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Documento regulatorio
VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente N° 7744/2021.TCE, sobre el recurso dereconsideración interpuesto por la empresa...
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Sumilla: “(…) los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada”. Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7744/2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa INVERSIONES Y NEGOCIOS GENERALES MAFER S.A.C., contra la Resolución N° 9064-2025-TCE-S3 del 23 de diciembre de 2025; y, atendiendo a los siguientes:
adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante la Sala, sancionó a la empresa INVERSIONES Y NEGOCIOS GENERALES MAFER S.A.C., en adelante el Impugnante, con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por su responsabilidad, al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 026-2020-GRP-ORA-CS-LP-1 derivada de la Licitación Pública N° 001-2020/GRP-ORA-CS-LP-1, en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA, en adelante, la Entidad. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF1, N° 168-2020-EF2, N° 250-2020-EF3, en adelante el Reglamento. 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año.
presentado, documentación falsa o adulterada a la Entidad, para el perfeccionamiento del contrato, hecho que se habrían configurado el 9 de marzo de 2021, fecha en la que presentó la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato.
responsabilidad del Impugnante en la comisión de la infracción referida a la presentación de supuestos documentos falsos o adulterados, la cual se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, siendo que los documentos cuestionados materia de análisis fueron los siguientes:
02.08.2016, emitido presuntamente por el Ing. Jorge Luis Baca Romero representante legal del Consorcio Bromer, a favor del señor Jorge Alberto Torre Mosquera, por el período 14.09.2015 hasta 26.07.2016, en el cargo de Especialista en Arquitectura, en la supervisión de la obra: “Mejoramiento del servicio educativo de primaria y secundaria en la Institución Educativa N° 80706, distrito de Moche, provincia de Trujillo – La Libertad”. ii) Factura Electrónica FA80-00004351, emitida presuntamente por la empresa Eximport Distribuidores del Perú S.A., a favor de la empresa Naoke Maquinarias Sociedad Anónima Cerrada.
el expediente, el Impugnante presentó los documentos cuestionados como parte de la subsanación para el perfeccionamiento del contrato; sin embargo, solo se contó con elementos que permitieron evidenciar que la Factura Electrónica FA80-00004351, emitida presuntamente por la empresa Eximport Distribuidores del Perú S.A., a favor de la empresa Naoke Maquinarias Sociedad Anónima Cerrada, es falsa y adulterada, debido a que el supuesto emisor negó la emisión de la misma y los datos contenidos en aquel, toda vez que el nombre de empresa, descripción y monto, fueron distintos a la presentada por el Impugnante.
mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración solicitando que se revoque la Resolución N° 9064- 2025-TCP-S3 de fecha 23 de diciembre de 2025 en el extremo por el cual se le impone sanción de inhabilitación por veinticuatro (24) meses solicitando que se reexamine los hechos y valore nuevamente los medios probatorios que obran en el expediente, para lo cual manifestó, principalmente, lo siguiente:
sin embargo, dicha respuesta es ambigua y no constituye prueba indubitable para quebrar la presunción de veracidad. Pues señala que se advierte una respuesta evasiva y parcial que el Tribunal valoró de forma indebida, pues EDIPESA no informó de manera clara ni precisa si existió o no una contratación con la empresa NAOKE MAQUINARIAS S.A.C.; por el contrario, se limita a señalar de forma genérica que sí se registran ventas, sin especificar si dichas operaciones corresponden a los bienes consignados en la factura cuestionada. Sin embargo, hay una admisión de la existencia de una relación comercial real, por lo que se presume que Naoke adquirió maquinaria (relacionada al equipamiento estratégico), así como hay una omisión sobre los bienes específicos que NAOKE le compró. Por tanto, señala que si bien EDIPESA alega que el número FA80-00004351 corresponde a otro cliente (Bona Logistic), no obstante, tal como expuso en sus descargos, los sistemas de facturación electrónica pueden presentar errores de correlatividad o duplicidad técnica. Al existir una relación comercial admitida con Naoke, la discrepancia en el número de factura constituye información inexacta (prescrita) y no falsedad ideológica, ya que el acto jurídico (la compra de los equipos) fue real.
la Carta de Naoke Maquinarias S.A.C. de fecha 20 de octubre de 2021, en la cual dicho proveedor admite que: "de manera involuntaria se adjuntó una factura errada", lo cual constituye una confesión de parte del tercero emisor que rompe el nexo de culpabilidad de su representada. Pues su representada no fabricó el documento ni tuvo control sobre su génesis contable (pues considera que exigir que un contratista de obra realice una auditoría forense de los libros contables y la clave SOL de sus proveedores externos excede los límites de la racionalidad exigible a cualquier agente económico); toda vez que se limitó a recibirlo de un proveedor formal para acreditar la propiedad de equipos cuya existencia física nunca ha sido cuestionada. Por lo que, considera que sancionar a un administrado por el error administrativo de su proveedor vulnera el principio de licitud y la proscripción de la responsabilidad objetiva absoluta cuando existen elementos de descargo irrefutables.
reconocimiento del emisor sobre la no emisión del documento es "suficiente" para determinar la falsedad, lo cual es una motivación aparente, contraria a la verdad material (Art. IV numeral 1.11 LPAG), que obliga a la autoridad a ir más allá del documento y analizar la realidad subyacente.
al no insistir en que EDIPESA precisara la naturaleza de los equipos vendidos a Naoke, lo cual hubiera confirmado que la transacción existió y que su representada simplemente recibió un documento con un error de forma.
"hecho objetivo de la presentación" y que la diligencia no es factor relevante. Sin embargo, considera que esta interpretación es contraria a la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00962-2021-PA/TC (Caso Lagesa), que ratifica que la responsabilidad administrativa es subjetiva por regla general, exigiendo la evaluación de dolo o culpa. Adicionalmente a ello, señala que la Sala, al haber admitido la ausencia de dolo y la falta de perjuicio, según el principio de licitud (Art. 248.9 LPAG) obligaba a la absolución, pero mantener la sanción bajo un estándar de responsabilidad objetiva absoluta es un acto inconstitucional que atenta contra el derecho al trabajo y la libertad de empresa de su representada.
inmediatamente a la fuente del documento exigiendo la validación de su veracidad.
de diciembre de 2025 requirió a la Entidad los cargos de recepción que acreditaran fehacientemente la presentación de los documentos cuestionados, dicha Entidad no cumplió con dicho requerimiento, y terminó sancionando a su representada, afectando su derecho a un debido procedimiento donde las pruebas de cargo deben estar plenamente acreditadas y no basadas en presunciones de una Entidad renuente.
Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente; asimismo, se programó audiencia pública para el 3 de febrero de 2026, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante.
De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa INVERSIONES Y NEGOCIOS GENERALES MAFER S.A.C. (con R.U.C. 20481446326), no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal.
INVERSIONES Y NEGOCIOS GENERALES MAFER S.A.C., contra lo dispuesto en la Resolución Nº 9064-2025-TCE-S3 del 23 de diciembre de 2025, mediante la cual se le sancionó con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Sobre la procedencia de los recursos de reconsideración.
sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 370 del Nuevo Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N°009-2025-EF , en adelante el Nuevo Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En relación con lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin.
obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución Nº 9064-2025-TCE-S3 fue notificada el 23 de diciembre de 2025, a través de la Casilla Electrónica. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Nuevo Reglamento, es decir, hasta el 19 de enero de 2026.
GENERALES MAFER S.A.C., interpuso su recurso de reconsideración el 5 de enero de 2026, subsanado el 7 del mismo mes y año, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinente, resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración.
revisión de actos administrativos4. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.
sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.
mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)”5. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error 4 GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. 5 GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443.
en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el Impugnante estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida.
instrumentales aportados por los Impugnantes en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre los argumentos del Impugnante.
solicitó que se reexamine los hechos y valore nuevamente los medios probatorios que obran en el expediente, para lo cual manifestó, principalmente, lo siguiente:
sin embargo, dicha respuesta es ambigua y no constituye prueba indubitable para quebrar la presunción de veracidad. Pues señala que se advierte una respuesta evasiva y parcial que el Tribunal valoró de forma indebida, pues EDIPESA no informó de manera clara ni precisa si existió o no una contratación con la empresa NAOKE MAQUINARIAS S.A.C.; por el contrario, se limita a señalar de forma genérica que sí se registran ventas, sin especificar si dichas operaciones corresponden a los bienes consignados en la factura cuestionada. Sin embargo, hay una admisión de la existencia de una relación comercial real, por lo que se presume que Naoke adquirió maquinaria (relacionada al equipamiento estratégico), así como hay una omisión sobre los bienes específicos que NAOKE le compró. Por tanto, señala que si bien EDIPESA alega que el número FA80-00004351 corresponde a otro cliente (Bona Logistic), no obstante, tal como expuso en sus descargos, los sistemas de facturación electrónica pueden presentar errores de correlatividad o duplicidad técnica. Al existir una relación comercial admitida con Naoke, la discrepancia en el número de factura constituye información inexacta (prescrita) y no falsedad ideológica, ya que el acto jurídico (la compra de los equipos) fue real.
Carta de Naoke Maquinarias S.A.C. de fecha 20 de octubre de 2021, en la cual dicho proveedor admite que: "de manera involuntaria se adjuntó una factura errada", lo cual constituye una confesión de parte del tercero emisor que rompe el nexo de culpabilidad de su representada. Pues su representada no fabricó el documento ni tuvo control sobre su génesis contable (pues considera que exigir que un contratista de obra realice una auditoría forense de los libros contables y la clave SOL de sus proveedores externos excede los límites de la racionalidad exigible a cualquier agente económico); por lo que se limitó a recibirlo de un proveedor formal para acreditar la propiedad de equipos cuya existencia física nunca ha sido cuestionada. Por lo que considera que sancionar a un administrado por el error administrativo de su proveedor vulnera el principio de licitud y la proscripción de la responsabilidad objetiva absoluta cuando existen elementos de descargo irrefutables.
reconocimiento del emisor sobre la no emisión del documento es "suficiente" para determinar la falsedad, lo cual es una motivación aparente, contraria a la verdad material (Art. IV numeral 1.11 LPAG), que obliga a la autoridad a ir más allá del documento y analizar la realidad subyacente.
objetivo de la presentación" y que la diligencia no es factor relevante. Sin embargo, considera que esta interpretación es contraria a la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00962-2021-PA/TC (Caso Lagesa), que ratifica que la responsabilidad administrativa es subjetiva por regla general, exigiendo la evaluación de dolo o culpa. Adicionalmente a ello, señala que la Sala, al haber admitido la ausencia de dolo y la falta de perjuicio, según el principio de licitud (Art. 248.9 LPAG) obligaba a la absolución, pero mantener la sanción bajo un estándar de responsabilidad objetiva absoluta es un acto inconstitucional que atenta contra el derecho al trabajo y la libertad de empresa de su representada.
al no insistir en que EDIPESA precisara la naturaleza de los equipos vendidos a Naoke, lo cual hubiera confirmado que la transacción existió y que su representada simplemente recibió un documento con un error de forma.
inmediatamente a la fuente del documento exigiendo la validación de su veracidad.
de diciembre de 2025 requirió a la Entidad los cargos de recepción que acreditaran fehacientemente la presentación de los documentos cuestionados, dicha Entidad no cumplió con dicho requerimiento, y terminó sancionando a su representada, afectando su derecho a un debido procedimiento donde las pruebas de cargo deben estar plenamente acreditadas y no basadas en presunciones de una Entidad renuente.
Resolución recurrida, este Colegiado efectuó el análisis y determinó la falsedad y adulteración de la Factura Electrónica FA80-00004351 emitida presuntamente por la empresa Eximport Distribuidores del Perú S.A., a favor de la empresa Naoke Maquinarias Sociedad Anónima Cerrada, presentado a la entidad, como parte del perfeccionamiento del contrato. Tal imputación se sustentó en que, con ocasión de las acciones de fiscalización posterior realizadas por la Entidad, la empresa Eximport Distribuidores del Perú S.A. señaló que dicha Factura es falsa. Asimismo, como respuesta al requerimiento de información formulado por este Colegiado, dicho presunto emisor indicó expresamente que la Factura en análisis no había sido emitida por aquella. Adicionalmente a ello, señaló que la Factura Electrónica FA80-00004351, que fue emitida por su representada con fecha 18 de setiembre de 2018, fue emitida a nombre de otra empresa distinta [BONA LOGISTIC E.I.R.L.] y por otro producto [Llave de Impacto], adjuntando además la Factura originalmente emitida.
Impugnante señaló que la sanción se edifica sobre la Carta N° 045-2025-GC de Edipesa, sin embargo, a su entender, dicha respuesta sería ambigua y no constituye prueba indubitable para quebrar la presunción de veracidad, pues, según indica, advierte una respuesta evasiva y parcial que el Tribunal valoró de forma indebida, pues EDIPESA no informó de manera clara ni precisa si existió o no una contratación con la empresa NAOKE MAQUINARIAS S.A.C.; por el contrario, se limitó a señalar de forma genérica que sí se registran ventas, sin especificar si dichas operaciones corresponden a los bienes consignados en la factura cuestionada. Alegó que hay admisión de la existencia de una relación comercial real, por lo que presume que Naoke adquirió maquinaria (relacionada al equipamiento estratégico), así como hay una omisión sobre los bienes específicos que NAOKE le compró. En adición a lo expuesto, a entender del Impugnante, si bien EDIPESA alega que el número FA80-00004351 corresponde a otro cliente (Bona Logistic), los sistemas de facturación electrónica pueden presentar errores de correlatividad o duplicidad técnica. Al existir una relación comercial admitida con Naoke, la discrepancia en el número de factura constituye información inexacta (prescrita) y no falsedad ideológica, ya que el acto jurídico (la compra de los equipos) fue real. Al respecto, señaló que, la Resolución impugnada afirma que el reconocimiento del emisor sobre la no emisión del documento es "suficiente" para determinar la falsedad, lo cual es una motivación aparente, contraria a la verdad material (Art. IV numeral 1.11 LPAG), que obliga a la autoridad a ir más allá del documento y analizar la realidad subyacente. Por tanto, considera que se vulneró el principio de debido procedimiento al no insistir en que EDIPESA precisara la naturaleza de los equipos vendidos a Naoke, lo cual hubiera confirmado que la transacción existió y que su representada simplemente recibió un documento con un error de forma.
el ahora Impugnante, argumentó también que respecto a la respuesta plasmada en la Carta 045-2025-GC, “lejos de aclarar los hechos, introduce una contradicción que debió ser sustentada de manera oportuna y con documentación fehaciente dentro del plazo conferido, pues remitió la información requerida fuera del plazo otorgado, lo que implicaría desnaturalizar el procedimiento administrativo sancionador, y resulta incompatible con los principios de celeridad, preclusión, seguridad jurídica y debido procedimiento”, y “no constituye un elemento probatorio suficiente para que el Colegiado pueda formar convicción respecto de la comisión de una infracción atribuible a su representada, más aún si se considera que, existiendo una relación contractual auténtica entre Eximport y Naoke, resulta incompatible y contradictorio sostener que se haya emitido una factura falsa derivada de dicha vinculación comercial, por lo que se ocasiona una duda razonable en cuanto a la comisión de la infracción”.
Ante lo esgrimido, este Tribunal señaló lo siguiente: “29. En torno a ello, debe tenerse presente que, conforme a reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o la adulteración de un documento, es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que no haya sido suscrito por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Como puede advertirse, la empresa Eximport Distribuidores del Perú S.A. -supuesta emisora ha indicado expresamente que la Factura en análisis no ha sido emitida por aquella. Adicionalmente a ello, ha señalado que la Factura Electrónica FA80-00004351, que fue emitida por su representada con fecha 18 de setiembre de 2018, fue emitida a nombre de otra empresa distinta [BONA LOGISTIC E.I.R.L.] y por otro producto [Llave de Impacto], adjuntando además la Factura originalmente emitida, en la que se aprecia además un monto distinto, lo que acredita que el documento en análisis es falso y adulterado. (…)
revisión de los documentos que obran en el expediente, contrariamente a lo señalado por el Contratista, se advierte que la supuesta empresa emisora negó expresamente haber emitido la Factura cuestionada, así como presentó la factura originalmente emitida en la que se advierte contenido diferente (nombre de empresa, descripción y monto) a la presentada por dicho Contratista en la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. En tal sentido, el reconocimiento por parte del órgano emisor respecto de la no emisión del documento es suficiente para determinar la falsedad del mismo.
Contratista referido a que lo señalado en la Carta N° 045-2025-GC no constituye un elemento probatorio suficiente para determinar la falsedad de la factura, pues, más allá de haberse señalado que habría error en su contenido, lo cierto y concreto es que, como se ha indicado, la propia empresa emisora negó de manera explícita haber emitido el documento en análisis e, incluso, presentó la factura originalmente emitida en que se advierte contenido diferente (nombre de empresa, descripción y monto) de aquella presentada por el Contratista ante la Entidad.
por parte de la empresa Eximport Distribuidores del Perú S.A. fuera del plazo otorgado por la Sala, no implica en sentido alguno su valoración, más aún si se realizó antes de la emisión del presente pronunciamiento. Como puede apreciarse, contrariamente a lo alegado por el Impugnante respecto a una supuesta motivación aparente y falta de actividad probatoria suficiente, este Tribunal, en la Resolución recurrida, se pronunció respecto a la determinación de la falsedad y adulteración de un documento, para lo cual “es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o agente que aparece como emisor, o que, habiendo sido debidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido”. En esa línea, en el presente caso, más allá de que el emisor haya señalado que si bien registra en su sistema informático de ventas, compras realizadas por la empresa NAOKE MAQUINARIAS S.A.C, lo cual supondría una relación comercial con dicha empresa, lo cierto es que este ha negado de manera expresa haber emitido el documento cuestionado en concreto. Es decir, en el procedimiento administrativo sancionador no se está cuestionando la existencia o no de la relación comercial entre la empresa Eximport Distribuidores del Perú S.A. y la empresa NAOKE MAQUINARIAS S.A.C., o si en virtud de aquella se llegó o no a adquirir los bienes descritos en la Factura cuestionada, sino si dicha factura, efectivamente presentada ante la Entidad, es falsa o adulterada, lo cual sí fue debidamente acreditado.
jurídico de la Carta de Naoke Maquinarias S.A.C. de fecha 20 de octubre de 2021, en la cual dicho proveedor admite que: "de manera involuntaria se adjuntó una factura errada", lo cual constituye una confesión de parte del tercero emisor que rompe el nexo de culpabilidad de su representada. Indicó que su representada no fabricó el documento ni tuvo control sobre su génesis contable (pues considera que exigir que un contratista de obra realice una auditoría forense de los libros contables y la clave SOL de sus proveedores externos excede los límites de la racionalidad exigible a cualquier agente económico); ya que se limitó a recibirlo de un proveedor formal para acreditar la propiedad de equipos cuya existencia física nunca ha sido cuestionada.
Asimismo, señaló que sancionar a un administrado por el error administrativo de su proveedor vulnera el principio de licitud y la proscripción de la responsabilidad objetiva absoluta cuando existen elementos de descargo irrefutables, pues su representada no fue negligente; por el contrario, confrontó inmediatamente a la fuente del documento exigiendo la validación de su veracidad. Añadió que la Tercera Sala sostiene que la norma sanciona el "hecho objetivo de la presentación" y que la diligencia no es factor relevante. Sin embargo, considera que esta interpretación es contraria a la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00962-2021-PA/TC (Caso Lagesa), que ratifica que la responsabilidad administrativa es subjetiva por regla general, exigiendo la evaluación de dolo o culpa. Así pues, la Sala, al haber admitido la ausencia de dolo y la falta de perjuicio, según el principio de licitud (Art. 248.9 LPAG) obligaba a la absolución, pero mantener la sanción bajo un estándar de responsabilidad objetiva absoluta es un acto inconstitucional que atenta contra el derecho al trabajo y la libertad de empresa de su representada.
Impugnante, argumentó que mediante Carta s/n, de fecha 20 de octubre de 2021, emitida por NAOKE MAQUINARIAS S.A.C., ésta reconoció expresamente su actuación frente a su representada, señalando lo siguiente: “En relación a la factura electrónica N° FA80-00004351 de fecha 17.08.2017, de manera involuntaria se adjuntó una factura errada. Por tanto, cumplo con adjuntar documentación correcta”, lo que excluiría cualquier participación dolosa o negligente por parte de su representada. Asimismo, señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248, numeral 10, del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, para sancionar a su representada no basta con acreditar que la factura sea calificada como “falsa” desde un punto de vista objetivo, sino que resulta indispensable demostrar que MAFER actuó con dolo (intención) o culpa (negligencia) al momento de presentarla, extremos que no han sido acreditados. (Subrayado agregado) Ante ello, este Tribunal indicó lo siguiente: “33. Finalmente, es relevante destacar que la determinación de la responsabilidad administrativa por el hecho de la presentación de un documento falso adulterado, no implica un juicio de valor sobre el origen o autoría de la falsificación o adulteración, su utilización u otra acción que haya generado un perjuicio, debido a que la norma administrativa sanciona la presentación del documento, es decir, se trata de una responsabilidad objetiva; por lo que la diligencia no es factor relevante para la determinación de la responsabilidad. Por lo que, en razón de ello, no corresponde evaluar el elemento subjetivo (dolo o culpa) para la configuración del tipo infractor, sino solo la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 87 de la nueva Ley. (Subrayado agregado) Como puede apreciarse, respecto a que del contenido de la Carta s/n, de fecha 20 de octubre de 2021, presentada por NAOKE MAQUINARIAS S.A.C. se acreditaría que se rompería el nexo de culpabilidad del ahora Impugnante, este Colegiado se pronunció en la Resolución recurrida sobre la responsabilidad objetiva de la infracción administrativa imputada, contemplada en el artículo 87 de la Nueva Ley, precisando que ésta no implica un juicio de valor sobre el “origen o autoría de la falsificación o adulteración o su utilización”, es decir, no corresponde evaluar el elemento subjetivo (dolo o culpa).
Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00962-2021-PA/TC (Caso Lagesa), que ratifica que la responsabilidad administrativa es subjetiva por regla general, exigiendo la evaluación de dolo o culpa; cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva” (resaltado agregado).
50 del TUO de la Ley, y conforme al numeral 92.1 del artículo 92 de la Nueva Ley; la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa o adulterada es objetiva, tal como se aprecia a continuación: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.3 La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en este artículo es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores previsto en los literales a), b), h), y n) del numeral 50.1 del artículo 50. (…) “Artículo 92. Criterios para la aplicación de sanciones por el Tribunal de Contrataciones Públicas 92.1. La responsabilidad derivada de las infracciones previstas en el artículo 87 es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores que admitan la posibilidad de justificar la conducta. (…)” (Resaltado agregado)
sino que no se sustenta en disposición normativa vinculada a la infracción que se ha determinado en su contra, sino que interpreta de manera errónea la infracción imputada como si aquella no estuviera bajo la responsabilidad objetiva. Por tales consideraciones, no corresponde estimar sus alegatos relacionados a que se han vulnerado los principios de legalidad o tipicidad, dado que, conforme al análisis efectuado en la Resolución recurrida, sí se han cumplido con los presupuestos del tipo infractor. Asimismo, esta Sala aprecia que tales argumentos de defensa constituyen afirmaciones que no se sustentan y, por ende, no se conoce cuáles serían las supuestas afectaciones, apreciándose que el Impugnante ha ejercido debidamente su derecho de defensa, presentando inclusive un recurso de reconsideración. Además, en la Resolución recurrida se indicó que la intencionalidad es un criterio de graduación, el cual se evaluó en el acápite correspondiente (fundamento 36) de la referida Resolución.
Sala, mediante decreto de fecha 12 de diciembre de 2025 requirió a la Entidad los cargos de recepción que acreditaran fehacientemente la presentación de los documentos cuestionados, dicha Entidad no cumplió con dicho requerimiento, y la Sala terminó sancionando a su representada, afectando su derecho a un debido procedimiento donde las pruebas de cargo deben estar plenamente acreditadas y no basadas en presunciones de una Entidad renuente; es oportuno señalar que, en el fundamento 15 de la Resolución recurrida, se determinó que, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, fluye que los documentos cuestionados fueron presentados por el Contratista el 9 de marzo de 2021, como parte de la subsanación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, adjuntándose además la imagen correspondiente del cargo de recepción del documento por el cual se presentó los documentos materia de análisis de la Resolución recurrida, como se aprecia a continuación:
responsabilidad del Impugnante, respecto a haber presentado información falsa o adulterada a la Entidad, por lo que corresponde ratificar dicho extremo de la resolución recurrida.
se han aportado nuevos elementos de juicio que permiten variar la decisión de lo dispuesto en la Resolución N° 9064-2025-TCE-S3 del 23 de diciembre de 2025, corresponde declararlo infundado, debiéndose disponer la ejecución de la garantía presentada.
Tribunal deberá registrar la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:INVERSIONES Y NEGOCIOS GENERALES MAFER S.A.C. (con R.U.C. 20481446326), contra lo dispuesto en la Resolución N° 9064-2025-TCE-S3 del 23 de diciembre de 2025, por los fundamentos expuestos.
GENERALES MAFER S.A.C., para la interposición de su recurso de reconsideración.
Tribunal registre la sanción impuesta en el módulo informático correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres.