Documento regulatorio

Resolución N.° 1676-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER SOCIEDAD ANONIMA (INIRSA), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de s...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) en el caso concreto, no se cuenta con la manifestación del supuesto suscriptor de los documentos objeto de cuestionamiento que permitan generar plena certeza respecto a la falsedad o adulteración de los certificados de estudios. Asimismo, la información proporcionada por la empresa Caproa E.I.R.L. resulta incongruente, razón por la que no resulta suficiente para determinar la responsabilidad del Adjudicatario.” Lima, 18 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 18 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°446/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER SOCIEDAD ANONIMA (INIRSA), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación inexacta y/o falsa o adulterada, en el marco del Concurso Público N°9-2022-ESSALUD/RPS - Primera convocatoria – ÍTEM II, convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTESSegún la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electró...
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Sumilla: “(…) en el caso concreto, no se cuenta con la manifestación del supuesto suscriptor de los documentos objeto de cuestionamiento que permitan generar plena certeza respecto a la falsedad o adulteración de los certificados de estudios. Asimismo, la información proporcionada por la empresa Caproa E.I.R.L. resulta incongruente, razón por la que no resulta suficiente para determinar la responsabilidad del Adjudicatario.” Lima, 18 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 18 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°446/2025.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER SOCIEDAD ANONIMA (INIRSA), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación inexacta y/o falsa o adulterada, en el marco del Concurso Público N°9-2022-ESSALUD/RPS - Primera convocatoria – ÍTEM II, convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES
  • Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de

Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de diciembre de 2022, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N°9-2022- ESSALUD/RPS - Primera convocatoria, para la “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE

ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN PARA PACIENTES Y PERSONAL ASISTENCIAL DEL

HOSPITAL NACIONAL ALBERTO SABOGAL SOLOGUREN”, con un valor estimado de S/ 16,928,043.00 (dieciséis millones novecientos veintiocho mil cuarenta y tres con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Cabe precisar que el Ítem II “Servicio de alimentación y nutrición hospitalaria para el personal asistencial de guardia del hnas” tuvo un valor estimado de S/ 7,029,973.00. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 6 de marzo de 2023 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 23 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER SOCIEDAD ANONIMA (INIRSA), en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado de S/ 6,897,332.00 (seis millones ochocientos noventa y siete mil trescientos treinta y dos con 00/100 soles).

  • Mediante documento s/n con certificación notarial de 31 de enero de 2025, y

presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal de Contrataciones Públicas el 13 de enero de 2025; en lo sucesivo el Tribunal; la empresa Capacitación Profesional Apurímac EIRL comunicó irregularidades en el procedimiento de selección, señalando principalmente lo siguiente:

  • Que mediante correo electrónico se le adjuntó dos (2) certificados N°001878

y 001244, supuestamente emitidos por su representada el día 9 de enero y 5 de junio de 2021, el primero a nombre de Rosario Haydee Ramírez Diaz, por el curso de capacitación “Sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (HACCP) en servicios de alimentación”, y el otro a nombre también de Rosario Haydee Ramírez Diaz por el curso de capacitación “Administración de servicios de alimentación”, documentos presentados por la empresa Innovaciones Industriales Riper S.A. – INIRSA y que le permitió ganar el procedimiento de selección y firmar el Contrato N°35-2023-ESSALUD/RPS de 17 de mayo de 2023.

  • Señala que a la fecha de emisión de los citados certificados la empresa

Capacitación Profesional Apurímac EIRL no funcionaba por lo tanto no pudo haber emitido certificado alguno.

  • Agrega que en SUNAT consta su inscripción el 19 de setiembre de 2023 por lo

que sostiene que es imposible haber emitido los certificados el 9 de enero y 5 de junio de 2021.

  • Finalmente afirma que no han emitido los certificados señalados.
  • Mediante Oficio N°000006-OAYCP-OA-GRPS-ESSALUD-2025 de 23 de enero de

2025 y presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal el 29 del mismo mes y año, la Entidad puso en conocimiento el resultado de la fiscalización posterior a la documentación presentada por el adjudicatario durante el procedimiento de selección, informando principalmente lo siguiente:

  • Se remitió la Carta N°71-OAYCP-OA-GRPS-ESSALUD-2025 a la empresa

Capacitación Profesional Apurímac, a fin de confirmar la veracidad y autenticidad de los Certificados de Capacitación de 5 de junio y 9 de enero de 2021, presentados por el Adjudicatario.

  • La empresa Capacitación Profesional Apurímac remitió a la Presidencia

Ejecutiva de ESSALUD, la Carta Notarial de recepción 13 de enero de 2025, donde comunican que debido a las fechas de emisión de los certificados de capacitación la empresa aún no funcionaba, por lo tanto, no pudo haber emitido certificado alguno, afirmando que son totalmente falsos.

  • Mediante Oficio N°000016-OAYCP-OA-GRPS-ESSALUD-2025 de 24 de febrero de

2025, y presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal en la misma fecha, la Entidad informa que como resultado de la fiscalización posterior al procedimiento de selección, el Certificado “Administración de Servicios de Alimentación” de 5 de junio de 2021 y el Certificado “Sistema de Análisis de peligros y puntos críticos de control (HACCP) en servicios de alimentación” de 9 de enero de 2021, presentados como parte de la oferta de la empresa Innovaciones Industriales Riper S.A. (INIRSA), son falsos y/o inexactos.

  • Con decreto de 15 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Adjudicatario; por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta

  • Certificado N°1878 de 5 de junio de 2021, presuntamente emitido por la empresa Capacitación

Profesional Apurímac EIRL – CAPROA EIRL, a favor de Rosario Haydee Ramírez Díaz, por su participación como asistente en el curso de capacitación: Administración de servicios de alimentación realizado del 30.04.2021 al 05.06.2021.

  • Certificado N°1244 de 9 de enero de 2021, presuntamente emitido por la empresa Capacitación

Profesional Apurímac EIRL – CAPROA EIRL, a favor de Rosario Haydee Ramírez Díaz, por su participación como asistente en el curso de capacitación: Sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (HACCP) en servicios de alimentación realizado del 25.11.2020 al 09.01.2021. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.

  • A través del decreto del 17 de noviembre de 2025, se hizo efectivo el

apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Adjudicatario de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado vía casilla electrónica el 24 de octubre de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Mediante escrito N°1 de 20 de noviembre de 2025, presentado ante la mesa de

partes digital del Tribunal el 21 del mismo mes y año, a través del cual el Adjudicatario formuló sus descargos, señalando principalmente lo siguiente:

  • En octubre de 2024, durante el Concurso Público N.° 19-2024-ESSALUD/RPS-

1 para el servicio de alimentación del Hospital Sabogal, INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER S.A. (INIRSA) obtuvo el mayor puntaje técnico- económico. Sin embargo, fue descalificada irregularmente por el comité de selección, otorgándose la buena pro al Consorcio COTECNIA. Esta decisión fue impugnada por INIRSA ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, el cual, mediante la Resolución N° 0252-2025/TCE-S3 de enero de 2025, declaró fundada la apelación, anuló la buena pro otorgada al consorcio competidor y determinó que este no cumplía con la experiencia exigida y había presentado información falsa.

  • Apenas tres días después de dicha resolución favorable a INIRSA, se

desencadenan denuncias extemporáneas contra la empresa. Primero, un tercero ajeno al proceso, Rony Aldo Zegarra Maguiña, presenta una denuncia ante Seguro Social de Salud (ESSALUD) alegando que certificados de capacitación presentados por INIRSA en el concurso 2022 no serían reales. Seguidamente, Pedro Acisclo De la Cruz Ávila, gerente de CAPROA E.I.R.L., remite una carta notarial desconociendo certificados que su propia empresa emitió en 2021, afirmando —sin prueba objetiva— que CAPROA no estaba operativa en ese año.

  • Asimismo, se menciona que, CAPROA fue constituida en 2011, inscrita en

Registros Públicos en 2012, contaba con RUC activo desde ese año, estaba inscrita en REMYPE desde 2013 y emitió válidamente certificados de capacitación en 2021. Asimismo, se evidencia que el concurso de 2022 fue ejecutado, liquidado y pagado sin observación alguna, por lo que la fiscalización iniciada en 2025 resulta tardía, atípica y contraria a la finalidad de la fiscalización posterior prevista en la normativa de contrataciones.

  • Sostiene que el Consorcio COTECNIA, al no poder imponerse legítimamente

en los procesos de selección, habría articulado una estrategia paralela para sacar a la empresa del mercado, instrumentalizando denuncias administrativas y penales sin sustento técnico, tanto Pedro De la Cruz (CAPROA) como Rony Zegarra no fueron postores ni tuvieron participación directa en los concursos, pero aparecen reiteradamente formulando denuncias idénticas en distintas entidades públicas.

  • Agrega que, en primer lugar, CAPROA E.I.R.L. existe legal y operativamente

desde el año 2012, acreditándolo con su partida registral en SUNARP, su inscripción y actividad continua en SUNAT, su registro en REMYPE desde 2013 y evidencia de personal en planilla y aportes a ESSALUD durante los años 2020 y 2021. Con ello queda plenamente desacreditada la afirmación de que la empresa “recién inició actividades en 2023”.

  • En segundo lugar, los certificados de capacitación presentados en el concurso

de 2022 son auténticos, contienen todos los elementos formales exigibles y consignan incluso el número de partida registral de CAPROA, lo que refuerza su legitimidad. Precisa que dichas capacitaciones se realizaron en contexto de pandemia, de manera remota, fueron pagadas por la empresa y las constancias fueron entregadas directamente por el propio gerente de

CAPROA.

  • Finalmente, cuestiona severamente el proceder de ESSALUD, señalando que

no realizó una verificación mínima en fuentes públicas oficiales, que ignoró la prueba documental contundente presentada por la empresa y que dio por ciertas afirmaciones no probadas de terceros, invirtiendo indebidamente la carga de la prueba. Resalta que no existió perjuicio al Estado ni ventaja indebida alguna, pues el contrato fue ejecutado correctamente y a satisfacción de la entidad.

  • Manifiesta que la fiscalización posterior carece de motivación técnica y está

viciada de falta de objetividad, por lo que la imputación resulta infundada y desproporcionada.

  • Informa que, frente a la gravedad de los hechos y al evidente uso malicioso

de denuncias falsas, ha iniciado acciones penales contra los responsables.

  • Detalla la existencia de diversas carpetas fiscales en curso, entre ellas

investigaciones por corrupción de funcionarios vinculadas al concurso de 2024, por denuncia calumniosa contra Pedro De la Cruz y Rony Zegarra, y por presunta defraudación tributaria relacionada con CAPROA, con el fin de esclarecer la real actividad económica de dicha empresa en los años cuestionados.

  • Asimismo, señala que existen investigaciones similares abiertas en otras

regiones del país, producto de la reiteración de las mismas denuncias, y que se ha solicitado su acumulación. Resalto que, pese a haber sido citados reiteradamente, los denunciantes no se han apersonado a declarar ante el Ministerio Público, encontrándose no habidos, lo que refuerza la sospecha de su accionar ilegal.

  • Concluye reafirmando que su empresa ha colaborado plenamente con todas

las autoridades, ha entregado documentación, ha rendido declaraciones y mantiene un firme compromiso con el esclarecimiento de la verdad, confiando en que tanto las instancias penales como administrativas advertirán el carácter difamatorio y colusorio de las denuncias formuladas.

  • Mediante decreto de 25 de noviembre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal

tuvo por apersonado al Adjudicatario y dejo a consideración de la sala los descargos remitidos de manera extemporánea.

  • Mediante escrito N°2 de 24 de noviembre de 2025, presentado ante la mesa de

partes digital del Tribunal en la misma fecha, el Adjudicatario solicitó la acumulación de procedimientos, en los siguientes términos:

  • El escrito tiene por objeto solicitar la acumulación de dos procedimientos

administrativos sancionadores iniciados contra la empresa Innovaciones Industriales Riper S.A. (INIRSA), al advertirse una duplicidad objetiva, subjetiva y jurídica en las denuncias que dieron lugar a la apertura de los expedientes N.° 00446-2025-TCE y N.° 04885-2025-TCE.

  • El 13 de enero de 2025, la empresa Capacitación Profesional Apurímac E.I.R.L.

(CAPROA EIRL), representada por su gerente general Pedro de la Cruz Ávila, presentó una denuncia administrativa ante el Tribunal de Contrataciones, imputando a INIRSA presuntas irregularidades en el uso de dos constancias de capacitación emitidas en el año 2021 a favor de la nutricionista Rosario Hayde Ramírez Díaz. Como consecuencia de dicha denuncia, se aperturó el Expediente N°00446-2025-TCE.

  • Posteriormente, el 2 de junio de 2025, el señor Ronny Zegarra Maguiña

presentó dentro del mismo expediente una nueva denuncia administrativa, reiterando exactamente los mismos hechos, aunque circunscribiéndolos específicamente a la Constancia de Capacitación N° 001244, de 9 de enero de 2021, emitida por CAPROA EIRL, por el curso de “Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) en Servicios de Alimentación”.

  • Sin embargo, el mismo día 2 de junio de 2025, el señor Zegarra Maguiña volvió

a presentar el mismo documento, con los mismos anexos y la misma imputación, esta vez directamente ante la Secretaría del Tribunal del OECE, lo que dio lugar a la apertura de un nuevo procedimiento administrativo sancionador, registrado como Expediente N° 04885-2025-TCE. De esta manera, se generaron dos expedientes distintos sustentados en una sola imputación fáctica y documental.

  • El escrito sostiene que esta situación configura una duplicidad inadmisible de

procedimientos, por lo que corresponde aplicar la figura de la acumulación, conforme a lo previsto en los artículos 125.2 y 158 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, normas que habilitan a la autoridad administrativa a disponer la acumulación de procedimientos cuando exista conexión objetiva o subjetiva entre ellos.

  • Asimismo, precisa que ambos expedientes se sustentan en un único hecho

material: el presunto uso de la Constancia de Capacitación N° 001244, emitida por CAPROA EIRL en enero de 2021, a nombre de la misma trabajadora y vinculada al mismo curso. No existe, por tanto, diferencia alguna en el objeto de imputación.

  • Seguidamente, señala que en ambos procedimientos la empresa denunciada

es la misma (INIRSA) y que los denunciantes coinciden, ya que el señor Zegarra Maguiña actúa tanto de manera concurrente con el señor De la Cruz Ávila como de forma individual, repitiendo los mismos argumentos y documentos. Esta reiteración revela una conexión causal directa entre ambos expedientes, lo que impide su tramitación separada sin afectar el principio de unidad de la potestad sancionadora.

  • Enfatiza además que en ambos procedimientos se cuestiona exactamente el

mismo documento, sin variación alguna, lo que refuerza la vulneración del principio de economía procesal, al obligar a la Administración y al administrado a duplicar actuaciones innecesarias sobre idéntico material probatorio.

  • Asimismo, destaca que ambos procedimientos se sustentan en el mismo

fundamento jurídico y la misma tipificación sancionadora, referida al presunto uso de documentación falsa o no auténtica, conforme a la Ley N° 30225 y su Reglamento. Resolverlos por separado implicaría el riesgo de pronunciamientos contradictorios, afectando la coherencia, predictibilidad y seguridad jurídica que deben regir la actuación administrativa.

  • Agrega que, n aspecto central del escrito es la advertencia expresa sobre el

riesgo de vulneración del principio constitucional non bis in ídem, al concurrir simultáneamente la identidad de persona, de hecho y de fundamento jurídico. Se sostiene que la tramitación paralela de ambos expedientes podría derivar en una doble persecución sancionadora por un mismo hecho, lo cual resulta constitucionalmente inadmisible.

  • Manifiesta la necesidad de aplicar los principios de economía, celeridad y

razonabilidad, resaltando que la fragmentación del procedimiento no solo genera ineficiencia administrativa, sino que afecta el derecho de defensa del administrado, al obligarlo a desplegar estrategias duplicadas y a responder en procesos paralelos sobre idénticos cargos.

  • Finalmente, subraya una diferencia temporal relevante entre ambos

procedimientos: el Expediente N° 04885-2025-TCE fue iniciado con anterioridad al Expediente N° 00446-2025-TCE, y en aquel INIRSA ya ha solicitado la actuación de medios probatorios determinantes, incluyendo declaraciones testimoniales, exhibición de certificados de capacitación de distintos años, información tributaria de CAPROA EIRL, y declaraciones presenciales de los propios denunciantes, quienes incluso han sido declarados no habidos en investigaciones fiscales paralelas.

  • Concluye que la acumulación no es solo procedente, sino jurídicamente

obligatoria, al verificarse la coincidencia absoluta de hechos, documentos, sujetos, fundamento jurídico y riesgo sancionador. En consecuencia, se solicita que el Expediente N° 00446-2025-TC sea acumulado al Expediente N° 04885-2025-TC, a fin de que ambos sean tramitados y resueltos de manera conjunta, coherente y conforme a los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador.

  • Mediante decreto de 25 de noviembre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal

dejó a consideración de la Sala la solicitud de acumulación de expedientes solicitada por el Adjudicatario.

  • Mediante escrito N°3 de 29 de noviembre de 2025, presentado ante la mesa de

partes digital del Tribunal, el 28 del mismo mes y año, el Adjudicatario presentó información complementaria al escrito N°1, en los siguientes términos:

  • El Escrito N.° 03, presentado por INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER S.A. –

INIRSA, tiene como finalidad poner en conocimiento de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OSCE) información probatoria determinante, objetiva y documentada, que complementa lo ya expuesto en los Escritos N.° 01 y 02, y que resulta esencial para esclarecer la absoluta falta de sustento de la denuncia formulada contra la empresa.

  • Desde el inicio, la empresa recurrente señala que los elementos aportados

permiten comprender con claridad el contexto real y el origen de la denuncia, la cual es calificada como difamatoria y maliciosa, toda vez que surge inmediatamente después de un pronunciamiento favorable a INIRSA emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante el cual se anuló la buena pro otorgada a un competidor.

  • Expone que, en octubre de 2024, la Red Prestacional Sabogal de EsSalud

adjudicó la buena pro del Concurso Público N.° 19-2024-ESSALUD/RPS-1, destinado a la contratación del servicio de alimentación del Hospital Sabogal, al Consorcio COTECNIA, por un valor referencial aproximado de S/ 13.6 millones. En dicho procedimiento también participó INIRSA, cuya propuesta fue descalificada de manera inmotivada.

  • Frente a esta decisión, INIRSA interpuso recurso de apelación ante el Tribunal

de Contrataciones del Estado, el cual fue declarado fundado mediante la Resolución N.° 0252-2025/TCE-S3, de fecha 10 de enero de 2025. En dicha resolución, el Tribunal determinó que la descalificación de INIRSA fue indebida, anuló la buena pro otorgada al Consorcio COTECNIA y constató que este último no cumplía con la experiencia exigida y había presentado información falsa en el proceso de selección.

  • Es precisamente tres días después de emitida esta resolución cuando se

activan una serie de denuncias contra INIRSA, circunstancia que la empresa considera altamente reveladora del carácter represivo de las acciones emprendidas en su contra.

  • Señala que la denuncia que origina el procedimiento sancionador se sustenta

en la supuesta falsedad de dos Certificados de Capacitación emitidos por la empresa CAPROA E.I.R.L., presentados por INIRSA en el marco del Concurso Público N.° 09-2022-ESSALUD/RPS-1.

  • Agrega que, el denunciante, Pedro de la Cruz Ávila, titular gerente de CAPROA

E.I.R.L., sostiene que su empresa habría iniciado actividades recién el 19 de septiembre de 2023, y que, por tanto, no podría haber emitido certificados en los años 2020 y 2021. Sin embargo, INIRSA demuestra que esta afirmación es absolutamente falsa y fácilmente verificable mediante información pública.

  • Detalla que, si bien en la consulta básica del RUC de SUNAT aparece la fecha

de 19 de septiembre de 2023, dicha fecha corresponde únicamente a una reactivación o modificación, y no a la constitución original de la empresa. Al acceder a la sección de “Información Histórica” del RUC, se constata que CAPROA E.I.R.L. se encuentra inscrita desde el año 2012, manteniendo actividad comercial ininterrumpida desde entonces.

  • Asimismo, acredita que Pedro de la Cruz Ávila ha sido el único titular gerente

de CAPROA E.I.R.L. desde enero de 2012 hasta la actualidad, por lo que resulta jurídicamente insostenible que alegue desconocimiento de la fecha real de inicio de actividades de su propia empresa.

  • Desde el punto de vista normativo, se invoca el artículo 77 del Código Civil y

el numeral 4 del artículo 55 de la Ley General de Sociedades, los cuales vinculan la existencia de la persona jurídica a su inscripción registral. En ese sentido, se acredita que CAPROA E.I.R.L. fue constituida mediante escritura pública en julio de 2011 e inscrita en SUNARP en enero de 2012, con la correspondiente obtención de su RUC en ese mismo año, y no en 2023.

  • Se señala que, paralelamente a la carta notarial presentada por Pedro de la

Cruz Ávila, un tercero ajeno al procedimiento, Ronny Zegarra Maguiña, presentó una comunicación con idénticos cuestionamientos sobre los certificados de capacitación. INIRSA formuló oportunamente su descargo mediante la Carta N° 019-2025/INIRSA-ADM, adjuntando medios probatorios suficientes que desvirtuaban categóricamente tales alegaciones.

  • No obstante, el jefe de la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial de

la Red Prestacional Sabogal, señor Walter Fernández Pardo, incurrió en una conducta claramente irregular al no incorporar dicho descargo ni sus anexos al expediente de fiscalización posterior, mientras que sí otorgó pleno valor a la carta notarial del denunciante.

  • Asimismo, el 23 de enero de 2025, el referido funcionario remite al OSCE la

Carta N.° 000006-OAYCP-OA-GRPS-ESSALUD-2025, informando el supuesto “resultado” de una fiscalización posterior que aún no había concluido, sustentándose únicamente en la carta notarial del denunciante y sin análisis técnico alguno.

  • Señala también que la fiscalización posterior continuó realizándose incluso en

los meses de enero y febrero de 2025, y que el Informe N° 000268-UA-OAYCP- OA-GRPS-ESSALUD-2025, que recién contiene un resultado formal de verificación, fue emitido el 24 de febrero de 2025, es decir, un mes después de que el funcionario ya hubiera informado irregularmente un resultado al

OSCE.

  • Además, cuestiona la competencia funcional de la Unidad de Adquisiciones

para emitir dicho informe, toda vez que no existe evidencia de una delegación formal de funciones conforme a lo exigido por el artículo 64.6 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, lo que configuraría una intrusión funcional y vulneración de los principios de legalidad, transparencia y debido procedimiento.

  • Finalmente, señala que la empresa CAPROA E.I.R.L. ha desarrollado actividad

comercial continua e ininterrumpida desde el año 2012. Entre los medios probatorios incluyen:

  • Certificados de capacitación de CAPROA E.I.R.L. emitidos antes de

septiembre de 2023 y registrados en el SEACE.

  • Publicaciones en redes sociales oficiales de la empresa (Facebook – sedes

Lima y Abancay) que evidencian actividad comercial permanente durante más de una década.

  • Información extraída de páginas web especializadas como datosperu.org,

que confirma la inscripción del RUC en enero de 2012.

  • Evidencias de capacitaciones realizadas a diversas personas y trámites

ante el Registro Nacional de Proveedores del OSCE antes del año 2023

  • Mediante decreto de 1 de diciembre de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal

dejo a consideración de la Sala los medios probatorios adjuntos por el Adjudicatario y su solicitud de uso de la palabra.

  • Mediante decreto de 21 de enero de 2026 la Secretaría Técnica del Tribunal

programó audiencia pública para el día 4 de febrero de 2026.

  • Mediante escrito de 3 de febrero de 2026, la señorita Rosario Haydee Ramírez

Diaz, presenta una declaración jurada en donde manifiesta haber recibido la capacitación gestionada y pagada por INIRS, en modalidad virtual del curso

“SISTEMA DE ANÁLISIS DE PELIGROS Y PUNTOS CRÍTICOS DE CONTROL (HACCP) EN

SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN” a que se refiere el Certificado N°1244 de 9 de enero de 2021 y el curso de “ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN”, a que se refiere el Certificado N°1878 de 5 de junio de 2021.

  • Mediante escrito N°6 de 3 de febrero de 2026, presentado ante la mesa de partes

digital del Tribunal el 5 del mismo mes y año, el Adjudicatario presenta el Informe pericial grafotécnico respecto del Certificado N°1878 de la empresa CAPROA E.I.R.L., con la cual señala que, demuestra con carácter determinante la autenticidad del certificado de estudios otorgado por la empresa CAPROA E.I.R.L. a favor de la señora Rosario Haydee Ramírez Díaz.

  • Mediante decreto de 6 de febrero de 2026 la Secretaría Técnica del Tribunal puso

de conocimiento de esta Sala la información remitida por la señora Rosario Haydee Ramírez Díaz.

  • Mediante decreto de 6 de febrero de 2026 la Secretaría Técnica del Tribunal

remitió los argumentos e información adicional para ser tomada en cuenta por esta Sala, presentada por el Adjudicatario.

  • Mediante escrito N°7 de 9 de febrero de 2026, el Adjudicatario presentó sus

alegatos finales, en donde señaló principalmente lo siguiente:

  • Enfatiza la debilidad probatoria del cargo, señalando que toda la imputación

se sustenta de manera exclusiva en una declaración testimonial aislada, carente de corroboración objetiva. Se argumenta que dicha declaración resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de licitud que ampara a la empresa administrada y que, además, vulnera el principio que impide a una persona desconocer válidamente sus propios actos, pues el propio emisor pretende negar documentos que formalmente llevan su firma y sello.

  • Señala que se encuentra acreditada la existencia jurídica y capacidad

operativa de CAPROA E.I.R.L. mediante su inscripción vigente en la SUNARP desde el año 2012, lo cual evidencia que se trata de una empresa con más de una década de funcionamiento formal. Sostiene que resulta jurídicamente insostenible afirmar que una persona jurídica con inscripción registral vigente careciera de operatividad en el año 2021.

  • Asimismo, expone que la realidad tributaria y laboral contradice frontalmente

la versión del denunciante, puesto que CAPROA E.I.R.L. declaró trabajadores en la planilla electrónica (PLAME) y generó obligaciones ante EsSalud durante los años 2021 y 2022, lo que demuestra actividad económica real y una estructura administrativa en funcionamiento. A ello se suma la información del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), que consigna como inicio de actividades el año 2012, confirmando una trayectoria operativa ininterrumpida.

  • Resalta la notoriedad pública de la actividad de CAPROA E.I.R.L. en

plataformas digitales, especialmente a través de su página institucional en redes sociales, donde se promocionaban cursos y capacitaciones durante el año 2021. Señala que dicha actividad digital constituye un indicio relevante y verificable de operatividad real, el cual ya ha sido valorado positivamente por el propio Tribunal en precedentes administrativos.

  • Adicionalmente, señala que del control cruzado en el portal del Sistema

Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se evidencia que múltiples postores presentaron certificados emitidos por CAPROA E.I.R.L. en diversos procesos de selección entre los años 2019 y 2021, los cuales fueron aceptados por distintos comités de selección, lo que refuerza la validez y reconocimiento sistémico de dichos documentos.

  • Reitera que según la prueba pericial grafotécnica, consistente en dos informes

elaborados por un perito judicial, que concluyen de manera categórica que las firmas consignadas en los certificados cuestionados son auténticas y corresponden al puño gráfico del director académico de CAPROA E.I.R.L. Por lo tanto, sostiene que esta prueba científica posee un valor probatorio superior frente a una declaración testimonial subjetiva y presuntamente maliciosa.

  • Mediante decreto de 9 de febrero de 2026, a fin de contar con mayores elementos

de juicio al momento de resolver, esta Sala realizó el siguiente requerimiento de información: “(…) A LA EMPRESA CAPROA E.I.R.L. (con R.U.C. N°204907871444):

Considerando la comunicación realizada por su representada con fecha 13 de enero de

2025, en la cual puso de conocimiento presuntas irregularidades en el Concurso Público N°9-2022-ESSALUD/RPS (PRIMERA CONVOCATORIA) – ÍTEM II, sírvase informar:

  • Si el Certificado N°1878 de 5 de junio de 2021, emitido a favor de la señora Rosario

Haydee Ramírez Díaz (cuya copia se adjunta), en el que se indica que participó del curso de capacitación “Administración de servicios de alimentación”, del 30 de abril de 2021 hasta el 5 de junio de 2021 con un total de ochenta (80) horas equivalentes a cuatro (4) créditos académicos, fue emitido o no por su empresa.

  • Si la señora Rosario Haydee Ramírez Díaz participó o no del curso de capacitación

“Administración de servicios de alimentación” llevada a cabo por su empresa del 30 de abril de 2021 hasta el 5 de junio de 2021, con un total de ochenta (80) horas equivalentes a cuatro (4) créditos académicos.

  • Si el Certificado N°1244 de 9 de enero de 2021, emitido a favor de la señora Rosario

Haydee Ramírez Díaz (cuya copia se adjunta), en el que se indica que participó del curso de capacitación “Sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (HACCP) en servicios de alimentación”, del 25 de noviembre de 2020 hasta el 9 de enero de 2021 con un total de ochenta (80) horas equivalentes a cuatro (4) créditos académicos, fue emitido o no por su empresa.

  • Si la señora Rosario Haydee Ramírez Díaz participó o no del curso de capacitación

“Sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (HACCP) en servicios de alimentación” llevada a cabo por su empresa del 25 de noviembre de 2020 hasta el 9 de enero de 2021, con un total de ochenta (80) horas equivalentes a cuatro (4) créditos académicos. (…)

AL SEÑOR MARCO ANTONIO CORDOVA ROSELL:

  • Sírvase informar si suscribió o no, en calidad de director académico de CAPROA

E.I.R.L., los siguientes documentos:

  • El Certificado N°1878 de 5 de junio de 2021, presuntamente emitido por la

empresa Capacitación Profesional Apurímac EIRL – CAPROA EIRL, a favor de Rosario Haydee Ramírez Díaz, por su participación como asistente en el curso de capacitación: Administración de servicios de alimentación realizado del 30.04.2021 al 05.06.2021. (se adjunta copia del certificado).

  • Certificado N°1244 de 9 de enero de 2021, presuntamente emitido por la

empresa Capacitación Profesional Apurímac EIRL – CAPROA EIRL, a favor de Rosario Haydee Ramírez Díaz, por su participación como asistente en el curso de capacitación: Sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (HACCP) en servicios de alimentación realizado del 25.11.2020 al 09.01.2021 (se adjunta copia del certificado). (…)”.

  • Mediante decreto de 11 de febrero de 2026, la Secretaría Técnica del Tribunal

remito los argumentos adicionales presentados por el Adjudicatario para ser considerados por la Sala.

  • Mediante escrito s/n de 11 de febrero de 2026, presentado ante la mesa de partes

digital del Tribunal el 12 del mismo mes y año, el señor Pedro De La Cruz Ávila, gerente general de la empresa Capacitación Profesional Apurímac E.I.R.L. – CAPROA EIRL., absolvió el requerimiento de información requerido mediante decreto de 9 de febrero de 2026, en donde negó que su empresa haya emitido los Certificados N°1878 y 1244 de 5 de junio y 9 de enero de 2021, respectivamente; asimismo, mencionó que la señora Rosario Haydee Ramírez Díaz no participó de los cursos indicados en los citados certificados.

  • Mediante escrito N°8 de 13 de febrero de 2026, el adjudicatario presenta

oposición al escrito presentado por el denunciante, señalando principalmente lo siguiente:

  • El adjudicatario sostiene que el escrito del denunciante carece de sustento

fáctico y probatorio, y que constituye un intento tardío y contradictorio de desvirtuar los sólidos medios de prueba ya actuados en el expediente, los cuales demuestran de manera concluyente la inexistencia de infracción administrativa.

  • Señala que, el documento pone de relieve la falta de credibilidad y conducta

procesal reprochable del denunciante, señalando que este ha desacatado reiteradamente citaciones del Ministerio Público en una investigación penal por denuncia calumniosa, requiriéndose incluso el uso de la fuerza pública para su comparecencia. Asimismo, se deja constancia de que el denunciante no asistió a audiencias convocadas tanto por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones en el Expediente N° 4885-2025-TCE —procedimiento que concluyó sin sanción— como por la propia Tercera Sala en el presente expediente, lo que, a criterio de INIRSA, evidencia desinterés procesal y debilita aún más la fuerza de sus alegaciones.

  • Asimismo, enfatiza que, el documento presentado por el denunciante el 12 de

febrero de 2026 revela un cambio sustancial y oportunista en su versión de los hechos, motivado por haberse demostrado documentalmente la falsedad de su denuncia inicial. En efecto, se recuerda que, en su denuncia primigenia de 13 de enero de 2025, Pedro de la Cruz afirmó de manera expresa que CAPROA E.I.R.L. se había inscrito e iniciado actividades recién el 19 de setiembre de 2023, lo que haría imposible la emisión de certificados de capacitación en el año 2021. Esta versión fue plenamente desmentida por la documentación presentada por INIRSA y, además, rechazada y corregida por la Quinta Sala del TCE en la Resolución N.° 867-2026-TCP-S5, recaída en el Expediente N.° 4885- 2025-TCE.

  • Menciona que el denunciante modifica su relato, sosteniendo ahora que

CAPROA E.I.R.L. no habría iniciado, sino “reiniciado” actividades el 19 de setiembre de 2023, alegando una supuesta inactividad previa por efecto de las normas sanitarias del COVID-19, por tanto, esta nueva versión no solo carece de sustento, sino que implica una admisión tácita de actividad comercial previa, lo que contradice frontalmente la afirmación original del denunciante y refuerza la falta de veracidad de sus declaraciones.

  • Agrega que, durante el periodo del COVID-19 la empresa CAPROA E.I.R.L. se

encontraba activa, ofreciendo públicamente servicios de capacitación y emitiendo certificados, tal como consta en múltiples documentos obrantes en el expediente. Se resalta que dichos certificados han sido obtenidos de procesos registrados en el SEACE, lo cual les otorga presunción de veracidad, conforme a la jurisprudencia administrativa del propio Tribunal, que reconoce la facultad de recurrir a dicha plataforma como fuente fidedigna de información, incluso por encima de declaraciones testimoniales no concluyentes.

  • Adicionalmente, expone que la actividad comercial de CAPROA E.I.R.L. durante

la pandemia se encuentra acreditada mediante ofertas públicas de cursos virtuales difundidas en su página oficial de Facebook, tales como capacitaciones en relaciones laborales, bioseguridad hospitalaria y temas vinculados al COVID- 19, todas con fechas comprendidas en el año 2021. Estos elementos, según el escrito, evidencian de manera objetiva que la empresa emisora de los certificados sí se encontraba operativa en el periodo cuestionado.

  • En cuanto al cuestionamiento formulado por el denunciante contra las pericias

grafotécnicas presentadas por INIRSA, el escrito señala que dicho cuestionamiento es vago, carente de sustento técnico y jurídicamente improcedente. Sostiene que el denunciante no ha formulado observación técnica alguna contra los informes periciales, ni cuenta con competencia científica para controvertirlos. Asimismo, invoca la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme a la cual la valoración de pericias realizadas sobre copias es válida cuando estas resultan suficientes para el análisis técnico, en aplicación del principio de unidad del material probatorio.

  • De otro lado, el Adjudicatario solicita la aplicación del principio de non bis in

idem, para ello, sostiene que se cumple plenamente la triple identidad exigida para su procedencia: identidad subjetiva (misma empresa y mismos denunciantes), identidad fáctica (los mismos hechos relacionados con la emisión de certificados de CAPROA E.I.R.L.) e identidad de fundamento jurídico. Se destaca que los hechos ya han sido evaluados y resueltos por la Quinta Sala del TCE en el Expediente N°4885-2025-TCE, por lo que un nuevo pronunciamiento sancionador vulneraría la seguridad jurídica.

  • Mediante escrito N° 9 presentado el 16 de febrero de 2026, el Adjudicatario

solicitó la abstención de dos vocales de la Tercera Sala.

  • Mediante decreto del 18 de febrero se incorporó al expediente, entre otros

documentos, el MEMORANDO-000233-2026-TCP de la misma fecha, emitido por la Presidencia del Tribunal, la cual concluyó que “considera que no procede acoger la solicitud de abstención, debido a que no se encuentra en ninguno de los supuestos de hecho de la norma”.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si

existe responsabilidad del Postor por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o que contiene información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos. Primera Cuestión previa: Sobre la solicitud de acumulación de expedientes

  • El Adjudicatario mediante sus descargos solicitó la acumulación de los

procedimientos administrativo sancionadores iniciados bajo los siguientes expedientes 446-2025-TСE y 04885-2024-TCE, toda vez que, según considera, existe identidad de sujeto, hechos y fundamento jurídico, toda vez que los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra la empresa se sustentan en los mismos certificados cuestionados, el sujeto activo el mismo denunciado, mismo fundamento y tipificación sancionadora.

  • Al respecto, según lo establecido en el artículo 160 del Texto Único Ordenado de

la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el cual señala que: “La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.” De ese modo, se verifica que el presente expediente, se inició por la supuesta responsabilidad del Adjudicatario, al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta y/o falsa o adulterada, en el marco del Concurso Público N°9-2022-ESSALUD/RPS (PRIMERA CONVOCATORIA) – ÍTEM II convocada por la Entidad.

  • Al respecto, si bien se aprecia que los procedimientos administrativos

sancionadores fueron iniciados por las infracciones consistentes en la presentación de documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta por parte del Adjudicatario, lo cierto es que, en los expedientes antes mencionados, se advierte que los procedimientos de selección son distintos al provenir de diferentes contrataciones, en fechas y con entidades diferentes, lo que evidencia la independencia de cada uno de los expedientes. En consecuencia, no se observa ninguna conexión entre el presente expediente y el expediente N°4885-2025.TCP que justifique su acumulación.

  • En tal sentido, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud formulada por el

Adjudicatario de acumular el presente expediente y el expediente N°4885- 2025.TCP. Segunda Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in idem

  • El adjudicatario, como parte de sus descargos, sostiene que se cumple plenamente

la triple identidad exigida para la procedencia de aplicación del principio de non bis in idem: identidad subjetiva (misma empresa y mismos denunciantes), identidad fáctica (los mismos hechos relacionados con la emisión de certificados de CAPROA E.I.R.L.) e identidad de fundamento jurídico. Además de señalar que los hechos ya han sido evaluados y resueltos por la Quinta Sala del TCE en el Expediente N°4885-2025-TCE, por lo que un nuevo pronunciamiento sancionador vulneraría la seguridad jurídica y la cosa juzgada o decidida.

  • Al respecto, es pertinente indicar que el procedimiento administrativo

sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias.

  • Así, tenemos que, dentro de los principios de la potestad sancionadora

administrativa que recoge el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, se encuentra reconocido el principio de non bis in idem, el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal1. 1 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Sexta Edición. Lima, 2007,

  • 674.
  • En tal sentido, conviene recordar que el principio de non bis in idem supone que

nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho.

  • La aplicación del principio de non bis in idem recogido en el TUO de la LPAG, impide

que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos:

  • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona respecto de la cual se hace

el análisis de aplicación del principio, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo.

  • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados

o sancionados.

  • Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó la

emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo.

  • A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la

observancia del principio de non bis in idem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez, del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

  • Al respecto, en el caso materia de análisis, no se configurarían los tres supuestos

(identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma, para que opere el principio de non bis in idem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N°4885/2025.TCE, no son idénticos al seguido en el presente expediente, conforme se detalla a continuación: ELEMENTO Expediente N°4885/2025.TCP Expediente N°446/2025.TCP Identidad Entidad: PROGRAMA Entidad: SEGURO SOCIAL DE Subjetiva EDUCACION BASICA PARA SALUD.

TODOS UE 026

Administrado: Administrado:

INNOVACIONES INNOVACIONES

INDUSTRIALES RIPER INDUSTRIALES RIPER

SOCIEDAD ANONIMA SOCIEDAD ANONIMA

(INIRSA) (INIRSA)

Identidad de hecho Responsabilidad al haber Responsabilidad al haber u objetiva presentado, como parte de su presentado, como parte de su oferta, documento falso o oferta, documento falso o adulterado y/o con adulterado y/o con información inexacta, en el información inexacta, en el marco del Concurso Público marco del Concurso Público

N°14-2022-MINEDU/UE 026 – N°9-2022-ESSALUD/RPS

Primera Convocatoria, Ítem (PRIMERA CONVOCATORIA) –

N°3. ÍTEM II

Identidad causal o Infracciones tipificadas en los Infracciones tipificadas en los de fundamento literales i) y j) del numeral 50.1 literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Supremo N° 082-2019-EF. El bien jurídico protegido es la El bien jurídico protegido es la fe pública administrativa, la fe pública administrativa, la veracidad de la información y veracidad de la información y la transparencia del sistema de la transparencia del sistema de contrataciones públicas. contrataciones públicas.

  • En ese sentido, en el presente procedimiento administrativo sancionador, no

corresponde aplicar el principio de non bis in idem, por cuanto no se ha verificado la identidad objetiva entre el presente procedimiento administrativo sancionador y el contenido en el expediente N°4885-2025.TCP.

  • Por lo tanto, al haberse verificado que, en el presente procedimiento

administrativo sancionador, no concurre uno de los tres supuestos (identidad objetiva) para que opere el principio de non bis in idem, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo. Naturaleza de las infracciones Sobre la presentación de documentos falsos o adulterados

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los agentes de

la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras.

Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos:

  • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como

falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.

  • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción,

corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del

artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad

administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

  • En tal contexto, debe tenerse presente que la responsabilidad derivada de la

infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada es objetiva.

  • Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde

de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora2, que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada. 2 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474.

  • Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo

248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Sobre la presentación de información inexacta

  • Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone

sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

  • Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

  • En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.3 del artículo

50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva.

  • Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde

de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora3, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta.

  • Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la

información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma.

  • Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo

248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que

los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o 3 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474.

al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.

  • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción,

corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá

verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente.

  • En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material

consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado ante

la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada y/o que contiene información inexacta, consistente en: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta

  • Certificado N°1878 de 5 de junio de 2021, presuntamente emitido por la empresa Capacitación

Profesional Apurímac EIRL – CAPROA EIRL, a favor de Rosario Haydee Ramírez Díaz, por su participación como asistente en el curso de capacitación: Administración de servicios de alimentación realizado del 30.04.2021 al 05.06.2021.

  • Certificado N°1244 de 9 de enero de 2021, presuntamente emitido por la empresa Capacitación

Profesional Apurímac EIRL – CAPROA EIRL, a favor de Rosario Haydee Ramírez Díaz, por su participación como asistente en el curso de capacitación: Sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (HACCP) en servicios de alimentación realizado del 25.11.2020 al 09.01.2021.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados en el caso de documentos falsos. En el caso de la inexactitud de la información cuestionada, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado

  • En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que

los documentos cuestionados fueron presentados por el Adjudicatario ante la Entidad el 6 de marzo de 2023, como parte de su oferta, de manera electrónica a través del SEACE.

  • En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos

cuestionados, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de los documentos cuestionados

  • Al respecto, se cuestiona la autenticidad de los siguientes documentos,

presentados como parte de la oferta del Adjudicatario:

  • Como se aprecia, se identifica en el Certificado N°001878, el logo “Caproa E.I.R.L”,

además en el cuerpo se indica: “(…) Certificado otorgado a: Rosario Haydee Ramírez Díaz, por su participación como asistente en el curso de capacitación: Administración de servicios de alimentación; realizado (…) con un total de 80 horas equivalente a 04 créditos académicos; duración de: 30/04/21 a 05/06/21 (…)”; luego se aprecia la fecha de expedición “Lima, 05 de Junio del 2021”, y una firma y sello. Asimismo, en relación al Certificado N°001244, se identifica en el documento el logo “Caproa E.I.R.L”, además en el cuerpo se indica: “(…) Certificado otorgado a: Rosario Haydee Ramírez Díaz, por su participación como asistente en el curso de capacitación: Sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control (HACCP) en servicios de alimentación; realizado (…) con un total de 80 horas equivalente a 04 créditos académicos; duración de: 25/11/20 a 09/01/21 (…)”; luego se aprecia la fecha de expedición “Lima, 09 de Enero del 2021”, y una firma y sello.

  • Sobre la falsedad o adulteración de los documentos antes mencionados, el

denunciante, a través del documento s/n con certificación notarial de 31 de enero de 2025 y presentado ante la mesa de partes digital del Tribunal el 13 de enero 2025, suscrito por el gerente general de la empresa Caproa E.I.R.L., señor Pedro De La Cruz Ávila, quien refiriéndose a los documentos materia de análisis señala que la fecha en la que supuestamente se habrían emitido los certificados cuestionados (9 de enero y 5 de junio de 2021) su representada no funcionaba, por lo tanto no pudo haber emitido certificado alguno, ya que inició sus actividades el 19 de setiembre de 2023, en tanto que recién en esta última fecha se inscribió ante la SUNAT; y que puede afirmar sin lugar a dudas que los citados certificados no han sido emitidos por su representada y que es totalmente falso; lo señalado se reproduce a continuación:

  • Teniendo ello en cuenta, nótese que la imputación se sostiene en la citada

manifestación del señor Pedro De la Cruz, en la que da cuenta de una supuesta imposibilidad de que la empresa Caproa E.I.R.L. haya emitido el documento cuestionado, sustentando dicha versión en que en la fecha de emisión del certificado la referida empresa no funcionaba, pues, según la información de la SUNAT, recién realizó su inscripción ante la administración tributaria el 19 de setiembre de 2023.

  • Frente a dicha imputación, el Adjudicatario sostiene que los certificados

cuestionados son auténticos, que fueron efectivamente emitidos en su momento por la entidad capacitadora, cumpliendo con todos los elementos formales esperados: membretes y datos identificatorios de CAPROA, nombre de la participante, fecha y temática de la capacitación, firma y sello del responsable autorizado, entre otros. Agrega que el único argumento sobre el que reposa la negativa del emisor de los certificados en cuestión es que Caproa E.I.R.L. no habría operado en el 2021, lo cual es falso, por cuanto de la partida electrónica de la SUNARP se aprecia que dicha empresa fue constituida el 9 de enero de 2012 y posee RUC desde entonces según información de la SUNAT, figurando el señor Pedro de la Cruz Ávila como gerente general desde su fundación; además, refiere que durante los años 2020 y 2021 la citada empresa se encontraba inscrita en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa; asimismo, contó con personal en planilla durante el 2021, y que todo ello prueba sus actividades económicas durante el 2021, por lo que es falsa la versión que señala que Caproa E.I.R.L. no funcionaba en el 2021.

  • Al respecto, de la verificación de la información de la Partida Registral N° 11035158

de la empresa Caproa E.I.R.L., que obra en la página web de la SUNARP, se advierte que esta empresa se constituyó mediante escritura pública del 13 de julio de 2011 y escritura pública de modificación parcial de estatutos del 4 de enero de 2012; conforme se reproduce a continuación:

Cabe mencionar que, no se advierte información adicional en la partida registral mencionada, posterior a lo expuesto precedentemente, lo cual da cuenta que la empresa Caproa E.I.R.L., desde el 2011 mantiene su constitución y vigencia hasta la fecha, teniendo como titular gerente al señor Pedro Acisclo De la Cruz Ávila.

  • Asimismo, de la revisión de la información contenida en la ficha única del

contribuyente de los registros de la SUNAT, se aprecia que la empresa Caproa E.I.R.L. con RUC N° 20490787144, desde el 31 de enero de 2025 se encuentra su estado como “baja de oficio”, y si bien se registra “fecha de inscripción” y “fecha de inicio de actividades” el 19 de setiembre de 2023, también es de tenerse en cuenta que por su condición actual de “baja de oficio” no aparece información histórica en los registros de la web de la SUNAT. No obstante, cabe tener en cuenta la información presentada por el Adjudicatario al formular sus descargos, el cual adjuntó la ficha RUC de la empresa Caproa E.I.R.L., en el que se aprecia que esta empresa se inscribió e inició sus actividades económicas el 17 de enero de 2012, teniendo como titular gerente al señor Pedro Acisclo De la Cruz Ávila, es decir, al poco tiempo de haberse constituido y registrado en la SUNARP; a continuación, se reproduce la ficha RUC:

  • En adición a ello, de la revisión de la información contenida en el Registro Nacional

de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se advierte que la empresa Caproa E.I.R.L., se acreditó como micro empresa desde el 28 de noviembre de 2013, y, con posterioridad a dicha fecha, no se aprecia información relacionada con alguna baja o cancelación en el citado registro; conforme se visualiza a continuación:

  • Como se aprecia de los medios probatorios aportados por el Adjudicatario, esta

Sala verifica la existencia de la empresa emisora de los documentos cuestionados, varios años antes de la fecha de su expedición, tal como se desprende de manera objetiva de los registros de la SUNARP (2012), la SUNAT (2012) y el REMYPE (2013); situación que desvirtúa o, por lo menos, debilita la manifestación del señor Pedro de la Cruz Ávila, citada en fundamento previo, donde señala que fue imposible que su empresa emitiera los certificados cuestionados porque recién inició sus actividades en setiembre del año 2023.

  • Sin perjuicio de ello, adicionalmente a lo ya valorado se aprecia que, mediante

Escrito N° 3 presentado al Tribunal el 28 de noviembre de 2025, el Adjudicatario adjuntó diversas publicaciones de la red social Facebook de la empresa Caproa E.I.R.L., relacionadas con la promoción de sus eventos de capacitación durante el año 2021; tal como se reproduce algunas de ellas a continuación:

  • En adición, mediante Escrito N°6 presentado el 5 de febrero de 2026 ante la mesa

de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó el informe pericial grafotécnico, al Certificado N°1878, elaborado por el perito judicial Juan Oscar Domínguez; asimismo, se incorporó al presente expediente el escrito N°5 de 13 de enero de 2026, presentado el 13 de enero de 2026 en el expediente N°04885- 2025-TCE, en el cual el Adjudicatario adjuntó como medio probatorio el informe pericial grafotécnico, al Certificado N°1244, también elaborado por el mismo perito judicial, quien al examinar los certificados cuestionados conjuntamente con muestras coetáneas consistentes en certificados que habría emitido la empresa Caproa E.I.R.L., concluye que la firma del señor Marco Antonio Córdova Rossel, director académico de Caproa E.I.R.L., que aparece en los documentos cuestionados, presentan características gráficas compatibles que provienen del puño gráfico de la citada persona; y que los certificados en cuestión se corresponden con las características gráficas que evidencian las imágenes y los textos contenidos en las muestras, lo que indica que proviene de una misma matriz, cuyas conclusiones se reproducen a continuación:

Informe Pericial Grafotécnico al Certificado N°001878 Informe Pericial Grafotécnico al Certificado N°001244

  • Asimismo, este Colegiado a efectos de tener mayores elementos al momento de

resolver, a través del decreto de 9 de febrero de 2026, solicitó a la empresa Caproa E.I.R.L., señalar si emitió o no los certificados cuestionados, así como señalar si la señora Rosario Haydee Ramírez Díaz participó de los cursos de capacitación indicados en dichos documentos.

  • Sobre ello, el señor Pedro De La Cruz Ávila, gerente general de la empresa

Capacitación Profesional Apurímac E.I.R.L. – CAPROA EIRL., absolvió el requerimiento de información requerido mediante decreto de 9 de febrero de 2026, en donde negó que su empresa haya emitido los Certificados N°1878 y 1244 de 5 de junio y 9 de enero de 2021, respectivamente; asimismo, mencionó que la señora Rosario Haydee Ramírez Díaz no participó de los cursos indicados en los citados certificados. Cabe mencionar que, en esta oportunidad, el señor Pedro De La Cruz Ávila, gerente general de la empresa Capacitación Profesional Apurímac E.I.R.L. – CAPROA EIRL., varió su declaración formulada en su denuncia y en la respuesta a la fiscalización ante la Entidad, conforme se aprecia a continuación: Carta s/n del 13 de enero de 2025 Carta s/n del 11 de febrero de 2026, (fiscalización ante la Entidad y que también presentada ante el Tribunal forma parte de la denuncia)

  • Como puede advertirse, tanto la fiscalización obtenida por la Entidad, así como la

denuncia recibida por este Tribunal se sustentan en un hecho o “prueba” que alude la empresa Caproa E.I.R.L., que sería la imposibilidad de emitir los certificados cuestionados del 9 de enero de 2021 y del 5 de junio de 2021, si es que recién inició su actividad el 19 de setiembre de 2023, lo que, en principio, ya ha sido desacreditado por la abundante información obrante en la SUNARP (2012), la SUNAT (2012) y el REMYPE (2013), conforme ha sido desarrollado en fundamentos previo; concluyendo esta Sala que lo expuesto permite corroborar la inconsistencia de la denuncia formulada. En adición a lo expuesto, la citada empresa denunciante, en su Carta s/n del 11 de febrero de 2026, presentada ante el Tribunal, ahora sostiene que en realidad el 19 de setiembre de 2023 reinició su actividad, lo que suma una inconsistencia más a la denuncia formulada, determinándose con ello la imposibilidad de considerar tales declaraciones como fehacientes o congruentes para determinar la responsabilidad del Adjudicatario.

  • De igual forma, cabe mencionar que este Tribunal consultó al señor Marco Antonio

Córdova Rosell informar si suscribió o no, en calidad de director académico de Caproa E.I.R.L., los certificados cuestionados; sin embargo, a la fecha de emisión de la presente resolución, no cumplió con atender el requerimiento.

  • Es así que, con la información obrante en autos expuesta precedentemente, se ha

generado duda razonable sobre la falsedad o adulteración o no de los certificados de capacitación emitidos aparentemente el 9 de enero y 5 de junio de 2021 a favor de la señora Rosario Haydee Ramírez Díaz, considerando que si bien existe una manifestación del representante de la empresa emisora señalando que no pudo emitir el documento, lo cierto es que sustenta dicha versión en que supuestamente la empresa inició actividades recién en el 2023, lo cual se ha desvirtuado con la información que obra en los registros de la SUNARP, la SUNAT e incluso el REMYPE, que dan cuenta de la existencia de la persona jurídica desde el año 2012; razón por la cual no se puede concluir de manera categórica e indubitable que los documentos sean falsos o adulterados. Cabe precisar además que la declaración de no haber emitido los certificados cuestionados, proviene del gerente general de la empresa Caproa E.I.R.L., mas no del supuesto suscriptor de los certificados, esto es, del señor Marco Antonio Córdova Rosell, quien aparece como director académico.

  • Por lo tanto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, no se cuenta con

la manifestación del supuesto suscriptor de los documentos objeto de cuestionamiento que permitan generar plena certeza respecto a la falsedad o adulteración de los certificados de estudios. Asimismo, la información proporcionada por la empresa Caproa E.I.R.L. resulta incongruente, razón por la que no resulta suficiente para determinar la responsabilidad del Adjudicatario.

  • Al respecto, cabe mencionar que, en caso se presente duda razonable sobre la

comisión de la infracción y responsabilidad del administrado, debe prevalecer el principio de indubio pro reo, aplicable al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ4: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 4 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. P 253.

  • Asimismo, en virtud del principio de presunción de licitud que rige la potestad

sancionadora, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes durante el procedimiento de contratación pública, mientras no cuenta con evidencia en contrario.

  • Por lo tanto, este Colegiado concluye que existe duda razonable sobre la falsedad

o adulteración de los Certificados de capacitación del 9 de enero y 5 de junio de 2021 a favor de la señora Rosario Haydee Ramírez Díaz, hecho que no permite generar certeza sobre la configuración de la infracción imputada y la responsabilidad del Adjudicatario, por lo que no corresponde imponer sanción por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo.

  • De otro lado, sobre la inexactitud de la información contenida en los documentos

cuestionados, cabe señalar que la imputación también se sostiene en la supuesta imposibilidad de que Caproa E.I.R.L. haya impartido la capacitación y emitido la constancia en el año 2021 porque supuestamente inició actividades recién en el año 2023. Al respecto, como ya se ha desarrollado, la empresa Caproa E.I.R.L. se habría constituido mediante escritura pública del 13 de julio de 2011 y escritura pública de modificación parcial de estatutos del 4 de enero de 2012, según la información obrante en la Partida Registral N° 11025158 de la SUNARP; además de otras evidencias expuestas que permiten presumir que la citada empresa habría operado desde antes del 19 de setiembre de 2023. Asimismo, es oportuno reiterar que en el expediente obra información que determina la incongruencia de la denuncia formulada, lo que imposibilita tener fehaciencia sobre los hechos denunciados.

  • Es oportuno recordar en este punto que, para establecer la responsabilidad de un

administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de toda duda razonable.

  • Además, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la

autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de licitud, regulado en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual señala que la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuente con evidencia en contrario.

  • En atención a lo expuesto, y sobre la base de documentos obrantes en el

expediente, al no contarse con elementos objetivos y suficientes que acrediten que la información contenida en los certificados de capacitación emitidos a favor de la señora Rosario Haydee Ramírez Díaz, materia de cuestionamiento, no sean concordantes con la realidad, la situación genera duda razonable sobre la inexactitud de la información que contendría dichos documentos; razón por la cual este Colegiado no puede concluir de manera categórica e indubitable que los certificados materia de análisis contengan información inexacta.

  • Siendo ello así, carece de objeto proseguir con el análisis del elemento adicional

que configura la infracción materia de examen, esto es, para determinar que la información contenida en los certificados cuestionados (cuya inexactitud no se ha logrado acreditar) tuvo o no incidencia necesaria y directa en la evaluación y calificación de la oferta del Adjudicatario, y que tal circunstancia se constituyó en una ventaja o beneficio concreto para el mismo, al ser declarado ganador de la buena pro y suscribir el Contrato N°35-2023-ESSALUD/RPS de 17 de mayo de 2023.

  • Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que, en el caso que nos

ocupa, existe duda razonable acerca de la configuración de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, en aplicación de los principios de presunción de veracidad y presunción de licitud, no corresponde imponer sanción al Adjudicatario y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra también en este extremo de la imputación.

  • En atención a lo expuesto, carece de objeto abordar los demás descargos

presentados por el Adjudicatario, toda vez que aquellos tenían por objeto que se declare no ha lugar a su responsabilidad por las infracciones imputadas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa

INNOVACIONES INDUSTRIALES RIPER SOCIEDAD ANONIMA (INIRSA) (con R.U.C. N° 20515184113), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación inexacta y/o falsa o adulterada, en el marco del Concurso Público N°9-2022-ESSALUD/RPS - Primera convocatoria – ÍTEM II, convocado por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos.

  • Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

DIGITALMENTE

ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.