Documento regulatorio

Resolución N.° 01672-2026-TCP-S2

VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente N° 510/2026.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por la empresa Peruanit...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(...) resulta indispensable recordar que los alimentos objeto de esta convocatoria están destinados al Programa del Vaso de Leche, por lo que los postores deben presentar ofertas que reflejen de manera precisa y coherente los procesos productivos aplicables a los bienes convocados, garantizando su inocuidad y seguridad para los beneficiarios del programa.” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 510/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Peruanita E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 05- 2025-MDP - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Paucarpata; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 29 de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Paucarpata, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública N° 05-2025-MDP - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de hojuelas de cer...
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Sumilla: “(...) resulta indispensable recordar que los alimentos objeto de esta convocatoria están destinados al Programa del Vaso de Leche, por lo que los postores deben presentar ofertas que reflejen de manera precisa y coherente los procesos productivos aplicables a los bienes convocados, garantizando su inocuidad y seguridad para los beneficiarios del programa.” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 510/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Peruanita E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 05- 2025-MDP - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Paucarpata; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 29

de septiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Paucarpata, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública N° 05-2025-MDP - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de hojuelas de cereales (avena, cebada, quinua, kiwicha) para el programa de vaso de leche”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 724,572.60 (setecientos veinticuatro mil quinientos setenta y dos con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 4 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 15 de enero de 2026 se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor ALNUSUR S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 709,318.44 (setecientos nueve mil trescientos dieciocho con 44/100 soles); conforme al siguiente detalle:

ETAPAS

EVALUACIÓN

EVALUACIÓN ECONÓMICA

POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN RESULTADO

TÉCNICA PRECIO PUNTAJE PUNTAJE TOTAL OP.

OFERTADO OTORGADO

S/

ALNUSUR S.A.C. ADMITIDO CALIFICADO 60 709,318.44 40 100 1 ADJUDICATARIO

PERUANITA

NO ADMITIDO

E.I.R.L.

INDUSSTRIA

ALIMENTICIA NO ADM ITIDO

IMPERIAL SRL

De acuerdo con el “Acta de instalación de admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 15 de enero de 2026, publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité decidió no admitir la oferta presentada por el postor Peruanita E.I.R.L., por el siguiente motivo: “(...) El postor PERUANITA E.I.R.L. De conformidad con el pliego absolutorio de consultas y observaciones, se solicitó de manera obligatoria lo siguiente:

  • Copia del Certificado Técnico Productivo de carácter oficial emitido por un organismo acreditado ante

INACAL, correspondiente al producto objeto de la convocatoria. El documento solicitado debe regirse bajo la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA.

  • El flujograma de procesamiento del certificado debe guardar coherencia en todas sus etapas con el

mismo flujograma descrito en el plan HACCP validado por DIGESA. Así mismo se precisa que en el certificado deberá especificarse la etapa de estabilizado.

  • Respecto a la etapa de molienda consignada en el flujograma

A folios 67 presenta el certificado técnico productivo de planta donde se verifica que el producto fabricado durante la inspección es HOJUELA DE QUINUA, AVENA, KIWICHA, CEBADA PRECOCIDA ENRIQUECIDAS CON

VITAMINAS Y MINERALES.

A folios 69 presenta el flujograma del producto materia de inspección donde se verifica las siguientes observaciones:

De conformidad con artículo 20 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA, establece lo siguiente (...) Los procesos operacionales según sea el tipo de alimento a producir, deben cumplir las condiciones higiénico sanitarias establecidas en los artículos siguientes del presente Capítulo (...) los bienes convocados en el presente procedimiento de selección comprenden a las "hojuelas de cereales de kiwicha, avena y quinua precocida", enriquecidas con vitaminas y minerales, el producto pertenece a la línea de productos precocidos, en forma de hojuelas, las cuales, por su naturaleza solo le es aplicable los artículos 23 al 29 de la RM N° 451- 2006/MINSA, no siendo aplicable al artículo 30 (molienda) de la referida resolución. Dentro del flujograma presentado se ha considerado la etapa de molienda/partido y molienda fina, al respecto de conformidad con la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA, este dispositivo legal para la elaboración de hojuelas no le es aplicable el proceso de molienda el cual se encuentra regulado en el artículo 30. El procedimiento de partido no se encuentra regulado en la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA

  • Respecto a la Eliminación de saponinas

En el flujograma respecto al proceso de eliminación de saponinas el mismo que es regulado por el artículo 26 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA establece que los granos que contienen saponina, como la quinua, deben ser sometidos a un proceso de eliminación. El cual debe encontrarse claramente identificado en el proceso productivo. Sin embargo, en el flujograma presentado no se identifica el producto sometido a eliminación. Por lo que, el flujograma debe evidenciar claramente el producto que pasa por dicha etapa, lo cual no ocurre.

  • Respecto a que el flujograma de procesamiento del certificado debe guardar coherencia en todas sus etapas

con el mismo flujograma descrito en el plan HACCP validado por DIGESA Se observa lo siguiente:

Como se observa el flujograma de folios 69 no guarda relación con el diagrama de HACCP de folios 80, toda vez, que el pie de página del documento de folios 69 no figura en el documento de folios 80, es importante señalar esto debido que en referido pie de página se hace referencia al producto objeto de la convocatoria. El flujograma del HACCP:

  • No consigna título del producto.
  • No identifica composición.
  • Corresponde a una línea general de producción.
  • Contiene etapas de molienda, incompatibles con hojuelas.

El flujograma del Certificado Técnico Productivo:

  • Incluye un título específico del producto.
  • Incorpora composición en el pie de página.

Por lo que, existe incongruencia entre el flujograma del certificado técnico productivo con el flujograma del HACCP. Presenta un certificado cuyo flujograma no coincide con el proceso de hojuelas, por lo que no cumple el requisito obligatorio.

Por los argumentos descritos en la presente acta se declara NO ADMITIDA la oferta del postor.

  • Mediante Escrito N° 1 del 21 de enero de 2026 [con registro N° 03629], presentado

el 26 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Peruanita E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, y contra el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta

  • Preliminarmente, indica que en los folios 67 al 80 de su oferta obra el

Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta N° 01-037TP- 74.11/2025, emitido por la empresa QUALIFOOD, organismo de inspección debidamente acreditado ante INACAL, y el cual corresponde al producto objeto de la convocatoria, esto es, “hojuelas de quinua, avena, kiwicha y cebada precocidas enriquecidas con vitaminas y minerales”. ii. Respecto de la supuesta etapa de molienda consignada en el flujograma: sostiene que el comité ha señalado de manera errónea que el producto ofertado pasaría por un proceso de molienda. Al respecto, señala que el Decreto Supremo N° 004-2014-SA incorpora el

artículo 58-A al Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos

y Bebidas, estableciendo que la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, la cual sirve de base para la inspección realizada con fines de emisión del Certificado Técnico Productivo, se otorga por línea de producción. En consecuencia, refiere que para su otorgamiento resulta indispensable la presentación de la última versión del Plan HACCP por línea de producto, y no por producto individual. Bajo ese marco, sostiene que el flujograma que acompaña al Plan HACCP y al Certificado Técnico Productivo corresponde a la línea de producción de productos precocidos que requieren cocción, dentro de la cual se encuentra comprendido el producto objeto de contratación, conforme a lo exigido por el artículo 58-A del citado Decreto Supremo. Al respecto, indica que dentro de dicha línea de producción algunos productos pueden requerir molienda fina; por ello, el flujograma incorpora dicha etapa, a fin de reflejar todas las alternativas posibles del flujo productivo. No obstante, precisa que el producto objeto de contratación no requiere pasar por una etapa de molienda fina, tal como se evidencia en el referido diagrama, toda vez que no contiene harinas precocidas. Aclara que ello no impide que la etapa de molienda fina permanezca en el flujograma, pues su eliminación convertiría al flujograma en uno exclusivo de un producto específico, dejando de representar la totalidad de la línea de producción y contraviniendo lo dispuesto en el Plan HACCP, que exige la presentación del flujograma por línea y no por producto individual. En tal sentido, afirma que exigir que tanto el Plan HACCP como el Certificado Técnico Productivo contengan un flujograma exclusivo por producto vulnera lo establecido en el artículo 58-A del Decreto Supremo N° 004-2014-SA y restringe injustificadamente la participación de postores que cumplen con la normativa vigente, afectando los principios de libertad de concurrencia, competencia e igualdad de trato que rigen las contrataciones públicas. Finalmente, para acreditar que el flujo productivo del producto ofertado no incluye una etapa de molienda fina, indica que durante la inspección efectuada por el organismo QUALIFOOD, en los numerales 77 al 82 del Certificado Técnico Productivo, referidos al producto “Hojuelas de quinua, avena, kiwicha y cebada precocidas enriquecidas con vitaminas y minerales” fabricado por su representada, se indica expresamente que dicho producto no atraviesa etapas de molienda. Respecto de la etapa de molienda/partido que figura en el flujograma, refiere que esta corresponde al proceso de acondicionamiento de granos, utilizado en diversas fases de la producción alimentaria. Sostiene que la DIGESA ha señalado que el partido de grano no constituye una molienda fina, sino un acondicionamiento previo; por lo tanto, dicho acondicionamiento sí forma parte del proceso de elaboración de las hojuelas solicitadas.

iii. Respecto de la eliminación de saponinas: indica que el comité sostiene que el flujograma presentado no identifica el producto que es sometido al proceso de eliminación de saponinas; sin embargo, afirma que dicha exigencia no se encuentra prevista ni en la normativa sanitaria vigente ni en las bases integradas del procedimiento, conforme se desprende del artículo 26 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA. Señala que el citado artículo no establece de manera expresa que los flujogramas de los procesos productivos que acompañan a los Certificados Técnico Productivos deban consignar necesariamente el nombre del producto que atraviesa el proceso de eliminación de saponinas, tal como erróneamente ha señalado el comité, sino únicamente la descripción del proceso correspondiente. Asimismo, señala que dicha exigencia tampoco ha sido contemplada en las bases del procedimiento de selección, pues su inclusión habría supuesto contravenir lo dispuesto en la normativa sanitaria antes mencionada. Sin perjuicio de lo anterior, refiere que en los numerales 65 y 66 del Certificado Técnico Productivo se describe de manera expresa que la quinua es sometida al proceso de eliminación de saponinas, razón por la cual a su representada se le otorgó el máximo puntaje en dicha etapa. iv. Respecto a que el flujograma de procesamiento del certificado debe guardar coherencia en todas sus etapas con el mismo flujograma descrito en el plan HACCP validado por DIGESA: sostiene que el flujograma del Certificado Técnico Productivo, obrante en el folio 69 de su oferta, guarda plena coherencia en todas sus etapas con el flujograma contenido en el Plan HACCP validado por DIGESA, que obra en el folio 80. Asimismo, señala que las supuestas divergencias advertidas por el comité, referidas a que el flujograma del Certificado Técnico Productivo incorpora, al final y fuera del detalle de las etapas productivas, determinadas indicaciones propias del producto inspeccionado, no resultan atendibles. Al respecto, precisa que dichas indicaciones adicionales no modifican ni alteran el flujograma de producción ni contravienen la exigencia establecida en las bases, toda vez que la similitud requerida se refiere a la correspondencia entre todas las etapas del flujo productivo, exigencia que ha sido cumplida por su representada. Cuestionamiento a la admisión de la oferta del Adjudicatario

  • Respecto del Certificado Técnico Productivo: sostiene que el Certificado

Técnico Productivo presentado por el Adjudicatario no consigna, dentro de la relación de insumos, el fosfato tricálcico, pese a que dicho insumo constituye un componente obligatorio conforme a las especificaciones técnicas del producto. En ese sentido, señala que el referido certificado únicamente indica como insumo el premix vitamínico, omitiendo un componente expresamente exigido.

  • Por Decreto del 27 de enero de 2026, notificado a través del Toma Razón

Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 3 de febrero del referido año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet.

  • Mediante Carta N° 04-2026-CE-ALNUSUR del 30 de enero de 2025 [con registro N°

04504], presentada en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 30 de enero de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE, entre otros,

el Informe N° 191-2026-OLSA-OGA-MDP (emitido y suscrito por su Jefe de la Oficina de Logística y Servicios Auxiliares), a través del cual expuso su posición con respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante

  • Respecto de la etapa de molienda consignada en el flujograma: el artículo

30 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA, establece lo siguiente: “Artículo 30 - Proceso de molienda. Molienda de producto cocido. El producto cocido (granos tostado, pellets, extruidos, otros) es sometido a una molienda para obtener una harina de granulometría uniforme, la cual se almacenará, de ser el caso, en envases de primer uso, cerrados herméticamente, debidamente rotulados con fecha de vencimiento, número de lote, identificación del producto y con la información necesaria que permita su rastreabilidad. Se aplicarán estrictamente las Buenas Prácticas de Manipulación (BPM) a fin de evitar la contaminación cruzada y se deberá cumplir con los requisitos sanitarios para almacenamiento expresados en el

artículo correspondiente. Esta área es un área operacional limpia, por lo cual

debe estar aislada, contar con ventilación propia para evitar la acumulación de calor y de condensación y no estar expuesta a ninguna contaminación cruzada (...)”. “De tal manera, en ningún momento se señala el proceso de molienda para producto precocido, por lo cual, en el CERTIFICADO DE INSPECCIÓN NRO. 01- 037TP-74.11/2025 (FLUJOGRAMA) del folio 69 no corresponde el proceso de molienda.” (Sic) ii. Respecto de la eliminación de saponinas: el artículo 26 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA, establece lo siguiente: “Artículo 26 - Proceso de eliminación de saponinas. Los granos que contienen saponina como los de quinua, deben ser sometidos a un proceso de lavado con la finalidad de eliminar totalmente la saponina, tóxico amargo de color blanco lechoso. El proceso debe ser realizado con agua potable y ser muy rápido para no maltratar la calidad nutricional del grano y seguidamente los granos deben ser sometidos a un proceso que garantice la eliminación del exceso de agua, como el centrifugado (...)”. Por consiguiente, toda vez que los granos que contienen saponinas, como la quinua, deben ser sometidos a un proceso de eliminación de saponinas, se advierte que dicho proceso no se encuentra detallado en el Certificado de Inspección N.° 01-037TP-74.11/2025, específicamente, en el flujograma obrante en el folio 69, ni en el Diagrama de Flujo (paso 4) del Manual HACCP de la línea de productos crudos y precocidos que requieren cocción, que obra en el folio 80, limitándose únicamente a una referencia de manera global, sin detallar que el producto es sometido a dicha etapa. iii. Respecto a que el flujograma de procesamiento del certificado debe guardar coherencia en todas sus etapas con el mismo flujograma descrito en el plan HACCP validado por DIGESA: se observa que el Certificado de Inspección N° 01-037TP-74.11/2025, específicamente, el flujograma obrante en el folio 69, y el Diagrama de Flujo (paso 4) del Manual HACCP de la línea de productos crudos y precocidos que requieren cocción, que obra en el folio 80, no guardan relación entre sí. Sobre el cuestionamiento a la admisión de la oferta del Adjudicatario iv. Respecto del Certificado Técnico Productivo: de conformidad con las bases integradas del procedimiento de selección, el flujograma solicitado corresponde al proceso productivo del bien materia del procedimiento, esto es, “hojuelas de cereales (avena, cebada, quinua y kiwicha) fortificadas con vitaminas y minerales”. Asimismo, en lo que respecta a los componentes del producto ofertado, las bases establecieron la presentación de otra documentación específica para su verificación, a través de la cual se acreditó que la oferta cumple con lo requerido en las especificaciones técnicas. Dicha acreditación consta en la Declaración Jurada de Componentes Nacionales, obrante en el folio 41 de la oferta presentada por el Adjudicatario.

  • Mediante escrito s/n del 31 de enero de 2026 [con registro N° 04735], presentado

el 2 de febrero del mismo año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, solicitando que se declare infundado y se confirme la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante

  • Indica que el flujograma presentado por el Impugnante no corresponde al

producto “hojuelas” de manera específica, sino a una línea de producción, en la cual se incluyen procesos correspondientes a otros productos distintos, como la “molienda”, etapa que el Impugnante reconoce forma parte de su línea de producción del HACCP; afirmación que resulta determinante, pues confirma que el flujograma presentado no es específico del producto objeto de la convocatoria. En tal sentido, sostiene que el Impugnante reconoce que el Certificado Técnico Productivo responde a un flujograma por línea de producción, lo cual no satisface la exigencia establecida para el procedimiento de selección. Señala que la etapa de molienda en el flujograma presentado por la Impugnante resulta incompatible con el producto objeto de la convocatoria, conforme a la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA y a lo precisado por la Entidad contratante en la absolución de la Observación N° 10, donde se señala que para el producto "hojuelas" no corresponde necesariamente acreditar dicho proceso; ratificado con Oficio N° D002434-2025-DIGESA-

DCEA-MINSA.

El artículo 58-A establece expresamente que la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se otorga por cada línea de producción, especificando cada uno de los productos que involucra dicha línea. En ese sentido, si bien el sistema HACCP se valida por línea de producción, la norma no elimina ni excluye la identificación, evaluación y trazabilidad de cada producto, sino que, por el contrario, la exige expresamente. En aplicación de la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA, dentro del plan HACCP por línea deben desarrollarse, para cada producto que la integra, su descripción técnica, ficha técnica, análisis de peligros y flujograma correspondiente, salvo que se trate de productos con procesos idénticos debidamente sustentados.

El Impugnante pretende confundir este esquema normativo para justificar que el flujograma contenido en su Certificado Técnico Productivo sea genérico por línea, cuando lo cierto es que el Certificado Técnico Productivo inspecciona un producto específico, tal como se consigna en el propio certificado, y por tanto el flujograma debe permitir identificar con claridad los procesos que efectivamente atraviesa dicho producto. En el caso concreto, el flujograma presentado por el Impugnante, corresponde a la línea de producción en general, incluyendo etapas como "molienda/partido" y procesos asociados a otros productos de la línea, sin identificar qué etapas aplica al producto objeto de la convocatoria, lo que impide verificar de manera objetiva su cumplimiento técnico. Por tanto, no es cierto que el artículo 58-A prohíba exigir correspondencia por producto, ni que solicitar coherencia entre el Certificado Técnico Productivo y el producto ofertado vulnere la normativa sanitaria. Lo que la norma prohíbe es exigir un HACCP independiente por cada producto, mas no impide —ni excluye- que el producto evaluado esté claramente identificado dentro de la línea certificada, como ocurre en el presente procedimiento conforme a las bases integradas. Sobre el cuestionamiento a la admisión de su oferta ii. Respecto del Certificado Técnico Productivo: indica que la composición del producto se acredita mediante el Registro Sanitario y la Declaración de Componentes Nacionales, y no constituye una exigencia que deba verificarse a través del flujograma del Certificado Técnico Productivo, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento. iii. Solicita que se evalúe la imparcialidad, independencia y eventual existencia de conflicto de intereses respecto del organismo de inspección que emitió los Certificados Técnicos Productivos presentados por el Impugnante. Ello, en tanto se advierte que el referido organismo de inspección consigna la misma dirección que la empresa del recurrente. Adicionalmente, ha verificado que dicho organismo viene emitiendo Certificados Técnicos Productivos para un mismo producto y para la misma empresa, los cuales no resultan homogéneos entre sí, sino que presentan variaciones relevantes en su contenido técnico, lo que permite advertir que los certificados serían aparentemente adecuados en función de los requisitos específicos exigidos por cada Entidad convocante.

  • El 3 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la

participación de los representantes designados del Impugnante1 y del Adjudicatario2; dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad contratante.

  • A través del Decreto del 3 de febrero de 2026, a efectos que la Segunda Sala del

Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información:

“A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL E INOCUIDAD ALIMENTARIA (DIGESA):

Cabe indicar que el 3 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes de la empresa PERUANITA E.I.R.L. (Impugnante), de la empresa ALNUSUR S.A.C. (Adjudicatario). De manera preliminar, corresponde señalar que el objeto de la convocatoria es la “Adquisición de hojuelas de cereales (avena, cebada, quinua y kiwicha) para el Programa de Vaso de Leche”. Asimismo, se estableció como documentación de presentación obligatoria, lo siguiente: Copia del Certificado Técnico Productivo de carácter oficial emitido por un organismo acreditado ante INACAL, correspondiente al producto objeto de la convocatoria (el documento solicitado debe regirse bajo la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA), y el flujograma de procesamiento del certificado debe guardar coherencia en todas sus etapas con el mismo flujograma descrito en el plan HACCP validado por DIGESA (en el certificado deberá especificarse la etapa de estabilizado). Ahora bien, según lo expresado en la audiencia y de la información contenida en el expediente, el comité a cargo de la Licitación Pública N° 05-2025-MDP - Primera Convocatoria decidió no admitir la oferta presentada por el Impugnante toda vez que, en el flujograma presentado se ha considerado la etapa de molienda/partido y molienda fina, siendo que en la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA se establece que para la elaboración de hojuelas no le es aplicable el proceso de molienda el cual se encuentra regulado en el artículo 30. Al respecto, el postor impugnante manifestó que la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, la cual sirve de base para la inspección realizada con fines de emisión del Certificado Técnico Productivo, se otorga por línea de producción, por lo que el flujograma que acompaña al Plan HACCP y al Certificado Técnico Productivo corresponde a la línea de producción de productos precocidos que requieren cocción, dentro de la cual se encuentra comprendido el producto objeto de contratación. Por otro lado, el comité no admitió la oferta del recurrente debido a que, atendiendo a que el artículo 26 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA establece que los granos que contienen saponina, como la quinua, deben ser sometidos 1 En representación del Impugnante, el abogado Marco Antonio Alvarez Handa tuvo a cargo el informe legal, en tanto que la señora Gloria Lupaca Pizarro realizó el informe de hechos. 2 En representación del Adjudicatario, el señor Jorge Torres Llerena tuvo a cargo el informe de hechos.

a un proceso de eliminación, el cual debe encontrarse claramente identificado en el proceso productivo, en el flujograma presentado por el postor no se identifica al producto sometido a dicha eliminación. Al respecto, el Impugnante indicó que dicha exigencia no se encuentra prevista en la normativa sanitaria vigente, conforme se desprendería del artículo 26 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA. Adjunto se remite copia del Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta N° 03-037TP-74.11/2025, emitido por la empresa QUALIFOOD.

Considerando lo expuesto, y lo establecido en dicho documento, sírvase informar lo siguiente:
  • Sírvase precisar si, de la revisión del flujograma contenido en el Certificado de Inspección Técnico Productivo de

Planta N° 03-037TP-74.11/2025, emitido por la empresa QUALIFOOD, se advierte la inclusión de las etapas de molienda/partido y molienda fina, propias de un proceso de molienda. Asimismo, sírvase indicar si el flujograma presentado por el Impugnante (cuya copia se adjunta) corresponde al producto “hojuelas de cereales (avena, cebada, quinua y kiwicha”, o a una línea de producción en general.

  • Sírvase informar si el proceso de eliminación de saponinas en granos como la quinua debe encontrarse

expresamente detallado en el Certificado de Inspección Técnico Productivo, específicamente en el flujograma del proceso productivo.

  • Sírvase indicar si el Certificado de Inspección Técnico Productivo de Planta N° 03-037TP-74.11/2025, presentado

por el Impugnante, cumple con lo requerido por la Entidad contratante, esto es, corresponde al producto objeto de la convocatoria “hojuelas de cereales (avena, cebada, quinua y kiwicha”, se rige bajo la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA, asimismo, si el flujograma de procesamiento del certificado guarda coherencia en todas sus etapas con el mismo flujograma descrito en el plan HACCP validado por DIGESA.”

  • Mediante Escrito N° 2 del 10 de febrero de 2026 [con registro N° 06212],

presentado el 11 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos finales, en los siguientes términos:

  • Solicitó realizar unas consultas a la Dirección General de Salud Ambiental e

Inocuidad Alimentaria (DIGESA). ii. Reiteró que su Certificado Técnico Productivo cumple íntegramente con lo exigido en las bases integradas y en la normativa sanitaria vigente. iii. Indicó que en los numerales correspondientes a la inspección del proceso productivo (65 y 66) se consigna expresamente que la quinua es sometida al proceso de eliminación de saponinas, otorgándose el puntaje máximo en dicha etapa.

En consecuencia, señaló que el cumplimiento del artículo 26 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA se encuentra acreditado, sin que la normativa exija que dicha información deba producirse de manera nominativa en el flujograma. iv. Señaló que, del análisis conjunto del Certificado Técnico Productivo, se verifica que las etapas asociadas a molienda fina se encuentran calificadas como “no aplican” para el producto objeto de la convocatoria; y la eventual mención de “partido” responde a un acondicionamiento previo de la línea de producción, lo cual no constituye molienda fina ni activa la aplicación del

artículo 30 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA.

  • Reiteró que el flujograma contenido en el Certificado Técnico Productivo

guarda coherencia en todas sus etapas con el flujograma descrito en el Plan HACCP validado por DIGESA. vi. Indicó que en las Observaciones N° 3 y 10 del Pliego de absolución de consultas y observaciones, no se estableció de manera expresa ninguna de las exigencias que el comité pretende imponer en el acta, tales como: i) la obligación de que el flujograma corresponda exclusivamente a un producto individual y no a una línea de producción, ii) identificar nominalmente en el flujograma el producto sometido al proceso de eliminación de saponinas (quinua), iii) la prohibición de consignar etapas propias de una línea de producción que no resulten aplicables al producto específico, y iv) la obligación de excluir del flujograma cualquier referencia a procesos que, conforme a la normativa sanitaria, no resulten exigibles para el producto ofertado. vii. Reiteró que las observaciones del comité en el acta no se sustentan en exigencias previstas en las bases ni en el Pliego, sino de una interpretación incorrecta y extensiva de la normativa sanitaria.

  • Con Decreto del 11 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento.

  • Mediante Decreto del 16 de febrero de 2026, se dejó a consideración de la Sala

los alegatos finales presentados por el Impugnante con Escrito N° 2 (con registro N° 06212).

  • Por Decreto del 16 de febrero de 2026, se tuvo por apersonado al presente

procedimiento administrativo al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se dejó a consideración de la Sala la absolución extemporánea del recurso impugnativo.

II. FUNDAMENTACIÓN

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo.

  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de

apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT3 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública, cuya cuantía de contratación asciende al monto de S/ 724,572.60 (setecientos veinticuatro mil quinientos setenta y dos con 60/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT4 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el 3 Unidad Impositiva Tributaria. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. Por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento

de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 15 de enero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año.

Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1, presentado el 26 de enero de 2026 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 304 del Reglamento.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece

suscrito por la gerente del Impugnante, la señora Gloria Gledy Lupaca Pizarro, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona

la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por lo que, la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia.

Cabe precisar que la procedencia del presente recurso de apelación, para impugnar el otorgamiento de la buena pro, se encuentra supeditada a que revierta la no admisión de su oferta.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del

procedimiento de selección, por cuanto su oferta no fue admitida.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque

la no admisión de su oferta, ii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, iii) se revoque la buena pro del procedimiento de selección, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de no admitir su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, está sujeto a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PETITORIO
  • El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente:
  • Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, se revoque el

otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario.
  • Se otorgue la buena pro a su favor.

Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación, se advierte que el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente:

  • Se declare infundado el recurso.
  • Se confirme la buena pro a su favor.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratante y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop.

  • Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente

procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 27 de enero de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE5, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante escrito s/n presentado el 2 de febrero de 2026; esto es, fuera del plazo legal para proponer puntos controvertidos. Sin perjuicio de ello, de la revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; así, se aprecia que el Adjudicatario no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el Impugnante, sino que se limitó a desarrollar sus alegatos de defensa para rebatir los cuestionamientos formulados a su oferta y expuso su posición sobre la no admisión del recurrente. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento.

En ese sentido, únicamente se tomará en cuenta los cuestionamientos planteados por el Impugnante en su recurso para la determinación de los puntos controvertidos. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne el derecho de defensa.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos

controvertidos a dilucidar son los siguientes:

  • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la

oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma; y, por su efecto, revocarse la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante.

  • ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el

procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma; y, por su efecto, revocarse la buena pro del procedimiento de selección.

  • En primer orden, cabe traer a colación el motivo que expuso el comité para

sustentar la no admisión del Impugnante, contenido en el “Acta de instalación de admisión, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección” del 15 de enero de 2026, publicado en la misma fecha en el SEACE, conforme se aprecia a continuación: “(...) El postor PERUANITA E.I.R.L. De conformidad con el pliego absolutorio de consultas y observaciones, se solicitó de manera obligatoria lo siguiente:

  • Copia del Certificado Técnico Productivo de carácter oficial emitido por un organismo acreditado ante

INACAL, correspondiente al producto objeto de la convocatoria. El documento solicitado debe regirse bajo la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA.

  • El flujograma de procesamiento del certificado debe guardar coherencia en todas sus etapas con el mismo

flujograma descrito en el plan HACCP validado por DIGESA. Así mismo se precisa que en el certificado deberá especificarse la etapa de estabilizado.

  • Respecto a la etapa de molienda consignada en el flujograma

A folios 67 presenta el certificado técnico productivo de planta donde se verifica que el producto fabricado durante la inspección es HOJUELA DE QUINUA, AVENA, KIWICHA, CEBADA PRECOCIDA ENRIQUECIDAS CON VITAMINAS Y

MINERALES.

A folios 69 presenta el flujograma del producto materia de inspección donde se verifica las siguientes observaciones:

De conformidad con artículo 20 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA, establece lo siguiente (...) Los procesos operacionales según sea el tipo de alimento a producir, deben cumplir las condiciones higiénico sanitarias establecidas en los artículos siguientes del presente Capítulo (...) los bienes convocados en el presente procedimiento de selección comprenden a las "hojuelas de cereales de kiwicha, avena y quinua precocida", enriquecidas con vitaminas y minerales, el producto pertenece a la línea de productos precocidos, en forma de hojuelas, las cuales, por su naturaleza solo le es aplicable los artículos 23 al 29 de la RM N° 451- 2006/MINSA, no siendo aplicable al artículo 30 (molienda) de la referida resolución. Dentro del flujograma presentado se ha considerado la etapa de molienda/partido y molienda fina, al respecto de conformidad con la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA, este dispositivo legal para la elaboración de hojuelas no le es aplicable el proceso de molienda el cual se encuentra regulado en el artículo 30. El procedimiento de partido no se encuentra regulado en la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA.

  • Respecto a la Eliminación de saponinas

En el flujograma respecto al proceso de eliminación de saponinas el mismo que es regulado por el artículo 26 de la Resolución Ministerial 451-2006/MINSA establece que los granos que contienen saponina, como la quinua, deben ser sometidos a un proceso de eliminación. El cual debe encontrarse claramente identificado en el proceso productivo. Sin embargo, en el flujograma presentado no se identifica el producto sometido a eliminación. Por lo que, el flujograma debe evidenciar claramente el producto que pasa por dicha etapa, lo cual no ocurre.

  • Respecto a que el flujograma de procesamiento del certificado debe guardar coherencia en todas sus etapas

con el mismo flujograma descrito en el plan HACCP validado por DIGESA Se observa lo siguiente:

Como se observa el flujograma de folios 69 no guarda relación con el diagrama de HACCP de folios 80, toda vez, que el pie de página del documento de folios 69 no figura en el documento de folios 80, es importante señalar esto debido que en referido pie de página se hace referencia al producto objeto de la convocatoria. El flujograma del HACCP:

  • No consigna título del producto.
  • No identifica composición.
  • Corresponde a una línea general de producción.
  • Contiene etapas de molienda, incompatibles con hojuelas.

El flujograma del Certificado Técnico Productivo:

  • Incluye un título específico del producto.
  • Incorpora composición en el pie de página.

Por lo que, existe incongruencia entre el flujograma del certificado técnico productivo con el flujograma del HACCP. Presenta un certificado cuyo flujograma no coincide con el proceso de hojuelas, por lo que no cumple el requisito obligatorio.

Por los argumentos descritos en la presente acta se declara NO ADMITIDA la oferta del postor. Tal como se aprecia, el comité no admitió la oferta del Impugnante al advertir lo siguiente: (i) En el flujograma del Certificado Técnico Productivo presentado, se ha considerado la etapa molienda/partido y molienda fina; siendo que, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA, para la elaboración de hojuelas no le es aplicable el proceso de molienda, el cual se encuentra regulado en el artículo 30. (ii) En el flujograma del Certificado Técnico Productivo presentado, no se identifica el producto sometido al proceso de eliminación de saponinas; regulado en el artículo 26 de la Resolución Ministerial 451-2006/MINSA. (iii) El flujograma del Certificado Técnico Productivo presentado no guarda relación con el diagrama de HACCP: omisión del pie de página, que hace referencia al producto objeto de la convocatoria.

  • El flujograma del HACCP: i) no consigna título del producto, ii) no

identifica composición, iii) corresponde a una línea general de producción, iv) contiene etapas de molienda, incompatibles con hojuelas.

  • El flujograma del Certificado Técnico Productivo: i) incluye un título

específico del producto, ii) incorpora composición en el pie de página.

Considerando que son tres observaciones, y atendiendo a que cada una tiene su

propio fundamento, resulta conveniente, para un análisis más ordenado y comprensible, analizar de manera individual cada uno. (i) Respecto de la primera observación: respecto a que en el flujograma del Certificado Técnico Productivo presentado, se ha considerado la etapa molienda/partido y molienda fina; siendo que, de conformidad con la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA, para la elaboración de hojuelas no le es aplicable el proceso de molienda, el cual se encuentra regulado en el artículo 30.

  • Frente a dicha observación, el Impugnante presentó su recurso de apelación

solicitando que se revierta su no admisión, alegando que el comité ha señalado de manera errónea que el producto ofertado pasaría por un proceso de molienda. Al respecto, señaló que el Decreto Supremo N° 004-2014-SA incorpora el artículo 58-A al Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, estableciendo que la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, la cual sirve de base para la inspección realizada con fines de emisión del Certificado Técnico Productivo, se otorga por línea de producción. En consecuencia, indicó que para su otorgamiento resulta indispensable la presentación de la última versión del Plan HACCP por línea de producto, y no por producto individual. Bajo ese marco, sostuvo que el flujograma que acompaña al Plan HACCP y al Certificado Técnico Productivo corresponde a la línea de producción de productos precocidos que requieren cocción, dentro de la cual se encuentra comprendido el producto objeto de contratación, conforme a lo exigido por el artículo 58-A del citado Decreto Supremo. Asimismo, indicó que dentro de dicha línea de producción algunos productos pueden requerir molienda fina, y por ello, el flujograma incorpora dicha etapa, a fin de reflejar todas las alternativas posibles del flujo productivo. No obstante, precisó que el producto objeto de contratación no requiere pasar por una etapa de molienda fina, tal como se evidencia en el referido diagrama, toda vez que no contiene harinas precocidas. Aclaró que ello no impide que la etapa de molienda fina permanezca en el flujograma, pues su eliminación convertiría al flujograma en uno exclusivo de un producto específico, dejando de representar la totalidad de la línea de producción y contraviniendo lo dispuesto en el Plan HACCP, que exige la presentación del flujograma por línea y no por producto individual. En tal sentido, afirmó que exigir que tanto el Plan HACCP como el Certificado Técnico Productivo contengan un flujograma exclusivo por producto vulnera lo establecido en el artículo 58-A del Decreto Supremo N° 004-2014-SA y restringe injustificadamente la participación de postores que cumplen con la normativa vigente, afectando los principios de libertad de concurrencia, competencia e igualdad de trato que rigen las contrataciones públicas.

Finalmente, para acreditar que el flujo productivo del producto ofertado no incluye una etapa de molienda fina, indicó que durante la inspección efectuada por el organismo QUALIFOOD, en los numerales 77 al 82 del Certificado Técnico Productivo, referidos al producto “Hojuelas de quinua, avena, kiwicha y cebada precocidas enriquecidas con vitaminas y minerales” fabricado por su representada, se indica expresamente que dicho producto no atraviesa etapas de molienda. Respecto de la etapa de molienda/partido que figura en el flujograma, indicó que esta corresponde al proceso de acondicionamiento de granos, utilizado en diversas fases de la producción alimentaria. Sostuvo que DIGESA ha señalado que el partido de grano no constituye una molienda fina, sino un acondicionamiento previo; por lo tanto, dicho acondicionamiento sí forma parte del proceso de elaboración de las hojuelas solicitadas.

  • Al respecto, el Adjudicatario se pronunció sobre dicho extremo de la no admisión

del Impugnante, manifestando que el flujograma presentado por el recurrente no corresponde al producto “hojuelas” de manera específica, sino a una línea de producción, en la cual se incluyen procesos correspondientes a otros productos distintos, como la “molienda”, etapa que el Impugnante reconoce forma parte de su línea de producción del HACCP; afirmación que resulta determinante, pues confirma que el flujograma presentado no es específico del producto objeto de la convocatoria. En tal sentido, sostuvo que el Impugnante reconoce que el Certificado Técnico Productivo responde a un flujograma por línea de producción, lo cual no satisface la exigencia establecida para el procedimiento de selección. Señaló que la etapa de molienda en el flujograma presentado por el Impugnante resulta incompatible con el producto objeto de la convocatoria, conforme a la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA y a lo precisado por la Entidad contratante en la absolución de la Observación N° 10, donde se señala que para el producto "hojuelas" no corresponde necesariamente acreditar dicho proceso, ratificado con Oficio N° D002434-2025-DIGESA-DCEA-MINSA. Indicó que el artículo 58-A establece expresamente que la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se otorga por cada línea de producción, especificando cada uno de los productos que involucra dicha línea. En ese sentido, si bien el sistema HACCP se valida por línea de producción, la norma no elimina ni excluye la identificación, evaluación y trazabilidad de cada producto, sino que, por el contrario, la exige expresamente. Refirió que, en aplicación de la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA, dentro del plan HACCP por línea deben desarrollarse, para cada producto que la integra, su descripción técnica, ficha técnica, análisis de peligros y flujograma correspondiente, salvo que se trate de productos con procesos idénticos debidamente sustentados. Manifestó que el Impugnante pretende confundir este esquema normativo para justificar que el flujograma contenido en su Certificado Técnico Productivo sea genérico por línea, cuando lo cierto es que el Certificado Técnico Productivo inspecciona un producto específico, tal como se consigna en el propio certificado, y, por tanto, el flujograma debe permitir identificar con claridad los procesos que efectivamente atraviesa dicho producto. Añadió que el flujograma presentado por el Impugnante corresponde a la línea de producción en general, incluyendo etapas como "molienda/partido" y procesos asociados a otros productos de la línea, sin identificar qué etapas aplica al producto objeto de la convocatoria, lo que impide verificar de manera objetiva su cumplimiento técnico. Finalmente, indicó que no es cierto que el artículo 58-A prohíba exigir correspondencia por producto, ni que solicitar coherencia entre el Certificado Técnico Productivo y el producto ofertado vulnere la normativa sanitaria, sino, lo que la norma prohíbe es exigir un HACCP independiente por cada producto, mas no impide —ni excluye- que el producto evaluado esté claramente identificado dentro de la línea certificada, como ocurre en el presente procedimiento conforme a las bases integradas.

  • Por su parte, la Entidad contratante indicó que el artículo 30 de la Resolución

Ministerial N° 451-2006/MINSA, establece lo siguiente: “Artículo 30 - Proceso de molienda. Molienda de producto cocido. El producto cocido (granos tostado, pellets, extruidos, otros) es sometido a una molienda para obtener una harina de granulometría uniforme, la cual se almacenará, de ser el caso, en envases de primer uso, cerrados herméticamente, debidamente rotulados con fecha de vencimiento, número de lote, identificación del producto y con la información necesaria que permita su rastreabilidad. Se aplicarán estrictamente las Buenas Prácticas de Manipulación (BPM) a fin de evitar la contaminación cruzada y se deberá cumplir con los requisitos sanitarios para almacenamiento expresados en el artículo correspondiente. Esta área es un área operacional limpia, por lo cual debe estar aislada, contar con ventilación propia para evitar la acumulación de calor y de condensación y no estar expuesta a ninguna contaminación cruzada (...)”. “De tal manera, en ningún momento se señala el proceso de molienda para producto precocido, por lo cual, en el CERTIFICADO DE INSPECCIÓN NRO. 01- 037TP-74.11/2025 (FLUJOGRAMA) del folio 69 no corresponde el proceso de molienda.” (Sic)

  • A fin de esclarecer la controversia, cabe atender a lo regulado en las bases del

procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfatizado que aquellas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Con relación al presente caso, se aprecia que en el literal b) del Capítulo III – Requerimiento de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se solicitó como documentación obligatoria, entre otros, lo siguiente: Asimismo, se verifica que, en la absolución de la observación N° 3 del Pliego absolutorio, el comité precisó lo siguiente:

De igual manera, se verifica que, en la absolución de la observación N° 10 del Pliego absolutorio, el comité precisó lo siguiente: En consecuencia, de una lectura integral de la bases y lo señalado en el Pliego absolutorio, se verifica que se requirió la presentación del Certificado Técnico Productivo de carácter oficial emitido por un organismo acreditado ante INACAL, correspondiente al producto objeto de la convocatoria, el cual debe regirse bajo la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA. Asimismo, el flujograma de procesamiento del certificado, el cual debe guardar coherencia en todas sus etapas con el mismo flujograma descrito en el plan HACCP validado por DIGESA. Finalmente, se indicó que en el Certificado Técnico Productivo debe especificarse la etapa de estabilizado. Asimismo, se precisó que el flujograma de procesamiento debe corresponder al producto “hojuelas de cerelaes (avena, cebada, quinua, kiwicha)”.

  • En relación con ello, resulta oportuno reiterar que el objeto de la presente

contratación consiste en la adquisición de “hojuelas de cereales (avena, cebada, quinua, kiwicha), fortificada con vitaminas y minerales”.

Asimismo, cabe precisar que, de acuerdo a lo señalado en el numeral II del acápite de las Especificaciones Técnicas del Capítulo III de las bases integradas, “Es un producto pre cocido, resultante de la combinación de granos pre cocidos de hojuelas de avena, hojuelas de quinua, hojuelas de kiwicha, y hojuelas de cebada, seleccionadas, tostadas, laminadas, enfriadas y mezclados con vitaminas, minerales del premix vitamínico, fosfato tricálcico. (...)”. (Sic)

  • En tal sentido, se aprecia que los bienes convocados en el presente procedimiento

selección pertenecen a la línea de productos precocidos.

  • En este punto, corresponde señalar que se solicitó información adicional a la

Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver; no obstante, a la fecha, no se ha recibido la información requerida; en consecuencia, esta Sala procederá a analizar la observación sobre la base de la documentación que obra en autos.

  • Ahora bien, teniendo claro lo requerido en las bases integradas, resta revisar la

documentación presentada en la oferta del Impugnante, incidiendo el análisis, en función a la observación realizada por el comité en el acta. Así, concretamente a lo cuestionado, se aprecia que en el folio 69 de la oferta presentada por el Impugnante obra el Diagrama de flujo del proceso productivo, en adelante el flujograma, de la materia prima: quinua, avena, kiwicha y cebada (conforme lo precisado en el pie de página). Al respecto, corresponde reproducir en su integridad lo mencionado:

Respecto del flujograma presentado por el Impugnante, el comité observó que en el mismo se consignó la etapa de molienda, para lo cual precisó que el artículo 20 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA, establece lo siguiente: “(...) Los procesos operacionales según sea el tipo de alimento a producir, deben cumplir las condiciones higiénico sanitarias establecidas en los artículos siguientes del presente Capítulo (...)”. En esa línea, indicó que, atendiendo a que los bienes objeto de convocatoria comprenden “hojuelas de cereales de kiwicha, avena y quinua precocida”, el producto pertenece a la línea de productos precocidos en forma de hojuelas, las cuales por su naturaleza sólo le es aplicable los artículos 23 al 29 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA, no siendo aplicable el

artículo 30 que se encuentra referido a la molienda.

Por tal motivo, considerando que en el flujograma se consideró la etapa de molienda/partido y molienda fina, lo cual no es aplicable para la elaboración de hojuelas, se desestimó la oferta del Impugnante.

  • En primer término, cabe indicar que, en el recurso de apelación interpuesto, el

propio Impugnante señaló que el flujograma presentado corresponde a la línea de producción de productos precocidos que requieren cocción, dentro de la cual, según afirmó, se encuentra comprendido el producto objeto de contratación. Asimismo, indicó que dentro de la línea de producción algunos productos pueden requerir molienda fina, y por ello, el flujograma incorpora dicha etapa. Sin embargo, posteriormente reconoce que el producto objeto de contratación no requiere atravesar la etapa de molienda fina consignada en el flujograma, toda vez que no contiene harinas precocidas. A criterio de esta Sala, la afirmación del Impugnante resulta contradictoria. Así, si el flujograma pretende representar la línea de producción aplicable al producto objeto de contratación “hojuelas de cereales de kiwicha, avena y quinua precocida”, no resulta coherente que incluya etapas que, conforme admite el propio Impugnante, no forman parte del proceso productivo del bien objeto de la convocatoria, el cual, conforme a lo señalado por la Entidad contratante, no comprende la etapa de molienda.

  • Por otro lado, el Impugnante señaló que la Validación Técnica Oficial del Plan

HACCP, base para la emisión del Certificado Técnico Productivo, se otorga por línea de producción y no por producto individual, por lo que debe presentarse la última versión del Plan HACCP correspondiente a dicha línea. En ese contexto, sostuvo que el flujograma adjunto al Plan HACCP y al Certificado Técnico Productivo pertenece a la línea de productos precocidos que requieren cocción, dentro de la cual se encuentra el bien objeto de contratación. Precisó, además que el Plan HACCP exige la presentación del flujograma por línea y no por producto individual. Sobre esto último, cabe indicar que el artículo 58-A del Decreto Supremo N° 004- 2014-SA, que modificó el “Reglamento sobre vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas”, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA, indica que “La certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se otorga especificando cada uno de los productos que involucra la línea de producción en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas” (sic). En correlato con lo señalado, el artículo 4 de la “Norma sanitaria para la aplicación del sistema HACCP en la fabricación de alimentos y bebidas”, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 449-2006-MINSA, se dispone que “El Plan HACCP debe aplicarse a cada línea de producción y es específico para cada alimento o bebida” (sic); precisando que, de presentarse alguna modificación en el producto final, durante el proceso o en cualquier fase de la cadena alimentaria, debe validarse la aplicación del Sistema HACCP y enmendarse el correspondiente Plan HACCP con la consiguiente notificación obligatoria de los cambios realizados a la DIGESA. Asimismo, en el artículo 18 del referido dispositivo legal se indica que uno de los pasos necesarios para formular el Plan HACCP, es la descripción completa de los alimentos que se procesan, a fin de identificar los peligros inherentes a las materias primas con las que se va a trabajar, conforme a su composición y estructura físico química. Además, resulta importante señalar que, conforme al artículo 30 del citado dispositivo legal (Resolución Ministerial N° 449-2006-MINSA), el Plan HACCP es validado por DIGESA, exclusivamente respecto al producto o productos objeto de solicitud de evaluación. Por consiguiente, se advierte que los alimentos y bebidas que son objeto de comercialización, sobre todo si se encuentran dirigidos al Programa del Vaso de Leche, deben ser elaborados de manera que sean inocuos y seguros para quienes los consuman, para lo cual se ha previsto que cada fabricante elabore un Plan HACCP, el cual debe corresponder a cada línea de producción y deben encontrarse referidos en específico para cada alimento o bebida, pues deben tenerse presente las materias primas o insumos correspondientes a cada producto, para que de acuerdo a su composición y la estructura físico química, puedan determinarse los tratamientos para reducción o eliminación de microorganismos, el envasado, el tipo de envase, la vida útil, las condiciones de almacenamiento y el sistema de distribución. Por consiguiente, la afirmación de que el Plan HACCP solo exige la presentación del flujograma por línea de producción y no por producto individual carece de sustento. Si bien debe corresponder a cada línea de producción, debe cubrir el producto objeto de contratación. Asimismo, la inclusión de procesos que no corresponden, como la molienda fina para productos precocidos en hojuelas, evidencia que el flujograma no refleja fielmente el proceso productivo de los bienes convocados. Por tanto, la alegación del Impugnante pretende sugerir que la presentación por línea de producción libera de la obligación de precisar correctamente las etapas aplicables a cada producto, lo cual no resulta amparable.

  • De otro lado, el Impugnante indicó que exigir que tanto el Plan HACCP como el

Certificado Técnico Productivo contengan un flujograma exclusivo por producto vulnera lo establecido en el artículo 58-A del Decreto Supremo N° 004-2014-SA y restringe injustificadamente la participación de postores que cumplen con la normativa vigente, afectando los principios de libertad de concurrencia, competencia e igualdad de trato que rigen las contrataciones públicas. Al respecto, corresponde precisar que en ningún extremo de las bases se ha exigido que el Plan HACCP esté referido exclusivamente a un solo producto. Las bases establecen que debe encontrarse referido a la línea de producción del producto objeto de contratación o a una línea de producción dentro de la cual este se encuentre comprendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución Ministerial N° 449-2006/MINSA, que aprueba la norma sanitaria. Asimismo, no se aprecia que en las bases se haya requerido que el Certificado Técnico Productivo contenga un flujograma exclusivo por cada producto, sino que deba corresponder a los productos objeto de la convocatoria “hojuelas de cerelaes (avena, cebada, quinua, kiwicha)”, lo cual resulta coherente con la Resolución Ministerial N° 449-2006-MINSA, toda vez que el control sanitario y de calidad se realiza sobre el proceso específico de elaboración del producto convocado, asegurando su cumplimiento normativo. Asimismo, se reitera que lo señalado por el Impugnante en este punto no desvirtúa la observación realizada, esto es, que en el flujograma presentado se incluye molienda, la cual no forma parte del proceso productivo del bien objeto de la convocatoria.

  • Seguidamente, para acreditar que el flujo productivo del producto ofertado no

incluye una etapa de molienda fina, el Impugnante sostuvo que durante la inspección efectuada por el organismo QUALIFOOD, en los numerales 77 al 82 del Certificado Técnico Productivo, referidos al producto “Hojuelas de quinua, avena, kiwicha y cebada precocidas enriquecidas con vitaminas y minerales” fabricado por su representada, se indica expresamente que dicho producto no atraviesa etapas de molienda. Al respecto, tal como se ha señalado, el flujograma consignado incorpora etapas de molienda/partido y molienda fina, pese a que los productos convocados, correspondientes a la línea de precocidos en forma de hojuelas, por su propia naturaleza, no comprenden dicha fase dentro de su proceso productivo. En ese sentido, aun cuando el Certificado Técnico Productivo consigne que el producto inspeccionado no pasa por molienda, ello evidencia precisamente la falta de correspondencia entre la documentación técnica presentada: por un lado, un flujograma que incluye etapas no aplicables a la línea de productos precocidos en hojuelas (molienda/partido y molienda fina); y, por otro, el certificado que reconoce que tales etapas no forman parte del proceso del producto. Por tanto, la referencia a lo señalado en el Certificado Técnico Productivo no logra desvirtuar la observación, sino que advierte una incongruencia.

  • Finalmente, el Impugnante expresó que, respecto de la etapa de molienda/partido

que figura en el flujograma, esta corresponde al proceso de acondicionamiento de granos, utilizado en diversas fases de la producción alimentaria. Indicó que la DIGESA ha señalado que el partido de grano no constituye una molienda fina, sino un acondicionamiento previo, por lo que dicho acondicionamiento sí forma parte del proceso de elaboración de las hojuelas solicitadas (para tal efecto, presentó un correo electrónico sobre una consulta personal dirigida al correo de mesa de partes de DIGESA). Al respecto, corresponde reiterar que, a efectos de contar con mayores elementos de juicio, esta Sala solicitó información adicional a la DIGESA; sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta. No obstante ello, la ausencia de dicho pronunciamiento no enerva la observación formulada. En efecto, el flujograma presentado no solo consigna la etapa de molienda/partido, sino también la de molienda fina. Esto último, conforme se ha desarrollado en los fundamentos precedentes, no resulta compatible con la naturaleza de los productos objeto de contratación, los cuales no comprenden procesos de molienda.

  • En ese sentido, resulta indispensable recordar que los alimentos objeto de esta

convocatoria están destinados al Programa del Vaso de Leche, por lo que los postores deben presentar ofertas que reflejen de manera precisa y coherente los procesos productivos aplicables a los bienes convocados, garantizando su inocuidad y seguridad para los beneficiarios del programa.

  • Atendiendo a lo expuesto, esta Sala determina que, en el caso concreto,

corresponde confirmar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del Impugnante en el marco del procedimiento de selección y, en consecuencia, declarar infundado este extremo del recurso de apelación.

  • Atendiendo a lo anterior, carece de objeto analizar las demás observaciones que

sustentaron la no admisión del Impugnante, toda vez que, aún en el supuesto que este Colegiado los desestime, la condición de su oferta (de no admitida) no variará, por las consideraciones antes expuestas.

  • Cabe precisar que, al haberse declarado infundado el recurso de apelación, el

Impugnante no recupera su condición de postor y, por ende, no es posible analizar los cuestionamientos formulados en contra de la oferta del Adjudicatario, al carecer de legitimidad e interés para obrar. En esa línea, carece de legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el literal g) del artículo 308 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en el extremo que cuestiona el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • Cabe precisar que, atendiendo a las conclusiones arribadas, carece de objeto

emitir pronunciamiento sobre los demás puntos controvertidos de la presente resolución.

  • En atención a lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y

siendo que este Tribunal procede a declarar infundado e improcedente el recurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui y la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa

Peruanita E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 05-2025-MDP - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, para la contratación de bienes “Adquisición de hojuelas de cereales (avena, cebada, quinua, kiwicha) para el programa de vaso de leche”, e IMPROCEDENTE en el extremo que cuestiona el otorgamiento de la buena pro del aludido procedimiento de selección al postor ALNUSUR S.A.C., conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde:

1.1. Confirmar la decisión del comité de tener por no admitida la oferta del postor Peruanita E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 05-2025- MDP - Primera Convocatoria. 1.2. Ratificar la buena pro de la Licitación Pública N° 05-2025-MDP - Primera Convocatoria, otorgada al postor ALNUSUR S.A.C.

  • Ejecutar la garantía presentada por la empresa Peruanita E.I.R.L., presentada al

interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

VOCAL VOCAL

ss. Arana Orellana, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui.