normativo yuna desregulación en torno a la forma y contenido de dicho documento. En efecto, mientras que en las bases administrativas de la convocatoria este certificado se encontraba alineado a una índole de autorización sanitaria, es decir, debía ser concordante con un documento técnico autorizado Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 dentro del propio registro sanitario, pero en las bases integradas se eliminó tal referencia, quedando el certificado como único medio de acreditación, sin vinculación expresa con el registro sanitario ni con un contenido mínimo definido lo cual supuso una falta de precisión y, a la vez, abrió espacio a diversas interpretaciones sobre qué información debía contener el certificado para ser válido a efectos de la admisión de las ofertas. 22. Asimismo, respecto del referido documento, se constata que las bases integradas no establecieron un contenido mínimo obligatorio ni hicieron referencia a la normativa sanitaria especial aplicable, particularmente al Decreto Supremo N.° 016-2011-SA, que regula las condiciones y requisitos técnicos de los productos sujetos a registro sanitario, lo cual generó un escenario de incertidumbre para los postores. 23. De tal modo que, sin una directriz clara sobre los elementos que debía consignar el certificado de análisis, cada participante pudo presentar documentos con formatos y alcances distintos, dificultando una evaluación objetiva y homogénea por parte del comité de selección, lo que agrava si se considera que la eliminación de lareferencia al“documentotécnicoautorizado enelregistro sanitario”eliminó un parámetro objetivo de validación, trasladando la ambigüedad a la etapa de evaluación de ofertas. 24. En cuanto a lo sostenido por el Impugnante, corresponde precisar que no resulta atendible su afirmación de que las bases integradas fueron claras y precisas respecto al certificado de análisis, ya que si bien en la absolución de las Consultas 15 y 23 se retiró la exigencia de “otros documentos técnicos autorizados en su registro sanitario”, lo cierto es que dicha modificación no estuvo acompañada de la definición del contenido mínimo que debía consignar el certificado de análisis ni de su correlación con el registro sanitario, lo que generó un vacío normativo en torno a su forma y alcance. Asimismo, si bien mediante las Consultas 1, 3, 16, 17, 19, 26, 29 y 30 se amplió la documentación para acreditar las especificaciones técnicas, admitiéndose manuales, catálogos, folletería, dossier, cartas o declaraciones del fabricante, lo cierto es que tal ampliación no precisó si dichos documentos podían sustituir al certificado de análisis o debían presentarse de manera complementaria, ni delimitó los aspectos específicos que debía acreditar cada uno,por lo que lejos de constituir una regla clara, la integración de bases dio lugar a criterios abiertos y carentes de uniformidad incompatibles con los principios de transparencia e igualdad de trato previstos en el artículo 2 de la Ley. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 En consecuencia, lo alegado por el Impugnante de que no existió confusión entre los postores carece de sustento, pues lo relevante no es si los participantes decidieron presentar documentación, sino que las bases establezcan parámetros objetivos, coherentes y predecibles que aseguren la evaluación en condiciones de igualdad y al no haberse precisado el contenido mínimo del certificado de análisis ni su relación con la normativa sanitaria aplicable, se configura un vicio en la formulación de las bases que compromete la regularidad del procedimiento de selección. 25. En consecuencia, se advierte que la falta de precisión en torno al contenido y validezdelcertificadodeanálisiscomprometelatransparenciadelprocedimiento, principio previsto en el artículo 2 de la Ley, ya que la ausencia de reglas claras y coherentes en las bases integradas genera dudas sobre el alcance y la forma de presentación de los documentos, afectando no solo la igualdad de trato entre los postores, sino también la predictibilidad y la seguridad jurídica del proceso de contratación. 26. Enestepunto,cabeprecisar que,enatenciónalomanifestadoen elInforme Legal N° 000235-GCAJ-ESSALUD-2025 remitido por la Entidad en la absolución del traslado de nulidad, se advierte que reconoció la existencia de una contradicción en el pliego, al establecer que las especificaciones técnicas serían acreditadas únicamente con el certificado de análisis, pero a la vez admitir múltiples documentos adicionales para la misma finalidad, lo cual conforme a lo expuesto por la Entidad, ha generado interpretaciones distintas respecto al contenido y alcance del certificado de análisis, sin haberse precisado su contenido mínimo ni los aspectos específicos a acreditar. En relación con ello, el citado informe legal concluyó que: “1. De esa manera, se advertiría que, en las bases integradas no se estableció un contenido mínimo ni aspectos específicos que debían considerar los postores para la presentación del certificado de análisis; además, se aprecia que, por un lado de las bases, se mencionó que el único documento válido para acreditar las especificaciones técnicas, es el certificado de análisis; y por otro lado, se detalló una serie de documentos adicionales que cumplirían con el mismo fin”. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 27. Así, de lo manifestado por el Impugnante y la Entidad en el Informe Legal N° 000235-GCAJ-ESSALUD-2025 este Colegiado corrobora que dicha situación configura un presunto vicio de nulidad, al comprometer la claridad y uniformidad de las reglas del procedimiento de selección. 28. En otro orden ideas, corresponde indicar respecto al Informe N.° 07-SCTYVP- DCTYC-GQ-GHNERM-GRPR-ESSALUD-2025, también remitido por la Entidad en la absolución del traslado de nulidad, que la supresión de la exigencia de “otro documento técnico autorizado en su registro sanitario” no constituyó una mera aclaración, como se sostiene en el citado informe, sino que eliminó un parámetro objetivo que vinculaba directamente el certificado de análisis con la normativa sanitaria vigente, por lo que el certificado quedó desvinculado de su correlación con el registro sanitario y, al no definirse su contenido mínimo conforme al D.S. N.° 016-2011-SA, se trasladó al comité de selección un margen de interpretación subjetiva incompatible con los principios de transparencia e igualdad de trato. Por otro lado, sibien la Entidad invocala libertadde concurrencia para justificar la ampliación de la documentación como manuales, catálogos, folletos, cartas o declaraciones delfabricante,entre otros,lo ciertoes queesta ampliación como se indicó precedentemente generó un escenario de desregulación, yaque noprecisó el rol de cada documento ni su alcance frente al certificado de análisis, lo cual permitió que los postores acreditaran el cumplimiento de las especificaciones técnicas con documentos de distinta naturaleza, sin parámetros claros que aseguren una evaluación uniforme y objetiva. Finalmente, respecto al alegato de que el procedimiento de absolución de consultas y la integración de las bases garantizaron transparencia, cabe puntualizar que la publicidad de los actos no elimina la obligación de dotar a las reglas de contenido claro y coherente. En el presente caso, la contradicción entre exigir únicamente el certificado de análisis y, a la vez, permitir otros documentos evidencia que las reglas finales no ofrecieron predictibilidad suficiente a los postores, comprometiendo también los principios de transparencia e igualdad de trato previstos en el artículo 2 de la Ley. 29. Asimismo, corresponde indicar que, a la fecha de la presente resolución, el Adjudicatario no absolvió el traslado efectuado por el Tribunal. 30. Aunado a ello, debe precisarse que el extremo de las bases objeto de análisis forma parte directa del presente punto controvertido, en tanto se vincula con la forma de acreditar las especificaciones técnicas de los bienes materia de Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 contratación, lo cual evidencia la relación inmediata entre el vicio de nulidad advertido y la controversia sometida a conocimiento de este Colegiado. En ese sentido, no resulta posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo, al haberse verificado que la regulación del certificado de análisis en las bases integradas careció de un contenidomínimo definido yfue desvinculada de su correlación con el registro sanitario, lo que generó un vacío normativo y trasladó incertidumbre a los postores respecto a la forma de acreditación exigida. 31. Considerando lo antes expuesto, cabe señalar que, el artículo 44de la Leydispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormasesencialesdel procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 32. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. 33. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidaddeoficio delítem N°5delprocedimiento deselecciónyretrotraerlohasta la absolución de consultas y observaciones e integración de bases, a efectos que la Entidad absuelva debidamente las consultas y observaciones que habrían generado el vicio de nulidad, conforme a lo indicado en el traslado de nulidad y el desarrollo de la presente resolución. 34. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes que intervengan en los procedimientos de selección a actuar con estrictoapego a lanormativavigenteen materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de nulidades que, de producirse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los fines públicos perseguidos por la contratación. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 35. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 36. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad lapresenteResolución,afindequeconozcaelvicioadvertidoyrealicelasacciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Cabemencionarqueelpresentepronunciamientonoconvalidaotrosextremosde las bases que no han sido objeto de análisis. 37. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del Ítem N° 5 del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 22-2024-ESSALUD-RPR-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la contratación del Servicio de “Contratación del suministro de dispositivos médicos para el departamento de cirugía de tórax y cardiovascular del HNERM” – Ítem 5: “catéter para angioplastia 3 mm, 2 cm de long. 0.035, 120 CM”, disponiendo retrotraerlo hasta la absolución de consultas y observaciones e integración de bases, conforme a lo indicado en el fundamento 33. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6117-2025-TCP-S3 2. Devolver la garantía otorgada por el postor CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copiade la presente Resolución al Titularde la Entidad,para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 29 de 29