Documento regulatorio

Resolución N.° 1658-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Julio Cesar Urquia Espinoza (con R.U.C. N° 10768674588), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando ...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso tiene incidencia en el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada.” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7474/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Julio Cesar Urquia Espinoza (con R.U.C. N° 10768674588), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000308 del 10 de marzo de 2023, y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 23 de octubre de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el señor Julio Cesar Urquia Espinoza (con R.U.C. N° 10768674588), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando...
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Sumilla: “(…) Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso tiene incidencia en el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada.” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7474/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Julio Cesar Urquia Espinoza (con R.U.C. N° 10768674588), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000308 del 10 de marzo de 2023, y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 23 de octubre de 2025, se inició el procedimiento administrativo sancionador

contra el señor Julio Cesar Urquia Espinoza (con R.U.C. N° 10768674588), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal

  • del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de

Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 0000308 del 10 de marzo de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Distrital de Sepahua, para el "Servicio de asistente administrativo en la Gerencia de Asesoría Jurídica en la MDS según TDR”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. La denuncia se sustentó en el Memorando N° D000397-2023-OSCE-DGR1 (con registro N° 15230-2023-MP15), presentado por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo en formato PDF.

(actualmente OECE) el 20 de junio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, al cual se adjuntó el Dictamen N° 796-2023/DGR-SIRE2 del 2 de junio de 2023. Mediante el referido dictamen se informó que la señora Melissa Viviana Pérez Espinoza fue elegida regidora de la provincia de Atalaya, región Ucayali, para el período 2023–2026. No obstante, en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, declaró que el señor Julio Cesar Urquia Espinoza es su hermano, y este habría contratado con la Entidad durante el ejercicio del cargo de la mencionada regidora provincial.

  • Con decreto del 20 de noviembre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de

resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente en mérito a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese haber sido notificado mediante casilla electrónica el 3 de noviembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicado en el Toma Razón electrónico. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido por el vocal ponente el 21 del mismo mes y año.

  • Con decreto del 28 de noviembre de 2025, se solicitó al Registro Nacional de Identificación y

Estado Civil – RENIEC, se remita las partidas de nacimiento de las personas Julio Cesar Urquia Espinoza y Melissa Viviana Pérez Espinoza.

  • Con Oficio N° 046789-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado ante la mesa de partes

virtual del Tribunal el 5 de diciembre de 2025, el RENIEC cumplió con remitir la información solicitada.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta

responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 10 de marzo de 2023; fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción:

  • En el presente caso se imputa la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del

artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan, toda vez que el Contratista habría contratado con el Estado, pese a encontrarse 2 Obrante a folios 7 al 11 del expediente administrativo en formato PDF.

con impedimento para ello, de acuerdo con lo establecido en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalaba que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT.

  • Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,

establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…)

  • Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley.

(…)”.

  • A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de

necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de

contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección3 que llevan a cabo las Entidades del Estado. 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el

artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación:

  • Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos

de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.

No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades.

  • Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los

impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción

imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado una relación contractual con una entidad del Estado;

y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley.

  • Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar

excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO

  • Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas,

encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.

  • Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de

competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.

de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, así tenemos: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de selección, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otras actuaciones, a partir de las cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella.

  • En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente

recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso.

  • Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de Orden de Servicio

N° 0000308 del 10 de marzo de 2023, emitida por la Entidad a favor del Contratista para la "Contratación del servicio de asistente administrativo en gerencia de asesoría jurídica de la MDS según TDR”, por el importe de S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración, se reproduce la referida Orden de Servicio:

  • Al respecto, si bien la Orden de Servicio fue emitida el 10 de marzo de 2023, de la

descripción de la misma se desprende que fue emitida para la regularización del pago de servicios correspondiente al mes de “marzo del 2023”, tal como se evidencia a continuación:

  • Entonces, se evidencia que la Orden de Servicio que fundamenta la presente

imputación, se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutando en el mes de marzo de 2023; por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del perfeccionamiento de una relación contractual entre el Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación.

  • Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden

de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso tiene incidencia en el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada.

  • En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un

administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.

Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ4: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

  • En atención a lo expuesto, corresponde eximir de responsabilidad administrativa al

Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor Julio Cesar Urquia

Espinoza (con R.U.C. N° 10768674588), por su presunta responsabilidad por haber contratado pese a encontrarse impedido, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 0000308 del 10 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Sepahua; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, por los fundamentos expuestos. 4 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253.

  • Archivar definitivamente el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

ROY NICK ÁLVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE

CHUQUILLANQUI CROVETTO

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

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DIGITALMENTE

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CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO

DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto