Documento regulatorio

Resolución N.° 1675-2026-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa METROPOLITAN SERVICE S.A.C.; en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 030-2025-SUNAT/7I0600, para el “Servicio de habilitación de mercancías,...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(..) en caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii); no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. ” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO en sesión de fecha 18 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 00595/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa METROPOLITAN SERVICE S.A.C.; en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 030-2025-SUNAT/7I0600, para el “Servicio de habilitación de mercancías, bienes comisados y embargados, bienes patrimoniales, y otros bienes de los almacenes de la Oficina de Soporte Administrativo de la Intendencia de Tributos Internos Piura” y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones PúblicasPLADICOP, el 21 de noviembre de 2025, la Superintendencia Nac...
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Sumilla: “(..) en caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii); no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. ” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO en sesión de fecha 18 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 00595/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa METROPOLITAN SERVICE S.A.C.; en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 030-2025-SUNAT/7I0600, para el “Servicio de habilitación de mercancías, bienes comisados y embargados, bienes patrimoniales, y otros bienes de los almacenes de la Oficina de Soporte Administrativo de la Intendencia de Tributos Internos Piura” y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas
  • PLADICOP, el 21 de noviembre de 2025, la Superintendencia Nacional de Aduanas

y de Administración Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 030-2025-SUNAT/7I0600, para el “Servicio de habilitación de mercancías, bienes comisados y embargados, bienes patrimoniales, y otros bienes de los almacenes de la Oficina de Soporte Administrativo de la Intendencia de Tributos Internos Piura” con cuantía de S/ 796,723.20 (setecientos noventa y seis mil setecientos veintitrés con 20/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 29 de diciembre de 2025, se presentaron las ofertas y el 19 de enero de 2026, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, a favor de la empresa J & J INCAR S.A.C., por el monto adjudicado de S/ 781,747.20; según los siguientes resultados: Evaluación Postor Resultado Precio ofertado Puntaje Orden de (S/) total prelación J&J INCAR S.A.C. S/ 781,747.20 100 1 Adjudicatario METROPOLITAN SERVICE S.A.C. - - - Descalificado

  • Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 29 de enero y 2

de febrero de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa METROPOLITAN SERVICE S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se disponga que el comité de selección proceda con la evaluación de su oferta. Asimismo, solicitó que se reste puntaje al Adjudicatario en la evaluación de su oferta, en razón a los siguientes fundamentos: Sobre la descalificación de su oferta

  • Señala que, del Acta de evaluación, su representada pudo identificar cinco

(5) observaciones a su experiencia presentada, las cuales son las siguientes:

  • La Adenda al Contrato de Servicio N.º 152-2023 contendría

información imprecisa e inexacta, toda vez que, en opinión del Comité, no estaría claro si el monto que se está ampliando a través de la Adenda es de S/ 1,450,000.00 (monto inicial del contrato) a S/ 2,100,000.00, es decir S/ 650,000.00, o si con la Adenda se está ampliando S/ 2,100,000.00 adicionales al monto inicial.

  • El monto declarado como experiencia en el Anexo 11 ascendente a

S/ 642,081.87 resultaría incongruente con el monto total de la prestación ascendente a S/ 3,242,706.82 señalado en la conformidad del servicio, lo cual, en opinión del Comité, impediría determinar el real alcance del monto presentado para acreditar la experiencia del postor en la especialidad.

  • La constancia de Conformidad del Servicio no hace referencia

expresa al monto de la adenda, consignando únicamente el monto ejecutado que asciende a S/ 2,034,944.82, lo que, en opinión del Comité, constituiría información incongruente, inexacta e imprecisa que no permitiría determinar el real alcance de los documentos presentados.

  • No cumpliría con lo establecido en las bases integradas del proceso

al haber presentado un contrato privado con su conformidad del servicio, la cual según el formato de conformidad tiene los siguientes montos: Contrato por S/ 2,100,000.00, Adenda que indica el monto ejecutado de S/ 2,034,944.32 y el monto total del contrato y adenda por S/ 3,242,708.82.

  • Existiría una incongruencia en la facturación presentada en el folio

45, donde consta la Factura Electrónica F001-003531, en la cual se indica que el crédito por pagar corresponde al monto de S/ 8,025.96; sin embargo, al verificarse el estado de cuenta se observa el importe de S/ 8,024.96, lo cual no es congruente con el monto especificado en la factura como crédito por pagar. Con lo cual, se tiene como no presentada la factura toda vez que, a criterio del Comité de Selección, no se tendría certeza sobre el monto abonado. Al respecto, sostiene que su representada, a fin de acreditar la experiencia obtenida en virtud del Contrato N.º 152-2023 - contrato suscrito con un privado- por el monto facturado equivalente a S/ 642,081.87 (Seiscientos cuarenta y dos mil ochenta y uno con 87/100 Soles), presentó las facturas, sus comprobantes de cancelación y constancias de detracciones, tal como lo requieren obligatoriamente las bases integradas, así como el propio Contrato N.º 152-2023 y su Adenda, junto con la Constancia de Conformidad respectiva, como documentación complementaria, tal como lo indicó en su Anexo N.º 11.

Asimismo, precisa que, a folios 28 incluyó un cuadro resumen con la relación de las 7 facturas electrónicas presentadas y se acompañó cada una de ellas con el estado de cuenta corriente emitido por el Banco de Crédito del Perú donde se resaltaron los montos abonados correspondientes para total claridad de los evaluadores, así como la constancia de depósito por el pago de la detracción correspondiente. Por lo que, considera que su empresa cumplió con lo requerido por las bases integradas. ii. Como primera observación, señala que el Comité observó que la Adenda del contrato tendría información imprecisa e inexacta, en la medida que no se tendría certeza sobre el monto contractual que habría sido ampliado a través de dicha adenda, ya que la misma indica que “las condiciones económicas se mantienen”; es decir, el Comité señala que esta expresión no le habría permitido tener claridad con respecto al alcance de la extensión del monto del contrato. Sobre ello, el Impugnante indica que como se puede apreciar en la cláusula segunda del contrato, el monto inicialmente pactado era de S/ 1,450,000.00; y, como se indicó en la misma cláusula, su cliente, la empresa TECNISAN E.I.R.L., podía requerirle, de acuerdo con su necesidad, el personal necesario para ejecutar el servicio hasta por el monto contractual establecido o hasta que culmine la vigencia del contrato, lo que ocurra primero, con lo cual, estas, entre otras pactadas en el contrato, son las condiciones de ejecución del mismo. Ahora bien, señala que, de acuerdo con lo establecido en la cláusula segunda de la Adenda, esta fue ampliada en cuanto al plazo y al monto. Así, el plazo del contrato fue ampliado hasta el 31 de diciembre del 2024 y el monto contractual se amplió hasta por un monto de S/ 2,100.000.00 adicionales al monto contractual inicial. Tan es así que el monto de S/ 2’100,000.00 que indica la Adenda es adicional al monto inicialmente pactado en el contrato, que incluso en la Constancia del Servicio, que adjuntó como folio 27 de su propuesta, se indica expresamente que el monto total del contrato era de S/ 1’450,000.00, el monto ejecutado del mismo fue S/ 1’207,764.00 y el monto ejecutado de la adenda es de S/ 2’034,944.82, con lo cual, queda claro que, a través de la adenda, se pactó un incremento de S/ 2’100,00.00 adicionales al monto inicialmente pactado en el contrato, dado que, además, se indica en la parte final el monto total ejecutado del Contrato y Adenda que ascendió a S/ 3’242,708.82, con lo cual, el monto total del contrato y adenda no podría ser S/ 2’100,000.00. Además, precisa que, como es de conocimiento de su Tribunal, la revisión de la propuesta debe realizarse de manera integral, es decir, teniendo en cuenta todos los documentos que ha presentado, no sesgando la revisión a lo que dice un párrafo o una línea de texto de manera aislada; por lo que, en el supuesto negado en el que el texto de la Adenda no le hubiera quedado del todo claro al Comité respecto del monto ampliado, no puede dejar de lado que también se presentó la Conformidad del Servicio que evidencia que el monto que se indicó en la Adenda es adicional al monto pactado inicialmente en el contrato. Además, señala que la precisión que se colocó en la cláusula segunda de la adenda que indica “manteniendo las mismas condiciones técnicas – económicas del contrato primigenio” se refiere, evidentemente, a las condiciones de ejecución del contrato diferentes al plazo y monto que no hubieran sido modificadas por la adenda; lo que no requiere mayor interpretación sino que es evidente. Por ejemplo, indica que en la cláusula segunda del contrato se indicó que el cliente podría requerir el personal que necesitara hasta por el monto del contrato, pues dicha condición, al no haber sido modificada, se mantiene hasta por el monto ampliado en la adenda. En consecuencia, considera que se debe tener por desvirtuado el primer motivo expuesto por el Comité de Selección, toda vez que carece de fundamento fáctico y legal. iii. Con respecto a la supuesta incongruencia entre el monto total de la contratación indicado en la Conformidad del Servicio que asciende a la suma de S/ 3,242,708.82 y el monto facturado declarado en el Anexo 11 para acreditar la experiencia del postor en la especialidad que asciende a S/ 642,081.87, aclara que esta diferencia no constituye una incongruencia, sino que simplemente su empresa decidió acreditar, para fines del presente procedimiento de selección, una parte de la experiencia que obtuvo en virtud de la ejecución del Contrato N.º 152-2023, y no el íntegro del monto ejecutado en dicho contrato, lo que no constituye incumplimiento legal alguno, por lo que, la experiencia no puede ser invalidada por este motivo. Al respecto, precisa que sí, de acuerdo con las bases, la fórmula de acreditación para la experiencia obtenida de la contratación con privados es necesariamente con la presentación de comprobantes de pago (facturas) con su cancelación, ello significa que, para la verificación de la experiencia, debe considerarse el monto total que se haya acreditado con la sumatoria de todas las facturas presentadas y el comprobante de cancelación respectivo, no con el monto con se indique en el contrato ni en la conformidad, ya que, como lo hemos mencionado, el contrato y la conformidad, en las contrataciones con privados, pasan a ser documentos complementarios. Por lo expuesto, considera que debe tener por desvirtuado el segundo motivo expuesto por el Comité de Selección. iv. En cuanto a la tercera observación del comité, indica que el Comité de Selección intenta desacreditar los documentos presentados en su oferta aludiendo a exigencias y/o formalidades que no han sido previstas ni en la normativa de contrataciones públicas ni en las bases integradas del proceso, pues el Comité señala que en la medida que la Conformidad del Servicio “solo indica el monto ejecutado” de la adenda, esto constituiría información incongruente; sin embargo, no indica frente a qué otro dato se presentaría tal “incongruencia”, porque, básicamente, no la hay. Al respecto, manifiesta que si bien la constancia de Conformidad del Servicio no hace referencia al monto de la adenda, de acuerdo con lo establecido en la propia adenda, el monto de esta es de S/ 2,100.000.00, y por tanto, el hecho que este dato no haya sido incluido en la constancia de Conformidad del Servicio no implica de forma alguna que exista información incongruente, inexacta e imprecisa, en primer lugar, porque la norma no exige que este dato se encuentre en la constancia de conformidad emitida por un privado; en segundo lugar, porque la acreditación de la experiencia con privados se acredita con las facturas y sus comprobantes de cancelación; y, en tercer lugar, debido a que la constancia de conformidad contiene información suficiente para vincular que la adenda a la que hace referencia corresponde con el Contrato N.º 152-2023. Por lo que, no es cierto que no se pueda determinar el real alcance del monto de la adenda. Además, señala que la constancia de Conformidad del Servicio contiene expresamente cuáles han sido los montos ejecutados en el marco de ejecución del contrato y de la adenda, detallando el monto ejecutado cada uno de ellos y, a su vez, indicando el monto total ejecutado (contrato y adenda), el cual ascendió a S/ 3,242,708.82; por lo que, existe total congruencia y claridad en la información contenida en su propuesta.

Considerando lo expuesto, solicita que se tenga por desvirtuado el tercer

motivo alegado por el Comité de Selección.

  • Respecto a la cuarta observación, indica que el motivo expuesto por el

Comité no tiene ningún asidero fáctico ni legal, en la medida que cuestiona que no cumpliría con lo establecido en las bases integradas por haber presentado un contrato privado con su conformidad de servicio; sin embargo, el Comité, en este extremo, no toma en consideración que su propuesta no solo incluye dichos documentos, sino que su experiencia ha sido acreditada de forma válida y fehaciente con la presentación de facturas electrónicas junto con sus comprobantes de cancelación y constancias de detracción, cumpliendo cabalmente la exigencia prevista en las bases integradas cuando señala que la experiencia obtenida por la contratación con privados debe acreditarse necesariamente con estos documentos. Por lo que, considera que es claro que deberá desestimarse el cuarto motivo señalado por el Comité de Selección. vi. En cuanto a la quinta observación a su oferta, alega que en la Factura N.º F001-003531 (folio 45), emitida el 02 de agosto del 2023, por el monto de S/ 9,119.96 (monto que incluye el pago y la detracción), corresponde con el monto declarado en el cuadro de facturas que obra en el folio 28 de su oferta.

Además, indica que en la misma factura, se indicó que el crédito por pagar es de S/ 8,025.96, lo que resultó totalmente verificable por el Comité. Ahora bien, señala que para acreditar el pago del monto total de la factura, presentó a folios 46 de su propuesta, el Estado de Cuenta Corriente del BCP por el periodo del 01 de agosto al 31 de agosto del 2023, en donde se resaltó claramente un abono realizado el 03 de agosto del 2023 por la empresa TECNISAN E.I.R.L, por la suma de S/ 8,024.96 y, en el folio 51, la constancia de pago de detracción por el monto de S/ 1,095.00, lo que, en suma, da un total de S/ 9,119.96, es decir, el monto total de la factura. Asimismo, indica que como se puede apreciar del reporte de Estado de Cuenta, se tienen los siguientes elementos que vinculan el abono de S/ 8,024.96 con la Factura N.º F001-003531: (i) La factura ha sido emitida al cliente TECNISAN E.I.R.L y el abono ha sido realizado por la misma empresa, y (ii) la factura fue emitida el 02/08/2023 y el pago fue realizado el 03/08/2023, es decir, de manera posterior. Asimismo, el comprobante de pago de la detracción, evidencia que se refiere a la misma factura, al mismo cliente y a la misma fecha de pago. Además de ello, señala que en aplicación del principio de presunción de veracidad, en la medida que su propia empresa ha resaltado dicho abono del estado de cuenta corriente, debe considerarse que este pago corresponde al abono por el monto indicado en la Factura N.º F001-003531 como crédito por pagar. En ese sentido, precisa que si bien existe una diferencia mínima de S/ 1.00 entre el monto que figura en la factura como crédito por pagar y el monto finalmente abonado por TECNISAN a su favor, esto corresponde a que, a fin de pagar el monto total de la factura, se verificó que el monto de la detracción era de S/ 1,095, por lo que, la diferencia (S/ 8,024.96) era lo que correspondía abonar a nuestras cuentas, haciendo un total de S/ 9,119.96 que fue íntegramente pagado por TECNISAN y que ha acreditado fehaciente y documentariamente; con lo cual, la experiencia obtenida y acreditada con esta facturación no puede ni debe ser desestimada. Sobre la evaluación de la oferta del Adjudicatario vii. Alega que, de la revisión de la propuesta del Adjudicatario, a folios 4, 5 y 6, respecto al factor de evaluación “C. SOSTENIBILIDAD SOCIAL” únicamente ha incluido el Certificado ISO 45001:2018 – Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo otorgado a favor de J&J INCAR S.A.C.; por tanto, el puntaje debió ser de únicamente 05 puntos y no 10. viii. De otro lado, señala que, de acuerdo con la información oficial que consta en la página web del Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU, el Sr. Oscar Bernardo Moscol Zapata, profesional propuesto por el Adjudicatario para el cargo de Coordinador, obtuvo el grado académico de Bachiller en Ciencias Económicas el 12 de mayo del 2017 y posteriormente obtuvo el título profesional de Licenciado en Administración el 24 de junio del 2021. Por tanto, señala que al haberse exigido como perfil académico mínimo el grado de Bachiller, solo la experiencia posterior al cumplimiento de dicho requisito —es decir, posterior al 12 de mayo de 2017— puede ser objeto de cómputo, pues solo a partir de esa fecha el profesional cumplía con el perfil habilitante exigido. En ese sentido, toda experiencia acreditada con anterioridad a la obtención del grado académico exigido no resulta computable, en tanto el profesional no reunía aún el perfil académico mínimo requerido por las Bases, pues considerar lo contrario desnaturalizaría la finalidad del requisito de experiencia. Pues bien, señala que de la revisión de la propuesta del Adjudicatario, para acreditar el factor de evaluación facultativo “A. Experiencia del personal clave”, se incluyó del folio 16 al 18 los siguientes tres (3) certificados de trabajo emitidos por la empresa EXIRE S.A.C.: o Certificado de Trabajo de fecha noviembre del 2012 emitido por EXIRE S.A.C. a favor del Sr. Oscar Moscol que acredita que prestó servicios como Supervisor en el servicio de habilitación de mercancías en general desde el 15 de agosto del 2011 al 31 de octubre del 2012 (1 año, 2 meses y 16 días).

o Certificado de Trabajo de fecha agosto del 2015 emitido por EXIRE S.A.C. a favor del Sr. Oscar Moscol que acredita que prestó servicios como Supervisor en el servicio de habilitación de mercancías en general desde el 15 de mayo del 2013 al 30 de julio del 2015 (2 años, 2 meses y 15 días). o Certificado de Trabajo de fecha marzo del 2020 emitido por EXIRE S.A.C. a favor del Sr. Oscar Moscol que acredita que prestó servicios como Supervisor en el servicio de carga y descarga de mercancías en general desde el 01 de febrero del 2018 al 28 de febrero del 2020 (2 años y 27 días). Entonces, señala que si se tiene en cuenta que el profesional propuesto obtuvo el grado de Bachiller el 12 de mayo del 2017, únicamente puede considerarse como experiencia válida aquella que haya adquirido con posterioridad a dicha fecha. Siendo ello así, considera que los certificados a. y b. no deben ser considerados para acreditar el factor de evaluación de experiencia del personal clave, toda vez que, acreditan la experiencia obtenida de agosto del 2011 a octubre del 2012, y de mayo del 2013 a julio del 2015, fechas anteriores a la obtención del grado de Bachiller, quedando únicamente el certificado del literal c. que sí incluye un periodo de experiencia posterior a la obtención del grado de Bachiller y con el cual se acredita únicamente 2 años y 27 días de experiencia. Así, sostiene que el único periodo de experiencia que se debe considerar como válido para este proceso es del 13 de mayo del 2017 (fecha en la que obtuvo el bachiller) al 18 de enero del 2018 (fecha de término de la experiencia según el certificado), con lo cual únicamente se acredita ocho (8) meses y seis (6) días, con lo cual, teniendo en cuenta la metodología para la asignación de puntajes establecido en las bases integradas, el puntaje asignado debe ser de sesenta (60) puntos al encontrarse en el supuesto de “más de 2 hasta 3 años” y no de 80 puntos.

Finalmente, señala que el puntaje por los factores de evaluación del Adjudicatario debería reducirse a un total de 75 puntos de los 100 asignados erróneamente por el comité.

  • Por decreto del 3 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 655100071 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 10 de febrero de 2026.

  • Mediante escrito N° 2 presentado el 5 de febrero de 2026, por la mesa de partes

digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, indicando lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante

  • Señala que, no debe validarse los documentos anexados desde el folio 24

al 27 de la oferta del Adjudicatario, pues más allá de aclarar o brindar certezas genera confusión u oscuridad, pues las facturas no dan cuenta de que deriven del Contrato de Servicio N° 152-2023, el monto que pretende acreditar a través del Anexo 11 (a folio 22) no coincide si quiera con el monto parcial o total que pretende demostrar con el documento que figura a folio 27 (Conformidad del Servicio). Por estos motivos y por los comentados por el propio Comité de Selección en el Acta de Evaluación considera que los documentos son confusos, no son coherentes e inexactos entre sí (en relación a la información que glosa en dichos documentos). ii. Precisa que, el Adjudicatario no ha llenado de forma adecuada el ANEXO 11; puesto que ahí debió haber llenado los 7 Comprobantes de Pago como relaciones contractuales individuales (puesto que las bases integradas le permitían consignar hasta 20 contrataciones) y no consignar el Contrato de Servicio N° 152-2023. iii. Aclara que, en el presente caso no es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, (en el entendido de considerar las 7 facturas pertenecen al Contrato de Servicio N° 152-2023) pues para afirmar que esas facturas pertenecen a una sola relación contractual, debe existir elementos de identidad que permita brindar certeza a cualquier operador de compra pública que estamos frente a una información inequívoca (y no solo que con el mismo cliente) pues hay que recordar que la información que obre en las ofertas deben causar certeza, deben ser claras, diáfanas y no que tenga que tener aclaraciones, interpretaciones que pretenden ser planteados en una etapa excepcional, como en la presente fase recursiva. iv. Agrega que, el propio Impugnante reconoce en su escrito que no ha cumplido con acreditar el monto total descrito en el Contrato de Servicio N° 152-2023 y que simplemente adjuntó el Contrato + adenda + la conformidad del servicio, “como información complementaria”. Sin embargo, no debemos perder de vista un aforismo conocido en materia de compra pública y esto es que “los postores somos responsables de la información que suministramos en nuestras ofertas, siendo los únicos responsables del contenido del mismo, no permitiendo que el Comité de Selección tenga que interpretar, entender, corregir el contenido informativo que se ofrece en la oferta”. A manera de ejemplo cita la Resolución N° 00644-2025-TCE-S1.

  • Concluye que, el Impugnante al no haber llenado correctamente su ANEXO

11, no debe considerarse o tomar en cuenta la información que ha suministrado a nivel documental; puesto que no existe información trazable y coherente que permita tener certeza a cualquier operador de compra pública. Debiendo confirmarse su descalificación. Sobre la evaluación de su oferta vi. Manifiesta que, lo advertido por el apelante, en principio está circunscrito a un factor de evaluación y el efecto es si correspondía otorgarnos cinco (05) o diez (10) puntos. Cabe precisar que el principal objetivo de los factores de evaluación es comparar y discriminar ofertas, de aquí que no puede exigirse al comité de selección elaborar factores de evaluación cuyo puntaje máximo pueda ser obtenido por la totalidad de los postores, ya que ello desnaturalizaría su función principal. Además, reconoce que si le correspondía que se le otorgue 5 puntos, pues solo presentó una Certificación de implementación de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo ISO 45001:2018. Sin embargo; alega que ello no tiene ninguna repercusión, ninguna incidencia en el resultado; puesto que no cambia, ni altera el otorgamiento de la buena pro a su favor. vii. De otro lado, menciona que el Impugnante ha inventado una condición no descrita en las bases, pues el objetivo del factor experiencia del personal clave, es acreditar su experiencia en la actividad propia que realizará, en el presente caso son en labores de coordinación o supervisión de personas en servicios de carga y descarga y/o estiba o desestiba de mercancías en general, habilitación de mercancías. Además, precisa que en el propio factor de evaluación (descrito en la página 45 de las bases integradas) no se establece desde cuando debe computarse dicha experiencia, por tal razón solicita a la Sala confirmar la buena pro a favor de su representada.

  • Por decreto del 6 de febrero de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y

por absuelto el traslado del recurso de apelación.

  • El 6 de febrero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Técnico N.º

000001-2026-SUNAT/7I0600 y el Informe N.º 000024-2026-SUNAT/8E1000, a través de los cuales indicó lo siguiente:

  • Señala que, el objeto principal de la adenda es la ampliación del plazo del

contrato inicial, la adenda no deja claro si el monto que se está ampliando es de S/ 1 450, 000.00 (monto del contrato inicial) a S/ 2 100,000.00, es decir S/ 650,000.00, o con la adenda se está ampliando S/ 2 100,000.00 adicionales al monto inicial, esto debido a que la misma adenda indica textualmente que las condiciones económicas se mantienen, resaltando en dicho documento información imprecisa e inexacta que impide verificar de la información contenida en tal documento. Además, observó que el postor en el Anexo 11 – Experiencia del postor en la especialidad, declaro su experiencia en el monto de S/ 642 081.87, lo que resultan incongruente con el monto total de la prestación (S/ 3 242 708.82), señalado en la conformidad del servicio. En ese sentido, se puede observar, que la oferta del postor contiene, distintos montos facturados y declarados, lo que no permite conocer cuál es el real alcance del monto ofertado para acreditar la referida experiencia en la especialidad. Del mismo modo, en el folio 27 de su oferta, señala que el Impugnante adjunta la constancia de Conformidad del Servicio, de fecha 06 de enero de 2025, la cual no hace referencia al monto de la adenda, sólo indica monto ejecutado que asciende a S/ 2 034,944.82; lo cual también constituye información incongruente, inexacta e imprecisa que no permite determinar el real alcance de los documentos presentados por el postor para acreditar este requisito de calificación obligatorio. ii. Indica que, el Impugnante presentó una sola contratación, Contrato N° 152 -2023 y adenda al contrato N° 2023, suscrito con la empresa Tecnisan E.I.R.L. constituyendo ello la única contratación declarada, por un monto facturado acumulado de S/ 642,081.87, haciendo la aclaración en el mismo anexo que se está adjuntando la relación de facturas, pagos detracciones que corresponden al Contrato N° 152 -2023 y adenda al contrato N° 152 - 2023. Al respecto, indica que verificada la información observa que la documentación presentada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad declarada en el ANEXO N° 11 es incongruente y no cumple con los solicitado debido a que el monto del contrato y su adenda de acuerdo al formato de conformidad del servicio (folio 27) ascendería a S/ 3 242,708.82 (Tres millones doscientos cuarenta y dos mil setecientos ocho con 82/100 Soles); sin embargo, el postor declara en el referido anexo que el monto del contrato incluida su adenda asciende a S/ 642,081.87 (Seiscientos cuarenta y dos mil ochenta y uno con 87/100 Soles). Se precisa que de acuerdo a la documentación que adjunta el impugnante, el contrato ha culminado el 31 de diciembre de 2024, y por ende al contar con conformidad otorgada por la totalidad del monto contratado a la fecha de presentación de ofertas el impugnante ya debe tener la totalidad de la documentación que acredite la cancelación total del contrato y esta ha debido ser presentada; Sin embargo, esta documentación no obra en la oferta tal cual lo declara el impugnante en el Anexo N° 11 y como lo exige las bases integradas para acreditar contrataciones con privados. Además, precisa que la descalificación de la oferta del impugnante se debió a que el Impugnante tenía que sustentar esta contratación adicionalmente de su conformidad con comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, siendo que no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación, entendiéndose que la acreditación debe ser por el monto total del contrato según la conformidad que se adjunta. iii. Refiere que, el impugnante en el folio 27 de su oferta, adjunta la constancia de Conformidad del Servicio, de fecha 06 de enero de 2025, la cual no hace referencia al monto de la adenda, sólo indica monto ejecutado que asciende a S/ 2 034,944.82; lo cual también constituye información incongruente, inexacta e imprecisa que no permite determinar el real alcance de los documentos presentados por el postor para acreditar este requisito de calificación obligatorio. iv. Indica que, el postor en el Anexo 11 - Experiencia del postor en la especialidad, declaro su experiencia el monto de S/ 642 081.87, lo que resultan incongruente con el monto total de la prestación (S/ 3 242 708.82), señalado en la conformidad del servicio. En ese sentido, se puede observar, que la oferta del postor contiene, distintos montos facturados y declarados, lo que no permite conocer cuál es el real alcance del monto ofertado para acreditar la referida experiencia en la especialidad. Del análisis integral de la documentación presentada por el postor con lo cual pretende acreditar la experiencia en la especialidad, se tiene que no cumple con lo establecido en las bases integradas del presente procedimiento de selección, al haber presentado un contrato privado con su conformidad del servicio, el cual según el formato de conformidad tiene los siguientes montos: Contrato S/ 2 100,000.00, Adenda (monto ejecutado) S/ 2 034,944.32 e indica que el monto total del contrato y Adenda es S/ 3 242,708.82.

  • Sostiene que, en el escrito de apelación, el impugnante reconoce que si

existe una diferencia entre el monto que figura en la factura como crédito por pagar y el monto finalmente abonado por TECNISAN S.A.C. (Pág. 14 del escrito de apelación) lo cual afianza la decisión del comité de evaluadores al no tomar esta factura como válida, debido a que la diferencia entre el monto de la factura y el monto abono no permite determinar, al comité de evaluación, que el pago sea por esta contratación y no contando con ninguna otra información que permita relacionar que realmente el abono corresponde a la factura presentada por el impugnante, por lo tanto se considera información inexacta, imprecisa e incongruente. vi. En cuanto al cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario, señala que se ha producido un error al consignar el puntaje final en referencia al factor de sostenibilidad social. Por lo que le correspondería el puntaje de 05 puntos. Sin embargo , hacen la salvedad que dicha puntuación no alteraría los resultados del procedimiento de selección, teniendo en cuenta que la única oferta válida que accedió a la etapa de evaluación es la citado postor. vii. Indica que, las bases integradas del presente procedimiento de selección, en ningún extremo señalan expresamente que, respecto a este favor de evaluación, la experiencia del personal clave se contabilizará a partir de la obtención del grado de bachiller. En ese sentido, las citadas bases señalan que la experiencia del personal clave se evaluará en función al tiempo de experiencia: 01 Coordinador en labores de coordinación o supervisión de personas en servicios de carga y descarga y/o estiba o desestiba de mercancías en general, habilitación de mercancías. No indicando que la experiencia solicitada sea a partir del grado de bachiller como lo asevera el impugnante. Además, precisa que para el presente procedimiento de selección y para la etapa de ejecución contractual, sí se requería que el personal clave cuente con el grado de Bachiller o título profesional de cualquier carrera profesional, independientemente que la experiencia la haya adquirido con anterioridad de la obtención de su grado académico. En por esto que el comité de evaluación se ciñó a lo solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección.

  • El 10 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con asistencia de los

representantes del Impugnante y del Adjudicatario.

  • Por decreto del 11 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver

II. FUNDAMENTACIÓN

Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se disponga que el comité de selección proceda con la evaluación de su oferta. Asimismo, solicitó que se reste puntaje al Adjudicatario en la evaluación de su oferta.

II. PROCEDENCIA DEL RECURSO

  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco.

Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público de servicios, cuya cuantía asciende a S/ 796,723.20 (setecientos noventa y seis mil setecientos veintitrés con 20/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y se disponga que el comité de selección proceda con la evaluación de su oferta. Asimismo, solicitó que se reste puntaje al Adjudicatario en la evaluación de su oferta; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 304.4 señala que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurso público de servicios el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 29 de enero de 2026, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado en el SEACE el 19 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Impugnante presentó el escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 29 de enero y 2 de febrero de 2026, respectivamente en la Mesa de Partes; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro del plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este fue suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Hernán Quiroz Calderón.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta.

  • Sea interpuesto por el postor ganador.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue descalificada.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la descalificación de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclarar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Impugnante para cuestionar la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que reviertan su condición de descalificado.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

III. PRETENSIONES:

  • De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a

este Tribunal lo siguiente:

  • Se revoque la descalificación de su oferta y se ordene al comité de

selección proceda con la evaluación de su oferta, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se reste puntaje al Adjudicatario en la evaluación de su oferta.

  • Por su parte, el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente:

iii. Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante.

iv. Se descalifique la oferta del Impugnante.

  • Se confirme la evaluación de su oferta, en consecuencia, se confirme el

otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

IV. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.

  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los

petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 3 de febrero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 6 del mismo mes y año. Sobre el particular, se tiene que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, el 5 de febrero de 2026; es decir, dentro del plazo otorgado, formulando un nuevo cuestionamiento a la oferta del Impugnante, por lo que corresponde que se tenga en cuenta sus argumentos para la fijación de los puntos controvertidos.

  • En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los

siguientes:

  • Determinar si corresponde revocar la descalificación del Impugnante y

disponer que el comité de selección continúe con la evaluación de su oferta, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde restar puntaje al Adjudicatario en el factor de evaluación “Sostenibilidad social”. iii. Determinar si corresponde restar puntaje al Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”. iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante conforme a lo alegado por el Adjudicatario.

  • ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación del Impugnante y disponer que el comité de selección continúe con la evaluación de su oferta, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Conforme fluye de los antecedentes, mediante el recurso de apelación, el

Impugnante cuestionó la descalificación de su oferta, pues considera que la decisión del comité de selección no tiene asidero, ya que su representada, a fin de acreditar la experiencia obtenida en virtud del Contrato N.º 152-2023 - contrato suscrito con un privado- por el monto facturado equivalente a S/ 642,081.87 (Seiscientos cuarenta y dos mil ochenta y uno con 87/100 Soles), presentó las facturas, sus comprobantes de cancelación y constancias de detracciones, tal como lo requieren obligatoriamente las bases integradas, así como el propio Contrato N.º 152-2023 y su Adenda, junto con la Constancia de Conformidad respectiva, como documentación complementaria, tal como lo indicó en su Anexo N.º 11.

Asimismo, precisa que, a folios 28 incluyó un cuadro resumen con la relación de las 7 facturas electrónicas presentadas y se acompañó cada una de ellas con el estado de cuenta corriente emitido por el Banco de Crédito del Perú donde se resaltaron los montos abonados correspondientes para total claridad de los evaluadores, así como la constancia de depósito por el pago de la detracción correspondiente. Por lo que, considera que su empresa cumplió con lo requerido por las bases integradas. Además, señala que en cuanto a la primera observación realizada por el comité de selección, referida a que la Adenda del contrato tendría información imprecisa e inexacta, en la medida que no se tendría certeza sobre el monto contractual que habría sido ampliado a través de dicha adenda, ya que la misma indica que “las condiciones económicas se mantienen”; lo cual no le habría permitido tener claridad con respecto al alcance de la extensión del monto del contrato. Sobre ello, el Impugnante indica que, de acuerdo con lo establecido en la cláusula segunda de la Adenda, el contrato inicial fue ampliado en cuanto al plazo y al monto, hasta por un monto de S/ 2,100.000.00 adicionales al monto contractual inicial. Tan es así que en la Constancia del Servicio, adjuntó a folio 27 de su propuesta, se indica expresamente que el monto total del contrato era de S/ 1’450,000.00, el monto ejecutado del mismo fue S/ 1’207,764.00 y el monto ejecutado de la adenda es de S/ 2’034,944.82, con lo cual, quedaría claro que, a través de la adenda, se pactó un incremento de S/ 2’100,00.00 adicionales al monto inicialmente pactado, dado que, además, se indica en la parte final el monto total ejecutado del Contrato y Adenda que ascendió a S/ 3’242,708.82, con lo cual, el monto total del contrato y adenda no podría ser S/ 2’100,000.00. De igual forma, precisa que se colocó en la cláusula segunda de la adenda lo siguiente: “manteniendo las mismas condiciones técnicas – económicas del contrato primigenio” lo cual se refiere, evidentemente, a las condiciones de ejecución del contrato diferentes al plazo y monto que no hubieran sido modificadas por la adenda; lo que no requiere mayor interpretación sino que es evidente. Con respecto a la segunda observación a su oferta, sobre la supuesta incongruencia entre el monto total de la contratación indicado en la Conformidad del Servicio que asciende a la suma de S/ 3,242,708.82 y el monto facturado declarado en el Anexo 11 para acreditar la experiencia del postor en la especialidad que asciende a S/ 642,081.87, aclara que esta diferencia no constituye una incongruencia, sino que simplemente su empresa decidió acreditar, para fines del presente procedimiento de selección, una parte de la experiencia que obtuvo en virtud de la ejecución del Contrato N.º 152-2023, y no el íntegro del monto ejecutado en dicho contrato, lo que no constituye incumplimiento legal alguno, por lo que, la experiencia no puede ser invalidada por este motivo. En cuanto a la tercera observación del comité, indica que el Comité de Selección intenta desacreditar los documentos presentados en su oferta aludiendo a exigencias y/o formalidades que no han sido previstas ni en la normativa de contrataciones públicas, ni en las bases integradas del proceso, pues el Comité señala que en la medida que la Conformidad del Servicio “solo indica el monto ejecutado” de la adenda, esto constituiría información incongruente; sin embargo, no indica frente a qué otro dato se presentaría tal “incongruencia”. Al respecto, manifiesta que si bien la constancia de Conformidad del Servicio no hace referencia al monto de la adenda, de acuerdo con lo establecido en la propia adenda, el monto de esta es de S/ 2,100.000.00, y por tanto, el hecho que este dato no haya sido incluido en la constancia de Conformidad del Servicio no implica de forma alguna que exista información incongruente, inexacta e imprecisa, en primer lugar, porque la norma no exige que este dato se encuentre en la constancia de conformidad emitida por un privado; en segundo lugar, porque la acreditación de la experiencia con privados se acredita con las facturas y sus comprobantes de cancelación; y, en tercer lugar, debido a que la constancia de conformidad contiene información suficiente para vincular que la adenda a la que hace referencia corresponde con el Contrato N.º 152-2023. Por lo que, no es cierto que no se pueda determinar el real alcance del monto de la adenda. Respecto a la cuarta observación, indica que el motivo expuesto por el Comité no tiene ningún asidero fáctico ni legal, en la medida que cuestiona que no cumpliría con lo establecido en las bases integradas por haber presentado un contrato privado con su conformidad de servicio; sin embargo, el Comité, en este extremo, no toma en consideración que su propuesta no solo incluye dichos documentos, sino que su experiencia ha sido acreditada de forma válida y fehaciente con la presentación de facturas electrónicas junto con sus comprobantes de cancelación y constancias de detracción, cumpliendo cabalmente la exigencia prevista en las bases integradas cuando señala que la experiencia obtenida por la contratación con privados debe acreditarse necesariamente con estos documentos.

En cuanto a la quinta observación a su oferta, alega que en la Factura N.º F001- 003531 (folio 45), emitida el 02 de agosto del 2023, por el monto de S/ 9,119.96 (monto que incluye el pago y la detracción), corresponde con el monto declarado en el cuadro de facturas que obra en el folio 28 de su oferta. Además, indica que en la misma factura, se indicó que el crédito por pagar es de S/ 8,025.96, lo que resultó totalmente verificable por el Comité. En ese sentido, precisa que si bien existe una diferencia mínima de S/ 1.00 entre el monto que figura en la factura como crédito por pagar y el monto finalmente abonado por TECNISAN a su favor, esto corresponde a que, a fin de pagar el monto total de la factura, se verificó que el monto de la detracción era de S/ 1,095, por lo que, la diferencia (S/ 8,024.96) era lo que correspondía abonar a sus cuentas, haciendo un total de S/ 9,119.96 que fue íntegramente pagado por TECNISAN y que ha acreditado fehaciente y documentariamente; con lo cual, la experiencia obtenida y acreditada con esta facturación no puede ni debe ser desestimada.

  • Por su parte, la Entidad señala que, el objeto principal de la adenda es la

ampliación del plazo del contrato inicial, la adenda no deja claro si el monto que se está ampliando es de S/ 1 450, 000.00 (monto del contrato inicial) a S/ 2 100,000.00, es decir S/ 650,000.00, o con la adenda se está ampliando S/ 2 100,000.00 adicionales al monto inicial, esto debido a que la misma adenda indica textualmente que las condiciones económicas se mantienen, resaltando en dicho documento información imprecisa e inexacta que impide verificar de la información contenida en tal documento. Además, observó que el postor en el Anexo 11 – Experiencia del postor en la especialidad, declaro su experiencia en el monto de S/ 642 081.87, lo que resultan incongruente con el monto total de la prestación (S/ 3 242 708.82), señalado en la conformidad del servicio. En ese sentido, observa que la oferta del postor contiene, distintos montos facturados y declarados, lo que no permite conocer cuál es el real alcance del monto ofertado para acreditar la referida experiencia en la especialidad. Del mismo modo, en el folio 27 de su oferta, señala que el Impugnante adjunta la constancia de Conformidad del Servicio, de fecha 06 de enero de 2025, la cual no hace referencia al monto de la adenda, sólo indica monto ejecutado que asciende a S/ 2 034,944.82; lo cual también constituye información incongruente, inexacta e imprecisa que no permite determinar el real alcance de los documentos presentados por el postor para acreditar este requisito de calificación obligatorio. Asimismo, indica que la documentación presentada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad declarada en el ANEXO N° 11 es incongruente y no cumple con los solicitado debido a que el monto del contrato y su adenda de acuerdo al formato de conformidad del servicio (folio 27) ascendería a S/ 3 242,708.82 (Tres millones doscientos cuarenta y dos mil setecientos ocho con 82/100 Soles); sin embargo, el postor declara en el referido anexo que el monto del contrato incluida su adenda asciende a S/ 642,081.87 (Seiscientos cuarenta y dos mil ochenta y uno con 87/100 Soles). Sobre ello, precisa que de acuerdo a la documentación que adjunta el impugnante, el contrato ha culminado el 31 de diciembre de 2024, y por ende al contar con conformidad otorgada por la totalidad del monto contratado a la fecha de presentación de ofertas el impugnante ya debe tener la totalidad de la documentación que acredite la cancelación total del contrato y esta ha debido ser presentada. Agrega que, el impugnante en el folio 27 de su oferta, adjunta la constancia de Conformidad del Servicio, de fecha 06 de enero de 2025, la cual no hace referencia al monto de la adenda, sólo indica monto ejecutado que asciende a S/ 2 034,944.82; lo cual también constituye información incongruente, inexacta e imprecisa que no permite determinar el real alcance de los documentos presentados por el postor para acreditar este requisito de calificación obligatorio. De otro laso, sostiene que en el escrito de apelación, el Impugnante reconoce que si existe una diferencia entre el monto que figura en la factura como crédito por pagar y el monto finalmente abonado por TECNISAN S.A.C. (Pág. 14 del escrito de apelación) lo cual afianza la decisión del comité de evaluadores al no tomar esta factura como válida, debido a que la diferencia entre el monto de la factura y el monto abono no permite determinar que el pago sea por esta contratación.

  • A su turno, el Adjudicatario señala que no debe validarse los documentos anexados

desde el folio 24 al 27 de la oferta del Adjudicatario, pues más allá de aclarar o brindar certezas genera confusión u oscuridad, pues las facturas no dan cuenta de que deriven del Contrato de Servicio N° 152-2023, el monto que pretende acreditar a través del Anexo 11 (a folio 22) no coincide si quiera con el monto parcial o total que pretende demostrar con el documento que figura a folio 27 (Conformidad del Servicio).

Por estos motivos y por los comentados por el propio Comité de Selección en el Acta de Evaluación considera que los documentos son confusos, no son coherentes e inexactos entre sí (en relación a la información que glosa en dichos documentos).

  • Al respecto, es preciso traer a colación el “Acta de admisión, evaluación,

calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 14 de enero de 2026, publicada en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, a través de la cual el comité decidió no descalificar la oferta del Impugnante, por los siguientes motivos: (…) (…)

  • Conforme se desprende el Acta de evaluación, el comité decidió descalificar la

oferta del Impugnante, debido que, para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” presentó información incompleta, inconsistente e inexacta, lo cual no permitió determinar el real alcance de su oferta, incumpliendo con lo establecido en las bases integradas. La supuesta información incompleta, inconsistente e inexacta consistiría en lo siguiente: (i) La Adenda no deja claro si el monto que se está ampliando es de S/ 1,450,000.00 (monto del contrato inicial) a S/ 2,100,000.00; es decir, S/ 650,000.00, o si se está ampliando S/ 2,100,000.00 adicionales al monto inicial, pues la Adenda indica textualmente que las condiciones económicas se mantienen; por lo que, se trataría de información imprecisa e inexacta. (ii) Incongruencia entre el monto declarado en el Anexo N° 11 (S/ 642,081.87) y el monto total de la prestación indicado en la conformidad del servicio (S/ 3,242,708.82), observándose distintos montos facturados y declarados. (iii) La conformidad de servicio no hace referencia al monto de la adenda, solo indica el monto ejecutado de S/ 2,034,944.82, lo cual constituiría información incongruente, inexacta e imprecisa. (iv) El contrato privado y su conformidad, está ultima que indica el monto del contrato, adenda (monto ejecutado), monto total del contrato y adenda de S/ 3,242,708.82 no cumplen con lo exigido en las bases integradas. (v) Incongruencia en la Factura Electrónica F001-003531 por el monto de S/ 9,119.96, que indica que el crédito a pagar corresponde al monto de S/ 8,025.96; sin embargo, en el estado de cuenta se indica que el importe es de S/ 8,024.96; por lo que, no se tendría certeza si el monto señalado en el abono de estado de cuenta financiero pertenece al pago de la Factura mencionada. En tal sentido, no debe considerarse dicha factura.

  • En esa línea, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es

pertinente remitirnos a las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.

  • Así, de la revisión del literal A. Experiencia del postor en la especialidad, del

numeral 3.5.1 Requisitos de calificación obligatorios del Capítulo III de las bases integradas, los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente:

*Extraído de la página 42 y 43 de las bases integradas

  • Según lo citado, a fin que los postores acrediten su experiencia en la especialidad,

debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 500,000.00 (Quinientos mil con 00/100 Soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computa desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Se consideran servicios similares a los siguientes: servicio de carga y/o descarga de mercancías; y/o habilitación de mercancías, y/o estiba y/o desestiba de bienes y/o manipuleo de mercancía y/o embarque y/o distribución de mercancías y/o manipulación y ordenamiento de bienes patrimoniales, de cualquier tipo de bien o producto y/o existencias y/o servicios de transporte que incluya el servicio de carga y/o descarga (estiba y/o desestiba). Asimismo, se indica que la experiencia se acredita con copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con Boucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Además, se precisa que, en caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii); no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. En caso los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación, se debe acreditar que corresponden a dicha contratación; de lo contrario, se asumirá que los comprobantes acreditan contrataciones independientes, en cuyo caso solo se considerará, para la evaluación, las veinte (20) primeras contrataciones indicadas en el Anexo N° 11 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad.

  • De otro lado, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que a folios

22 presentó el Anexo N.º 11 – Experiencia del postor en la especialidad, a través del cual declaró la experiencia derivada del Contrato N° 152-2023 y Adenda al contrato, con la empresa METROPOLITAN SERVICE S.A.C., por el servicio de carga y descarga (estiba- desestiba), por el monto facturado acumulado de S/ 642,081.87 (seiscientos cuarenta y dos mil ochenta y uno con 87/100 soles), según se aprecia a continuación:

Nótese que, en dicho documento se ha precisado que se adjunta la relación de facturas, pagos y detracciones que corresponde al Contrato N° 152-2023 y Adenda, la cual obra a folios 28 de la oferta del Impugnante, con el siguiente detalle: Asimismo, para acreditar dicha experiencia, el Impugnante presentó en su oferta la siguiente documentación:

  • Contrato de servicios N° 152-2023 del 13 de abril de 2023, por el monto de

S/ 1,450,000.00 (un millón cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles).

  • Adenda al contrato de servicios N° 152-2023 – Servicio de carga y descarga

(estiba-desestiba) del 18 de marzo de 2024, cuyo objeto es ampliar el plazo del contrato hasta el 31 de diciembre de 2024, hasta por un monto de S/ 2,100,000.00 manteniendo las mismas condiciones técnicas – económicas del contrato primigenio.

  • Conformidad del servicio del 6 de enero de 2025, en donde se da cuenta

del contrato, monto del contrato inicial, monto ejecutado, monto de ejecutado de adenda y monto total ejecutado del contrato y adenda.

  • Cuadro detalle de 7 facturas, adjuntando 7 Facturas electrónicas, estado

de cuenta corriente de abono y constancia de depósito de detracción por cada una de estas, cuya monto total facturado es de S/ 642,081.87, monto que coincide con el declarado en el Anexo N° 11.

  • Ahora bien, en atención a que el comité de selección ha efectuado cinco (5)

observaciones a la experiencia presentada por el Impugnante, corresponde efectuar el análisis de cada una de estas.

  • Con relación a la primera, segunda, tercera y cuarta observación a la experiencia

presentada por el Impugnante, relacionados a que la Adenda no indica claramente cuál es el monto final del contrato, que la conformidad no hace referencia al monto de la adenda y el monto declarado en el Anexo N° 11, no coincide con el monto total de la prestación indicado en la conformidad del servicio, lo cual constituiría supuesta información incongruente, imprecisa o inexacta. Además, que la presentación del contrato privado y su conformidad no cumplirían con la exigencia de las bases integradas.

  • Al respecto, debemos partir por señalar que las bases integradas han establecido

que la forma de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, puede ser a través de: (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. Además, como bien indica la Entidad en su informe técnico legal, en el caso que el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, como el presente caso, para acreditarla debe presentarse de forma obligatoria lo indicado en el numeral ii).

  • Así, de la revisión integral y conjunta de la oferta del Impugnante, se aprecia que

dicho postor no solo presentó el contrato privado, adenda y conformidad (documentos cuestionados por el comité de selección), sino que presentó siete (7) facturas (comprobantes de pago), estado de cuenta corriente y constancia de depósito por cada una de las facturas, con lo cual es claro que el postor cumple con la segunda forma de acreditación establecida en las bases integradas. Asimismo, debe señalarse que el monto total facturado de las siete (7) facturas presentadas por el Impugnante es de S/ 642,081.87 y dicho monto coincide con el declarado en el Anexo N° 11, según se aprecia a continuación:

  • En ese sentido, aun cuando el monto del contrato principal y de la adenda no

coincidan con el monto indicado en la conformidad de la prestación, o que el monto de la adenda no sea claro, o que la conformidad de la prestación no precise el monto de la adenda, lo cierto y concreto es que el monto total de las facturas presentadas por el Impugnante coincide con el monto declarado en el Anexo N° 11, no advirtiéndose en ese extremo ninguna incongruencia ni información inexacta.

  • En este punto, es importante recalcar que, para la acreditación de experiencia que

deviene de contratos privados, las bases integradas exigen de manera obligatoria, la presentación de comprobantes de pago y su cancelación; por lo que, la evaluación de la oferta del Impugnante debe ceñirse a dicha exigencia, pues la presentación de otros documentos adicionales (como contrato, adenda y conformidad) no son los únicos documentos considerados para validar una experiencia proveniente del sector privado. Correspondiendo, precisar que en dicho escenario, el monto consignado en el Anexo N° 11 es aquel acreditado con las facturas y sus respectivas constancias de depósito.

  • En consecuencia, este Colegiado concluye que más allá de las observaciones

efectuadas por el comité de selección al contrato, adenda y conformidad de prestación, lo que se evidencia es que el Impugnante ha cumplido con lo dispuesto en las bases integradas, al presentar como parte de su oferta las facturas y constancias de depósito correspondientes, siendo que el monto de dichas facturas coincide con lo declarado en el Anexo N° 11; por lo que, la primera, segunda, tercera y cuarta observación del comité de selección no tienen asidero.

  • Respecto de la cuarta observación del comité de selección, referida a la supuesta

incongruencia en la Factura Electrónica F001-003531 por el monto de S/ 9,119.96, que indica que el crédito a pagar corresponde al monto de S/ 8,025.96; sin embargo, en el estado de cuenta se indica que el importe es de S/ 8,024.96; por lo que, no se tendría certeza si el monto señalado en el abono de estado de cuenta financiero pertenece al pago de la Factura mencionada.

  • A fin de analizar dichos documentos, es pertinente traerlos a colación:

Conforme puede apreciarse, si bien en la factura se indica que el crédito por pagar – Cuota 1 es S/ 8,025.96 y en el estado de cuenta se indica que el monto abonado es de S/ 8,024.96; sin embargo, no puede soslayarse que en la constancia de depósito de detracción, se indicó que el depósito de detracción es de S/ 1,095.00, el cual sumado al monto de abono en cuenta (S/ 8,024.96) da el resultado de la factura cuestionada, según se explica a continuación:

CONCEPTO MONTO

ABONO A CUENTA

S/ 8,024.96

DETRACCIÓN

S/ 1,095.00

MONTO DE FACTURA

S/ 9,119.96 En tal sentido, se evidencia que el monto total de la factura es de S/ 9,119.96 y que el monto abonado a la cuenta del Impugnante es de S/ 8,024.96, el cual sumado al monto de detracción S/ 1,095.00 coincide con el monto de la factura, no apreciándose incongruencia que impida tener certeza del monto total facturado, como ha indicado el comité de selección.

  • Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el propósito de la experiencia del

postor en la especialidad es establecer criterios para que los postores demuestren su capacidad técnica y experiencia en un área específica, a través de un monto facturado acumulado en servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Ello, con el objetivo de asegurar que solo postores con la experiencia requerida puedan ejecutar satisfactoriamente las prestaciones, lo que involucra ceñirse a la evaluación de los documentos exigidos en las bases integradas, como son en el presente caso: facturas y constancias de pago.

  • Estando a lo expuesto, se tiene que los motivos por los cuales el comité de

selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, contrariamente a lo indicado por la Entidad y el Adjudicatario no resultan justificables, pues dicho postor ha cumplido con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo exigido en las bases integradas. Asimismo, tampoco se advierten incongruencias que imposibiliten conocer el monto total facturado.

  • En razón de ello, dado que, los motivos expuestos por el comité de selección, en

el acta de evaluación no resultan justificables para descalificar la oferta del Impugnante, corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante, en cuanto a los extremos observados en el acta de evaluación y, en consecuencia revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Sin embargo, considerando que en la absolución del traslado del recurso

impugnativo el Adjudicatario ha efectuado un cuestionamiento adicional a la experiencia del postor en la especialidad del Impugnante, antes de determinar si corresponde disponer que la oferta del Impugnante tiene la condición final de calificada, corresponderá analizar los argumentos planteados por el Adjudicatario en el acápite correspondiente, luego de culminar el análisis de los puntos controvertidos propuestos por el Impugnante.

  • Por tanto, en el caso concreto, corresponde declarar fundado el recurso de

apelación, en el extremo que se pretende la revocación del acto que contiene la decisión del comité de selección referida a descalificar la oferta del Impugnante, debiendo continuarse con el análisis de los demás puntos controvertidos. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde restar puntaje al Adjudicatario en el factor de evaluación “Sostenibilidad social”.

  • El Impugnante, en su recurso de apelación, alega que, de la revisión de la oferta

del Adjudicatario, a folios 4, 5 y 6, respecto al factor de evaluación “C. SOSTENIBILIDAD SOCIAL” únicamente ha incluido el Certificado ISO 45001:2018 – Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo otorgado a favor de J&J INCAR S.A.C.; por tanto, debió otorgársele únicamente 05 puntos y no 10 en dicho factor.

  • Por su parte, el Adjudicatario reconoce que si le correspondía que se le otorgue 5

puntos en el factor de evaluación “C. SOSTENIBILIDAD SOCIAL”, pues solo presentó una Certificación de implementación de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo ISO 45001:2018. Sin embargo, alega que ello no tiene ninguna repercusión ni incidencia en el resultado, puesto que no cambia ni altera el otorgamiento de la buena pro a su favor.

  • A su turno, la Entidad reconoce que se ha producido un error al consignar el

puntaje final en referencia al factor de sostenibilidad social. Por lo que le correspondería el puntaje de 05 puntos al Adjudicatario. Sin embargo, hacen la salvedad que dicha puntuación no alteraría los resultados del procedimiento de selección, teniendo en cuenta que la única oferta válida que accedió a la etapa de evaluación es el citado postor.

  • En ese contexto, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante,

corresponde remitirnos a las bases integradas, la cual en el literal C. Sostenibilidad Social del numeral 4.1.2. Factores de evaluación facultativos establece lo siguiente:

Conforme puede apreciarse, en el factor de evaluación en cuestión se evalúa que el postor cuente con una o más prácticas de sostenibilidad social. Así, si un postor acredita una de las prácticas de sostenibilidad social, le corresponde 5 puntos y si acredita más de una, le corresponde 10 puntos.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que a folios 4

y 5, presentó únicamente el Certificado ISO 45001:2018/NTP – ISO 45001:2018 en el Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, correspondiente a la empresa J&J INCAR S.A.C. (Adjudicatario), conforme se aprecia a continuación:

  • En tal sentido, no correspondía que al Adjudicatario se le otorgue el puntaje de 10

puntos, sino solo 5 puntos en el factor de evaluación en cuestión, lo cual ha sido reconocido por la propia Entidad y el Adjudicatario.

  • Por lo tanto, debe restarse 5 puntos al Adjudicatario en el factor de evaluación “C.

SOSTENIBILIDAD SOCIAL” y declararse fundado este extremo del recurso de apelación, quedando el resultado de evaluación de la siguiente manera:

FACTORES DE EVALUACIÓN PUNTAJE

  • EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE 80
  • SOSTENIBILIDAD ECONÓMICA 05
  • SOSTENIBILIDAD SOCIAL 05
  • INTEGRIDAD EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA 05

PUNTAJE TOTAL

TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde restar puntaje al Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”.

  • El Impugnante también cuestiona que el Adjudicatario no acreditó el factor de

evaluación “Experiencia del personal clave”, pues, de acuerdo con la información oficial que consta en la página web del Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU, el Sr. Oscar Bernardo Moscol Zapata, profesional propuesto por el Adjudicatario para el cargo de Coordinador, obtuvo el grado académico de Bachiller en Ciencias Económicas el 12 de mayo del 2017 y posteriormente obtuvo el título profesional de Licenciado en Administración el 24 de junio del 2021. Por tanto, señala que al haberse exigido como perfil académico mínimo el grado de Bachiller, solo la experiencia posterior al cumplimiento de dicho requisito —es decir, posterior al 12 de mayo de 2017— puede ser objeto de cómputo, pues solo a partir de esa fecha el profesional cumplía con el perfil habilitante exigido. En ese sentido, toda experiencia acreditada con anterioridad a la obtención del grado académico exigido no resulta computable, en tanto el profesional no reunía aún el perfil académico mínimo requerido por las Bases, pues considerar lo contrario desnaturalizaría la finalidad del requisito de experiencia. Así, sostiene que el único periodo de experiencia que se debe considerar como válido para dicho personal clave, es el del 13 de mayo del 2017 (fecha en la que obtuvo el bachiller) al 18 de enero del 2018 (fecha de término de la experiencia según el certificado), con lo cual únicamente acreditaría ocho (8) meses y seis (6) días, y por tanto, el puntaje asignado debería ser de sesenta (60) puntos al encontrarse en el supuesto de “más de 2 hasta 3 años” y no de 80 puntos. Añade que el puntaje por los factores de evaluación del Adjudicatario debería reducirse a un total de 75 puntos de los 100 asignados erróneamente por el comité.

  • Por su parte, el Adjudicatario se defendió del cuestionamiento del Impugnante,

indicando que el objetivo del factor experiencia del personal clave, es acreditar la experiencia en la actividad propia que realizará, en el presente caso, en labores de coordinación o supervisión de personas en servicios de carga y descarga y/o estiba o desestiba de mercancías en general, habilitación de mercancías. Además, precisa que en el propio factor de evaluación (descrito en la página 45 de las bases integradas) no se establece desde cuando debe computarse dicha experiencia, por tal razón solicita a la Sala confirmar la buena pro a favor de su representada.

  • A su turno, la Entidad sostiene que las bases integradas del presente

procedimiento de selección, en ningún extremo señalan expresamente que, respecto a este favor de evaluación, la experiencia del personal clave se contabilizará a partir de la obtención del grado de bachiller, sino que se evaluará en función al tiempo de experiencia: 01 Coordinador en labores de coordinación o supervisión de personas en servicios de carga y descarga y/o estiba o desestiba de mercancías en general, habilitación de mercancías. Asimismo, precisa que para el presente procedimiento de selección y para la etapa de ejecución contractual, sí se requería que el personal clave cuente con el grado de Bachiller o título profesional de cualquier carrera profesional, independientemente que la experiencia la haya adquirido con anterioridad de la obtención de su grado académico. En por esto que el comité de evaluación se ciñó a lo solicitado en las bases integradas del procedimiento de selección.

  • Al respecto, a fin de resolver la controversia planteada es pertinente traer al

análisis lo establecido en las bases integradas, respecto del factor de evaluación “Experiencia del personal clave”:

Conforme se aprecia, las bases integradas han establecido que la experiencia del personal clave se evaluará en función a tiempo de experiencia en servicios de carga y descarga y/o estiba o desestiba de mercancías en general, habilitación de mercancías, mas no ha incluido ninguna exigencia o condición referida a que la experiencia del personal clave se contabilizará desde la obtención del grado de bachiller, como aduce el Impugnante.

  • De igual forma, de la revisión del requisito de calificación, experiencia del personal

clave, tampoco se aprecia ninguna exigencia referida a que la experiencia del personal clave se contabilizará desde la obtención del grado de bachiller, como aduce el Impugnante.

  • Ahora, si bien uno de los requisitos de calificación se ha requerido que el

“Coordinador” cuente con el grado de título profesional o bachiller, corresponde precisar que esta exigencia es para acreditar la “Formación académica” y no la “Experiencia del personal clave”. En tal sentido, no resulta estimable el argumento del Impugnante referido a pretender aplicar la exigencia del grado de bachiller para contabilizar la experiencia, cuando ello no ha sido requerido en las bases integradas.

  • Estando a lo expuesto y dado que en las bases integradas no se ha requerido que

la experiencia del personal clave sea contabilizada desde la obtención de bachiller del profesional propuesto, no puede aplicarse dicha exigencia al Adjudicatario.

  • Por tanto, corresponde confirmar la evaluación de la oferta del Adjudicatario en

este extremo y confirmar el puntaje otorgado por el comité de selección en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” de 80 puntos, siendo el resultado el siguiente:

FACTORES DE EVALUACIÓN PUNTAJE

  • EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE
  • SOSTENIBILIDAD ECONÓMICA
  • SOSTENIBILIDAD SOCIAL
  • INTEGRIDAD EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA

PUNTAJE TOTAL

CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante conforme a lo alegado por el Adjudicatario.

  • En la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario cuestionó que el

Impugnante no ha llenado de forma adecuada el ANEXO 11, puesto que en dicho documento debió haber llenado los 7 Comprobantes de Pago como relaciones contractuales individuales (puesto que las bases integradas le permitían consignar hasta 20 contrataciones) y no consignar el Contrato de Servicio N° 152-2023. Asimismo, sostiene que, en el presente caso no es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, (en el entendido de considerar las 7 facturas pertenecen al Contrato de Servicio N° 152-2023) pues para afirmar que esas facturas pertenecen a una sola relación contractual, debe existir elementos de identidad que permita brindar certeza a cualquier operador de compra pública que estamos frente a una información inequívoca (y no solo que con el mismo cliente) pues hay que recordar que la información que obre en las ofertas deben causar certeza, deben ser claras, diáfanas y no que tenga que tener aclaraciones, interpretaciones que pretenden ser planteados en una etapa excepcional, como en la presente fase recursiva. Agrega que, el propio Impugnante reconoce en su escrito que no ha cumplido con acreditar el monto total descrito en el Contrato de Servicio N° 152-2023 y que simplemente adjuntó el Contrato + adenda + la conformidad del servicio, “como información complementaria”.

Concluye que, el Impugnante al no haber llenado correctamente su ANEXO 11, no debe considerarse o tomar en cuenta la información que ha suministrado a nivel documental; puesto que no existe información trazable y coherente que permita tener certeza a cualquier operador de compra pública. Debiendo confirmarse su descalificación.

  • En relación a dicho cuestionamiento, es pertinente señalar que, de la revisión

integral y conjunta de la oferta del Impugnante, si bien se advierte que en el Anexo N° 11 no se han detallado las siete (7) facturas que acreditan su experiencia, lo cierto es que se alude al contrato principal de las cuales derivan dichas facturas, pues claramente se aprecia que la experiencia adquirida deriva de la relación con la empresa TECNISAN E.I.R.L., cuyo objeto es el servicio de carga y descarga. Además, no puede soslayarse que en el mismo Anexo N° 11 se indica que se adjunta relación de facturas, pagos, detracciones que corresponde al Contrato N° 152-2023 y adenda al contrato N° 152-2023, como se aprecia a continuación: Documento adjunto al Anexo N° 11, donde se verifica el detalle de las facturas presentadas por el Impugnante:

En tal sentido, no es necesario, como alega el Adjudicatario, presumir que las facturas corresponden o existe trazabilidad con el contrato consignado en el Anexo N° 11, pues literalmente se ha indicado en el Anexo N° 11 que se adjunta las facturas que corresponden a dicho contrato. Además, en la misma línea argumentativa desarrollada en el primer punto controvertido, lo relevante es que en el Anexo N° 11 no solo se hace mención a que se adjuntan las facturas y constancia de pago respectivas que acreditan válidamente la experiencia (de conformidad con las bases integradas), sino que el monto declarado en dicho anexo, coincide con la suma total de las facturas adjuntas, con lo cual no se requiere mayor interpretación o presunción, sino que basta con revisar los documentos adjuntos al Anexo N° 11 para corroborar la información declarada en el Anexo N° 11.

  • De otro lado, es oportuno recalcar que el Anexo N° 11 contiene información

referencial de la experiencia que declara tener el postor; sin embargo, lo cierto y concreto para determinar que el postor cumple o no con la experiencia requerida, es la verificación de los documentos que acreditan dicha experiencia, como lo son las facturas y sus respectivas constancias de pago, lo cual en el presente caso se ha cumplido.

  • Sumado a ello, es importante recordar que la finalidad de que el postor acredite

su experiencia en la especialidad es garantizar que el contratista posea la destreza, capacidad técnica y aptitud necesaria para cumplir con el objeto de la convocatoria y, en el presente caso, se ha verificado que el Impugnante cuenta con experiencia en servicios similares al objeto de la convocatoria (estiba y desestiba) y por un monto mayor al requerido en las bases integradas (S/ 500,000.00).

  • Estando a lo expuesto, este Colegiado concluye que los argumentos del

Adjudicatario no resultan amparables, pues no tienen asidero, ya que basta con una revisión integral y conjunta de la oferta del Impugnante para determinar que sí cumple con la experiencia del postor en la especialidad.

  • En ese sentido, corresponde tener por calificada la oferta del Impugnante;

asimismo, en atención al estado del procedimiento, debe disponerse que el comité de selección continúe con la evaluación de su oferta técnica y económica, a fin de otorgar la buena pro a quien corresponda.

  • Cabe precisar que, el Acta de evaluación y los demás extremos de las bases que

no estuvieron relacionados con la controversia analizada, se encuentran premunidos de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

  • En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis

efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, siendo fundado en el extremo de revocar su descalificación y el otorgamiento de la buena pro, teniendo su oferta por calificada y, así como restar la bonificación otorgada al Consorcio Adjudicatario; e infundado en torno a la pretensión de restarle puntaje al Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave”.

  • Atendiendo a ello, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada

por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 315.3 del Reglamento. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el

METROPOLITAN SERVICE S.A.C.; en el Concurso Público de Servicios Nº 030-2025- SUNAT/7I0600, para el “Servicio de habilitación de mercancías, bienes comisados y embargados, bienes patrimoniales, y otros bienes de los almacenes de la Oficina de Soporte Administrativo de la Intendencia de Tributos Internos Piura”; siendo infundado en el extremo restar puntaje al Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia del personal clave” y fundado en los demás extremos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta de la empresa METROPOLITAN SERVICE S.A.C. en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 030-2025- SUNAT/7I0600, debiendo tenerse por calificada. 1.2 Revocar la buena pro otorgada a la empresa J & J INCAR S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 030-2025-SUNAT/7I0600 1.3 Disponer que corresponde otorgar solo 5 puntos a la empresa J & J INCAR S.A.C., en el factor de evaluación “Sostenibilidad social”, por lo que cuenta con el puntaje técnico de 95 puntos, en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 030-2025-SUNAT/7I0600. 1.4 Disponer que el comité continúe con la evaluación técnica y económica de la oferta de la empresa METROPOLITAN SERVICE S.A.C. y otorgue la buena pro del procedimiento de selección a quien corresponda.

  • Devolver la garantía otorgada por la empresa METROPOLITAN SERVICE S.A.C. por

la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el

SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.