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Documento regulatorio
VISTO en sesión de fecha 18 de febrero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 465/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grup...
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Sumilla: “La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 18 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 18 de febrero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 465/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo MC y GH S.A.C. en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-GRC-DIRESA-OC (Primera Convocatoria), para la “Contratación de bienes: Adquisición de insumos para el programa de alimentación y nutrición para el paciente con tuberculosis y familia - PANTBC, de la Municipalidad Distrital de San Miguel - Lima - Lima”; y atendiendo a lo siguiente:
la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-GRC-DIRESA-OC - Primera Convocatoria, para la “Contratación de bienes: Adquisición de insumos para el programa de alimentación y nutrición para el paciente con tuberculosis y familia - PANTBC, de la Municipalidad Distrital de San Miguel - Lima - Lima”, con una cuantía de S/ 789 838.00 Soles (setecientos ochenta y nueve mil ochocientos treinta y ocho con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.
el periodo de lances, y el 13 de enero de 2026 se publicó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección1, a partir de los siguientes resultados: Orden de Verificación Requisitos de Buena Monto Último Postor Prelación Documentaci Calificación Pro Lance (S/) ón de Bases Inversiones Generales Calificada 597 110.50 1 Admitida NO Saavedra & Poma S.A.C. Industria Alimentarias 646 000.00 2 Admitida NO Don Nacho E.I.R.L. Descalificada Servicios Daiger S.A.C. 658 000.00 3 Admitida Descalificada NO Grupo MC y GH S.A.C. 766 557.00 4 Admitida Descalificada NO Corporación JEGA´LS Admitida Descalificada 5 000 000.00 5 NO S.A.C.
Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Grupo MC y GH S.A.C. (RUC N° 20553577579), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y contra la descalificación de su oferta, solicitando que:
desierto del procedimiento de selección, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos:
presuntamente, que no cumplió con la presentación de un requisito de calificación, específicamente la copia simple del certificado de calidad de cada insumo; sin embargo, sostiene que la Entidad incorporó al requerimiento un requisito que no forma parte de la ficha técnica aprobada por el OECE y que, además, ha sido considerado en los documentos complementarios como un requerimiento para la ejecución contractual.
mediante carta del 12 de enero de 2026 que, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables, lo solicitado no correspondía ser atendido. Considera así que la Entidad incorporó a las bases del procedimiento un requisito no autorizado y que, por el contrario, correspondía ser solicitado en la etapa de ejecución contractual, por lo que no resultaba exigible durante el 1 Por no contarse, como mínimo, con dos (2) ofertas válidas, según lo establecido en el articulo 84 del Reglamento.
proceso de calificación de ofertas.
razones expuestas, su oferta cumplió con los requisitos establecidos en las bases, razón por la cual debió ser declarada calificada.
interpuesto por el Impugnante y se programó audiencia pública para el 3 de febrero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha.
enero de 2026, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos:
decidió postergar el procedimiento de selección y, al mismo tiempo, solicitó la subsanación de ofertas, otorgando un plazo de dos (2) días hábiles para dicho efecto, garantizando la igualdad de competencia, trato y oportunidades a las cinco (5) empresas que participaron en el período de lances.
del oficial de compra al sostener que no debió descalificar su oferta sobre la base de los documentos de información complementaria aprobados por el OECE. En ese sentido, refiere que, conforme al numeral 2.4 “Otras precisiones”, la Entidad puede exigir al proveedor, durante la ejecución contractual y en la oportunidad que determine, la entrega de determinados documentos en original.
procedimiento de selección por Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025- DEC/MDSM (Primera Convocatoria), específicamente en el numeral 3.6 de requisitos de calificación del capítulo III, únicamente se solicitó la presentación de copia simple del registro sanitario, certificado de validación técnica oficial del plan HACCP y certificados de calidad, por tratarse de una verificación del sustento documental. Afirma que no se exigió la presentación de documentos originales, pues estos solo pueden ser requeridos durante la ejecución contractual, conforme a la información complementaria aprobada por el OECE.
Impugnante únicamente presentó copias simples de los certificados de calidad correspondientes a los productos arroz pilado superior, azúcar rubia doméstica, lenteja calidad 1-extra, papa seca y quinua grado 1. En ese sentido, considera que dicha empresa no cumplió con subsanar en su totalidad la documentación requerida, al no presentar la totalidad de los certificados exigidos, motivo por el cual se procedió a descalificar su oferta.
del procedimiento, al no contarse, como mínimo, con dos ofertas válidas, y que debe declararse infundado el recurso de apelación.
participación de los representantes del Impugnante y la Entidad.
posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo a la Entidad y al Impugnante a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos:
Sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación:
a la capacidad legal:
de certificados de calidad de cada insumo (fisicoquímicos, microbiológicos, organoléptico).
estándar de subasta inversa electrónica aprobadas por Resolución Directoral N.° 0015- 2025-EF/54.01, que disponen lo siguiente:
habilitación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio.
Compras en el rubro Alimentos y bebidas para consumo humano no contempla la exigencia de presentación de certificados de calidad de cada insumo, como parte de la oferta, como se aprecia a continuación:
calidad de cada insumo (fisicoquímicos, microbiológicos, organoléptico) no se encuentra incluido en el Documento de Información complementaria aprobado por Perú Compras en el rubro Alimentos y bebidas para consumo humano, las bases de procedimiento habrían contravenido las condiciones de las bases estándar de subasta inversa electrónica al incluir los certificados de calidad como parte de los requisitos de calificación, y no únicamente como documentos exigibles en la fase de ejecución contractual.
55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, que dispone que “las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.
de los cuestionamientos formulados por el Impugnante en su recurso, pues esta parte cuestiona la decisión del comité de descalificar su oferta por el presunto incumplimiento en la presentación de copia de certificados de calidad de diversos insumos, condición que no cabía ser incorporada en las bases como requisito de calificación, según lo señalado.
del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se pronuncien respecto si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección”.
20262, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad efectuado con decreto del 3 de febrero de 2026, en los siguientes términos:
únicamente se solicitó la presentación de copia simple del registro sanitario, certificado de validación técnica oficial del plan HACCP y certificados de calidad, por tratarse de una verificación del sustento documental. Asimismo, sostiene que no se exigió la presentación de documentos originales, debido a que estos solo pueden ser requeridos durante la ejecución contractual, conforme a lo señalado en la información complementaria aprobada por el OECE.
nulidad del procedimiento de selección, considera que corresponde dejar a criterio de los integrantes de la Quinta Sala la emisión del pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante.
alegatos adicionales en los siguientes términos:
2 Según anotación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal de fecha 11 de febrero de 2026, se precisó que los documentos del registro N° 06074-2026-mp15 fueron remitidos por la plataforma digital con fecha 10/02/2026. 3 Según anotación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal de fecha 13 de febrero de 2026, se precisó que los documentos del registro N° 06500-2026-mp15 fueron remitidos por la plataforma digital con fecha 12/02/2026.
Entidad, mediante el cual se pretende justificar la descalificación de su oferta por la supuesta falta de copias simples de certificados de calidad de la totalidad de los productos, procede a rebatir dichos argumentos. Sostiene que la subasta inversa electrónica se rige estrictamente por las fichas técnicas aprobadas por Perú Compras y que, conforme a la normativa vigente, la Entidad no puede establecer requisitos de calificación adicionales o distintos a los previstos en los documentos estándar. Afirma que exigir certificados de calidad en la etapa de selección constituye una barrera de acceso ilegal, ya que, por su naturaleza técnica, dichos documentos corresponden a la etapa de ejecución contractual.
y técnica, debido a que los certificados de análisis de alimentos se emiten por lote, siendo materialmente imposible que un postor cuente con los certificados de los lotes que recién serán producidos, envasados y entregados en caso de obtener la buena pro. Añade que exigir que un postor incurra en gastos de laboratorios y muestreos de la totalidad de productos antes de saber si será adjudicatario vulnera los principios de economía y de competencia, pues desincentiva la participación de empresas que no desean invertir en certificaciones de stock que eventualmente no venderán a la Entidad.
parcialmente mediante la entrega de los certificados que tenía a su disposición, lo cual demuestra su capacidad técnica y disposición de cumplimiento. En ese sentido, afirma que descalificar una oferta que cumple con el precio y la ficha técnica, basándose en la falta de la copia simple de un documento que legalmente debe entregarse en la ejecución contractual, constituye un exceso de ritualismo que atenta contra el fin público de la contratación, consistente en obtener insumos para el programa PANTBC al mejor precio.
simples no es absoluta, sino que debe ejercerse dentro del marco de la Ley. Refiere que, si la ficha técnica de Perú Compras establece que la acreditación de la calidad se realiza con la entrega de los bienes, la Entidad no puede adelantar dicha exigencia a la etapa de calificación bajo el pretexto de verificar la disponibilidad, puesto que para ello existe la declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas, la cual goza de presunción de veracidad.
oferta, corresponde declarar la nulidad de la descalificación del postor Corporacion Jega'ls S.A.C., quien ocupa el siguiente orden de prelación en el proceso, a fin de garantizar la vigencia del procedimiento de selección.
tanto se ha utilizado un requerimiento propio de la ejecución contractual para restringir la competencia en la etapa de selección, provocando una declaración de desierto que perjudica directamente a los beneficiarios del programa social. En consecuencia, solicita que el Tribunal declare fundado su recurso, revoque la descalificación de su oferta y se le otorgue la buena pro por ser la oferta válida más económica para el Estado.
Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis.
entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento establece que, al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para la remisión de la información solicitada, corresponde declarar el expediente listo para resolver. Asimismo, dispone que los escritos presentados con posterioridad a dicha declaración no serán considerados para fundamentar la resolución que emita el TCP, salvo que exista una decisión expresa y debidamente motivada de la Sala que disponga lo contrario.
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N.° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Subasta inversa electrónica con El Tribunal es competente 1 cuantía una cuantía de S/ 789 838.00 Sí (Valor superior a 50 UIT).4 (Art. 308. a) El Impugnante dirige su recurso El recurso se dirige contra contra la descalificación de su Acto impugnable 2 un acto expresamente oferta y contra la declaratoria Sí (Art. 308. b) impugnable.5 de desierto del procedimiento de selección. La notificación del acto El recurso ha sido Plazo de impugnado fue el 13.01.2026, interpuesto dentro del plazo 3 interposición venciendo el plazo de 8 días el Sí legal de cinco (5) u ocho (8) (Art. 308. c) 23.01.2026. días hábiles.6 4 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 5 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 6 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 y 304.3.del artículo 304 del Reglamento.
El recurso de apelación se presentó el 22.01.2026 y se subsanó el 26.01.2026. El recurso del Impugnante es El recurso es suscrito por el suscrito por el señor Imanol Identificación y representante del Joseph Castro Huete en calidad 4 representación Sí Impugnante, con poder de representante (gerente), (Art. 308. d) suficiente. conforme a la vigencia de poder adjunta a la oferta. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal No aplica, considerando que el buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia procedimiento de selección fue Sí propia no (Art. 308. g ) declarado desierto. admisión/descalificación. El Impugnante no fue ganador Legitimidad El recurso no es interpuesto de la buena pro, pues su oferta procesal (no 7 por el postor ganador de la fue descalificada y el Sí ganador) buena pro. procedimiento fue declarado (Art. 308. h) desierto. Sí hay coherencia entre Conexión lógica y Existe conexión lógica entre pretensiones y hechos en 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí ambos recursos. (Art. 308. i) petitorio. El recurrente tiene interés y El impugnante carece de legitimidad para impugnar la Interés para obrar 9 interés para obrar o descalificación de su oferta y la Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. declaratoria de desierto del procedimiento de selección Asimismo, el Impugnante formuló, a través del escrito s/n presentado el 12 de febrero de 2026, el pedido adicional dirigido a que se declare la nulidad de la descalificación del postor Corporación Jega'ls S.A.C., quien ocupa el siguiente orden de prelación en el procedimiento. Sin embargo, dado que dicha solicitud ha sido formulada fuera del plazo legal para la interposición del recurso, corresponde considerarla improcedente.
previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.
El Impugnante solicita a este Tribunal que:
petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos a dilucidar en la presente resolución. Al respecto, corresponde tener en cuenta lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el presente caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 27 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE7, contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 30 de enero de 2026. Al respecto, se aprecia que ningún postor con interés legítimo distinto del Impugnante se apersonó al procedimiento ni absolvió el traslado del recurso. Por tanto, los puntos controvertidos se fijarán en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación presentado por el Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en:
Impugnante, declarándose calificada, y si, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante.
análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para 7 De acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento.
controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada con la formulación del requisito de calificación requisito de capacidad legal cuestionado como primer punto controvertido: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases del procedimiento
pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección contenido en las bases administrativas, referido a la formulación del requisito de calificación capacidad legal.
aplicables a dicho requisito de calificación:
obligatoria, como parte de la oferta, de certificados de calidad de cada insumo (fisicoquímicos, microbiológicos, organoléptico).
estándar de subasta inversa electrónica aprobadas por Resolución Directoral N.° 0015-2025-EF/54.01, que disponen lo siguiente: 2.2.1.2. Documentos para acreditar los requisitos de calificación Incorporar en la oferta los documentos que acreditan los “Requisitos de Calificación” que se detallan en el numeral 3.6 del Capítulo III de la presente
sección de las basesLa entidad contratante únicamente incluye los requisitos de habilitación contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio. (…).
Importante para la entidad contratante Para determinar que los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato, los evaluadores incorporan obligatoriamente los siguientes requisitos de calificación: Esta nota debe ser eliminada una vez culminada la elaboración de las bases.
Requisitos:
Acreditación:
Advertencia La entidad contratante no puede incluir requisitos de habilitación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio. No debe exigirse la presentación de documentos para acreditar requisitos que no deriven de alguna norma que resulte aplicable específicamente al objeto materia de la contratación, como la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes, en el Registro Nacional de Proveedores, vigencia de poder, entre otros documentos. (El énfasis es agregado).
habilitación adicionales o diferentes a aquellos contemplados en la ficha técnica o en los documentos de información complementaria, salvo que la normativa específica que regula el objeto de la convocatoria exija algún requisito obligatorio.
presente procedimiento de selección, no prevén la exigencia de los certificados de calidad de cada insumo que conforma el objeto de la presente convocatoria. 8 A efectos de verificar los documentos de información complementaria aprobados por Perú Compras revisar la sede digital de dicha entidad (https://www.gob.pe/institucion/perucompras/colecciones/23576-documentos- de-informacion-complementaria-del-listado-de-bienes-y-servicios-comunes).
Compras en el rubro Alimentos y bebidas para consumo humano no contempla la exigencia de presentación de certificados de calidad de cada insumo, como parte de la oferta, sino que establece la posibilidad de que la entidad solicite al contratista un certificado o informe de inspección que confirme que el bien cumple con las características durante la ejecución contractual, como se aprecia a continuación:
calidad de cada insumo (fisicoquímicos, microbiológicos, organoléptico) no se encuentra incluido ni en la ficha técnica de los alimentos, ni en el Documento de Información complementaria aprobado por Perú Compras en el rubro Alimentos y bebidas para consumo humano, las bases de procedimiento habrían contravenido las condiciones de las bases estándar de subasta inversa electrónica al incluir los certificados de calidad como parte de los requisitos de calificación, y no únicamente como documentos exigibles en la fase de ejecución contractual.
55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”.
de los cuestionamientos formulados por el Impugnante en su recurso, pues esta parte cuestiona la decisión del comité de descalificar su oferta por el presunto incumplimiento en la presentación de copia de certificados de calidad de diversos insumos; condición que no cabía ser incorporada en las bases como requisito de calificación, según lo señalado de manera precedente.
traslado al Impugnante y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio de nulidad en cuestión, siendo absuelto el traslado por la Entidad mediante Oficio N° 006-2026-ULCP-OAF/MDSM presentado el 11 de febrero de 2026, exponiendo los argumentos reseñados en los antecedentes. Por su parte, si bien a la fecha el Impugnante no ha presentado un escrito concretamente dirigido a absolver el traslado del vicio identificado por la Sala, lo cierto es que en su recurso de apelación y en un escrito presentado de manera posterior, mantiene una posición contraria a la exigencia de certificados de calidad de cada insumo como requisito de calificación, por considerar que tal requisito no se ajusta a los documentos estándar.
declaración de nulidad de los actos del procedimiento. No obstante, señala que las bases no han requerido como requisito de calificación documentos originales, sino solo copias simples, entre otros, del certificado de calidad, con objeto de verificar el sustento de dicha documentación.
advertida, en tanto la exigencia misma de tales documentos como requisito de calificación —incluso en calidad de copias simples— constituye una incorporación contraria a lo dispuesto en las bases estándar y en la normativa aplicable.
únicamente a la exigencia de documentos originales, sino que comprende cualquier requerimiento documental que no derive expresamente de la ficha técnica, ni de los documentos de información complementaria o de una norma específica aplicable al objeto de la contratación. En tal sentido, la exigencia de copias simples de certificados de calidad, como parte de la oferta, resulta igualmente incompatible con el marco normativo vigente.
trascendente por la incorrecta incorporación de la exigencia de certificados de calidad de cada insumo en el extremo desarrollado, esta Sala concluye que la Entidad ha vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, sobre la obligatoriedad en el uso de las bases estándar.
numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto.
en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración.
nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por la incorrecta exigencia de la presentación copias simples de certificados de calidad como parte del requisito de calificación referido a la capacidad legal.
conservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con uno de los puntos controvertidos planteados por el Impugnante, relativo a la descalificación de su oferta por incumplimiento en la la presentación copias simples de certificados de calidad, siendo este un extremo de la controversia que no puede ser valorado a partir de una regla de las bases indebidamente formulada. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento; motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo.
el artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases.
efectuar las adecuaciones necesarias de modo tal que la presentación de copias simples de certificados de calidad de cada insumo no forme parte de los requisitos de calificación de las ofertas, sino, de ser necesario, del requerimiento a ser atendido en la etapa de ejecución contractual.
del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados.
de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones.
315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui (en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui), atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y según el rol de turnos de vocales de sala vigente; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los
antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad,La Sala resuelve:
DIRESA-OC (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de San Miguel para la “Contratación de bienes: Adquisición de insumos para el programa de alimentación y nutrición para el paciente con tuberculosis y familia - PANTBC, de la Municipalidad Distrital de San Miguel - Lima - Lima”; debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos.
20553577579) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos.
Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes.
siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.9
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Angulo Reátegui. 9 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”.