Documento regulatorio

Resolución N.° 1668-2026-TCP-S2

VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 371/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CHIRURGIS...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) procedimiento de suscripción del contrato se encuentra premunido de garantías destinadas a asegurar la materialización efectiva de la buena pro otorgada mediante la suscripción del documento que lo contiene. (...)” Lima, 18 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 371/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CHIRURGISCHE INSTRUMENTE UND VERBRAUCH S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 006-2025-MPL-N, convocada por la Municipalidad Provincial de Loreto - Nauta; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTESSegún la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 20 de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Loreto - Nauta, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 006-2025-MPL- N, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento hospitalario integral, para la ejecución del proyecto de inversión pública: Creación de los servicios de salud del primer nive...
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Sumilla: “(…) procedimiento de suscripción del contrato se encuentra premunido de garantías destinadas a asegurar la materialización efectiva de la buena pro otorgada mediante la suscripción del documento que lo contiene. (...)” Lima, 18 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 371/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CHIRURGISCHE INSTRUMENTE UND VERBRAUCH S.A.C., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 006-2025-MPL-N, convocada por la Municipalidad Provincial de Loreto - Nauta; y, atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES
  • Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 20

de agosto de 2025, la Municipalidad Provincial de Loreto - Nauta, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 006-2025-MPL- N, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento hospitalario integral, para la ejecución del proyecto de inversión pública: Creación de los servicios de salud del primer nivel de complejidad en la comunidad nativa de La Petrolera, distrito de Urarina-provincia de Loreto-departamento de Loreto”, con una cuantía ascendente a S/ 532,374.19 (quinientos treinta y dos mil trescientos setenta y cuatro con 19/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 12 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 17 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor EQUIPOS MEDICOS ORIENTE E.I.R.L., conforme al siguiente detalle:

ETAPAS RESULTADO

POSTOR EVALUACIÓN

ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE BUENA PRO

TÉCNICA OFERTA ECONÓMICA S/ OP.

TOTAL

EQUIPOS MEDICOS

ORIENTE ADMITIDO CALIFICADO 530,000.00 94.98 1 SÍ

E.I.R.L.

CHIRURGISCHE

INSTRUMENTE UND ADMITIDO CALIFICADO - 529,700.00 - 85 2 -

VERBRAUCH S.A.C

Mediante Escrito s/n presentado el 27 de noviembre de 2025, subsanado el 1 de diciembre del mismo año en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CHIRURGISCHE INSTRUMENTE UND VERBRAUCH S.A.C., interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la calificación de la oferta del postor EQUIPOS MEDICOS ORIENTE E.I.R.L., se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor. En atención a lo anterior, a través de la Resolución N° 9200-2025-TCP-S1 del 30 de diciembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal revocó la calificación de la oferta del postor EQUIPOS MEDICOS ORIENTE E.I.R.L., teniéndola por descalificada, así como el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, otorgó la buena pro a favor del postor CHIRURGISCHE INSTRUMENTE UND VERBRAUCH S.A.C. El 8 de enero de 2026, la Entidad contratante registró en el SEACE el efecto consistente en retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de integración de bases.

  • Mediante el escrito s/n presentado el 20 de enero de 2026, subsanado el 22 del

mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el postor CHIRURGISCHE INSTRUMENTE UND VERBRAUCH S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de la Entidad contratante de registrar en el SEACE el efecto consistente en retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de integración de bases y se ordene continuar con los trámites conducentes a la suscripción del contrato con su representada, conforme a los argumentos que se exponen:

  • Señala que, a través de la Resolución N° 9200-2025-TCP-S1 del 30 de

diciembre de 2025, la Primera Sala del Tribunal dispuso otorgarle la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, precisa que la Entidad contratante, en lugar de continuar con los trámites conducentes a la suscripción del contrato con su representada, registró en el SEACE —el 8 de enero de 2026— el efecto consistente en “Retrotraer” el procedimiento de selección a la etapa de integración de bases, indicando como fundamento la citada resolución.

  • Refiere que, conforme a lo establecido en el numeral 313.3 del artículo 313

del Reglamento, la resolución dictada por la autoridad competente es cumplida por los postores sin calificarla y bajo sus propios términos.

  • En ese contexto, sostiene que la Entidad contratante debió dar estricto

cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 9200-2025-TCP-S1, sin calificarla ni alterar sus efectos, como—según refiere— habría ocurrido en el presente caso al registrarse indebidamente en el SEACE la acción de retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de integración de bases.

  • En consecuencia, solicita que se disponga que la Entidad contratante

modifique en el SEACE el estado “integración de bases” al estado “adjudicado”, y que continúe con los trámites correspondientes para la suscripción del contrato con su representada.

  • Por medio del Decreto del 27 de enero de 2026, notificado a través del Toma

Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 2 de febrero de 2026, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet.

Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 27 de enero de 2026.

  • Mediante el Escrito N° 3 presentado el 30 de enero de 2026 en la Mesa de Partes

Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada.

  • El 2 de febrero de 2026, se declaró frustrada la audiencia pública programada

debido a la inasistencia de los representantes del Impugnante y de la Entidad contratante.

  • Por medio del Decreto del 2 de febrero de 2026, se requirió información

complementaria, según el siguiente detalle:

“A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE LORETO - NAUTA

Sírvase registrar en el SEACE o remitir el informe técnico-legal, en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad contratante respecto de los fundamentos del recurso interpuesto por el Impugnante. (…)”.

  • A través del Decreto del 11 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección convocado estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia

para resolverlo

  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de

apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT1 y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación 1 Unidad Impositiva Tributaria.

ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública para bienes, cuya cuantía total asciende S/ 532,374.19 (quinientos treinta y dos mil trescientos setenta y cuatro con 19/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT2 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso contra la decisión de la Entidad contratante de retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de integración de bases. Por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento

de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación.

licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que la decisión de la Entidad contratante de retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de integración de bases fue notificada en dicho sistema el 8 de enero de 2026; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 20 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el escrito s/n presentado, precisamente, el 20 de enero de 2026, debidamente subsanado el 22 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

  • El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
  • De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste se

encuentra suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Manuel Armando Sarmiento Valencia.

  • El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión

o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del escrito del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se

advierte que el Impugnante cuestiona la decisión de la Entidad contratante de retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de integración de bases.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • En el caso concreto, si bien el Impugnante fue el ganador de la buena pro, la

Entidad contratante dispuso retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de integración de bases; actuación que motivó el presente cuestionamiento.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque

la decisión de la Entidad contratante de registrar en el SEACE el efecto retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de integración de bases y (ii) se ordene a la Entidad contratante continuar con los trámites conducentes a la suscripción del contrato con su representada. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendo en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, la decisión de la Entidad contratante de retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de integración de bases, le causa agravio al Impugnante en su interés legítimo de perfeccionar el contrato; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto.

  • Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES
  • El Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente:
  • Se revoque la decisión de la Entidad contratante de retrotraer el

procedimiento de selección a la etapa de integración de bases.

  • Se ordene a la Entidad contratante continuar con los trámites conducentes a

la suscripción del contrato con su representada.

  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.

Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

  • En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el único punto

controvertido a dilucidar, es el siguiente: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad contratante de retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de integración de bases; y si, como consecuencia de ello, debe ordenarse que se prosiga con los actos conducentes al perfeccionamiento del contrato respectivo.

  • ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
  • Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que

el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

  • En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión de la Entidad contratante de retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de integración de bases; y si, como consecuencia de ello, debe ordenarse que se prosiga con los actos conducentes al perfeccionamiento del contrato respectivo.

  • A través de la Resolución N° 9200-2025-TCP-S1 del 30 de diciembre de 2025, la

Primera Sala del Tribunal, entre otros aspectos, dispuso otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante, al haber pasado a ocupar el primer lugar en el orden de prelación, conforme se advierte de los fundamentos expuestos en dicha resolución. A continuación, se reproduce el extremo pertinente del otorgamiento de la buena pro:

  • Asimismo, de la revisión del SEACE, se advierte que la referida resolución fue

publicada el 30 de diciembre de 2025, conforme se aprecia del extracto que se reproduce para mayor detalle:

  • En ese contexto, conforme al numeral 90.1 del artículo 90 del Reglamento, el

Impugnante contaba con ocho (8) días hábiles siguientes de que haya quedado administrativamente firme la buena pro para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; en ese sentido, se aprecia que el plazo vencía el 13 de enero de 20263, efectuándose el cómputo del plazo a partir del día hábil siguiente de la fecha referida en el numeral anterior.

  • Sin embargo, de la revisión de la información registrada en el SEACE, se observa

que —durante el trámite del procedimiento de suscripción del contrato— la Entidad contratante registró en el SEACE el efecto consistente en retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de integración de bases, conforme se expone de los extractos que se reproducen para mayor ilustración: 3 Considerando que el 1 de enero de 2026 fue declarado feriado por “Año nuevo” y el 2 del mismo mes y año día no laborable para el sector público.

  • Como se aprecia, la Entidad contratante en lugar de continuar con el

procedimiento de suscripción del contrato con el Impugnante, registró en el SEACE su decisión de retrotraer el procedimiento a la integración de bases; actuación que no se ajusta a lo dispuesto en la Resolución N° 9200-2025-TCP-S1 emitida por la Primera Sala del Tribunal, toda vez que en esta no se ordenó retrotraer el procedimiento a la referida etapa, sino otorgar la buena pro a favor del referido postor. En ese contexto, este Tribunal advierte que, en el caso particular, al haberse dispuesto retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de integración de bases —sin sustento legal que respalde dicha decisión—, además de configurarse una actuación contraria a lo expresamente resuelto en la Resolución N° 9200- 2025-TCP-S1, que dispuso el otorgamiento de la buena pro a favor del Impugnante, se interrumpió el plazo con el que contaba dicho postor para presentar los documentos exigidos en las bases integradas para la suscripción del contrato, afectándose de esta manera el procedimiento de suscripción contractual. En este punto, es relevante señalar que, si bien el plazo para la presentación de los documentos para la suscripción del contrato vencía el 13 de enero de 2026, lo cierto es que dicha actuación irregular efectuada por la Entidad contratante el 8 del mismo mes y año, impidió la continuidad regular del procedimiento de suscripción del contrato, incidiendo no solo en el mismo procedimiento de suscripción, sino también, en la situación jurídica del Impugnante, quien ostentaba la condición de postor adjudicado en virtud de la Resolución N° 9200-2025-TCP- S1.

  • Al respecto, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de suscripción del

contrato se encuentra premunido de garantías destinadas a asegurar la materialización efectiva de la buena pro otorgada mediante la suscripción del documento que lo contiene. Por ello, una vez que la buena pro quedó administrativamente firme, como ocurrió en el presente caso, la Entidad contratante estaba en la obligación de respetar el plazo de ocho (8) días hábiles que el Impugnante tenía para la presentación de los documentos destinados a la suscripción del contrato y de continuar con las actuaciones correspondientes. Sin embargo, conforme se ha expuesto anteriormente, la Entidad contratante realizó actuaciones que interrumpieron injustificadamente el procedimiento de suscripción contractual, vulnerando el debido procedimiento, específicamente, el procedimiento regular y el principio de legalidad, y comprometiendo la finalidad pública de la presente contratación, consistente en la adquisición de equipamiento hospitalario.

  • En tal sentido, y teniendo en cuenta la condición de postor adjudicado del

Impugnante en el procedimiento de selección dispuesta mediante la Resolución N° 9200-2025-TCP-S1, corresponde revocar la decisión de la Entidad contratante de retrotraer el procedimiento de selección a la integración de bases y; por consiguiente, disponer que proceda con las actuaciones conducentes a la suscripción del contrato con dicho postor, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Reglamento. En dicho marco, corresponde que la Entidad contratante de conformidad con lo dispuesto en el Manual de Usuario del Módulo de Selección y la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, proceda a efectuar las actuaciones correspondientes en el SEACE, tendientes a registrar el estado “Adjudicado”, en mérito de lo dispuesto en la Resolución N° 9200-2025- TCP-S1 que otorgó la buena pro a favor del Impugnante. Sin perjuicio de lo expuesto, y habiéndose advertido una actuación irregular por parte de la Entidad contratante, corresponde poner los hechos descritos en los fundamentos precedentes en conocimiento de la propia Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que, en el marco de sus competencias, dispongan las acciones que resulten pertinentes.

  • En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante debe ser

declarado fundado.

  • Finalmente, atendiendo a las particularidades del presente caso, corresponde que

el Impugnante considere el plazo de ocho (8) días hábiles previsto en el numeral 90.1 del artículo 90 del Reglamento para la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas para la suscripción del contrato, cuyo cómputo se iniciará a partir del día siguiente de publicada la presente resolución.

  • Cabe precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento

en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG.

  • Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado,

conforme a lo dispuesto en el literal a) del inciso 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor

CHIRURGISCHE INSTRUMENTE UND VERBRAUCH S.A.C., en el marco de de la Licitación Pública para Bienes N° 006-2025-MPL-N, convocada por la Municipalidad Provincial de Loreto – Nauta, para la contratación de bienes: “Adquisición de equipamiento hospitalario integral, para la ejecución del proyecto de inversión pública: Creación de los servicios de salud del primer nivel de complejidad en la comunidad nativa de La Petrolera, distrito de Urarina-provincia de Loreto-departamento de Loreto”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la decisión de la Entidad contratante de registrar en el SEACE el efecto consistente en retrotraer la Licitación Pública para Bienes N° 006- 2025-MPL-N a la etapa de integración de bases. 1.2 DISPONER que la Entidad proceda con los actos conducentes a la suscripción del contrato derivado de la Licitación Pública para Bienes N° 006-2025-MPL- N con el postor CHIRURGISCHE INSTRUMENTE UND VERBRAUCH S.A.C.

  • DEVOLVER la garantía presentada por el postor CHIRURGISCHE INSTRUMENTE

UND VERBRAUCH S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento.

  • REMITIR la presente resolución a la Entidad contratante y a su Órgano de Control

Institucional, para las acciones de su competencia, conforme a lo dispuesto en el fundamento 25 de la presente Resolución.

  • DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui.