Documento regulatorio

Resolución N.° 1662-2026-TCP-S4

VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 517/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GESTIÓN ...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 517/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GESTIÓN DE CAPITAL HUMANO IGNABAK SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 9-2025- ESSALUD/RAMD-1, convocado por el Seguro Social de Salud, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de diciembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 9-2025-ESSALUD/RAMD-1, para la “Contratación del servicio de apoyo a módulos de atención al asegurado del Hospital I Víctor Alfredo Lazo Peralta de la Red Asistencial Madre de...
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Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 517/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa GESTIÓN DE CAPITAL HUMANO IGNABAK SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 9-2025- ESSALUD/RAMD-1, convocado por el Seguro Social de Salud, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:

  • ANTECEDENTES:
  • Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18

de diciembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 9-2025-ESSALUD/RAMD-1, para la “Contratación del servicio de apoyo a módulos de atención al asegurado del Hospital I Víctor Alfredo Lazo Peralta de la Red Asistencial Madre de Dios, por un periodo de 12 meses”, con una cuantía de S/ 317,965.18 (trescientos diecisiete mil novecientos sesenta y cinco con 18/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

  • Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 320691,

Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 321032 y N° 321873, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF4, en adelante el Reglamento.

  • El 13 de enero de 2026, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 19

del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa R SERVICIOS AMAZÓNICOS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 261,120.00 (doscientos sesenta y un mil ciento veinte con 00/100 soles), conforme a los resultados que se muestran a continuación: 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025.

Evaluación Precio Postor Admisión Calificación Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado ofertado Técnica Econ. total prelación (S/) R SERVICIOS Si Cumple 261,120.00 75.00 100.00 82.50 1 Adjudicatario

AMAZÓNICOS

S.A.C. SERVIS ELJALU Si Cumple 311,736.00 80.00 83.76 81.13 2 Segundo S.R.L. lugar

CAPITAL HUMANO

IGNABAK SOCIEDAD

ANÓNIMA

CERRADA

INVERSIONES WARI Si No cumple - - - - - Descalificado

C & C S.R.L.

  • Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, recibidos el 26 y 28 de enero de

2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa GESTIÓN DE CAPITAL HUMANO IGNABAK SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro, en razón de los argumentos siguientes: Respecto de la descalificación de su oferta:

  • Sostiene que, el comité descalificó su oferta por no haber acreditado el

requisito de calificación facultativo “Formación académica”, toda vez que, para el caso de las operadoras/orientadoras, correspondía acreditar que habían completado los cuatro (4) primeros ciclos de formación universitaria o que habían concluido una carrera técnica de tres (3) años en enfermería, laboratorio, farmacia, computación, administración, idiomas o contabilidad. No obstante, en los folios 60 y 61 de la oferta únicamente se verificó que la señora Jhoselyn Estefany Lucía Rosas Baca contaba con el grado de bachiller en Turismo, especialidad distinta a la exigida en las bases integradas.

  • Considera que el comité incurrió en un error al descalificar su oferta, pues

afirma haber cumplido con acreditar la formación académica exigida en las bases integradas, toda vez que respecto de la señora Jhoselyn Estefany Lucía Rosas Baca se presentó el grado de bachiller en Turismo.

  • Señala que, las bases integradas debieron exigir el grado o título profesional

para acreditar la formación académica de las operadoras/orientadoras, y no la acreditación de haber concluido únicamente los cuatro (4) primeros ciclos de formación universitaria o una carrera técnica de tres (3) años. Sobre la oferta del Adjudicatario:

  • Refiere que, la declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1) presenta

incongruencias respecto del domicilio legal y del número de asiento de la partida registral. En el Anexo N° 1 se consigna que el domicilio legal está ubicado en Jr. Huáscar Mz B Lt.8 - Madre de Dios; sin embargo, se indica que el poder del representante legal se encuentra inscrito en Tarapoto, lo que evidencia la referencia a dos departamentos diferentes. Asimismo, en dicho anexo se señala que el poder se encuentra inscrito en el asiento C00001, mientras que en la vigencia de poder (folio 6) se menciona el asiento C00002.

  • Indica que, el Adjudicatario no consignó el número de DNI del representante

legal (gerente general) en la parte de la firma del pacto de integridad (Anexo N° 2), correspondiente al folio 16 de la oferta.

  • Sostiene que, el comité no debió considerar la constancia de inscripción en

el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral - RENEEIL (folios 22 y 23), presentada para acreditar el requisito de calificación obligatorio “Capacidad legal”, toda vez que dicho documento indica que el domicilio se ubica en Jr. Francisco Bolognesi N° 125, distrito de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín; mientras que el domicilio fiscal registrado ante la SUNAT corresponde a Jr. Huáscar Mza. B Lote 8 (a dos cuadras del Colegio Part. Manos de Dios) - Madre de Dios - Tambopata - Tambopata.

  • Alega que, el comité no debió otorgar al Adjudicatario el puntaje máximo de

treinta (30) puntos en el factor de evaluación facultativo “Experiencia del personal clave”, por los siguientes motivos:

  • La señora Lady Katerin Reyes Cano únicamente acreditó 1 año, 3 meses

y 15 días, mediante el certificado de trabajo obrante en el folio 39, toda vez que los certificados de trabajo obrantes en los folios 37 y 38 indican que se desempeñó en los cargos de supervisora de EsSalud en línea y de teleoperadora, cargos que no fueron considerados en las bases integradas para efectos de la evaluación de la experiencia del personal clave.

ii) El certificado de trabajo de la señora Karen Victoria Valle Rivera, obrante en el folio 44, no debió ser considerado, ya que en dicho documento se consigna que el cargo desempeñado corresponde a teleoperador - digitador en el servicio de EsSalud en línea, cargo que no se encuentra contemplado en las bases integradas para efectos de la evaluación de la experiencia del personal clave. Asimismo, el certificado no consigna la fecha de culminación de la prestación del servicio. iii) El certificado de trabajo de la señora Geraldine Roxana del Carpio Collantes, obrante en el folio 49, no debió ser considerado, toda vez que dicho documento no consigna la fecha de culminación de la prestación del servicio. iv) El certificado de trabajo de la señora Miluska Thalia Vásquez Herrera, obrante en el folio 55, no debió ser considerado, toda vez que en dicho documento se consigna que el cargo desempeñado corresponde a teleoperador - digitador en el servicio de EsSalud en línea, cargo que no se encuentra contemplado en las bases integradas para efectos de la evaluación de la experiencia del personal clave. Asimismo, el certificado no consigna la fecha de culminación de la prestación del servicio.

  • Los certificados de trabajo de la señora Tanya Alexis Simone Vigo del

Águila, obrantes en los folios 59 y 60, no debieron ser considerados, ya que únicamente acreditan experiencia en los cargos de supervisor - digitador y de supervisora de módulos, cargos que no se encuentran considerados en las bases integradas para efectos de la evaluación de la experiencia del personal clave. Además, dichos certificados no precisan la fecha de culminación de las prestaciones de servicio. vi) El certificado de trabajo de la señora Casandra Beatriz Pretell Ávalos, obrante en el folio 64, no debió ser considerado, toda vez que en dicho documento se consigna que el cargo desempeñado corresponde a teleoperador - digitador en el servicio de EsSalud en línea, cargo que no se encuentra contemplado en las bases integradas para efectos de la evaluación de la experiencia del personal clave. Asimismo, el certificado no consigna la fecha de culminación de la prestación del servicio.

  • Señala que, el comité no debió otorgar al Adjudicatario el puntaje máximo

de veinte (20) puntos en el factor de evaluación facultativo “Capacitación al personal de la entidad contratante”, ya que en la declaración jurada, obrante en el folio 169, no se consignó más de 8 horas lectivas.

  • Con el decreto del 29 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de

apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente:

  • Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe

técnico legal, indicando su posición respecto de los fundamentos del recurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en caso de incumplimiento del requerimiento.

  • Que el postor o los postores emplazados, distintos al Impugnante, absuelvan

el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

  • Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la

información y documentación que obra en el mismo.

  • Programar la audiencia pública para el 4 de febrero de 2026.
  • Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo

Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia.

  • Por escrito s/n, recibido el 30 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal,

el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario:

  • Señala que, el Impugnante no acreditó el requisito de calificación facultativo

“Formación académica”, toda vez que uno de los profesionales propuestos como personal clave tiene el grado de bachiller en Turismo, especialidad que no fue solicitada en las bases integradas, por lo que debe confirmarse su descalificación.

  • Sostiene que, el Impugnante no debió presentar en su oferta la declaración

jurada de cumplimento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV (Anexo N° 13), ya que no cumple con la condición de que al menos el 70% de los activos fijos se encuentren en la Amazonía. Según indica, las empresas de intermediación laboral únicamente brindan servicios y los activos corresponden a su capital y activos corrientes (capital de trabajo). De la revisión del SEACE, señala que el Impugnante ha prestado servicios en ciudades que se encuentran fuera de la Amazonía, como Juliaca y Ayacucho, entre los años 2025 y 2026, por lo que no le corresponde gozar del beneficio de exoneración del IGV. Respecto de los cuestionamientos realizados a su oferta:

  • Con relación a lo observado en el Anexo N° 1, señala que: i) el domicilio legal

es distinto al lugar donde se constituyó, toda vez que fue constituida en la ciudad de Tarapoto, provincia y departamento de San Martín, y su domicilio legal se ubica actualmente en el departamento de Madre de Dios, por lo que la información declarada en el Anexo N° 1 es correcta, y ii) el nombramiento de la gerente general obra en el asiento C00001, mientras que en el asiento C00002 únicamente se encuentra la rectificación del número del DNI de dicha gerente, por lo que la información declarada es correcta.

  • Sobre lo observado en el Anexo N° 2, considera que es irrelevante la omisión

del DNI de la representante legal en la parte final de dicho anexo, toda vez que en el primer párrafo del mismo se consignaron los nombres y apellidos de la representante legal y, entre otros datos, el número de su DNI.

  • Señala que, en su oferta acreditó su capacidad legal mediante la constancia

de inscripción en el RENEEIL, conforme a lo exigido en las bases integradas.

  • Respecto de la experiencia del personal clave, alega que en el requisito de

calificación facultativo “Experiencia del personal clave” se exigió acreditar un mínimo de seis (6) meses en servicios de atención al cliente, y considerando que en el requisito de calificación obligatorio “Experiencia del postor en la especialidad” se contempló como similares a los servicios de call center y/o servicio de citas en módulo de atención y/o atención al cliente y/o atención al público, las actividades desempeñadas por el personal clave propuesto guardan relación con lo requerido. Así, el cargo de teleoperador o supervisor en el caso de un servicio de call center o el cargo de operador o supervisor en el caso de módulos de atención al asegurado cumplen con la experiencia requerida en las bases integradas. Además, el término “hasta la actualidad” que figura en algunos de los certificados de trabajo es correcto, pues indica que existe un vínculo laboral vigente, por lo que corresponde contabilizar el tiempo transcurrido hasta la fecha de expedición del documento.

  • A través del escrito s/n, recibido el 2 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Por escrito N° 1, recibido el 3 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal,

la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • Mediante escrito s/n, recibido el 4 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada.

  • A través del decreto del 4 de febrero de 2026, se incorporó al presente expediente

el Informe Legal N° 20-GCAJ-ESSALUD-2026 y el Informe N° 2-UARMCR-RAMD- ESSALUD-2026, mediante los cuales señaló lo siguiente: Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante:

  • Señala que, el Impugnante no acreditó la formación académica de la señora

Jhoselyn Estefany Lucía Rosas Baca, conforme a lo establecido en las bases integradas. En los folios 60 y 61 de la oferta, se advirtió que dicho personal contaba con el grado de bachiller en Turismo, por lo que se incumplió el perfil académico requerido. Sobre los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario:

  • Sobre lo observado en el Anexo N° 1, indica que lo declarado coincide con la

información que obra registrada en la SUNARP, la SUNAT y el RNP.

  • Con relación a lo observado en el Anexo N° 2, señala que el DNI de la gerente

general fue consignado en la parte inicial del documento, por lo que no se evidencia incumplimiento alguno.

  • En cuanto a la constancia de inscripción en el RENEEIL, precisa que en ningún

extremo de las bases integradas se requirió que dicho documento consigne obligatoriamente el domicilio declarado ante la SUNAT. Asimismo, menciona que el domicilio declarado por el Adjudicatario en su ficha RUC coincide con uno de los establecimientos anexos autorizados, según información obrante en la respectiva constancia.

  • Respecto de la acreditación del factor de evaluación facultativo “Experiencia

del personal clave”, indica que la documentación presentada resulta idónea, ya que las funciones desempeñadas por el personal propuesto –referidas a teleoperación, digitación y supervisión de módulos– implican la atención y orientación de los asegurados, asimismo, la expresión “hasta la actualidad” no invalida la experiencia presentada, por lo que el Adjudicatario cumplió con lo establecido en las bases integradas.

  • Considera que no corresponde asignar puntaje al Adjudicatario en el factor

de evaluación “Capacitación al personal de la entidad contratante”, toda vez que, en la declaración jurada, obrante en el folio 169, no se consignó el total de horas lectivas de capacitación.

  • El 4 de febrero de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con

la participación de las personas autorizadas por el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad.

  • Con el decreto del 4 de febrero de 2026, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado

del posible vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “Al SEGURO SOCIAL DE SALUD (Entidad), a la empresa GESTIÓN DE CAPITAL HUMANO IGNABAK SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (Impugnante) y a la empresa R SERVICIOS AMAZÓNICOS S.A.C. (Adjudicatario): De la revisión del recurso de apelación se aprecia que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, pues considera que acreditó la formación académica de su personal clave conforme a lo exigido en las bases integradas. Según indica, respecto de la señora Jhoselyn Estefany Lucía Rosas Baca acreditó que cuenta con el grado de bachiller en Turismo. Al respecto, en el literal C.2.1 del subnumeral 3.5.2 del numeral 3.5 del capítulo III de la

sección específica de las bases integradas, se observó lo siguiente:

(…) Nótese que, la Entidad requirió a los postores acreditar que las operadoras/orientadoras habían completado los cuatro (4) primeros ciclos de formación universitaria o una carrera técnica de tres (3) años, ya sea en enfermería, laboratorio, farmacia, computación, administración, idiomas o contabilidad. Cabe señalar que, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante el Reglamento, establece que “el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). De acuerdo a las bases estándar de Concurso Público Abreviado, la Entidad debe indicar en el requisito de calificación facultativo “formación académica” del personal clave lo concerniente al grado o título profesional requerido, considerando los niveles establecidos por la normativa de la materia. Asimismo, la acreditación se verifica en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales en el portal web de la SUNEDU o en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos a cargo del Ministerio de Educación, o mediante la presentación de la copia del diploma respectivo a fin de acreditar el grado o título profesional requerido. En el caso concreto, la formación académica del personal clave exigida por la Entidad resultaría contraria a lo señalado en las bases estándar, toda vez que se requirió a los postores acreditar que las operadoras/orientadoras habían completado los cuatro (4) primeros ciclos de formación universitaria o que habían concluido una carrera técnica de tres (3) años, pese a que las bases estándar establecen que el requisito es contar con el grado o título profesional. Asimismo, cuando se califica la idoneidad del personal clave, la formación académica exigida debe guardar relación directa, necesaria y proporcional con las funciones esenciales del puesto. De la revisión de las bases del procedimiento de selección se aprecia que las actividades que desarrollarán las operadoras/orientadoras comprenden la atención al usuario, orientación básica, derivación, registro y acompañamiento comunicacional, las cuales no implican funciones clínicas, administrativas especializadas ni contables, por lo que el hecho de requerir formación académica en especialidades como, por ejemplo, enfermería, laboratorio, farmacia, idiomas o contabilidad no resultaría razonable con las funciones del puesto. En consecuencia, tal requisito podría limitar injustificadamente la concurrencia de postores idóneos, afectando la libre competencia y transparencia del procedimiento de selección. Ante dicha situación, se observaría un posible vicio en las bases por la presunta vulneración de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables, así como los principios libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, y competencia, regulados en los literales h), i) y j), respectivamente, del numeral 5.1 del

artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

De lo antes expuesto, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, toda vez que, de comprobarse la existencia del mismo, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”.

  • Mediante escrito s/n, recibido el 9 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario reiteró que al Impugnante no le corresponde gozar del beneficio de exoneración del IGV. Asimismo, absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, alegando que este no se encuentra vinculado con la controversia y que la Entidad es la única responsable de determinar lo que desea contratar. Sostiene que, la formación académica exigida por la Entidad resulta razonable, pues refleja una flexibilización del perfil académico para promover una mayor participación de postores. Precisa, además, que si bien las bases estándar establecen límites, estos no pueden considerarse absolutos.

  • A través del escrito N° 1, recibido el 9 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante realiza un nuevo cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario, respecto de la declaración jurada de cumplimento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV (Anexo N° 13), ya que el domicilio fiscal registrado en la SUNAT estaría ubicado en un lugar diferente a la sede central que figura en la constancia de inscripción en el RENEEIL. Asimismo, absolvió el traslado del posible vicio de nulidad, indicando que la Entidad habría incumplido lo previsto en las bases estándar, en la medida que la formación académica requerida debió consistir en el grado o título profesional, por lo que –a su juicio– corresponde declarar la nulidad.

  • Con el Informe Legal N° 29-GCAJ-ESSALUD-2026 e Informe N° 3-UARMCR-RAMD-

ESSALUD-2026, recibidos el 11 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio identificado en el procedimiento de selección, señalando que las bases integradas contienen reglas contrarias a lo dispuesto en las bases estándar, toda vez que únicamente se exigió acreditar que el personal clave había culminado los cuatro (4) primeros ciclos de formación universitaria o que había concluido una carrera técnica de tres (3) años, pese a que correspondía requerir el grado o título profesional. Además, se solicitó documentación, como constancias o certificados, que no están contemplados en las bases estándar y que tampoco podrían ser verificados en los registros del portal web de la SUNEDU o del Ministerio de Educación. Respecto de las especialidades requeridas, indicó que el personal clave debía contar con conocimientos en salud y administración para la atención y derivación oportuna de los pacientes.

  • Por decreto del 12 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver,

de acuerdo a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento.

  • Con el decreto del 13 de febrero de 2026, se tuvo por apersonado al Adjudicatario

en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación. Asimismo, se tuvo por acreditado al abogado designado.

  • Mediante escrito s/n, recibido el 16 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Adjudicatario reiteró el cuestionamiento referido a que el Impugnante no cumple con las condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV.

  • Con el escrito N° 2, recibido el 17 de febrero de 2026 en la Mesa de Partes del

Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando que el certificado de trabajo de fecha 22 de marzo de 2024, presentado por el Adjudicatario en el folio 39 de su oferta, para la acreditación de la experiencia de su personal clave, señora Lady Katerin Reyes Cano, sería un documento falso. Según indica, en virtud de la consulta realizada al supuesto emisor (SERVICIOS SBK S.R.L.), obtuvo como respuesta –mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2026– que no emitió dicho certificado. Además, el ex gerente del emisor, señor Saul Coronodo Mamani, negó haber firmado dicho documento.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de

apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco del Concurso Público Abreviado N° 9-2025-ESSALUD/RAMD-1, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso.

  • Procedencia del recurso
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

  • En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley.

  • El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el

recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, con independencia de la cuantía del procedimiento de selección competitivo, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.

  • Bajo tales premisas normativas, en el presente caso se advierte que el recurso de

apelación se ha interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía es de S/ 317,965.18 (trescientos diecisiete mil novecientos sesenta y cinco con 18/100 soles), siendo dicho monto superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

  • Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
  • El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables:
  • los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,

incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y

  • los procedimientos no competitivos.
  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra

la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables.

  • Sea interpuesto fuera del plazo.
  • El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra

el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo, el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivo legal señala que, en los casos de Concurso Público Abreviado, Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro.

  • En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento

de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop.

  • Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las

herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación.

  • Además, el numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento señala que la Pladicop

es el conjunto de herramientas digitales que permiten la gestión e integración de la información sobre contrataciones en el ámbito del SNA y está integrada –entre otros– por el SEACE.

  • Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD

“Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme a lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales y demás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información.

  • En tal sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro se publicó el 19 de enero de 2026; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 26 de enero de 2026.

  • Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito s/n, recibido

el 26 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito s/n, el 28 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso se presentó dentro del plazo legal.

  • El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.
  • En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito

por la señora Giovanna Isabel Canales Dancourt, gerente general del Impugnante.

  • El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley.

  • De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a

partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

  • El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
  • En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría

inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

  • El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no

admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento.

  • De la revisión del petitorio del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante

cuestiona la descalificación de su oferta, por tanto, si bien aquel también impugna la adjudicación de la buena pro, se tiene que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. Asimismo, el análisis respecto a si logra revertir en forma previa su descalificación será realizado al momento de examinar el punto controvertido correspondiente.

  • Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
  • De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo

la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que el comité decidió tener por descalificada su oferta.

  • No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del

mismo.

  • En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la

descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se califique su oferta, se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro.

  • De la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que

aquellos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia.

  • El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal.
  • El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.

  • En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al

Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.

  • De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de

improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

  • Petitorio
  • El Impugnante solicita a este Tribunal que:

✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se califique su oferta y se le otorgue la buena pro.

  • El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:

✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor.

  • Fijación de puntos controvertidos
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d), del numeral 311.1, del

artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus

pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado).

  • Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de

analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este.

  • Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del

Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado).

  • Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo

312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.

  • Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos

los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”.

  • En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad

y a los demás postores el 29 de enero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 3 de febrero del mismo año para absolverlo.

  • De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante el escrito s/n,

recibido el 30 de enero de 2026 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación. En tal sentido, se verifica que dicho escrito fue presentado dentro del plazo establecido en la normativa vigente.

  • Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en:
  • Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada

por el Impugnante y, por consiguiente, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario.

iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.

  • Análisis

Consideraciones previas:

  • Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar

que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía.

  • En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por

principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así como en el control de la discrecionalidad administrativa en la interpretación de las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, e igualdad de trato, recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley.

  • De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por consiguiente, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario.

  • Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la descalificación de su

oferta y solicita que esta sea revocada. En tal sentido, a fin de abordar el primer punto controvertido, resulta pertinente analizar la razón que motivó la decisión adoptada por el comité.

  • Del análisis del acta publicada el 19 de enero de 2026 en el SEACE, se advierte que

la oferta presentada por el Impugnante fue descalificada por lo siguiente:

(…) Extraídos del acta publicada el 19 de enero de 2026.

  • Como se aprecia, el comité señaló que, respecto de las operadoras/orientadoras,

correspondía acreditar que habían completado los cuatro (4) primeros ciclos de formación universitaria o que habían concluido una carrera técnica de tres (3) años en enfermería, laboratorio, farmacia, computación, administración, idiomas o contabilidad. Sin embargo, en los folios 60 y 61 de la oferta del Impugnante se verificó que la señora Jhoselyn Estefany Lucía Rosas Baca contaba con el grado de bachiller en Turismo, especialidad distinta a la exigida en las bases integradas.

  • Frente a lo observado, mediante el recurso de apelación, el Impugnante sostuvo

que el comité incurrió en un error al descalificar su oferta, afirmando haber cumplido con acreditar la formación académica exigida en las bases integradas, toda vez que respecto de la señora Jhoselyn Estefany Lucía Rosas Baca se presentó el grado de bachiller en Turismo.

Asimismo, señaló que, la Entidad debió requerir el grado o título profesional para acreditar el requisito de calificación referido a la formación académica de las operadoras/orientadoras, y no la acreditación de haber concluido únicamente los cuatro (4) primeros ciclos de formación universitaria o una carrera técnica de tres (3) años.

  • De otro lado, a través del Informe Legal N° 20-GCAJ-ESSALUD-2026 y del Informe

N° 2-UARMCR-RAMD-ESSALUD-2026, la Entidad manifestó que, el Impugnante no acreditó la formación académica de la señora Jhoselyn Estefany Lucía Rosas Baca, conforme a lo establecido en las bases integradas. Refiere que, en los folios 60 y 61 de la oferta, se advirtió que dicho personal contaba con el grado de bachiller en Turismo, por lo que no se cumplió el perfil académico requerido.

  • A su turno, mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario alegó

que el Impugnante no acreditó el requisito de calificación facultativo “Formación académica”, toda vez que uno de los profesionales propuestos como personal clave tiene el grado de bachiller en Turismo, especialidad que no fue solicitada en las bases integradas, por lo que debe confirmarse su descalificación.

  • De lo expuesto, se advierte que la controversia a dilucidar consiste en determinar

si el Impugnante cumplió con acreditar el requisito de calificación facultativo “Formación académica” del personal clave operadoras/orientadoras.

  • Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas,

máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función de ellas debe realizarse la admisión, calificación y evaluación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones.

  • Sobre el particular, en el literal C.2.1 (Formación académica) del subnumeral 3.5.2

(Requisitos de calificación facultativos) del numeral 3.5 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, la Entidad dispuso lo siguiente:

(…) Extraídos de las páginas 37 y 38 de las bases integradas.

  • Conforme se aprecia, los postores debían acreditar –en el requisito de calificación

facultativo “Formación académica”– que las operadoras/orientadoras (personal clave) habían completado los cuatro (4) primeros ciclos de formación universitaria o una carrera técnica de tres (3) años, ya sea en enfermería, laboratorio, farmacia, computación, administración, idiomas o contabilidad. Para efectos de la acreditación, los postores debían presentar en sus ofertas las constancias, certificados o cualquier otra documentación que demuestre en forma fehaciente la formación académica antes referida, lo cual sería verificado por los evaluadores en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales en el portal web de la SUNEDU o en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos a cargo del Ministerio de Educación. Cabe precisar que, dicho extremo se encontraba igualmente regulado en las bases de la convocatoria.

  • Con relación a las reglas dispuestas en las bases del procedimiento de selección, el

numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado).

  • En correlato con lo expuesto, y conforme a las bases estándar de Concurso Público

Abreviado, la Entidad debe consignar en el requisito de calificación facultativo “Formación académica” del personal clave lo concerniente al grado o título profesional requerido, considerando los niveles establecidos por la normativa de la materia5. Asimismo, la acreditación se verifica en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales en el portal web de la SUNEDU o en el Registro Nacional de Certificados, Grados y Títulos a cargo del Ministerio de Educación, o mediante la presentación de la copia del diploma respectivo a fin de acreditar el grado o título profesional requerido, tal como se muestra a continuación: Extraído de las bases estándar aplicables.

  • Bajo dichas consideraciones, se advirtió la existencia de un vicio en las bases de la

convocatoria y en las bases integradas, toda vez que la exigencia de acreditar que las operadoras/orientadoras habían completado los cuatro (4) primeros ciclos de formación universitaria o que habían concluido una carrera técnica de tres (3) años 5 Cabe precisar que, los niveles de grados académicos y títulos universitarios en el Perú están regulados principalmente por la Ley Universitaria N° 30220, que establece: Bachiller (pregrado), Maestro (posgrado) y Doctor (posgrado), además de títulos profesionales y de segunda especialidad.

resulta contrario a lo establecido en las bases estándar, pues el requisito es que el personal clave cuente con el grado o título profesional. Asimismo, debe señalarse que la información requerida por la Entidad –esto es, la culminación de ciclos universitarios o de una carrera técnica– no puede verificarse a través de los portales web de la SUNEDU ni del Ministerio de Educación, por cuanto los registros de dichos sistemas únicamente permiten corroborar grados y títulos profesionales, mas no estudios inconclusos o certificaciones de naturaleza distinta. En consecuencia, la exigencia incorporada en las bases no solo se aparta de las bases estándar, sino que además introduce un requisito cuya verificación no es posible mediante las fuentes oficiales previstas para tal fin.

  • Asimismo, de la revisión del acápite 6 (Actividades a desarrollar en los módulos)

del numeral 3.4 (Términos de referencia) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se verificó que las operadoras/orientadoras desarrollarían las siguientes actividades: Extraído de la página 26 de las bases integradas.

  • De lo expuesto, se aprecia que las operadoras/orientadoras realizarán funciones

vinculadas a la orientación al usuario, el registro y gestión de citas, así como el apoyo administrativo básico o coordinación con el personal asistencial, actividades que no comprenden labores clínicas, administrativas especializadas ni contables.

En ese sentido, se advirtió que exigir formación académica en especialidades como enfermería, laboratorio, farmacia, idiomas o contabilidad no resultaría razonable ni proporcional respecto de las funciones del puesto. Cabe indicar que, el extremo antes referido se encontraba igualmente regulado en las bases de la convocatoria.

  • Atendiendo a lo anterior, y en virtud de la facultad prevista en el numeral 313.2 del

artículo 313 del Reglamento6, este Tribunal corrió traslado del vicio advertido a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, mediante decreto del 4 de febrero de 2026.

  • En respuesta, el Adjudicatario alegó que el presunto vicio no estaba vinculado a la

controversia y que la Entidad era la única responsable de determinar lo que iba a contratar. Sostuvo que, la formación académica requerida por la Entidad resultaba razonable, pues reflejaba una flexibilización del perfil académico para promover una mayor participación de postores. Precisó, además, que si bien las bases estándar establecen límites, estos no pueden considerarse absolutos.

  • Por otra parte, el Impugnante sostuvo que la Entidad habría incumplido lo previsto

en las bases estándar, en la medida que la formación académica requerida debió consistir en el grado o título profesional, por lo que –a su juicio– corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección.

  • De otro lado, a través del Informe Legal N° 29-GCAJ-ESSALUD-2026 y del Informe

N° 3-UARMCR-RAMD- ESSALUD-2026, la Entidad señaló que las bases integradas contienen reglas contrarias a lo establecido en las bases estándar, toda vez que únicamente se exigió acreditar que el personal clave había culminado los cuatro (4) primeros ciclos de formación universitaria o que había concluido una carrera técnica de tres (3) años, a pesar de que correspondía requerir el grado o título profesional. Además, se solicitó documentación, como constancias o certificados, que no estaban contemplados en las bases estándar y que tampoco podrían ser verificados en los registros del portal web de la SUNEDU o del Ministerio de Educación. Respecto de las especialidades requeridas, indicó que el personal clave (operadoras/orientadoras) debía tener conocimientos en salud y administración para la atención y derivación oportuna de los pacientes. 6 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado).

  • Conforme a lo previamente analizado, es evidente que las bases no consideraron

lo establecido en las bases estándar aplicables, omitiéndose además lo previsto en la normativa de contratación pública, particularmente en lo referido al carácter obligatorio de dichas bases para el comité. En efecto, exigir que el personal clave (operadoras/orientadoras) únicamente haya completado los cuatro (4) primeros ciclos de formación universitaria o que haya concluido una carrera técnica de tres (3) años, contraviene lo dispuesto en las bases estándar, las cuales establecen que la formación académica debe acreditarse mediante grado o título profesional. Este apartamiento de los parámetros normativos obligatorios configura un vicio que afecta la validez del procedimiento. Además, la exigencia de presentar constancias o certificados para acreditar la culminación de ciclos universitarios o una carrera técnica no se ajusta a las bases estándar y resulta incongruente disponer que dicha información será verificada en los portales web de la SUNEDU o del Ministerio de Educación, toda vez que estos únicamente registran grados y títulos profesionales.

  • Asimismo, corresponde señalar que, al calificar la idoneidad del personal clave, la

formación académica exigida debe mantener una relación directa y proporcional con las funciones esenciales del puesto. En tal sentido, exigir formación académica en especialidades como enfermería, laboratorio, farmacia, idiomas o contabilidad –que no guardan correspondencia con las actividades que desarrollarán las operadoras/orientadoras– restringe la participación de proveedores idóneos, afectando la libre competencia y transparencia del procedimiento de selección.

  • Cabe agregar que, el vicio advertido se presenta en un extremo de las bases que

incide directamente en el cuestionamiento formulado por el Impugnante respecto de su descalificación, en tanto se vincula con la formación académica del personal clave. Además, el comité aplicó reglas afectadas por un vicio trascendente, lo que repercute en la legalidad del procedimiento al haberse apartado de lo establecido en las bases estándar.

  • Lo señalado puede generar resultados arbitrarios o desproporcionados, afectando

la objetividad y transparencia del procedimiento de selección, así como la competencia efectiva entre los postores. Ello configura un escenario en el que la calificación del personal clave no responde a criterios técnicos razonables ni a la finalidad de valorar adecuadamente su formación académica.

  • Por consiguiente, el vicio advertido en las bases –tanto aquellas publicadas con la

convocatoria como las bases integradas– resulta trascendente y no es pasible de conservación, toda vez que los postores han elaborado sus ofertas y estas han sido revisadas en base a reglas −referidas a la calificación de la formación académica del personal clave− que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y los principios de libertad de concurrencia, transparencia y facilidad de uso, así como competencia, regulados en los literales, h), i) y j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley7.

  • En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de

la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección.

  • Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a

las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.

  • Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal
  • del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el

literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: 7 “Art. 5. Principios rectores de la contratación pública” 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…)

  • Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los

procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias.

  • Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso

de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.

  • Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia

efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. (…)”. (El subrayado es agregado).

  • Las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. El contenido

de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección e incluyen como mínimo el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual.

  • Los evaluadores deben incorporar los requisitos de calificación, establecidos

en la estrategia de contratación, siguiendo las indicaciones brindadas en las bases estándar.

  • En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad

del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos.

  • Sin perjuicio de lo expuesto, y conforme a los antecedentes reseñados, se advierte

que el Impugnante ha cuestionado la oferta del Adjudicatario por un presunto incumplimiento del requisito de calificación facultativo “Experiencia del personal clave”, alegando que este habría presentado documentación falsa para acreditar dicho requisito, específicamente respecto de la señora Lady Katerin Reyes Cano.

  • Respecto de dicho extremo, y en atención a la tutela del interés público, así como

a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver, se ordena a la Entidad efectuar la fiscalización posterior de la documentación presentada por el Adjudicatario en el folio 39 de la oferta, destinada a acreditar la experiencia de su personal clave, señora Lady Katherin Reyes Cano, debiendo la Entidad informar a este Tribunal sobre los resultados de dicha verificación en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles. La fiscalización deberá comprender lo siguiente: Documentación Folio Certificado de trabajo de fecha 22 de marzo de 2014. 39

  • Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO

de la LPAG, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y adopte las acciones que resulten pertinentes dentro del ámbito de sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases para que actúen conforme a la normativa de contratación pública, a efectos de evitar futuras nulidades que, de producirse, podrían afectar la satisfacción oportuna de los intereses del Estado.

  • Por último, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315

del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público Abreviado N° 9-2025-

ESSALUD/RAMD-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio de apoyo a módulos de atención al asegurado del Hospital I Víctor Alfredo Lazo Peralta de la Red Asistencial Madre de Dios, por un periodo de 12 meses”, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en el fundamento 65.

  • Devolver la garantía presentada por la empresa GESTIÓN DE CAPITAL HUMANO

IGNABAK SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, para la interposición de su recurso de apelación.

  • Disponer que el Seguro Social de Salud realice la fiscalización posterior según lo

indicado en el fundamento 68, e informe al Tribunal de Contrataciones Públicas sobre sus resultados en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.

  • Remitir copia de la presente resolución al Titular del Seguro Social de Salud, a fin

de que proceda conforme a lo señalado en el fundamento 69.

  • Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino.