Documento regulatorio

Resolución N.° 01677-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cruz Pata conformado por las empresas ConstructoraMultiservicios San Arcangel S.R.L. y Corporación Clemente Sur E.I.R.L., en el marco delConcurso P...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 18 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 481/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cruz Pata conformado por las empresas Constructora Multiservicios San Arcangel S.R.L. y Corporación Clemente Sur E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 013-2025-UNH/C Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 31 de diciembre de 2025, la Universidad Nacional de Huancavelica, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 013-2025-UNH/C Primera convocatoria, efectuado para la contratación de servicios: “Contratación de servicio de mejoramiento y acondicionamien...
Ver texto completo extraído

Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente”. Lima, 18 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 481/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Cruz Pata conformado por las empresas Constructora Multiservicios San Arcangel S.R.L. y Corporación Clemente Sur E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 013-2025-UNH/C Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 31 de diciembre de 2025,

la Universidad Nacional de Huancavelica, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 013-2025-UNH/C Primera convocatoria, efectuado para la contratación de servicios: “Contratación de servicio de mejoramiento y acondicionamiento de los ambientes en el Centro de Investigación y Desarrollo de Bovinos Acraquia de la Universidad Nacional de Huancavelica”, con una cuantía de la contratación de S/ 710 422.21 (setecientos diez mil cuatrocientos veintidós con 21/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 14 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 16 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Ospina S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 707 300.70 (setecientos siete mil trescientos con 70/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1: 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas para servicios”, registrada en el SEACE el 16 de enero de 2026.

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido 100 Calificado Ospina S.A.C. Admitido S/ 707 300.70 1 Puntos (Adjudicatario) Consorcio Cruz Pata Admitido - - - Descalificado Consorcio Huánuco Admitido - - - Descalificado Minera Vale Sociedad Anónima Admitido - - - Descalificado Cerrada

  • Mediante Escrito S/N, presentado el 23 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado a través del escrito S/N presentado el 27 del mismo mes y año, el Consorcio Cruz Pata conformado por las empresas Constructora Multiservicios San Arcangel S.R.L. y Corporación Clemente Sur E.I.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, el Consorcio Impugnante formula los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta. Respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.

  • El Consorcio Impugnante cuestiona que el comité haya descalificado su

oferta por no considerar acreditado el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, sustentando dicha decisión únicamente en la denominación de los contratos (“mantenimiento correctivo” y “mantenimiento integral”), sin efectuar una evaluación integral del contenido de su oferta.

  • Señala que el comité no validó los Contratos N° 027-2024-DGA-UNH

(experiencia N° 2), N° 027-2025/GOB.REG.HVCA/DIRESA-OEA (experiencia N° 8), N° 025-2025 GOB.REG.HVCA/DIRESA-OEA (experiencia N° 9) y N° 035-2022 UNAMBA (experiencia N° 10), pese a que en su oferta habría adjuntado documentación que permite identificar componentes y partidas iguales o similares al objeto convocado en el procedimiento.

  • Precisa que, conforme a las bases integradas, se consideran servicios

similares el acondicionamiento y/o mejoramiento y/o adecuación y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o remodelación y/o implementación de ambientes en edificaciones públicas y/o privadas. En esa línea, sostiene que la evaluación de la oferta no puede limitarse a una lectura literal del “nomen iuris” del contrato, sino que debe atender a su finalidad y prestaciones efectivamente ejecutadas.

  • En tal contexto, el Consorcio Impugnante afirma que las experiencias N° 2

y N° 10 sí califican como similares porque, aunque tituladas como mantenimiento de edificaciones, su finalidad, habría sido el acondicionamiento y/o mejoramiento integral de infraestructura, incluyendo partidas equivalentes a las requeridas (obras preliminares, estructuras metálicas, coberturas, revoques, pintura, cielorrasos, instalaciones eléctricas y sanitarias, pisos, carpintería metálica, cerrajería, seguridad y limpieza final), adjuntando cuadros comparativos en los que reporta hasta un 80% de partidas iguales y 20% similares.

  • Respecto de las experiencias N° 8 y N° 9, reconoce que no presentó un

detalle de partidas que permita advertir categóricamente su contenido, pero sostiene que el propio comité habría validado otros contratos de su oferta referidos a “mantenimiento” como similares, por lo que dicho criterio debería aplicarse de manera consistente.

  • Finalmente, indica que la suma de los montos de las experiencias N° 2, N°

8, N° 9 y N° 10 asciende a S/ 573 293.88 y que, en conjunto, sus quince experiencias totalizan S/ 2 248 682.04, superando el mínimo exigido de S/ 2 131 000.00. Respecto a la supuesta vulneración al principio de presunción de veracidad.

  • El Consorcio Impugnante cuestiona que el comité haya descalificado su

oferta al presumir que el contrato privado presentado como experiencia correspondiente a la contratación N° 16 no se ajustaría a la realidad. Sostiene que dicha conclusión se basa en una presunción de falsedad no prevista en la normativa. En esa línea, invoca el principio de legalidad, señalando que el comité habría excedido sus competencias al aplicar un criterio de evaluación no contemplado en la Ley; y el principio de presunción de veracidad, conforme al cual la documentación presentada por los administrados debe presumirse válida mientras no exista prueba objetiva en contrario, por lo que se habría invertido indebidamente la carga al presumirse falsedad sin sustento probatorio suficiente. Respecto a la oferta del Adjudicatario. Respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.

  • El Consorcio Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del

Adjudicatario en el requisito “Experiencia del postor en la especialidad”, destacando que en el Acta el presidente del comité dejó constancia de su desacuerdo con la validación de las experiencias presentadas por dicho postor.

  • Sostiene que los contratos presentados por el Adjudicatario no

corresponden a servicios similares, pues se trataría de prestaciones puntuales ejecutadas dentro de contrataciones mayores y no de servicios integrales de acondicionamiento, adecuación, remodelación o implementación de ambientes en edificaciones; además, afirma que en tales contratos no se adjuntó documentación que permita verificar que las actividades ejecutadas sean iguales o similares al objeto convocado.

  • En particular, cuestiona las siguientes experiencias: la N° 2, referida al

servicio de mantenimiento de mamparas de vidrio; la N° 10, sobre elaboración de separadores de melamine y aluminio para servicios higiénicos; la N° 11, relativa a una mampara fija con carpintería de aluminio y cristal templado; la N° 12, sobre instalación de planchas de aluminio compuesto natural de 4 mm; la N° 13, vinculada a confección e instalación de puertas batientes, arco metálico, plancha de aluminio, barandas, pasamanos y mamparas; y la N° 14, referida a instalación de cielo raso. Con base en ello, alega que dichos montos no debieron computarse y que, de excluirse, el Adjudicatario no alcanzaría el monto mínimo de experiencia exigido. Respecto al factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”.

  • Adicionalmente, cuestiona el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor

“Capacitación al personal de la Entidad contratante”, pues se le asignaron 20 puntos pese a que solo habría ofertado la cantidad de horas, sin cumplir con las demás condiciones exigidas para el puntaje máximo: capacitación a cinco personas de la Entidad, modalidad virtual y capacitación a cargo de un ingeniero civil y/o arquitecto con especialidad en el objeto de contratación.

  • En virtud de lo expuesto, solicita que se revoque la descalificación de su

oferta, la calificación y evaluación de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro a favor de este.

  • Por medio del decreto del 28 de enero de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 4 de febrero de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.

  • Con decreto del 30 de enero de 2026, se programó audiencia pública para el 9 de

febrero de 2026.

  • Mediante la Opinión Legal N° 000072-2026-UNH/OAJ y el Informe N° 000061-

2026-UNH/UA, registrado en la ficha SEACE del procedimiento el 2 de febrero de 2026 y presentado ante el Tribunal el 3 del mismo mes y año, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Consorcio Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.

  • La Entidad sostiene que las experiencias N° 2, 8, 9 y 10 presentadas por el

Consorcio Impugnante no cumplen con la definición de servicios similares prevista en las bases integradas, pues los contratos y documentos asociados corresponden a “mantenimiento correctivo” o “mantenimiento integral”, lo que no guarda relación con los servicios similares exigidos (acondicionamiento, mejoramiento, adecuación, reconstrucción, rehabilitación, remodelación o implementación de ambientes en edificaciones). Añade que ningún participante solicitó ampliar dicha definición en la etapa de integración, por lo que las bases integradas constituyen las reglas definitivas.

  • En esa línea, precisa que el propio Consorcio Impugnante reconoce que, en

las experiencias N° 8 y 9, no se habría presentado documentación que acredite el detalle de partidas o actividades, lo que confirmaría la evaluación efectuada por el comité.

  • Asimismo, argumenta que el “mantenimiento correctivo” se orienta a

reparar averías o restituir la operatividad ante fallas, mientras que el objeto convocado comprende actividades asociadas a obras provisionales y trabajos preliminares vinculados a diversos componentes de infraestructura; por ello, remarca que mantenimiento y obras provisionales responden a naturalezas distintas, en tanto el primero busca conservar lo existente y el segundo supone crear o ejecutar mejoras sustanciales conforme a un proyecto.

  • Finalmente, indica que la evaluación debe realizarse estrictamente sobre

la documentación obrante en la oferta, de manera objetiva y sin interpretaciones posteriores. Invoca el artículo 78 del Reglamento para sostener que no corresponde subsanar incorporando información no presentada o que altere el contenido esencial de la oferta. Respecto a la supuesta vulneración al principio de presunción de veracidad.

  • La Entidad señala que el Contrato N° 032/2025/OIQS y sus documentos de

sustento (acta de recepción, constancia, factura y depósito) habrían sido celebrados entre las empresas del mismo Consorcio Impugnante, lo cual genera sospechas razonables sobre un posible contrato simulado. Por ello, solicita al Tribunal que requiera información a SUNAT y al BCP para verificar si la factura y el depósito se ajustan a la realidad. Respecto a la oferta del Adjudicatario. Respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.

  • La Entidad discrepa con el Consorcio Impugnante y sostiene que las

experiencias cuestionadas del Adjudicatario sí guardan relación con la definición de servicios similares prevista en las bases integradas, en tanto corresponden a servicios vinculados a una obra de “mejoramiento” de infraestructura municipal.

  • En particular, señala que los contratos del Adjudicatario fueron ejecutados

para la obra “Mejoramiento de las condiciones técnicas físicas operativas de la Municipalidad de El Tambo – Huancayo – Junín”, por lo que se enmarcan en el término “mejoramiento”, que forma parte de las prestaciones consideradas como similares en las bases. Respecto al factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”.

  • La Entidad sostiene que el otorgamiento de 20 puntos se sustenta en lo

previsto en las bases, en tanto el puntaje máximo se asigna al postor que proponga más de 24 horas de capacitación. Añade que, para este factor, únicamente resulta evaluable la cantidad de horas ofertadas, pues las condiciones y características de la capacitación ya se encuentran definidas en las bases integradas. Por ello, afirma que la propuesta se acredita solo con una declaración jurada y que no corresponde exigir requisitos adicionales.

  • Por lo expuesto, solicita al Tribunal que declare infundado el recurso de

apelación y ratifica el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario.

  • A través del decreto del 2 de febrero de 2026, a fin de contar con mayores

elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…)

A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA (SUNAT)

(…)

  • Sírvase informar si en los sistemas administrados por la SUNAT se encuentra

registrada la Factura Electrónica E001-91, de fecha 12 de enero de 2026, emitida por la empresa Corporación Clemente Sur E.I.R.L. a cargo de la empresa Constructora Multiservicios San Arcángel S.R.L., por el monto de S/ 402 577.00. (…)

AL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ

(…)

  • Sírvase informar si el documento denominado “Depósito cuenta corriente MNA”

corresponde a un comprobante emitido por el Banco de Crédito del Perú; y, de ser así, sírvase confirmar si la operación consignada fue efectivamente realizada, precisando, de ser el caso, la fecha de la operación, el importe y el canal de realización. (…)”.

  • Con escrito S/N, presentado el 5 de febrero de 2026 ante el Tribunal, la Entidad

acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada.

  • Por medio del decreto de la misma fecha, se dejó a consideración de la Sala la

información remitida por la Entidad.

  • Mediante escrito N° 1, presentado el 6 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada.

  • A través del escrito N° 2, presentado el 9 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, en el siguiente sentido: Respecto a la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante.

  • El Adjudicatario sostiene que el Consorcio Impugnante no cumplió con el

requisito “Experiencia del postor en la especialidad”, pues los contratos cuestionados en la oferta de dicho postor se refieren a servicios de “mantenimiento correctivo” y “mantenimiento integral”, los cuales no se encuentran comprendidos en la definición de servicios similares prevista en las bases integradas.

  • En esa línea, afirma que el Consorcio Impugnante pretende ampliar

extemporáneamente la definición de servicios similares, pese a que dicha precisión debió plantearse en la etapa de consultas y observaciones, la cual ya precluyó.

  • Asimismo, señala que el mantenimiento correctivo está orientado a

reparar fallas y conservar lo existente, mientras que el servicio convocado comprende actividades propias de obras provisionales, trabajos preliminares y componentes de infraestructura.

  • Finalmente, sostiene que la similitud debe evaluarse de manera integral y

conforme a la definición específica fijada por el área usuaria en las bases, por lo que la sola existencia de algunas partidas o denominaciones que guarden relación con definiciones generales del Reglamento no convierte a un contrato en similar. Respecto a los cuestionamientos a su oferta. Respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.

  • El Adjudicatario sostiene que es incorrecto que sus experiencias N° 10, 11,

12, 13 y 14 no sean similares a lo requerido, pues afirma que dichas contrataciones sí guardan relación con lo exigido en las bases integradas al estar vinculadas a una obra de “Mejoramiento de las condiciones técnicas físicas operativas de la Municipalidad de El Tambo – Huancayo – Junín” (y su II etapa), término que se encuentra comprendido dentro de la definición de servicios similares.

Respecto al factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”.

  • El Adjudicatario sostiene que el otorgamiento de 20 puntos es conforme a

las bases, pues estas establecen que el puntaje máximo se asigna al postor que proponga más de 24 horas de capacitación, siendo dicho elemento el único evaluable.

  • Finalmente, solicita que los cuestionamientos dirigidos contra su oferta

sean declarados improcedentes, argumentando que el Consorcio Impugnante no habría logrado revertir la descalificación de su propia oferta.

  • Con escrito S/N, presentado el 9 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio

Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada.

  • El 9 de febrero de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación de

los representantes del Consorcio Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad.

  • Mediante escrito S/N, presentado el 10 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el

Banco de Crédito del Perú remitió la información solicitada con decreto del 2 del mismo mes y año, en el siguiente sentido:

  • El Banco de Crédito del Perú señala que, en atención al requerimiento

formulado, realizó la verificación correspondiente respecto de la constancia de depósito adjunta, de fecha 14 de enero de 2026, por el monto de S/ 402 577.00.

  • Como resultado de dicha búsqueda, informa que la constancia de

operación corresponde a un comprobante emitido por su entidad y que la información consignada en ella es consistente con la documentación remitida por este Tribunal.

  • Por medio del decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Adjudicatario,

en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.

  • A través del decreto del 11 de febrero de 2026 se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo.

El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT2 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 710 422.21 (setecientos diez mil cuatrocientos veintidós con 21/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, además de solicitar que se revoque la calificación y la evaluación de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este, y que posteriormente se realice el otorgamiento a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella 2 El procedimiento de selección fue convocado el 31 de diciembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.

en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que la cuantía de la contratación corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y la inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público abreviado, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 23 de enero de 2026,

considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 16 del mismo mes y

año. Al respecto, del expediente fluye que el 23 de enero de 2026, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 27 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Pabel Emerson Caso Quinte, en su calidad de representante común.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de declarar descalificada su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que no se encuentra inmerso en el presente supuesto de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se revoque la calificación y la evaluación de la oferta del Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se revoque la descalificación de su oferta.
  • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario.
  • Se revoque la evaluación de la oferta del Adjudicatario
  • Se revoque el otorgamiento de la buena pro.
  • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente:

  • Se declare infundado el recurso de apelación.
  • Se confirme la buena pro otorgada a su favor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 28 de enero de 2026, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 2 de febrero del mismo año. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 6 de febrero de 2026, es decir, fuera del plazo reglamentario previsto; sin embargo, cabe mencionar que dicho postor solo ha presentado argumentos de defensa; por lo que para la determinación de los puntos controvertidos solamente se tendrá en consideración el recurso impugnativo.

  • En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.

➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatario. ➢ Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el

análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario.

  • Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su

oferta, corresponde analizar lo señalado por el comité en el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas para servicios”, registrada en el SEACE el 16 de enero de 2026. En dicho documento, se indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. (…) Nota: Extraído de las páginas 3 y 4 del Acta.

Tal como puede observarse, el comité concluyó que el Consorcio Impugnante no acreditó fehacientemente el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, cuyo monto mínimo requerido era un monto acumulado de S/ 2 131 000.00. En relación con la segunda, octava, novena y décima experiencias, el comité advirtió que los contratos y documentos presentados correspondían a servicios de mantenimiento correctivo y mantenimiento integral. En ese sentido, consideró que dichas prestaciones no se encuadran en la definición de servicios similares prevista en las bases integradas, que estaba orientada a servicios de acondicionamiento, mejoramiento, adecuación, reconstrucción, rehabilitación, remodelación o implementación de ambientes en edificaciones. Por su parte, respecto de la décimo sexta experiencia, el comité observó la documentación presentada, al considerar que existían indicios de que podría no ajustarse a la realidad. Por tal motivo, dispuso solicitar control posterior a las entidades competentes —SUNAT y BCP— para la verificación de la factura y del depósito presentados para sustentar esta experiencia, respectivamente.

  • En atención a lo expuesto, este punto controvertido se estructurará conforme a

las observaciones realizadas a las experiencias por parte del comité. (i) Sobre la décimo sexta experiencia incluida en la oferta del Consorcio Impugnante:

  • Frente a lo observado por el comité, el Consorcio Impugnante ha señalado que la

decisión de dicho órgano se basa en una presunción de falsedad no prevista en la normativa. En esa línea, invoca el principio de legalidad, señalando que el comité habría excedido sus competencias al aplicar un criterio de evaluación no contemplado en la Ley; y el principio de presunción de veracidad, conforme al cual la documentación presentada por los administrados debe presumirse válida mientras no exista prueba objetiva en contrario, por lo que se habría invertido indebidamente la carga al presumirse falsedad sin sustento probatorio suficiente.

  • Por su parte, la Entidad ha señalado que el Contrato N° 032/2025/OIQS y sus

documentos de sustento (acta de recepción, constancia, factura y depósito) habrían sido celebrados entre las empresas del mismo Consorcio Impugnante, lo cual genera sospechas razonables sobre un posible contrato simulado. Por ello, solicita al Tribunal que requiera información a SUNAT y al BCP para verificar si la factura y el depósito se ajustan a la realidad.

  • Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases

integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que deben someterse los postores al momento de formular sus ofertas y sobre las cuales la Entidad debía efectuar el análisis correspondiente.

  • En ese contexto, el literal A) del numeral 3.5.1 del Capítulo III de la sección

específica de las bases integradas establece como requisito de calificación, lo siguiente: Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Nota: Extraído de la página 43 de las bases integradas. Tal como se observa, para la calificación de la experiencia del postor en la especialidad, se exigió acreditar un monto facturado acumulado no menor a S/ 2 131 000.00 (dos millones ciento treinta y un mil con 00/100 soles) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, se establecieron como servicios similares a los siguientes: servicio de acondicionamiento y/o mejoramiento y/o adecuación y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o remodelación y/o implementación de ambientes en edificaciones en general públicas y/o privadas. Además, como forma de acreditación se estableció copia simple de (i) contratos u órdenes de servicio, y su respectiva conformidad o constancia de prestación, y, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. Finalmente, se precisó que, en el caso de contrataciones realizadas entre privados, se acreditaría obligatoriamente de la segunda forma.

  • En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el

Consorcio Impugnante, a fin de determinar si resulta atendible el cuestionamiento planteado por el comité respecto de su calificación.

  • Ahora bien, para determinar si el Consorcio Impugnante acreditó el requisito de

calificación relativo a la “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas, corresponde revisar el contenido del Anexo N° 11 presentado como parte de su oferta. A continuación, se detalla dicho anexo: Figura 3. Anexo N° 11 de la oferta del Consorcio Impugnante.

Nota: Información extraída de los folios 37 a 42 de la oferta. Se advierte que en el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, el Consorcio Impugnante declaró dieciséis (16) experiencias equivalentes a un monto total de S/ 2 661 259.04. Indicado ello, resulta pertinente reiterar que el comité observó la segunda, octava, novena, décima y décimo sexta experiencias presentadas por el Consorcio Impugnante, equivalentes a S/ 125 768.88, S/ 249 000.00, S/ 146 000.00, S/ 130 500.00 y S/ 402 577.00, respectivamente.

  • En tal contexto, para sustentar la décimo sexta experiencia, entre otros, el

Consorcio Impugnante incluyó la siguiente documentación:

  • Contrato N° 032/2025/OIQS/SANARCANGELSAC, por el monto de S/ 402

577.00, suscrito entre las empresas Constructora Multiservicios San Arcangel S.R.L. y Corporación Clemente Sur E.I.R.L., integrantes del Consorcio Impugnante; tal como se advierte a continuación: Figura 4 Contrato N° 032/2025/OIQS/SANARCANGELSAC. (…) Nota: Información extraída del folio 348 de la oferta.

  • Factura Electrónica E001-91, de fecha 12 de enero de 2026,

supuestamente emitida por la empresa Corporación Clemente Sur E.I.R.L. a cargo de la empresa Constructora Multiservicios San Arcángel S.R.L., por el monto de S/ 402 577.00, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 5 Factura Electrónica E001-91. Nota: Información extraída del folio 356 de la oferta.

  • “Depósito cuenta corriente MNA”, que consigna como titular de cuenta a

la empresa Corporación Clemente Sur E.I.R.L., así como una operación de depósito por el importe de S/ 402 577.00, con fecha 14 de enero de 2026; cuyo contenido se cita a continuación: Figura 6 Depósito cuenta corriente MNA. Nota: Información extraída del folio 357 de la oferta.

  • En el presente extremo, corresponde partir de lo previsto en el literal e) del

artículo 5 de la Ley, que consagra el principio de presunción de veracidad, según el cual, en la tramitación de documentos dentro del proceso de contratación, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados corresponden a la verdad de los hechos que afirman, presunción que admite prueba en contrario. En consecuencia, mientras no existan elementos objetivos que desvirtúen dicha presunción, la Administración no puede desconocer, por meras sospechas o conjeturas, la eficacia de la documentación presentada por los postores.

  • Bajo esa premisa, si bien el comité sostuvo que la documentación vinculada a la

décimo sexta experiencia “podría no ajustarse a la realidad”, lo cierto es que tal apreciación no se sustentó en un dato verificable que permita desvirtuar la presunción de veracidad; por el contrario, la propia actuación del comité consistió en disponer la verificación posterior ante entidades competentes, precisamente porque no contaba con un respaldo objetivo para afirmar lo contrario.

  • En ese contexto, mediante escrito S/N presentado el 10 de febrero de 2026, el

Banco de Crédito del Perú atendió el requerimiento formulado por este Tribunal y comunicó que, luego de la verificación correspondiente, la constancia de depósito adjunta —de fecha 14 de enero de 2026 por el monto de S/ 402 577.00— corresponde a un comprobante emitido por dicha entidad, y que la información consignada en ella es consistente con la documentación remitida. Este pronunciamiento constituye un elemento objetivo de corroboración respecto de la cancelación acreditada mediante el documento financiero presentado por el Consorcio Impugnante.

  • Por tanto, en aplicación del principio de presunción de veracidad, corresponde

tener por válida la documentación presentada para acreditar la décimo sexta experiencia. En tal sentido, no resulta atendible mantener la observación del comité basada en una apreciación particular, por lo que corresponde validar la décimo sexta experiencia para efectos del cómputo del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. (ii) Sobre la segunda experiencia incluida en la oferta del Consorcio Impugnante:

  • Frente a lo observado por el comité, el Consorcio Impugnante ha señalado que la

decisión del comité se sustenta únicamente en la denominación del contrato (“mantenimiento correctivo”), sin efectuar una evaluación integral del contenido de su oferta. Señala que el comité no validó la experiencia consistente en el Contrato N° 027- 2024-DGA-UNH, pese a que en su oferta habría adjuntado documentación que permite identificar componentes y partidas iguales o similares al objeto convocado en el procedimiento. Precisa que, conforme a las bases integradas, se consideran servicios similares el acondicionamiento y/o mejoramiento y/o adecuación y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o remodelación y/o implementación de ambientes en edificaciones públicas y/o privadas. En esa línea, sostiene que la evaluación de la oferta no puede limitarse a una lectura literal del “nomen iuris” del contrato, sino que debe atender a su finalidad y prestaciones efectivamente ejecutadas. En tal contexto, el Consorcio Impugnante afirma que la segunda experiencia sí califica como similar porque, aunque titulada como mantenimiento, su finalidad habría sido el acondicionamiento de infraestructura, incluyendo partidas equivalentes a las requeridas, adjuntando un cuadro comparativo en el que reporta un importante porcentaje de similitud.

  • Al respecto, el Adjudicatario ha señalado que el Consorcio Impugnante no cumplió

con el requisito “Experiencia del postor en la especialidad”, pues el contrato cuestionado se refiere a servicio de “mantenimiento correctivo”, el cual no se encuentra comprendido en la definición de servicios similares prevista en las bases integradas. En esa línea, afirma que el Consorcio Impugnante pretende ampliar extemporáneamente la definición de servicios similares, pese a que dicha precisión debió plantearse en la etapa de consultas y observaciones, la cual ya precluyó. Asimismo, señala que el mantenimiento correctivo está orientado a reparar fallas y conservar lo existente, mientras que el servicio convocado comprende actividades propias de obras provisionales, trabajos preliminares y componentes de infraestructura.

  • Por su parte, la Entidad ha indicado que la segunda experiencia presentada por el

Consorcio Impugnante no cumple con la definición de servicios similares prevista en las bases integradas, pues el contrato y documentos asociados corresponden a “mantenimiento correctivo”, lo que no guarda relación con los servicios similares exigidos (acondicionamiento, mejoramiento, adecuación, reconstrucción, rehabilitación, remodelación o implementación de ambientes en edificaciones). Añade que ningún participante solicitó ampliar dicha definición en la etapa de integración, por lo que las bases integradas constituyen las reglas definitivas. Asimismo, argumenta que el “mantenimiento correctivo” se orienta a reparar averías o restituir la operatividad ante fallas, mientras que el objeto convocado comprende actividades asociadas a obras provisionales y trabajos preliminares vinculados a diversos componentes de infraestructura; por ello, remarca que mantenimiento y obras provisionales responden a naturalezas distintas, en tanto el primero busca conservar lo existente y el segundo supone crear o ejecutar mejoras sustanciales conforme a un proyecto.

  • En tal contexto, para sustentar la segunda experiencia, entre otros, el Consorcio

Impugnante incluyó la siguiente documentación:

  • Contrato N° 027-2024-DGA-UNH, por el monto de S/ 125 768.88, suscrito

entre la empresa Corporación Clemente Sur E.I.R.L. (integrante del Consorcio Impugnante) y la Universidad Nacional de Huancavelica, para la “Contratación del servicio de mantenimiento correctivo de techo en el pabellón I – almacén central de la Universidad Nacional de Huancavelica”; tal como se advierte a continuación: Figura 7 Contrato N° 027-2024-DGA-UNH. (…) (…) (…) Nota: Información extraída de los folios 62 a 69 de la oferta. Tal como puede observarse, en la cláusula segunda del contrato, que describe el objeto del mismo, se indicaron las actividades que se desarrollaron en la presente experiencia.

  • Constancia de cumplimiento de la prestación de servicio, de fecha 7 de

octubre de 2025, emitida por la Universidad Nacional de Huancavelica, por el monto de S/ 125 768.88, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 8 Factura Electrónica E001-91. Nota: Información extraída del folio 74 de la oferta.

  • Conforme se ha expuesto, el comité desestimó la segunda experiencia del

Consorcio Impugnante al considerar que el Contrato N° 027-2024-DGA-UNH corresponde a un “mantenimiento correctivo” y, por ende, no guardaría relación con la definición de servicios similares prevista en las bases integradas. Sin embargo, dicha aproximación resulta insuficiente si se limita a un análisis de la denominación, pues la determinación de la similitud no puede residir únicamente en ello, sino en la finalidad y las actividades contratadas, contrastados con la definición de servicios similares y con las actividades del servicio convocado.

  • En ese sentido, de la revisión de la cláusula segunda del Contrato N° 027-2024-

DGA-UNH (ver Figura 6) se advierte que, además del objetivo general orientado a mejorar las condiciones de infraestructura y habitabilidad, el servicio comprendió expresamente el “Acondicionamiento del ambiente”, actividad que se encuentra directamente comprendida en la definición de servicios similares establecida en las bases integradas, esto es, “servicio de acondicionamiento y/o mejoramiento y/o adecuación y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o remodelación y/o implementación de ambientes en edificaciones en general públicas y/o privadas”.

  • En esa línea, el “acondicionamiento del ambiente” consignado en la cláusula

segunda del Contrato N° 027-2024-DGA-UNH se refleja en prestaciones que, por su naturaleza, se corresponden con rubros expresamente previstos en el alcance del procedimiento de selección, el cual fue desarrollado en el numeral 3 de los Términos de Referencia, incluido en las páginas 25 a 36 de las bases integradas.

  • Así, las actividades vinculadas al trazo y replanteo, así como a la implementación

de medidas de seguridad y salud, se corresponden con los rubros de trabajos preliminares y seguridad previstos en el alcance del servicio objeto del procedimiento de selección. Del mismo modo, las prestaciones relativas a estructuras metálicas y coberturas guardan relación con las actividades de provisión e instalación de componentes metálicos y de cobertura contempladas para el procedimiento. Asimismo, los tarrajeos y la pintura se vinculan con labores propias de arquitectura y acabados; la reposición de cielorrasos, con intervenciones de cielorrasos; y las prestaciones referidas a instalaciones eléctricas se alinean con las actividades del componente eléctrico previstas en los Términos de Referencia. Finalmente, la limpieza final del servicio ejecutado se corresponde con las labores de limpieza del área de intervención previstas para la prestación.

  • Por tanto, aun cuando el contrato utilice la denominación “mantenimiento

correctivo”, el detalle de actividades evidencia que la prestación comprendió intervenciones vinculadas a aquellas previstas para el procedimiento de selección. Para efectos de la definición de servicios similares, no se exige que la experiencia aportada sea idéntica a aquella objeto de contratación, sino que la documentación presentada para acreditar la experiencia demuestre prestaciones que, en su finalidad y contenido, se identifiquen con los servicios requeridos. En tal sentido, el cuestionamiento del comité, basado esencialmente en la denominación del contrato, no resulta suficiente para desvirtuar la similitud advertida.

  • Por lo expuesto, corresponde desestimar el cuestionamiento del comité respecto

de la segunda experiencia y, en consecuencia, validar el Contrato N° 027-2024- DGA-UNH como experiencia similar para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.

  • De la revisión del Anexo N° 11 (ver Figura 3), se advierte que el Consorcio

Impugnante declaró dieciséis (16) experiencias. Excluidas la octava, novena y décima experiencias —que no han sido consideradas en el presente análisis—, y habiéndose validado la segunda y la décimo sexta experiencias, corresponde dejar constancia expresa de las experiencias que se valoran, conforme se detalla a continuación: N° de experiencia Modalidad Monto Total Monto computable 1 Individual S/ 116 000.00 S/ 116 000.00 2 Individual S/ 125 768.88 S/ 125 768.88 3 Consorciada (85%) S/ 138 500.00 S/ 117 725.00 4 Consorciada (85%) S/ 135 000.00 S/ 114 750.00 5 Consorciada (85%) S/135 000.00 S/ 114 750.00 6 Individual S/ 272 799.64 S/ 272 799.64 7 Individual S/ 140 000.00 S/ 140 000.00 11 Consorciada (50%) S/ 115 200.00 S/ 57 600.00 12 Consorciada (70%) S/ 878 233.60 S/ 614 763.52 13 Consorciada (50%) S/ 150 000.00 S/ 75 000.00 14 Consorciada (50%) S/ 62 000.00 S/ 31 000.00 15 Consorciada (50%) S/ 62 000.00 S/ 31 000.00 16 Individual S/ 402 577.00 S/ 402 577.00 S/ 2 135 759.04 De la sumatoria de las experiencias no cuestionadas y aquellas validadas en la presente resolución (segunda y décimo sexta), se obtiene un monto facturado acumulado ascendente a S/ 2 135 759.04, el cual supera el mínimo exigido de S/ 2 131 000.00 para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.

  • En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de

descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, debiendo tenerla por calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, por lo que este extremo del recurso de apelación resulta fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Adjudicatario.

  • Adicionalmente, el Consorcio Impugnante cuestionó la acreditación del requisito

de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” en la oferta del Adjudicatario. En específico, objetó la segunda, décima, décimo primera, décimo segunda, décimo tercera y décimo cuarta experiencias, al sostener que no se subsumirían en la definición de servicios similares prevista en las bases integradas.

  • En atención a lo expuesto, el análisis de este punto controvertido se estructurará

conforme a los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante respecto de las experiencias del Adjudicatario. (i) Sobre la décimo tercera experiencia incluida en la oferta del Adjudicatario:

  • El Consorcio Impugnante sostiene que el contrato presentado por el Adjudicatario

no corresponde a los servicios similares requeridos, pues se trataría de prestaciones puntuales ejecutadas dentro de una contratación mayor y no de un servicio integral de acondicionamiento, adecuación, remodelación o implementación de ambientes en edificaciones. Asimismo, afirma que no se adjuntó documentación que permita verificar que las actividades ejecutadas sean iguales o similares al objeto convocado. En particular, argumenta que la décimo tercera experiencia se encuentra vinculada a la confección e instalación de puertas batientes, arco metálico, plancha de aluminio, barandas, pasamanos y mamparas, lo cual no se encuentra relacionado con los servicios similares previstos en las bases, por lo que no correspondía computar dicha experiencia.

  • Al respecto, el Adjudicatario ha señalado que es incorrecto que su experiencia no

sea similar a lo requerido, pues afirma que sí guarda relación con lo exigido en las bases integradas al estar vinculada a una obra denominada “Mejoramiento de las condiciones técnicas físicas operativas de la Municipalidad de El Tambo – Huancayo – Junín” (y su II etapa), término que se encontraría comprendido dentro de la definición de servicios similares.

  • Por su parte, la Entidad ha indicado que la experiencia cuestionada sí guarda

relación con la definición de servicios similares prevista en las bases integradas, en tanto corresponde a un servicio vinculado a una obra de “mejoramiento” de infraestructura municipal.

En particular, sostiene que el contrato se ejecutó para la obra “Mejoramiento de las condiciones técnicas físicas operativas de la Municipalidad de El Tambo – Huancayo – Junín”, por lo que se enmarca en el término “mejoramiento”, el cual forma parte de las prestaciones consideradas como similares en las bases integradas.

  • En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el

Adjudicatario, a fin de determinar si resulta atendible el cuestionamiento planteado por el Consorcio Impugnante respecto de su calificación.

  • Ahora bien, para determinar si el Adjudicatario acreditó el requisito de calificación

relativo a la “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas, corresponde revisar el contenido del Anexo N° 11 presentado como parte de su oferta. A continuación, se detalla dicho anexo: Figura 9. Anexo N° 11 de la oferta del Adjudicatario.

Nota: Información extraída de los folios 33 a 35 de la oferta. Se advierte que en el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, el Adjudicatario declaró catorce (14) experiencias, por un monto total de S/ 2 567 162.02.

En ese marco, resulta pertinente reiterar que el Consorcio Impugnante ha observado la segunda, décima, décimo primera, décimo segunda, décimo tercera y décimo cuarta experiencias presentadas por el Adjudicatario, equivalentes a S/ 126 060.00, S/ 38 500.74, S/ 39 822.48, S/ 31 627.20, S/ 181 108.94 y S/ 81 276.00, respectivamente.

  • En tal contexto, para sustentar la décima tercera experiencia, el Adjudicatario

incluyó la siguiente documentación:

  • Contrato de servicio N° 014-2014/MDT/GAF, por el monto de S/ 181

108.94, suscrito entre el Adjudicatario y la Municipalidad Distrital de El Tambo, para la contratación del servicio de “Confección e instalación de puertas batientes, arco metálico, plancha de aluminio, baranda de aluminio, pasamanos y mamparas a todo costo para la obra ‘Mejoramiento de las condiciones técnicas físicas y operativas de la Municipalidad de El Tambo, distrito de El Tambo – Huancayo – Junín’”; tal como se advierte a continuación: Figura 10 Contrato de servicio N° 014-2014/MDT/GAF.

(…) Nota: Información extraída de los folios 111 a 114 de la oferta.

  • Constancia de prestación, de fecha 2 de diciembre de 2014,

supuestamente emitida por la Municipalidad Distrital de El Tambo, por el monto de S/ 181 108.94, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 11 Constancia de prestación. Nota: Información extraída del folio 116 de la oferta.

  • Sobre lo anterior, como se ha indicado precedentemente, la similitud no se

acredita exclusivamente por la denominación del servicio consignada en el contrato, sino por la correspondencia entre las prestaciones efectivamente ejecutadas en la experiencia y las actividades previstas en los Términos de Referencia del procedimiento de selección, los que fueron incluidos en las páginas 25 a 36 de las bases integradas.

  • Así, el servicio acreditado en la décimo tercera experiencia del Adjudicatario

comprende la confección e instalación de puertas batientes, arco metálico, plancha de aluminio, baranda de aluminio, pasamanos y mamparas, prestaciones que se vinculan con componentes de carpintería metálica, vidrios y cerrajería previstos para el procedimiento de selección. En particular, las prestaciones de confección e instalación de puertas batientes y mamparas, así como la colocación de planchas, se corresponden con las actividades del servicio convocado referidas a carpintería metálica con elementos de vidrio y a la cerrajería vinculada a la habilitación e implementación de accesos. Asimismo, la instalación de barandas, pasamanos y un arco metálico se vincula con el rubro de estructuras metálicas previsto en los Términos de Referencia.

  • En consecuencia, las prestaciones descritas en la experiencia cuestionada sí

guardan correspondencia técnica y funcional con partidas relevantes del procedimiento de selección, por lo que corresponde desestimar el cuestionamiento del Consorcio Impugnante y validar la décimo tercera experiencia del Adjudicatario.

  • De la revisión del Anexo N° 11 (ver Figura 9), se advierte que el Adjudicatario

declaró catorce (14) experiencias. Excluidas la segunda, décima, décima primera, décima segunda y décima cuarta experiencias —que no han sido consideradas en el presente análisis—, y habiéndose validado la décimo tercera experiencia, corresponde dejar constancia expresa de las experiencias que se valoran, conforme se detalla a continuación: N° de experiencia Modalidad Monto Total Monto computable 1 Individual S/ 947 820.64 S/ 947 820.64 3 Individual S/ 363 240.00 S/ 363 240.00 4 Individual S/ 380 915.00 S/ 380 915.00 5 Individual S/ 31 380.85 S/ 31 380.85 6 Individual S/ 31 550.17 S/ 31 550.17 7 Individual S/ 62 300.00 S/ 62 300.00 8 Individual S/ 139 760.00 S/ 139 760.00 9 Individual S/ 111 800.00 S/ 111 800.00 13 Individual S/ 181 108.94 S/ 181 108.94 S/ 2 249 875.60 De la sumatoria de las experiencias no cuestionadas y aquella validada en la presente resolución (décimo tercera), se obtiene un monto facturado acumulado ascendente a S/ 2 249 875.60, el cual supera el mínimo exigido de S/ 2 131 000.00 para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”.

  • Por lo expuesto, se advierte que el Adjudicatario acreditó el requisito de

calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, por lo que, corresponde declarar infundado este extremo del recurso, debiendo ratificarse la calificación de su oferta. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta del Adjudicatario.

  • El Consorcio Impugnante cuestiona el puntaje otorgado al Adjudicatario en el

factor “Capacitación al personal de la Entidad contratante”, pues se le asignaron 20 puntos pese a que solo habría ofertado la cantidad de horas, sin cumplir con las demás condiciones exigidas para el puntaje máximo: capacitación a cinco personas de la Entidad, modalidad virtual y capacitación a cargo de un ingeniero civil y/o arquitecto con especialidad en el objeto de contratación.

  • Sobre dicho aspecto, el Adjudicatario ha señalado que el otorgamiento de 20

puntos es conforme a las bases, pues estas establecen que el puntaje máximo se asigna al postor que proponga más de 24 horas de capacitación, siendo dicho elemento el único evaluable.

  • A su turno, la Entidad ha indicado que el otorgamiento de 20 puntos se sustenta

en lo previsto en las bases, en tanto el puntaje máximo se asigna al postor que proponga más de 24 horas de capacitación. Añade que, para este factor, únicamente resulta evaluable la cantidad de horas ofertadas, pues las condiciones y características de la capacitación ya se encuentran definidas en las bases integradas. Por ello, afirma que la propuesta se acredita solo con una declaración jurada y que no corresponde exigir requisitos adicionales.

  • En ese sentido, de la revisión del literal H) del numeral 4.1.2 – Factores de

evaluación facultativos, contenido en el capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se advierte lo siguiente:

Figura 12 Factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”. Nota: Extraído de la las páginas 49 y 50 de las bases integradas. Tal como puede advertirse, el factor de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante” considera la oferta de capacitación a cinco (5) personas de la Entidad, a realizarse de manera virtual y a cargo de un ingeniero civil y/o arquitecto con especialidad en el objeto de contratación y conocimiento del servicio; para su asignación de puntaje, se prevé un rango de puntaje según la cantidad de horas ofertadas, otorgándose 20 puntos por proponer más de 24 horas, 15 puntos por más de 16 horas y 10 puntos por más de 8 horas, precisándose que la acreditación de este factor se efectúa únicamente mediante la presentación de una declaración jurada.

  • De este modo, se aprecia que, para acreditar lo requerido, en el folio 189 de su

oferta, el Adjudicatario presentó la “Declaración jurada de capacitación al personal de la entidad contratante”, cuyo contenido se cita a continuación:

Figura 13. Declaración jurada incluida en la oferta del Adjudicatario. Nota: Extraído del folio 189 de la oferta. Como puede observarse, el Adjudicatario declaró que, con pleno conocimiento de las condiciones exigidas en las bases, se compromete a brindar la capacitación al personal de la Entidad por un periodo de 26 horas.

  • Al respecto, corresponde reiterar que las bases integradas establecen condiciones

predeterminadas para la prestación de la capacitación —esto es, dirigida a cinco (5) personas de la Entidad, de manera virtual y a cargo de un ingeniero civil y/o arquitecto con especialidad en el objeto de contratación y conocimiento del servicio— y, a su vez, define expresamente que la asignación del puntaje se determina en función de la cantidad de horas ofertadas, otorgándose 20 puntos cuando el postor propone más de 24 horas, 15 puntos por más de 16 horas y 10 puntos por más de 8 horas. Asimismo, se precisa que la acreditación de dicho factor se realiza únicamente mediante la presentación de una declaración jurada.

  • En tal sentido, de la revisión de la “Declaración jurada de capacitación al personal

de la entidad contratante” presentada por el Adjudicatario, se advierte que este manifestó, con pleno conocimiento de las condiciones exigidas en las bases, su compromiso de brindar la capacitación al personal de la Entidad por un periodo de 26 horas. En consecuencia, al haber ofertado más de 24 horas y haberse acreditado ello mediante el medio previsto en las bases, correspondía la asignación del puntaje máximo de 20 puntos en el referido factor.

  • Por lo expuesto, no se advierte que el comité haya contravenido lo previsto en las

bases integradas al otorgar el indicado puntaje al Adjudicatario en el factor “Capacitación al personal de la entidad contratante”, por lo que corresponde declarar infundado este extremo del recurso. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección.

  • Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se continúe con la

evaluación de su oferta.

  • Luego de efectuado el análisis del primer punto controvertido, el orden de

prelación sería el siguiente:

ETAPAS

Evaluación

POSTOR

Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Ospina S.A.C. Admitido S/ 707 300.70 1 Calificado Puntos Consorcio Cruz Pata Admitido - - - Calificado Consorcio Huánuco Admitido - - - Descalificado Minera Vale Sociedad Anónima Admitido - - - Descalificado Cerrada

  • De acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha

determinado que corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, teniendo actualmente la condición de calificada y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • En ese contexto, es importante señalar que el órgano competente para efectuar

el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal].

  • Por ello, considerando que el comité solo analizó la oferta del Consorcio

Impugnante hasta la etapa de calificación, corresponde que continúe el procedimiento de selección, y de corresponder, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta fundado.

  • Por último, dado que se ha declarado fundado en parte el recurso de apelación del

Consorcio Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales Danny William Ramos Cabezudo y Mariela Nereida Sifuentes Huamán, atendiendo al Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio

Cruz Pata conformado por las empresas Constructora Multiservicios San Arcangel S.R.L. y Corporación Clemente Sur E.I.R.L.: fundado en los extremos referidos a que revoque la descalificación de su oferta y que se revoque el otorgamiento de la buena pro, así como que se continúe con la evaluación de su oferta; e infundado en el extremo referido a que se revoque la calificación y la evaluación de la oferta del postor Ospina S.A.C. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de declarar descalificada la oferta del Consorcio Cruz Pata conformado por las empresas Constructora Multiservicios San Arcangel S.R.L. y Corporación Clemente Sur E.I.R.L., y tenerla por calificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Abreviado N° 013-2025-UNH/C Primera convocatoria, a favor del postor Ospina S.A.C. 1.3. Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Consorcio Cruz Pata conformado por las empresas Constructora Multiservicios San Arcangel S.R.L. y Corporación Clemente Sur E.I.R.L., y de corresponder, establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro a quien corresponda. 1.4. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Cruz Pata conformado por las empresas Constructora Multiservicios San Arcangel S.R.L. y Corporación Clemente Sur E.I.R.L., presentada al interponer su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE3.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese. 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE