Documento regulatorio

Resolución N.° 1655-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor MARTIN ENRIQUE BOCANEGRA AMORETTI (con R.U.C. N° 10217900251), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) entre los señores Washington Alexander Sotelo Luna y Martin Enrique Bocanegra Amoretti no existe ningún vínculo de afinidad, pues dicho vinculo únicamente se genera con el matrimonio, conforme al artículo 237 del Código Civil antes citado”. Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13511/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor MARTIN ENRIQUE BOCANEGRA AMORETTI (con R.U.C. N° 10217900251), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1003-2024 del 22 de abril de 2024, emitida por la Municipalidad Provincial de Chincha - Chincha Alta, para la contratación del “Servicio temporal como agente de serenazgo en la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal”; y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: El 22 de abril de 2024, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA - CHINCHA ALTA, en adelante la Entidad, emitió la orden de se...
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Sumilla: “(…) entre los señores Washington Alexander Sotelo Luna y Martin Enrique Bocanegra Amoretti no existe ningún vínculo de afinidad, pues dicho vinculo únicamente se genera con el matrimonio, conforme al artículo 237 del Código Civil antes citado”. Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13511/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor MARTIN ENRIQUE BOCANEGRA AMORETTI (con R.U.C. N° 10217900251), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1003-2024 del 22 de abril de 2024, emitida por la Municipalidad Provincial de Chincha - Chincha Alta, para la contratación del “Servicio temporal como agente de serenazgo en la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal”; y, atendiendo a lo siguiente:

ANTECEDENTES:
  • El 22 de abril de 2024, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA - CHINCHA

ALTA, en adelante la Entidad, emitió la orden de servicio N° O/S-1003-2024-SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA, a favor del proveedor Bocanegra Amoretti Martin Enrique, en adelante el Contratista, para el “Servicio temporal como agente de serenazgo en la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal”, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento.

  • Mediante el Memorando N° D000509-2024-OSCE-DGR1 del 20 de Noviembre de

2024, presentado el 16 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Regionales y/o Locales. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Reporte N° 1241-2024/DGR-SIRE2 del 14 de octubre de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente:

  • De la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de

Elecciones, se aprecia que el señor Washington Alexander Sotelo Luna fue elegido consejero de la región de Ica, para el periodo comprendido del 2023 al 2026.

  • De la información consignada por el señor Washington Alexander Sotelo

Luna en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Martin Enrique Bocanegra Amoretti (el Contratista) es su cuñado.

  • De la información obrante en el SEACE, la cual también se puede

visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo en que el señor Washington Alexander Sotelo Luna asumió el cargo de consejero de la región de Ica, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial.

  • Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de la prevista en el literal
  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.
  • Con Decreto del 12 de setiembre de 2025, de manera previa al inicio del

procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: i) un informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del Contratista, ii) el contrato suscrito entre la Entidad y el Contratista con sus adendas y anexos, iii) la Orden de Servicio con la constancia de recepción, y vi) la cotización presentada para el perfeccionamiento del contrato o la emisión de la Orden de Servicio.

  • El 2 de octubre de 2025, la Entidad presento parte de la información y

documentación requerida, en los que manifiesta que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 2 Obrante a folio 16 al 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.

  • Mediante el Decreto del 22 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento

administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio; hecho que configuraría la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente.

  • A través del Decreto del 17 de noviembre de 2025, se hizo efectivo el

apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante, debido a que el Contratista no presentó sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva.

  • Mediante el Decreto del 4 de febrero de 2026, se incorporó al presente expediente

el Oficio N° 048959-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado al Tribunal por la RENIEC el 31 de diciembre de 2025, documento obrante en el Expediente N° 13519-2024-TCE.

  • A través del Decreto del 4 de febrero de 2026, a fin de contar con mayores

elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente a la Entidad: “(…)

  • Remitir copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 1003-2024 del

22 de abril de 2024, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el señor BOCANEGRA AMORETTI MARTIN ENRIQUE. En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor BOCANEGRA AMORETTI MARTIN ENRIQUE y la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA

  • CHINCHA ALTA.

Remita los documentos de cumplimiento de la prestación3, comprobantes de pago4, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad5, entre otros, que acrediten la ejecución de la relación contractual.

  • Remitir copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los

siguientes documentos: ➢ Cotización y/u oferta presentada por el señor BOCANEGRA AMORETTI MARTIN ENRIQUE, debidamente ordenada y foliada. ➢ Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. ➢ En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor BOCANEGRA AMORETTI MARTIN ENRIQUE y la

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHINCHA - CHINCHA ALTA (…)”.

FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la

supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal

  • del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225.

Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley: Naturaleza de la infracción

  • El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía

que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 3 V.g. Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, emitida a favor del proveedor. 4 V.g. Facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor. 5 V.g. Comprobante de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF-SP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento.

A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicio o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en

materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado.

  • Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o

contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción

  • Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la

infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos:

  • Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y,

ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el

artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad:

  • Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer

requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, tal como se aprecia a continuación:

Nótese que, conforme al contenido de la Orden de Servicio, esta fue emitida por la Entidad a favor del Contratista para el “Servicio temporal como agente de serenazgo en la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal”, por el monto de S/ 1,500.00.

  • Aunado a ello, obran en el expediente administrativo la Factura Electrónica E001-

47 del 26 de abril de 2024, y el Memorando Orden de Pago N° 594-2024- GM/MPCH del 29 de abril de 2024, correspondientes al servicio efectuado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, en el cual se hace referencia al objeto, numero e importe de la Orden de Servicio. Para mejor apreciación se reproducen el citado documento:

  • Considerando la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se

verifica que el Contratista perfeccionó un contrato con la Entidad, a través de la Orden de Servicio del 22 de abril de 2024.

  • Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008-

2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.

  • En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que se ha

acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, tuvo lugar el 22 de abril de 2024.

  • Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha,

este último se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato

  • En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación

efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la relación contractual a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento que estaban establecidos en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según los cuales: “(…)

Artículo 11. Impedimentos

11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…)

  • Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales.

En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…)

  • El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido (…)”. (El énfasis y resaltado es agregado).

  • Conforme a las disposiciones citadas, los consejeros están impedidos de ser

participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después.

  • Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad de los consejeros, también están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en el ámbito de la competencia territorial mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo.

  • En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el

Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que, resulta ser cuñado del señor Washington Alexander Sotelo Luna, quien ejerció el cargo de consejero regional de la región Ica.

  • En ese sentido, considerando que se ha verificado la existencia de una relación

contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual se efectuó el 22 de abril de 2024, fecha en la que se emitió la Orden de Servicio, corresponde determinar a este Tribunal si cuando se formalizó la relación contractual, efectivamente, el Contratista se encontraba inmersa en algún impedimento establecido en la Ley.

Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225.

  • En el caso concreto, de la información extraída del portal institucional del

Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – INFOGOB6, el señor Washington Alexander Sotelo Luna fue elegido como consejero regional de la región de Ica, en las elecciones regionales y municipales del Perú de 20227, para el período 2023-2026, tal como se observa a continuación: Asimismo, cabe señalar que desde que asumió el cargo a la fecha no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Washington Alexander Sotelo Luna como consejero regional de la región de Ica por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 6El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. 7 Decreto Supremo N° 001-2022-PCM que convocó a Elecciones Regionales y Municipales 2022.

  • Por tanto, se advierte que el señor Washington Alexander Sotelo Luna ejerce

ininterrumpidamente el cargo de consejero regional de la región de Ica, desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad, pues cesa en el cargo el 31 de diciembre de 2026.

  • De lo expuesto, se puede concluir que el citado consejero se encuentra impedido

de ser participante, postor y/o subcontratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha que cesa en el cargo, el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación, en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.

  • En este punto, cabe recordar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del

presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 22 de abril de 2024; es decir, dentro del periodo de impedimento del señor Washington Alexander Sotelo Luna. Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley:

  • Con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del artículo

11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los consejeros hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo.

  • Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de

diciembre de 20228, en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente:

“ACUERDO

(...)

  • La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del

artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos:

  • El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente:
  • Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la

que se refiere la imputación de cargos derivaría de un presunto vínculo entre el señor Martin Enrique Bocanegra Amoretti (el Contratista) y la señora Jesus Monica Sotelo Luna, quien es hermana del señor Washington Alexander Sotelo Luna 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022.

(consejero regional de Ica), lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre este último y el primero.

  • En relación con ello, de la información consignada por el señor Washington

Alexander Sotelo Luna en la Declaración Jurada de Intereses, se advierte que declaró que el señor Martin Enrique Bocanegra Amoretti es su cuñado, y que la señora Jesús Mónica Sotelo Luna e su hermana; según se aprecia de la siguiente captura de pantalla:

  • Sobre dicho aspecto, cabe precisar que el artículo 236 del Código Civil señala que,

“el parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra o de un tronco común. El grado de parentesco se determina por el número de generaciones. En la línea colateral, el grado se establece subiendo de uno de los parientes al tronco común y bajando después hasta el otro. Este parentesco produce efectos civiles sólo hasta el cuarto grado”.

  • Asimismo, el artículo 237 del Código Civil establece que, “el matrimonio produce

parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge”.

  • En virtud del citado dispositivo legal, el parentesco por afinidad se genera entre

los cónyuges con los parientes del otro, y en la misma línea y grado de parentesco que por consanguinidad.

  • Ahora bien, cabe señalar que, a través del Oficio N° 048959-

2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 31 de diciembre de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC indicó que, de la búsqueda en su Base de Datos, se verificó que no se registra acta de matrimonio del señor Martin Enrique Bocanegra Amoretti, tal como se muestra a continuación:

  • Por su parte, cabe señalar que obra en el presente expediente administrativo las

fichas de datos obtenidas de la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes al señor Martin Enrique Bocanegra Amoretti, la señora Jesús Mónica Sotelo Luna y el señor Washington Alexander Sotelo Luna.

Ahora bien, de la información vertida en dichas fichas RENIEC se evidencia que, si bien el señor Washington Alexander Sotelo Luna y la señora Jesús Mónica Sotelo Luna resultan ser hermanos, ésta última registra el estado civil de “CASADO”; no obstante, el señor Martin Enrique Bocanegra Amoretti registra el estado civil de “SOLTERO”, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: Extracto de la ficha RENIEC del señor Washington Alexander Sotelo Luna: Extracto de la ficha RENIEC de la señora Jesus Monica Sotelo Luna:

Extracto de la ficha RENIEC del señor Martin Enrique Bocanegra Amoretti:

  • De lo anterior, es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un

administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.

  • Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción,

corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Es así que, dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad.

  • Ahora bien, en el presente caso, si bien el señor Washington Alexander Sotelo

Luna señaló en su declaración jurada de intereses que la señora Jesús Mónica Sotelo Luna es su hermana y que el señor Martin Enrique Bocanegra Amoretti es su cuñado, de la información remitida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, no obra en sus registros acta de matrimonio del señor Martin Enrique Bocanegra Amoretti; siendo que, además, el mismo tiene el estado civil actual de “SOLTERO”; lo que supondría que entre los señores Washington Alexander Sotelo Luna y Martin Enrique Bocanegra Amoretti no existe ningún vínculo de afinidad, pues dicho vinculo únicamente se genera con el matrimonio, conforme al artículo 237 del Código Civil antes citado.

  • Por tanto, no habiéndose acreditado el segundo presupuesto para la configuración

de la infracción materia de análisis, referida a la configuración del supuesto establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, a criterio de este Tribunal, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista.

  • En ese sentido, considerando lo expuesto, no corresponde imponer sanción al

Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo archivarse el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los

antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor MARTIN

ENRIQUE BOCANEGRA AMORETTI (con R.U.C. N° 10217900251), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, de conformidad con el literal h) en concordancia el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 1003- 2024 del 22 de abril de 2024, emitida por la Municipalidad Provincial de Chincha - Chincha Alta, para la contratación del “Servicio temporal como agente de serenazgo en la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Archivar de manera definitiva el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ANNIE ELIZABETH PÉREZ

ERICK JOEL MENDOZA MERINO

GUTIÉRREZ

VOCAL

VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

DIGITALMENTE

JUAN CARLOS CORTEZ

TATAJE

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino