Documento regulatorio

Resolución N.° 01660-2026-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor M & H Ingenieros Ica E.I.R.L., en el marco del Concurso PúblicoAbreviado N° CP-ABR-8-2025-ESSALUD/RAICA-1.

Tipo
No clasificado
Fecha
17/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) (…)”. Lima, 18 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 659/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor M & H Ingenieros Ica E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° CP-ABR-8-2025-ESSALUD/RAICA-1; y atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES:De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de diciembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° CP-ABR-8-2025-ESSALUD/RAICA-1, efectuado para la: “Contratación del servicio de mantenimiento integral de infraestructura del CAP II Santa Margarita de la Red Asistencial Ica”, con una cuantía de la contratación de S/ 216 389.00 (doscientos dieciséis mil trescientos...
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Sumilla: “El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) (…)”. Lima, 18 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 659/2026.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor M & H Ingenieros Ica E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° CP-ABR-8-2025-ESSALUD/RAICA-1; y atendiendo a lo siguiente:

  • ANTECEDENTES:
  • De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 24 de diciembre de 2025,

el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° CP-ABR-8-2025-ESSALUD/RAICA-1, efectuado para la: “Contratación del servicio de mantenimiento integral de infraestructura del CAP II Santa Margarita de la Red Asistencial Ica”, con una cuantía de la contratación de S/ 216 389.00 (doscientos dieciséis mil trescientos ochenta y nueve con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 13 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 27 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Grupo P y V Contratistas Generales S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 212 100.00 (doscientos doce mil cien con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados1:

POSTOR ETAPAS

1 Información extraída del “Acta de admisión, revisión de requisitos de calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro”, registrada en la ficha SEACE del procedimiento el 27 de enero de 2026.

Evaluación Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido Grupo P y V 98.64 Calificado Contratistas Admitido S/ 212 100.00 1 Puntos (Adjudicatario) Generales S.A.C Dysamax Construcciones y 94.29 Admitido S/ 249 730.00 2 Calificado Servicios Generales Puntos

E.I.R.L.

Santa Cruz 90.30 Construction Admitido S/ 194 000.00 3 Calificado Puntos

E.I.R.L.

Constructora Cusa S.A.C. Contratistas Admitido - - - Descalificado Generales Consorcio Dasso Admitido - - - Descalificado RL Soluciones Biomédicas Y Admitido - - - Descalificado Electro Mecánicas

E.I.R.L.

Consorcio Norte Admitido - - - Descalificado M & H Ingenieros Ica E.I.R.L. Ingeniería Sureña

E.I.R.L.

  • Mediante Escrito S/N, presentado el 2 de febrero de 2026 ante la Mesa de Partes

del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor M & H Ingenieros Ica E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, el Impugnante formula los siguientes fundamentos:

  • Señala que el comité decidió no admitir su oferta porque el certificado de

vigencia de poder del representante legal no consignaría, de manera expresa, facultades para participar en procedimientos de selección y para suscribir documentos en representación de la empresa.

  • Al respecto, sostiene que dicho documento sí otorga facultades suficientes

y vigentes para representar a la empresa ante entidades públicas en procesos de contratación, citando el artículo 14 de la Ley General de Sociedades sobre las facultades del gerente general, y argumentando que la exigencia de una mención específica no podría constituir causal de no admisión si no se encontraba expresamente requerida en las bases.

  • Por lo expuesto, solicita que su oferta sea admitida y que la Entidad

continúe con su evaluación en las etapas posteriores.

  • Por medio del decreto del 3 de febrero de 2026, debidamente notificado en el

SEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó audiencia pública para el 10 de febrero de 2026; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia.

  • A través del Informe Legal N° 023-GCAJ-ESSALUD-2026, registrado en la ficha

SEACE del procedimiento de selección el 5 de febrero de 2026, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido:

  • Señala que, en el literal c) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección

específica de las bases integradas, se estableció como documento de presentación obligatoria que se acredite la representación de quien suscribe la oferta y, tratándose de persona jurídica, copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario designado.

  • Precisa que, conforme a lo manifestado por el comité, la vigencia de poder

presentada por el Impugnante no consignaría de manera expresa facultades para participar en licitaciones o concursos públicos ni para firmar documentos en representación de la empresa.

  • No obstante, indica que de la revisión de la oferta se advierte que el

Impugnante adjuntó el Certificado de Vigencia de Poder (folios 6 al 10), del cual se desprende que el señor Víctor Herbín Panta Crisanto ostenta el cargo de gerente y cuenta, entre otras, con facultades para representar a la empresa ante autoridades administrativas, así como para realizar actos y celebrar contratos necesarios para el cumplimiento del objeto social; añadiendo que, según SUNARP, dicho señor también figura como titular de la empresa.

  • Con base en ello, cita el artículo 50 del Decreto Legislativo N° 21621, Ley

que norma la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, que establece que el gerente cuenta con amplios poderes de representación sin reserva ni limitación, por lo que la ausencia de una mención expresa vinculada a procedimientos de selección no restringiría sus facultades; además, invoca criterios recogidos en resoluciones del Tribunal.

  • Finalmente, concluye que el certificado de vigencia presentado acreditaría

las facultades de representación del titular gerente del Impugnante, precisando que corresponderá al Tribunal valorar lo expuesto.

  • Con la Carta N° 002-2026-GRUPOPYV/RL-JBPV, presentada el 9 de febrero de 2026

ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo y acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada.

  • Mediante escrito N° 1, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad

acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada.

  • El 10 de febrero de 2026 se realizó la audiencia programada con la participación

de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad.

  • A través del decreto de la misma fecha, se tuvo por apersonado al Adjudicatario,

en calidad de tercero administrado y, se tuvo por acreditada a su representante.

  • Mediante el decreto del 11 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para

resolver.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección.

  • PROCEDENCIA DEL RECURSO:
  • El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad

contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

  • En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

  • La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia

para resolverlo.

  • El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de

apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco.

  • Bajo tal contexto normativo, tenemos que, el presente procedimiento de

selección fue convocado el 24 de diciembre de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el aprobado para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 260-2024-EF. En esa línea, se observa que el monto que corresponde a cincuenta (50) UIT equivale a S/ 267 500.00 (doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 soles).

  • Ahora bien, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto

respecto de un concurso público abreviado cuya cuantía asciende a S/ 216 389.00 (doscientos dieciséis mil trescientos ochenta y nueve con 00/100 soles); por ende, dicho monto resulta inferior al umbral de cincuenta (50) UIT establecidos por la normativa de contrataciones públicas a efectos que el Tribunal asuma la competencia para conocer y resolver los recursos de apelación. En consecuencia, de acuerdo a la cuantía del procedimiento de selección que nos avoca, se aprecia que la competencia para conocer el presente recurso de apelación recae en el Titular de la Entidad, y no en este Tribunal.

  • En esa línea, si bien conforme al numeral 1.4 del capítulo I de la sección específica

de las bases integradas del procedimiento, no se dio a conocer la cuantía de la contratación a los proveedores, conforme al literal b) del numeral 12.3.1.1 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD, “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE”, la cuantía constituye información del expediente de contratación que se registra en la ficha SEACE del procedimiento de selección. Asimismo, los literales h) y p) del numeral 12.3.3 de dicha Directiva N° 007-2025- OECE-CD establecen que, incluso con ocasión de la declaratoria de desierto o la declaratoria de nulidad del procedimiento, una vez finalizado el registro correspondiente, la cuantía de la contratación es visible en la ficha del procedimiento de selección.

  • En consideración a lo expuesto, de la revisión de la ficha SEACE, vista pública del

procedimiento de selección, se verifica que el monto de la cuantía de la contratación es S/ 216 389,00; tal como se observa a continuación: Figura 1. Cuantía de la contratación. Nota: Extraído de la ficha SEACE del procedimiento de selección.

  • En ese sentido, se advierte que, finalizado el desarrollo del procedimiento de

selección y efectuada la visualización de la cuantía en la ficha SEACE, dicha información se encuentra a disposición de los proveedores, incluido el Impugnante, por lo que este contó con un elemento objetivo para determinar el órgano competente para conocer su recurso de apelación.

  • Por lo tanto, al verificarse que la cuantía de la contratación (S/ 216 389.00) es

inferior al umbral de cincuenta (50) UIT, este Tribunal carece de competencia para conocer el recurso de apelación; en consecuencia, corresponde declararlo improcedente, conforme a la causal prevista en el literal a) del artículo 308 del Reglamento.

  • Sin perjuicio de lo anterior, corresponde señalar que el Impugnante cuestiona que

el comité haya decidido no admitir su oferta bajo el argumento de que el certificado de vigencia de poder de su representante legal no consignaría, de manera expresa, facultades para participar en procedimientos de selección y para suscribir documentos en representación de la empresa. Al respecto, debe tenerse presente que, conforme a las bases integradas, el requisito de admisión vinculado a la representación se satisface, tratándose de personas jurídicas, con la copia del certificado de vigencia de poder del representante legal, apoderado o mandatario. En tal sentido, la sola ausencia de una mención literal o específica referida a “participar en procedimientos de selección” no debería conducir, por sí misma, a concluir que el postor carece de representación para intervenir en actuaciones propias del procedimiento, en la medida que la representación del administrador o representante legal se ejerce dentro del marco de las facultades conferidas por la normativa. Asimismo, tratándose de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.), corresponde considerar lo dispuesto en los artículos 37, 43, 45 y 50 del Decreto Ley N° 21621, Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, los cuales reconocen que el Titular es el órgano máximo de la empresa (artículo 37), que la Gerencia tiene a su cargo la administración y representación (artículo 43), que el Titular puede asumir simultáneamente el cargo de Gerente, empleando la denominación de “Titular Gerente” (artículo 45), y que dentro de las atribuciones del Gerente se encuentra, entre otras, representar judicial y extrajudicialmente a la empresa, así como realizar actos y celebrar contratos necesarios para el cumplimiento de su objeto (artículo 50). En ese sentido, exigir que en el certificado de vigencia de poder se consigne de manera expresa una facultad específica para participar en procedimientos de selección podría importar una exigencia formal adicional que no necesariamente se desprende del requisito previsto en las bases ni del régimen legal aplicable. Lo expuesto, debe ponerse en conocimiento de la Entidad, a fin que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes.

  • Por último, en atención de lo dispuesto en el literal c) del numeral 313.1 del

artículo 313 y el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que

este Tribunal declarará improcedente el recurso de apelación, corresponde ejecutar el 50% de la garantía que fuera otorgada por el Impugnante, al interponer su recurso de apelación2. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo al Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente y a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General 2 Artículo 315. Ejecución y devolución de la garantía (…) 315.2. En caso el recurso de apelación sea declarado improcedente, se ejecuta el 50% de la garantía.

de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025- EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor M & H

Ingenieros Ica E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° CP-ABR-8- 2025-ESSALUD/RAICA-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la: “Contratación del servicio de mantenimiento integral de infraestructura del CAP II Santa Margarita de la Red Asistencial Ica”.

  • Ejecutar el 50% de la garantía presentada por el postor M & H Ingenieros Ica

E.I.R.L., por la interposición del recurso de apelación.

  • Comunicar la presente resolución a la Entidad, conforme a lo señalado en el

fundamento 12.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI

VOCAL VOCAL

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MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN

PRESIDENTE

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