Documento regulatorio

Resolución N.° 01670-2026-TCP-S1

VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 619/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa A & G ...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) Ello, pese a que el referido registro podía ser subsanado, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, en tanto es emitido por una entidad pública, específicamente el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y cuenta con vigencia desde el 3 de noviembre de 2025; (…)”. Lima, 18 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 619/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa A & G SEGURIDAD INTEGRAL S.A.C., en el marco del CONCURSO PÚBLICO DE SERVICIOS Nº 001-2025-lCS-INR, convocado por el Instituto Nacional de Rehabilitación para la contratación de los “SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA INSTITUCIONAL”; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:El 9 de septiembre de 2025, el Instituto Nacional de Rehabilitación, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 001-2025-lCS-INR, para la contratación de los “SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA INSTITUCIONAL”, con una cuantía de S/ 3,923,529.71 (tres millones noveci...
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Sumilla: “(…) Ello, pese a que el referido registro podía ser subsanado, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, en tanto es emitido por una entidad pública, específicamente el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y cuenta con vigencia desde el 3 de noviembre de 2025; (…)”. Lima, 18 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 619/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa A & G SEGURIDAD INTEGRAL S.A.C., en el marco del CONCURSO PÚBLICO DE SERVICIOS Nº 001-2025-lCS-INR, convocado por el Instituto Nacional de Rehabilitación para la contratación de los “SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA INSTITUCIONAL”; y, atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • El 9 de septiembre de 2025, el Instituto Nacional de Rehabilitación, en adelante

la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 001-2025-lCS-INR, para la contratación de los “SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA INSTITUCIONAL”, con una cuantía de S/ 3,923,529.71 (tres millones novecientos veintitrés mil quinientos veintinueve con 71/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 22 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 21 de enero de 2026, se otorgó la buena pro a la empresa OPTIMUS SECURITY S.A.C. - OPTIMUS SEC S.A.C. en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 3,855,735.24 (tres millones ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos treinta y cinco con 24/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:

ETAPAS

OFERTA EVALUACIÓN

ECONÓMICA TÉCNICA ECONÓMICA Bon. PUNTAJE OP. POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓN Del 5% TOTA RESULTADO

MYPE

OPTIMUS SECURITY

S.A.C. - OPTIMUS ADMITIDO 3,855,735.24 CALIFICADO 90.00 100.00 0.00 94.00 1 ADJUDICATARIO

SEC S.A.C.

CONSORCIO LEON NO CALIFICA - - - - - -

SECURITY SAC – ADMITIDO 3,622,874.43

GRUPO SCORPIO DP

SAC

A & G SEGURIDAD ADMITIDO 3,359,847.36

INTEGRAL S.A.C.

JAHIR SERVIS NO CALIFICA - - - - - -

COMPANY S.A.C. ADMITIDO 3,201,553.09

CORPORACION

SEGURIDAD EL

TEMPLE DEL ACERO NO CALIFICA - - - - - -

SAC - SERVICIOS DE ADMITIDO 3,429,600.00

VIGILAMCIA EL

TEMPLARIO ROJO

SAC

CONSORCIO

GUARDIA CIVIL - ADMITIDO 3,910,498.23 NO CALIFICA - - - - - -

RANGERS SECURITY

CONSORCIO LIMA ADMITIDO 3,434,776.08 NO CALIFICA - - - - - -

CONSORCIO ADMITIDO 3,350,000.00 NO CALIFICA - - - - - -

JAGUAR DEL

CENTRO

  • Mediante Escrito s/n presentado el 30 de enero de 2026 y subsanado el 02 de

febrero de 2026, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa A & G SEGURIDAD INTEGRAL S.A.C. en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se deje sin efecto la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se disponga retrotraer el procedimiento hasta la etapa de calificación de ofertas. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 El Comité de Selección dispuso la descalificación de la oferta presentada por su representada, argumentando que la constancia del Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Intermediación Laboral (RENEEIL) se encontraba vencida al momento de la evaluación. No obstante, el Impugnante sostiene que, con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas, ya contaba con la renovación vigente de dicho registro. 2.2 Asimismo, el Impugnante señala que el artículo 78 del Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas establece la posibilidad de subsanar errores u omisiones referidos a documentos emitidos por entidades públicas o privadas que ejerzan función pública, siempre que estos hayan sido expedidos con anterioridad a la fecha prevista para la presentación de ofertas. En tal sentido, argumenta que, en el presente caso, se trataría de la incorporación errónea de una constancia RENEEIL vencida, pese a que ya se contaba con la renovación correspondiente vigente a dicha fecha. Por consiguiente, sostiene que la Entidad debió requerir la subsanación respectiva, en aplicación del propio marco normativo aplicable, antes de proceder con la descalificación de la oferta.

  • A través del Decreto del 3 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 10 de febrero del mismo año a las 16:00 horas.

  • Con escrito N° 01 presentado el 6 de febrero de 2026, ante la mesa de partes del

Tribunal el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, indicando lo siguiente: 4.1 Menciona que las Bases Integradas del CONCURSO PÚBLICO DE SERVICIOS Nº 001-2025-CS-INR exigen la inscripción Vigente en el Registro Nacional de Empresas y entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL, expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 4.2 Refiere que el impugnante no habría cumplido con este requisito para la calificación de su oferta, cuestión que ha sido valorada por el Comité Evaluador. 4.3 Señala que, en el caso concreto, la oferta del impugnante no puede ser subsanada porque no se trata de una omisión de la inscripción del RENEEIL sino al adjuntar una autorización ya vencida; es decir, que no se habilita el supuesto invocado del artículo 78° del Reglamento.

  • El 6 de febrero de 2026, la Entidad remitió al Tribunal el Informe Técnico Legal N°

02-2026-OL-OAJ-INR del 6 de febrero de 2026, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: 5.1 Menciona que la controversia giraría en torno a si el Comité debió solicitar la subsanación de la constancia del Registro Nacional de empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL o no. 5.2 Señala que el Comité informó que el impugnante no cumplió con presentar la constancia del Registro Nacional de empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL vigente como parte de su oferta, pese a que era exigido como requisito de calificación obligatorio. 5.3 Refiere que, en atención al numeral 72.1 y el literal a) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento de la Ley N° 32069, los requisitos de calificación obligatorios establecen que los postores están aptos para ejecutar el servicio que se busca contratar, siendo responsabilidad del postor la documentación que presente como parte de su oferta. 5.4 Manifiesta que de conformidad con el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento de la Ley N° 32069 y el numeral 52.3 del artículo 52 de la Ley N° 32069, el Comité tiene la facultad de optar por solicitar la subsanación de un documento perteneciente a la oferta, si es que considera pertinente, pudiendo optar por no solicitar subsanación alguna. 5.5 Finalmente señala que el Comité ejerció su autonomía decisoria en la evaluación de las ofertas.

  • El 10 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la

participación del Impugnante, por medio de sus representantes.

  • Con Decreto del 11 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso.
  • El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de Concurso Público de Servicios, con una cuantía de S/ 3,923,529.71 (tres millones novecientos veintitrés mil quinientos veintinueve con 71/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 1 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles).

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.

  • En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el

otorgamiento de la buena pro, solicitando: se deje sin efecto la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se disponga retrotraer el procedimiento hasta la etapa de calificación de ofertas; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación

contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 21 de enero de 2026, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de febrero 2026. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 01 presentado el 30 de enero de 2026, y subsanado mediante Escrito N° 02, presentado el 2 de febrero de 2026; esto es, en el plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia

que éste aparece suscrito por la Gerente del Impugnante, esto es, por la señora Nathaly Jessica Dueñas Rojas, conforme a la información contenida en la vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún

elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona

la descalificación de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro.
  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

formulado.

  • Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado

que se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se retrotraiga el procedimiento hasta la calificación de ofertas; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.

  • El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

  • El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que

la decisión de la Entidad de descalificar su oferta afecta de manera directa su interés de contratar con aquel.

  • Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las

causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio.
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se retrotraiga el procedimiento hasta la revisión de los requisitos de calificación.

  • Fijación de puntos controvertidos.
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio

señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro).

Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 3 de febrero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquéllos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 6 de febrero del mismo año para absolverlo.

  • Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte

que, con Escrito N° 001 presentado el 6 de febrero de 2026 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. En consecuencia,

considerando el contenido del recurso y de lo expuesto por el Adjudicatario, se

determina que existe un único punto controvertido materia de pronunciamiento, el cual será delimitado a partir de los argumentos expuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario.

  • En consecuencia, el único punto controvertido materia de análisis, es el siguiente:
  • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la

oferta del Impugnante y, disponer que se le otorgue el plazo correspondiente para subsanar la oferta.

  • ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO:

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que

constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

  • En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, disponer que se le otorgue el plazo correspondiente para subsanar la oferta.

  • Según se aprecia en el Acta de admisión, calificación y otorgamiento de la buena

pro de fecha 8 de enero de 2026, la oferta del Impugnante fue descalificada por la siguiente razón:

(…)

  • Como se aprecia, el Comité descalificó la oferta del Impugnante, pues advirtió que

no cumplió con el requisito capacidad legal, debidó a que presento el RENEEIL vencido.

  • Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó argumentos en contra de la

descalificación de su oferta, según se ha descrito en los sub numerales 2.1 al 2.2 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Por otro lado, el Adjudicatario presentó argumentos a favor de la decisión del

comité de haber descalificado la oferta del Impugnante, que yacen descritos en los sub numerales 4.1 al 4.3 de los antecedentes del presente pronunciamiento.

  • Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento,

cuyos argumentos se encuentran detallados en los sub numerales 5.1 al 5.5 de los

antecedentes del presente pronunciamiento.
  • A fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado

en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento.

  • Atendiendo a ello, cabe traer a colación el requisito de calificación contenido en el

acápite 3.5.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, el cual establecía lo siguiente:

  • Capacidad Legal

Requisitos -Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral -RENEEIL, expedida por la Autoridad Administrativa de Trabajo. En dicha constancia deberá detallar la actividad de seguridad y/o vigilancia (…)

  • Como se aprecia, las bases requerían como capacidad legal que el postor presente

Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral -RENEEIL.

  • Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó

como requisito de calificación el siguiente documento: ➢ Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral -RENEEIL, expedida por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Para mayor ilustración, se reproducen las siguientes imágenes:

  • Al respecto, el Impugnante sostiene que su oferta fue declarada descalificada por

haber presentado la Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral -RENEEIL vencido. Ello, pese a que el referido registro podía ser subsanado, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento, en tanto es emitido por una entidad pública, específicamente el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y cuenta con vigencia desde el 3 de noviembre de 2025. Asimismo, señala que, por un error involuntario, adjuntaron en su oferta un registro (RENEEIL) que se encontraba vencido. Aunado a ello, para sustentar la referida subsanación, adjuntó a su escrito de apelación el documento vigente:

  • Por su parte, el adjudicatario señala que las Bases Integradas del procedimiento de

selección exigen como requisito de calificación la inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL, expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Asimismo, refiere que el impugnante no habría cumplido con dicho requisito al momento de presentar su oferta, situación que fue debidamente evaluada por el Comité. Finalmente, precisa que, en el caso concreto, la oferta no resulta susceptible de subsanación, toda vez que no se trata de la omisión de la inscripción en el RENEEIL, sino de la presentación de una autorización vencida; en consecuencia, no se configura el supuesto previsto en el artículo 78° del Reglamento invocado por el impugnante.

  • A su vez, la Entidad precisa que la controversia radica en determinar si el Comité

debió requerir la subsanación de la constancia del Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL. Al respecto, indica que dicho Comité informó que el impugnante no cumplió con presentar la constancia vigente del mencionado registro como parte de su oferta, pese a que constituía un requisito de calificación obligatorio. Asimismo, señala que, conforme a lo dispuesto en el numeral 72.1 y el literal a) del numeral 72.3 del

artículo 72 del Reglamento de la Ley N.º 32069, los requisitos de calificación

obligatorios tienen por finalidad acreditar que los postores se encuentran aptos para ejecutar el servicio objeto de contratación, siendo de responsabilidad exclusiva del postor la documentación que integra su oferta.

  • Sobre el particular, cabe reiterar que las bases requerían, como documento para

acreditar el requisito de calificación “capacidad legal”, que los postores presenten Inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral -RENEEIL, expedida por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

  • En esa línea, este Tribunal advierte que el Impugnante presentó en su oferta un

registro vencido, lo que, para efectos del cumplimiento del requisito exigido, equivale a no haber presentado el registro vigente. No obstante, en el presente procedimiento recursivo, el Impugnante ha remitido al Tribunal la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL, emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo con fecha 3 de noviembre de 2025, mediante la cual se autoriza a la empresa A&G Seguridad Integral S.A.C. a realizar actividades de intermediación laboral.

  • Dicho documento evidencia que el Impugnante contaba con el requisito previsto

en las bases, emitido con anterioridad a la fecha de presentación de propuestas (22 de diciembre de 2025). En ese contexto, en mérito que el impugnante solicita la subsanación de la omisión del referido certificado, cabe precisar que el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento establece lo siguiente: “Artículo 78. Subsanación de las ofertas 78.1 Durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. 78.2 Son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas ejerciendo función pública, o la omisión de su presentación, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (..)”. (El énfasis es agregado)

  • Así, conforme a lo dispuesto en la citada normativa, son subsnables, entre otros,

la omisión de documentos para la presentación de ofertas, sean estos emitidos por entidades públicas, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas tales como, entre otros, autorizaciones que acrediten la inscripción en un registro.

  • En ese sentido, se aprecia que la autorización omitida por el impugnante es

emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y su emisión data del 3 de noviembre de 2025, esto es, con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas llevada a cabo el 22 de diciembre de 2025, y mediante la cual se autoriza a la empresa A&G Seguridad Integral S.A.C. a realizar actividades de intermediación laboral, lo cual guarda concordancia con el requisito de capacidad legal requerido en las bases integradas. Por tanto, se evidencia que la omisión de presentar la autorización es subsanable, al cumplir con los citados parámetros de subsanación establecidos en el artículo 78 del Reglamento. Cabe precisar que la autorización o inscripción en el RENEEIL constituye un acto administrativo emitido por la autoridad competente que acredita una habilitación para ejercer actividades de intermediación laboral. Si el impugnante contaba con inscripción vigente a la fecha de presentación de su oferta, pero por error adjuntó un documento vencido, no nos encontramos ante la creación o modificación posterior de una condición inexistente, sino ante la acreditación (por subsanación) de una situación jurídica ya existente. Por ello en el presente caso, la subsanación no altera la esencia de la propuesta ni afecta la igualdad de trato entre postores, dado que, ante la ocurrencia de una situación similar, cualquier postor hubiere podido ejercer su derecho a subsanar la oferta, agregado al hecho que nos encontramos ante información pública, que el propio Estado administra y que no ha sido alterada o cambiada para obtener un beneficio en el procedimiento de selección.

  • Llegado a este punto, en relación con el argumento expuesto en el numeral 4.1 de

los antecedentes, si bien las Bases Integradas del procedimiento de selección exigen la inscripción vigente en el RENEEIL, expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dicha exigencia debe interpretarse de manera concordante con las disposiciones del Reglamento que regulan la subsanación de ofertas. La finalidad de requerir la inscripción vigente no persigue sancionar errores formales en la acreditación documental, sino garantizar que el postor se encuentre efectivamente habilitado para ejecutar el servicio al momento de presentar su oferta. Respecto de lo señalado en el numeral 4.2, el hecho de que el Comité haya determinado inicialmente el incumplimiento del requisito no enerva la posibilidad de analizar si dicho incumplimiento era susceptible de subsanación. La actuación del Comité debe sujetarse no solo a las Bases, sino también a los principios que rigen la contratación pública. Si el impugnante contaba con inscripción vigente a la fecha de presentación de su oferta, la descalificación automática por haber adjuntado un documento vencido resultaría desproporcionada, en tanto no se discute la existencia real de la habilitación exigida. Finalmente, no resulta atendible sostener que la presentación de una autorización vencida excluye por si la aplicación del artículo 78° del Reglamento. Desde una perspectiva material, adjuntar un documento emitido por el Estado vencido constituye un defecto en la acreditación del requisito, pero no implica la inexistencia de la habilitación. Si se acredita que la inscripción vigente existía al momento de la presentación de la oferta y que fue emitida por la autoridad competente, su presentación en vías de subsanación, no supone la incorporación de una condición nueva ni la modificación sustancial de la propuesta, sino sólo implica comunicar la existencia de información a la que, inclusive, el propio estado tiene acceso. En este punto, cabe tener en cuenta que si bien se exige a los postores ser diligentes al presentar sus propuestas, dicha exigencia no puede extenderse como una habilitación para que el Estado se prive o descarte ofertas en virtud errores no esenciales, pues ello supondría actuar en desmedro del principio de valor por dinero, así como en contra de la eficiencia que se persigue en todo procedimiento de contratación pública.

  • En cuanto a lo señalado por la Entidad en los numerales 5.1, 5.2 y 5.3 de los
antecedentes, corresponde precisar que el análisis de la controversia no puede

limitarse a determinar si formalmente se presentó o no la constancia vigente del RENEEIL como requisito de calificación, sino que debe examinarse si dicho incumplimiento era susceptible de subsanación conforme al marco normativo aplicable. La sola afirmación de que el impugnante no adjuntó la constancia vigente no resulta suficiente para descartar la procedencia de la subsanación, pues ello exige evaluar la naturaleza del documento y la finalidad del requisito. Asimismo, si bien es correcto que los requisitos de calificación obligatorios buscan acreditar que el postor se encuentra apto para ejecutar el servicio y que la documentación presentada es de su responsabilidad, ello no excluye la aplicación de las reglas de subsanación previstas en el Reglamento. Precisamente, el ordenamiento reconoce que pueden presentarse errores u omisiones en la documentación, permitiendo su corrección siempre que no se altere el contenido esencial de la oferta ni se incorpore una condición inexistente al momento de su presentación. En ese sentido, si el impugnante contaba con inscripción vigente en el RENEEIL a la fecha de presentación de su oferta, la regularización documental no implica desconocer la responsabilidad del postor, sino aplicar de manera coherente el régimen de subsanación, privilegiando la verificación de la habilitación real sobre un formalismo que podría restringir indebidamente la competencia y afectar los principios de contratación pública.

  • En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa citada, en el

presente caso, corresponde disponer que el Comité de Selección otorgue al Impugnante, un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta y registre en el SEACE la autorización o inscripción en el RENEEIL, cumpliendo con las condiciones de subsanación previstas en la normativa.

  • Por lo expuesto, corresponde revocar la decisión del Comité de Selección en torno

a la condición de la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación. Cabe precisar que, en el supuesto de que el Impugnante no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado, debe tenerse dicha propuesta como no admitida Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de los Vocales Erick Joel Mendoza Merino y César Alejandro Llanos Torres quienes intervienen en reemplazo de las Vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, respectivamente, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa A & G

SEGURIDAD INTEGRAL S.A.C., en el marco del CONCURSO PÚBLICO DE SERVICIOS Nº 001-2025-lCS-INR, convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE REHABILITACION para la contratación de los “SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA INSTITUCIONAL”, resultando fundado en el extremo de revocar su descalificación por los motivos expuesto por el Comité de Selección. En tal sentido, corresponde: 1.1 Revocar el otorgamiento de la buena pro del CONCURSO PÚBLICO DE SERVICIOS Nº 001-2025-lCS-INR, otorgada a la empresa OPTIMUS SECURITY

S.A.C. - OPTIMUS SEC S.A.C.

1.2 Revocar la decisión del Comité de tener por descalificada la oferta de la empresa A & G SEGURIDAD INTEGRAL S.A.C. 1.3 Disponer que el Comité encargado del CONCURSO PÚBLICO DE SERVICIOS Nº 001-2025-lCS-INR, otorgue a la empresa A & G SEGURIDAD INTEGRAL S.A.C., un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta, conforme a lo señalado en el fundamento 42 de la presente Resolución. 1.4 Disponer que, en el supuesto que la empresa A & G SEGURIDAD INTEGRAL S.A.C., no cumpla con la subsanación de su oferta, el Comité de Selección declare su descalificación. 1.5 Disponer, en caso subsane la empresa A & G SEGURIDAD INTEGRAL S.A.C., el Comité evalúe la oferta y adjudique la buena pro a quién corresponda.

1.6 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa A & G SEGURIDAD INTEGRAL S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día

siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ERICK MENDOZA MERINO

VOCAL CESAR ALEJANDRO LLANOS

TORRES

DOCUMENTO FIRMADO

VOCAL

DIGITALMENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA

SANDOVAL

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Villanueva Sandoval. Mendoza Merino. Llanos Torres.