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Documento regulatorio
VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 600/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPE...
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Sumilla: “Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas (…)”. . Lima, 18 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas1, el Expediente N° 600/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO SUPERINTENDENCY IN PERUVIAN SERVICES S.A.C. – INTENDENCIA DE DIRECCIÓN GENERAL S.A.C., integrado por las empresas Superintendency in Peruvian Services S.AC. (con R.U.C. N° 20448320970) e Intendencia de Dirección General (con R.U.C. N° 20602158170), en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025 - FONAFE (Derivado del Concurso Público de Servicios N° 002- 2025-FONAFE), para la “Contratación del Servicio de Limpieza y Mantenimiento para el Centro Corporativo y Archivo Central de FONAFE”, con una cuantía de S/ 2,285,718.36 (Dos millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos dieciocho con 36/100 soles); y, atendiendo a los siguientes:
Empresarial - FONAFE, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 002-2025 - FONAFE, para la “Contratación del Servicio de Limpieza y Mantenimiento para el Centro Corporativo y Archivo Central de FONAFE”, con una cuantía de S/ 2,285,718.36 (Dos millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos dieciocho con 36/100 soles), en adelante el Procedimiento de Selección. Al respecto, cabe precisar que dicho procedimiento fue derivado del Concurso Público de Servicios N° 002-2025-FONAFE, el cual fue declarado desierto. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”.
Conforme a lo establecido en el cronograma del Procedimiento de Selección, el 17 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de propuestas electrónicas y el 20 de noviembre de 2025, se otorgó la buena pro al Consorcio Superintendency in Peruvian Services S.A.C. - Intendencia de Dirección General S.A.C., por el monto de S/ 1,950,000.00 (Un millón novecientos cincuenta mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente:
ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN Op. S/
ADMITIDO 1,986,405.60 CALIFICADO 2 Segundo lugar
otorgamiento de la buena pro al Consorcio Superintendency in Peruvian Services S.A.C. - Intendencia de Dirección General S.A.C., quien presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato el día 7 de enero de 2026.
2026, la Entidad remitió observaciones a la documentación presentada por el citado consorcio para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanarlas, el cual venció el día 16 de enero de 2026.
de subsanar las referidas observaciones; sin embargo, no subsanó la observación referida al cumplimiento de la acreditación DIGESA de las Certificaciones Médicas – Certificado de Aptitud Médica Ocupacional (EMO). Por ello, mediante “Acta de Pérdida Automática de Buena Pro” de fecha 21 de enero de 2026, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro al postor Consorcio Superintendency in Peruvian Services S.A.C. - Intendencia de Dirección General S.A.C. y en el mismo documento, otorgó la buena pro al Consorcio SERMANSA S.A.C., en adelante el Adjudicatario.
enero de 2026, la Entidad notificó lo dispuesto al Consorcio Superintendency in Peruvian Services S.A.C. - Intendencia de Dirección General S.A.C., decisión que fue publicada en el SEACE de la Pladicop para su consentimiento.
Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado mediante Escrito N° 2 presentado el 2 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Superintendency in Peruvian Services S.A.C. - Intendencia de Dirección General S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el acta de pérdida de la buena pro, solicitando que: i) se revoque el Acta de Pérdida Automática de la buena pro y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, ii) que se declaren presentados y subsanados los documentos remitidos por el Impugnante y se continúe con el trámite para el perfeccionamiento del contrato con su representada, y ii) de manera subsidiaria, se declare la nulidad de las bases integradas y se retrotraiga el Procedimiento de Selección al momento de la elaboración de las bases. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre la declaratoria de pérdida de la buena pro: 6.1. Mediante “Acta de Pérdida Automática de Buena Pro” de fecha 21 de enero de 2026, la Entidad procedió a registrar la pérdida de la buena pro al Impugnante con el siguiente argumento: Con fecha 16 de enero de 2026, el Impugnante presentó documentación para subsanar las observaciones advertidas por la Entidad; sin embargo, tras su revisión, se advirtió que no subsanó las observaciones referidas al cumplimiento de la acreditación de la Dirección General de Salud Ambiental
presentados; toda vez que los certificados presentados fueron emitidos por las empresas Centro Médico Avant Salud S.C.R.L.2, Centro Médico Ocupacional y Asistencial S.A.C. – CEMOA S.A.C.3 y Centro Médico Clínica 2 Acreditado mediante Certificado de Registro de Acreditación en Servicios de Salud Ocupacional N° 011-2025-GERESA/DESA- DSO de fecha 7 de julio de 2025, emitido por la Gerencia Regional de Salud de Cusco. 3 Acreditado mediante Resolución General Regional N° 1708-2025-GR-LL.GGR/GRS de fecha 1 de agosto de 2025, emitida por la Gerencia Regional de Salud de La Libertad.
para el Trabajador Daniel Alcides Carión S.A.C.4, las cuales no se encuentran acreditadas por la DIGESA. 6.2. Al respecto, el Impugnante señala que las certificaciones presentadas sí cumplen con subsanar la citada observación, por cuanto las empresas que las emitieron fueron acreditadas por las Gerencias Regionales de Salud de Cusco, La Libertad y Arequipa, respectivamente, las mismas que, dentro de su circunscripción regional, cumplen la misma labor de certificación que la DIGESA, la cual se encuentra circunscrita únicamente a Lima Metropolitana, de conformidad con el artículo 81 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado con Decreto Supremo N° 008- 2017-SA. 6.3. En esa línea, indica que, del apartado 6.7.4.5 de la Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA, la cual aprueba los “Protocolos de Exámenes Médico Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos Obligatorios por Actividad”, se desprende que la autoridad de salud en la jurisdicción que se realiza la solicitud tiene la competencia para emitir el registro de acreditación de servicios de salud ocupacional. 6.4. Por tanto, al haberse evidenciado que dichas empresas fueron acreditadas por las autoridades de salud competentes en dichas regiones, corresponde a la Entidad tomar por subsanada la observación advertida en la documentación para perfeccionar el contrato; razón por la cual, solicita la restitución de la buena pro al Impugnante. Sobre los vicios de nulidad de las bases integradas: 6.5. El Impugnante señala que la redacción de literal i) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” incurre en vicios sustanciales que afectan los principios de legalidad y libertad de concurrencia, al exigir únicamente certificados emitidos por DIGESA, desconociendo con ello la 4 Acreditado mediante Resolución General Regional N° 146-2025-GRA/GRS/GR/DESA de fecha 20 de agosto de 2025, emitida por la Gerencia Regional de Salud de Arequipa. 5 “6.7.4. Los servicios de Salud Ocupacional para la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores deberá tener sus funciones acreditadas y aprobada por la autoridad en salud de la jurisdicción de acuerdo a las normas del Texto único de Procedimiento Administrativos de Servicios de Salud y de Salud Ocupacional del MINSA, de las Direcciones Regionales de Salud y/o de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), teniendo como requisitos mínimos personal capacitado en Salud Ocupacional, infraestructura mínima (…)” competencia de las Direcciones Regionales de Salud y Gerencias Regionales de Salud. 6.6. Por tanto, de no estimarse la revocación del Acta de Pérdida Automática de la buena pro, el Impugnante señala que corresponde declarar la nulidad de las bases integradas, al haberse configurado una exigencia ilegal y desproporcionada que restringe la competencia y desconoce el sistema de distribución de competencias del sector salud. Por ello, a fin de restablecer la legalidad y garantizar un proceso de contratación conforme a derecho, el procedimiento de selección debe retrotraerse al momento de la elaboración de las bases.
de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 10 de febrero del mismo año a las 12:00 horas.
registrado en el SEACE, la Entidad manifestó lo siguiente:
numeral 2.3 “Requisitos para el perfeccionamiento del contrato” —referido a las “Certificaciones médicas”— establece de manera expresa, concreta y obligatoria que los Certificados de Aptitud Médica Ocupacional (EMO) deben ser emitidos exclusivamente por una clínica ocupacional acreditada por la DIGESA, más aún si los servicios se van a prestar en la sede ubicada en Lima. Asimismo, dichos certificados deben observar estrictamente el formato y lineamientos contenidos en el Documento Técnico aprobado mediante la Resolución Ministerial N° 312‑2011/MINSA, además de encontrarse dentro del período de vigencia máximo de un (1) año. En adición a ello, la Entidad precisa que esta exigencia fue ratificada durante la etapa de absolución de consultas y observaciones, mediante su respuesta a la Consulta N° 005, donde se rechaza cualquier modificación o flexibilización del requisito, disponiendo expresamente que debía mantenerse lo previsto en las bases, sin admitir alternativas distintas a la acreditación otorgada por DIGESA. Por tanto, alega que no resulta jurídicamente posible reinterpretar, flexibilizar o sustituir los requisitos técnicos mínimos durante la etapa de perfeccionamiento contractual; menos aún incorporar equivalencias con acreditaciones regionales (DIRESA/GERESA) que no fueron previstas por la Entidad, ni fueron materia de elevación respecto de su alcance, en la oportunidad debida, por parte de ninguno de los participantes, incluido el Impugnante. Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento, al no haberse cumplido con subsanar las observaciones de los documentos presentados para la firma del contrato, dentro del plazo otorgado, se procedió a declarar la pérdida automática de la buena pro del Impugnante.
consideraba que el requisito de acreditación DIGESA era ilegal, irrazonable o contrario a la normativa, debió cuestionarlo en la etapa de consultas y observaciones, conforme lo regula el Reglamento. Al no haberlo hecho, dicho acto procedimental quedó consentido.
participación del Impugnante, la Entidad y el Adjudicatario, en su calidad de Tercero Administrado.
resolver y se tuvo por apersonado al Adjudicatario, tomando en consideración que es el ganador de la buena pro del Procedimiento de Selección.
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del Procedimiento de Selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.
resolverlo.
recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT6, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de un Concurso Público Abreviado7, con una cuantía de S/ S/ 2,285,718.36 (Dos millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos dieciocho con 36/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo.
impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizados en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos.
Acta de Pérdida Automática de la buena pro; asimismo, como consecuencia de ello, solicitó que se continúe con el trámite para el perfeccionamiento del contrato con su representada; por tanto, en este extremo, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 6 El valor de la UIT para el año 2026 asciende a S/ 5,500.00 (Cinco mil quinientos con 00/100 soles). 7 Derivado del Concurso Público de Servicios N° 002-2025-FONAFE, el cual fue declarado desierto.
solicitó la nulidad de las bases integradas debido a que la redacción de literal i) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” incurre en vicios sustanciales que afectan los principios de legalidad y libertad de concurrencia. Sin embargo, tal como se ha referido, no son actos impugnables las bases y/o su integración por lo cual, dicho extremo de la apelación resulta improcedente.
contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En adición a ello, en el numeral 304.3. del artículo 304 del Reglamento se establece que, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Así también, según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop, se aprecia que el 22 de enero de 2026, la Entidad publicó el acta de pérdida automática de la buena pro al Impugnante; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, este contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de enero de 2026.
Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1 presentado el 29 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, dentro del plazo legal.
que el mismo aparece suscrito por el Representante Común del Consorcio, el señor Jack Añasco Aguilar, conforme a la información del Anexo N° 4 -Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente.
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.
elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado.
advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.
resulta inaplicable en este caso, toda vez que el Impugnante cuestionó actos posteriores a la adjudicación de la buena pro.
posteriormente la Entidad declaró la pérdida automática de su buena pro, al considerar que no subsanó, de manera íntegra, las observaciones advertidas en la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato.
formulado. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque el Acta de Pérdida Automática de la buena pro y, como consecuencia de ello, se continúe con el trámite para el perfeccionamiento del contrato; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación.
impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
la pérdida automática de su buena pro, pues dicha decisión afectó su interés legítimo de perfeccionar el contrato.
causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
✓ Se revoque la declaración de pérdida de la buena pro y, por consiguiente, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se ordene a la Entidad continuar con el perfeccionamiento del contrato con el Impugnante.
señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del
pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual se establece lo siguiente: “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.
y a los demás postores el 3 de febrero de 2026 a través del SEACE (Herramienta Digital que forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas- PLADICOP8), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 6 de febrero del mismo año para absolverlo. 8 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP.
Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, junto al acta de pérdida de la buena pro, la Entidad dispuso otorgarla al Adjudicatario. En este contexto, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, en su calidad de tercero administrado, indicado que la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro se encuentra amparada en la normativa de contrataciones públicas, sin agregar nuevos cuestionamientos. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante.
exigidos para perfeccionar el contrato y, en función de ello, determinar si corresponde revocar la declaratoria de pérdida de la buena pro, contenida en el “Acta de pérdida automática de la buena pro” de fecha 21 de enero de 2026.
Consideraciones previas:
el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.
constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley.
ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantice estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación.
en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige.
Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si el Impugnante cumplió con los requisitos y el procedimiento exigidos para perfeccionar el contrato y, en función de ello, determinar si corresponde revocar la declaratoria de pérdida de la buena pro, contenida en el “Acta de pérdida automática de la buena pro” de fecha 21 de enero de 2026.
Entidad remitió las siguientes observaciones a la documentación presentada por el Impugnante para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para subsanarlas, el cual venció el día 16 de enero de 2026: “1) Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Salud y Pensión): Al respecto, no se evidencia la constancia de pago del seguro.
(EMO):
de limpieza.
Cesar Huaypar Huaman, se evidencia que el Centro Médico Avant Salud – Cusco donde se realizó sus exámenes no se encuentra acreditado por DIGESA.
Monteza Cabrera, Vivian Velásquez Mozo, Edison De La Cruz Velásquez, Lizbeth Honores Vásquez y Olguita Ruiz Saboya se evidencia que el establecimiento CEMOA S.A.C. no se encuentra acreditado por DIGESA.
Aguilar Ordiales se evidencia que el Centro Médico DAC Clínica para el Trabajador Daniel Alcides Carrión no se encuentra acreditado por DIGESA. Asimismo, en el folio 1,147 sobre el “Consentimiento informado para examen médico” viene sin firma ni huella del trabajador.
“Competencias del Personal a cargo de los servicios a ejecutar y la Seguridad de los Trabajadores: Evidencia de contar con certificados o constancias que acrediten capacitación en IPERC y Gestión en SST.” Al respecto se evidencia que las siguientes personas no cuentan con Certificado que acredita la capacitación IPERC. (…)
numeral 7.15 literal a) b) y c).: Al respecto no se evidencia el pago de las primas. Se adjunta recibo Nº 167783391 por US$ 600.01 en estado PENDIENTE (no es comprobante de pago).
Selección (Anexo Nº 16): No se evidencia presentación de los documentos, mismos que debe ser llenado por cada consorciado.” (resaltado agregado)
Impugnante remitió documentación a la Entidad, sin embargo, de su revisión, la Entidad consideró los siguientes puntos como no subsanados:
“a) Respecto al EMO presentado del Supervisor de Mantenimiento, Julio César Huaypar Huaman, se evidencia que el Centro Médico Avant Salud – Cusco, donde se realizaron los exámenes médicos, no se encuentra acreditado por la DIGESA. (…)
Monteza Cabrera, Vivian Velásquez Mozo, Edison De La Cruz Velásquez, Lizbeth Honores Vásquez y Olguita Ruiz Saboya, se evidencia que el establecimiento Centro Médico Ocupacional y Asistencial S.A.C. – CEMOA S.A.C. no se encuentran acreditados por la DIGESA. (…)
Ordiales, se evidencia que el Centro Médico DAC Clínica para el Trabajador Daniel Alcides Carrión S.A.C. no se encuentra acreditado por la DIGESA. (…).” (resaltado agregado) Concluyendo que, de la verificación realizada en la plataforma de DIGESA, observó que las empresas que emitieron los precitados Exámenes Médicos (Centro Médico Avant Salud – Cusco, Centro Médico Ocupacional y Asistencial S.A.C. – CEMOA S.A.C. y Centro Médico DAC Clínica para el Trabajador Daniel Alcides Carrión S.A.C.), no se encontraban acreditadas por la DIGESA.
para las Contrataciones Públicas-PLADICOP), obra el “Acta de pérdida automática de buena pro” de fecha 21 de enero de 2026, en la cual la Entidad registró la pérdida de la buena pro al Impugnante, por lo siguiente:
Impugnante, toda vez que, a su criterio, no cumplió con subsanar, en el plazo otorgado, el requisito para el perfeccionamiento del contrato, vinculado a los Certificados de Aptitud Médica Ocupacional (EMO). A fin de cumplir con el referido requisito, como se ha mencionado antes, el Impugnante presentó certificados emitidos por clínicas ocupacionales acreditadas9 que no se encontraban acreditadas ante DIGESA, sino por las Gerencias Regionales de Cusco, La Libertad y Arequipa; motivo por el cual, la Entidad tuvo por no subsanada su observación, debido a que, en las bases, el referido requisito establecía que dichos certificados debían ser emitidos por una clínica ocupacional acreditada por la DIGESA.
presentar lo requerido por las bases integradas, en la medida que los certificados presentados por su representada tienen la misma legitimidad que los emitidos por la DIGESA, motivo por el cual deben ser tomados como válidos para subsanar la observación advertida por la Entidad. Con el objeto de sustentar ello, el Impugnante asevera que, dentro de su circunscripción territorial, las Gerencias Regionales de Salud cumplen la misma 9 Centro Médico Avant Salud S.C.R.L. acreditado mediante Certificado de Registro de Acreditación en Servicios de Salud Ocupacional N° 011-2025-GERESA/DESA-DSO de fecha 7 de julio de 2025, emitido por la Gerencia Regional de Salud de Cusco. Centro Médico Ocupacional y Asistencial S.A.C. – CEMOA S.A.C. acreditado mediante Resolución General Regional N° 1708- 2025-GR-LL.GGR/GRS de fecha 1 de agosto de 2025, emitida por la Gerencia Regional de Salud de La Libertad. Centro Médico Clínica para el Trabajador Daniel Alcides Carión S.A.C. acreditado mediante Resolución General Regional N° 146-2025-GRA/GRS/GR/DESA de fecha 20 de agosto de 2025, emitida por la Gerencia Regional de Salud de Arequipa.
labor de acreditación que la DIGESA, cuya labor se encuentra circunscrita únicamente a Lima Metropolitana, de conformidad con el artículo 81 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado con Decreto Supremo N° 008-2017-SA.
Resolución Ministerial N° 312-2011-MINSA, la cual aprueba los “Protocolos de Exámenes Médico Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos Obligatorios por Actividad”, se desprende que la autoridad de salud en la jurisdicción que se realiza la solicitud, tiene la competencia para emitir el registro de acreditación de servicios de salud ocupacional.
colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el Comité al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento.
el contrato” del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se exigió el siguiente documento de presentación obligatoria:
contrato, el ganador de la buena pro debía presentar, de manera obligatoria, Certificados de Aptitud Médica Ocupacional (EMO) emitidos por una clínica ocupacional acreditada por la DIGESA. De la revisión de la documentación 10 “6.7.4. Los servicios de Salud Ocupacional para la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores deberá tener sus funciones acreditadas y aprobada por la autoridad en salud de la jurisdicción de acuerdo a las normas del Texto único de Procedimiento Administrativos de Servicios de Salud y de Salud Ocupacional del MINSA, de las Direcciones Regionales de Salud y/o de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), teniendo como requisitos mínimos personal capacitado en Salud Ocupacional, infraestructura mínima (…)” registrada en el SEACE, no se advierte que el Impugnante haya cuestionado o consultado en su oportunidad sobre dicho requisito.
ratifica que, de acuerdo a las bases, los certificados deben ser emitidos a través de una clínica ocupacional acreditada por la DIGESA, conforme se muestra a continuación:
Concurso Público de Servicios N° 002-2025-FONAFE, del cual deriva el procedimiento de selección. Así también, se observa que el referido requisito también fue incluido en las bases integradas del Concurso Público de Servicios N° 002-2025-FONAFE. Sin embargo, de la información registrada en el SEACE, tampoco se advierte que el Impugnante haya cuestionado o consultado en su oportunidad sobre dicho requisito.
reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Por lo que, al presentar su oferta, el Impugnante se sometió a ellas.
las bases integradas establecieron que estos incluyan las siguientes condiciones: i) los exámenes médicos deben ser realizado a través de una clínica ocupacional acreditada por la DIGESA y ii) deben cumplir con el formato especificado en la Resolución Ministerial N° 312-2011/MINSA.
advertidas por la Entidad a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, el Impugnante contaba con cuatro (4) días hábiles para subsanarla, plazo que venció el 16 de enero de 2026.
presentó documentación a fin de subsanar las observaciones señaladas por la Entidad mediante Oficio N° 0060-2026-GAF-FONAFE de fecha 12 de enero de 2026. Sin embargo, de la revisión de dicha documentación, la Entidad observó que los Certificados de Aptitud Médica Ocupacional (EMO) observados fueron emitidos por centros médicos que no fueron acreditados por la DIGESA, lo cual no guardaba correspondencia con lo exigidos en las bases integradas.
Impugnante, los certificados presentados por su representada fueron emitidos por las empresas Centro Médico Avant Salud S.C.R.L., Centro Médico Ocupacional y Asistencial S.A.C. – CEMOA S.A.C y Centro Médico Clínica para el Trabajador Daniel Alcides Carión S.A.C., las cuales fueron acreditadas por las Gerencias Regionales de Salud de Cusco, La Libertad y Arequipa, conforme se muestra a continuación:
observados no cumplen con las condiciones establecidas en las bases integradas. Del mismo modo, se verifica que, al 16 de enero de 2026, el Impugnante no cumplió con remitir la documentación que permita subsanar la observación referida; situación que además evidencia que la Impugnante habría incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley.
buena pro al Impugnante, de conformidad con el numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento, mediante “Acta de pérdida automática de la buena pro” de fecha 21 de enero de 2026.
lo dispuesto por la Entidad en el “Acta de pérdida automática de la buena pro” de fecha 21 de enero de 2026; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 de Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación.
atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución del íntegro de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de los Vocales Erick Joel Mendoza Merino y César Alejandro Llanos Torres quienes intervienen en reemplazo de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, respectivamente, según rol de turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
GENERAL S.A.C., integrado por las empresas Superintendency in Peruvian Services S.AC. (con R.U.C. N° 20448320970) e Intendencia de Dirección General (con R.U.C. N° 20602158170), en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002- 2025 - FONAFE (Derivado del Concurso Público de Servicios N° 002-2025-FONAFE), para la “Contratación del Servicio de Limpieza y Mantenimiento para el Centro Corporativo y Archivo Central de FONAFE”; por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la pérdida automática de la buena pro al CONSORCIO
DIRECCIÓN GENERAL S.A.C., integrado por las empresas Superintendency in Peruvian Services S.AC. (con R.U.C. N° 20448320970) e Intendencia de Dirección General (con R.U.C. N° 20602158170), en el marco del Concurso Público Abreviado N° 002-2025 - FONAFE (Derivado del Concurso Público de Servicios N° 002-2025-FONAFE)
integrado por las empresas Superintendency in Peruvian Services S.AC. (con R.U.C. N° 20448320970) e Intendencia de Dirección General (con R.U.C. N° 20602158170), conforme a lo señalado en el fundamento 42.
Tribunal abra el expediente administrativo sancionador a las empresas Superintendency in Peruvian Services S.AC. (con R.U.C. N° 20448320970) e Intendencia de Dirección General (con R.U.C. N° 20602158170), integrantes del
DE DIRECCIÓN GENERAL S.A.C, conforme a lo señalado en el fundamento 39.
Regístrese, comuníquese y publíquese. ss.
Villanueva Sandoval. Mendoza Merino. Llanos Torres.