Documento regulatorio

Resolución N.° 1669-2026-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora PEREZ MURGA CELITA ARELI (con RUC N° 10612653564), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impe...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello (…)” Lima, 18 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2527/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora PEREZ MURGA CELITA ARELI (con RUC N° 10612653564), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artícu...
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Sumilla: “En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello (…)” Lima, 18 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2527/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora PEREZ MURGA CELITA ARELI (con RUC N° 10612653564), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 98 del 10.02.2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD - SALUD UTES SANTIAGO DE CHUCO; atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • El 10 de febrero de 2023, el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD - SALUD UTES

SANTIAGO DE CHUCO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 98, por el monto de S/ 2,000.00 (Dos Mil y 00/100 Soles), para el “Servicio de Lic. en Enfermería para Consultorio de Niño del HCVM, periodo del 16 al 30 de enero de 2023”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora PEREZ MURGA CELITA ARELI, en adelante la Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento.

  • Mediante Memorando N° D00012-2024-OSCE-DGR, presentado el 12 de enero de

2024 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que la Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 1867-2023/DGR-SIRE del 31 de diciembre de 2023, en el que señaló lo siguiente: Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: Como se aprecia del esquema anterior, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, el/la hermano (a) de un Regidor se encuentra impedido(a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente mientras este se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Al respecto, de acuerdo con la normativa de contratación pública vigente, la señora Pérez Murga Celita Areli al ser hermana del señor Pérez Murga Armando Jairo, se encontraba impedida de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, mientras que este último se encontraba ejerciendo el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido el mismo. Sobre el cargo desempeñado por el señor PEREZ MURGA ARMANDO JAIRO Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Pérez Murga Armando Jairo fue elegido Regidor Provincial de Santiago de Chuco, Región La Libertad, en el periodo de tiempo indicado en el literal precedente. Por consiguiente, el señor Pérez Murga Armando Jairo se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidor Provincial; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. Sobre la vinculación con la señora PEREZ MURGA CELITA ARELI De la información consignada por el señor Pérez Murga Armando Jairo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Pérez Murga Celita Areli-identificada con DNI 61265356 - es su hermana. Sobre la proveedora PEREZ MURGA CELITA ARELI De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE se aprecia que la proveedora Pérez Murga Celita Areli, con RUC N° 10612653564, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Servicios desde el 22.SET.2022. De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que dentro de los 12 meses posteriores a partir del cual el señor Pérez Murga Armando Jairo cesó en el cargo de Regidor Provincial de Santiago de Chuco, la proveedora Pérez Murga Celita Areli (hermana) contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial.

Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.

  • Con decreto del 4 de setiembre de 2025, previamente al inicio del procedimiento

administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedida, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por esta y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, entre otros, informar si la Orden de Servicio N° 98 del 10 de febrero de 2023 proviene de un contrato o de un procedimiento de selección; o, de una misma contratación, indicar y adjuntar todas las Órdenes de servicio/compra derivadas de esta.

  • Por decreto del 21 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra la señora PEREZ MURGA CELITA ARELI por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 98 del 10.02.2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD - SALUD UTES SANTIAGO DE CHUCO para la contratación del “Servicio de Lic. en enfermería para consultorio de niño del HCVM - Periodo del 16 al 30 de enero del 2023”. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento.

  • Por decreto del 14 de noviembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento

decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificada vía casilla electrónica el 29 de octubre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 de noviembre de 2025.

  • Mediante Oficio N° 503-2025-GR-LL-GGR/GS-RIS STGO DE CHUCO/ADM

presentado el 4 de diciembre de 2025, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió información relacionada con el requerimiento contenido en el decreto del 4 de setiembre de 2025.

  • Con decreto del 5 de diciembre de 2025, se tomó conocimiento de lo remitido por

la Entidad a través del Oficio N° 503-2025-GR-LL-GGR/GS-RIS STGO DE

CHUCO/ADM.

  • Por decreto del 13 de febrero de 2026, a fin de contar con mayores elementos de

juicio para emitir pronunciamiento, se requirió información a la Entidad.

  • A la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con

remitir la información solicitada.

II. FUNDAMENTACIÓN

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la

presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción.

  • Sobre el particular, el TUO de la Ley establecía que se impondrá sanción

administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del

artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos

conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicio o de servicio, es decir, que la Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la Orden de Servicio o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establecía distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el

caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la Orden de Servicio o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, obra copia de la Orden de Servicio N° 98 emitida el 10 de febrero de 2023, por el monto de S/ 2,000.00 (Dos Mil y 00/100 Soles), para el “Servicio de Lic. En Enfermería para Consultorio de Niño del HCVM, periodo del 16 al 30 de enero de 2023”. Para mejor análisis, a continuación, se reproduce la citada Orden de Servicio:

  • En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el

pago a favor de la Contratista para la “Servicio de Lic. en Enfermería para Consultorio de Niño del HCVM, periodo del 16 al 30 de enero de 2023”, en atención, entre otros, al Informe N° 001-2023-GRLL-GGR/GS-RED-SCH/HСУM-

СAРМ.

  • Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Informe N° 001-2023-GRLL-

GGR/GS-RED-SCH/HСУM-СAРМ de fecha “16 al 31 de enero de 2023”1, mediante el cual la Contratista informó sobre las actividades realizadas desde el día 16 al 31 de enero de 2023 en el área de niño en el hospital "Cesar Vallejo Mendoza" en la modalidad de Locación de servicios. A continuación, se adjunta parte del citado documento: 1 De esa manera fue consignado en el documento citado.

  • Asimismo, obra el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-5 del 17 de febrero

de 2023, por el servicio ejecutado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, tal como se muestra a continuación:

  • De igual forma, obra el Acta de Conformidad de Servicios N° 96 del 10 de febrero

de 2023, emitido por la Entidad a favor de la señora Pérez Murga Celita Areli en el marco de la Orden de Servicio materia del presente procedimiento, tal como se muestra a continuación:

  • Aunado a ello, obra el Pedido de Servicio N° 104 del 09 de febrero de 2023 emitida

por la Entidad en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, tal como se aprecia a continuación:

De la revisión de los documentos reproducidos, se advierte que, a través de la Orden de Servicio N° 98 del 10 de febrero de 2023, se habría viabilizado el pago del servicio de Lic. en Enfermería para Consultorio de Niño del HCVM, toda vez que obra, entre otros documentos, el Informe N° 001-2023-GRLL-GGR/GS-RED- SCH/HСУM-СAРМ de fecha “16 al 31 de enero de 2023”2, mediante el cual la Contratista informó sobre las actividades realizadas desde el día 16 al 31 de enero de 2023 en el área de niño en el hospital "Cesar Vallejo Mendoza" en la modalidad de locación de servicios.

  • Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, a fin de contar con

mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 13 de febrero de 2026, se requirió a la Entidad que informe si la Orden de Servicio fue emitida en el marco de un contrato único suscrito con la Contratista; así como, de ser el caso, remita copia legible y completa del contrato del cual deriva. Asimismo, se le requirió que informe si emitió otras órdenes de servicio en mérito del contrato único. 2 De esa manera fue consignado en el documento citado.

Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado.

  • En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente

imputación se emitió para regularizar el pago del servicio que ya se había ejecutado, por lo que, en estricto, dicha Orden de Servicio no constituye el vínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificar el documento que originó el vínculo contractual del cual deriva la Orden de Servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador, ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente.

  • En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los

elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.

  • Por lo expuesto, esta Sala no ha corroborado los elementos necesarios para

determinar la configuración de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción que estuvo tipificada en literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales César Alejandro Llanos Torres y Danny William Ramos Cabezudo, y atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora PEREZ MURGA

CELITA ARELI (con RUC N° 10612653564) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 98 del 10.02.2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE LA LIBERTAD - SALUD UTES SANTIAGO DE CHUCO; infracción que estuvo tipificada en el literal c) el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

MARLON LUIS ARANA ORELLANA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

VOCAL VOCAL

ss. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Arana Orellana.