Documento regulatorio

Resolución N.° 1650-2026-TCP-S5

VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal deContrataciones Públicas, el Expediente Nº 564/2026.TCP-560/2026.TCP (ACUMULADOS)sobre los recursos de apelación interpues...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “Según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 564/2026.TCP-560/2026.TCP (ACUMULADOS) sobre los recursos de apelación interpuestos en la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 004-2025-DEC-INR (Segunda Convocatoria), para la “Contratación de bienes: Adquisición de uniforme de trabajo para todo el personal asistencial del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores amistad Perú – Japón” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: El 23 de diciembre de 2026, el Instituto Nac...
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Sumilla: “Según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 564/2026.TCP-560/2026.TCP (ACUMULADOS) sobre los recursos de apelación interpuestos en la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 004-2025-DEC-INR (Segunda Convocatoria), para la “Contratación de bienes: Adquisición de uniforme de trabajo para todo el personal asistencial del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores amistad Perú – Japón” y; atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:
  • El 23 de diciembre de 2026, el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana

Rebaza Flores Amistad Peru - Japón, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 004-2025-DEC-INR (Segunda Convocatoria), para la “Contratación de bienes: Adquisición de uniforme de trabajo para todo el personal asistencial del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores amistad Perú – Japón”, con una cuantía de S/ 326 470.90 (trescientos veintiséis mil cuatrocientos setenta con 90/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.

  • El 14 de enero de 2026 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 21

del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Negocios Corporativos Prada E.I.R.L. (con RUC N° 20553631531), en adelante el Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados:

Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena S/ Total de Pro Prelación Negocios Admi-da Calificada 318 000.00 94.50 1 SÍ Corpora-vos Prada

E.I.R.L.

Corporación Crimoc No Admi-da - - - - NO S.A.C Consorcio Deman-& No Admi-da - - - - NO D´Marys Collec-on Expediente N° 564-2026.TCP

  • Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 28 y 29 de enero de 2026, en la Mesa

de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Corporación Crimoc S.A.C. ( con RUC N° 20546876722), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, se le otorgue puntaje y se adjudique la buena pro a quien corresponda; de manera subsidiaria hace mención a un vicio de nulidad por la emisión de un informe técnico con información inexacta; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre su no admisión.

  • Se declaró la no admisión de su oferta en virtud de un informe técnico que indica que

su muestra no cumple con lo solicitad por la Entidad; sin embargo, según señala, en ningún extremo de las bases se solicitó que el bordado es un aspecto sujeto a evaluación a efectos de la admisión de las ofertas y que aún cuando fuera exigible su oferta se encuentra acorde a las bases ya que su representada cuenta con la capacidad técnica. En la página 189 de las Bases Integradas se consigna el detalle técnico del bordado, en el cual únicamente se hace referencia al bordado del logo institucional, sin mención alguna a bordados de letras adicionales, lo que confirma de manera inequívoca que el criterio aplicado por el evaluador carece de sustento técnico y normativo. Adiciona que en el informe también se sostiene que la muestra correspondiente a la chaqueta del uniforme del grupo ocupacional técnico en Biomecánica (damas y caballeros) no habría sido confeccionada en tela polyviscosa. Sin embargo, dicha afirmación contradice frontalmente lo establecido en las Bases Integradas. En la página 23 de las Bases Integradas se verifica que, para dicho grupo ocupacional, tanto la chaqueta como el pantalón debían confeccionarse en tela DENIM. En estricta observancia de esta especificación técnica, y manteniendo el mismo patrón constructivo exigido para los demás uniformes, presentó las muestras de chaqueta y pantalón en tela DENIM. Sobre la necesidad de iniciar procedimiento sancionador contra el ingeniero De la Cruz: durante la labor de evaluación de muestras, el Ing. De la Cruz no habría aplicado los mismos criterios técnicos ni el mismo rigor evaluativo a todos los postores, evidenciándose una actuación parcializada en favor del Adjudicatario. Tal conducta resulta contraria al principio de integridad y compromete la veracidad del informe técnico emitido, el cual deviene en inexacto y tendencioso. Solicita que se autorice la realización de un peritaje técnico sobre las muestras presentadas por el Adjudicatario, el cual deberá ser efectuado por un laboratorio textil acreditado ante INACAL. Dicho peritaje permitirá determinar de manera objetiva que las muestras del Adjudicatario no cumplen con las especificaciones técnicas que, según el informe del Ing. De la Cruz, sí habrían satisfecho.

  • Con decreto del 30 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 6 de febrero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. Expediente N° 560-2026.TCP

  • Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 28 y 30 de febrero de 2026, en la Mesa

de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio Deman-& D´Marys Collection, conformado por las empresas Deman S.A.C. (con RUC N° 20601276594) y D´Marys Collection S.A.C. (con RUC 20392532243), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, se declare la no admisión de la oferta del Adjudicatario, asimismo, solicitó que se disponga continuar con el procedimiento; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre su no admisión.

  • Se declaró lo no admisión de su oferta que se sustenta en informe técnico que indica

que su muestra no cumple con lo solicitad por la Entidad; sin embargo, según indica, en las bases se estableció el método organoléptico, solo manual visual (verificación visual y tacto contrastada con lo establecido en el Anexo N° 1). En el informe se indicó que las muestras de sus prendas no se encuentran acorde a lo solicitado. Remite informe de parte en el cual se indica que sus muestran cumplen con lo solicitado por la Entidad y que en el informe de ésta se han señalado argumentos subjetivos para no admitir sus muestras, adiciona que el método que se empleó es subjetivo que genera parcialidad y preferencia a un postor sobre otro en la evaluación ya que no se usa un criterio científico y objetivo, sino la sola apreciación visual del evaluador. Señala que en las bases se solicitó presentar muestras y se pidió la acreditación de la totalidad de las especificaciones haciéndose mención que el método es organoléptico, hecho que está prohibido por las bases estándar. Sobre la oferta del Adjudicatario.

  • Manifiesta que el Adjudicatario no presentó la carpeta de fichas técnicas de los

materiales usados para la fabricación de las muestras, pese a que ello fue requerido para la admisión de ofertas.

  • Con decreto del 2 de febrero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación

interpuesto por el Consorcio Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 6 de febrero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente.

  • Mediante decreto del 2 de febrero de 2026, se dispuso acumular los actuados del

Expediente N° 560/2026.TCE al Expediente N° 564/2026.TCE.

  • Mediante Escrito N° 2 presentado el 4 de febrero de 2026 en el marco del Exp. 560-

2026.TCP), el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso de apelación formulado por el Impugnante y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor.

  • Mediante Escrito N° 2 presentado el 5 de febrero de 2026 (en el marco del Exp. 560-

2026.TCP), el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso formulado por el Consorcio Impugnante dado que su muestra no se encuentra acorde con lo requerido en las bases, asimismo, solicita que se ratifique la buena pro otorgada a su favor.

  • Mediante Escrito N° 3 presentado el 4 de febrero de 2026, el Consorcio Impugnante

indicó que la Entidad atendió su pedido de las muestras del Adjudicatario fuera del plazo, asimismo, presenta informe técnico que acredita que aquellas no se encuentran acorde a lo solicitado en las bases.

  • Mediante el Informe Técnico Legal Nº 01-2026-OL/OAJ-INR, remitido el 5 de febrero

de 2026 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad se pronunció sobre los recurso de apelación del Impugnante y el Consorcio Impugnante, para lo cual reiteró los alcances de la decisión del comité; además, indicó que en el informe la denominación “organoléptico” se incluyó de forma errónea e involuntaria ya que el método de evaluación descrito corresponde a inspección visual y manual, procedimientos que se encuentran claramente definidos y comprendidos dentro de la verificación física directa de las prendas. En ese sentido, la inclusión del término no altera ni limita el alcance del método de ensayo, ya que la evaluación se basa en la observación y manipulación directa para comprobar el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas establecidas en las Bases Administrativas Integradas.

  • Mediante Escrito N° 2 presentado el 5 de febrero de 2026, el Adjudicatario reiteró los

alcances de su absolución a los recursos de apelación.

  • El 6 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del

Impugnante, al Consorcio Impugnante y el Adjudicatario.

  • Con decreto del 6 de febrero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible

vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección consistente en la metodología que se empleó para la evaluación de la muestra y la totalidad de las especificaciones que debían acreditarse con las mismas; en tal sentido, se corrió traslado de este supuesto, a la Entidad y a las partes a fin de que expongan sus posiciones sobre un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección.

  • Mediante Oficio N° 16-OL-INR-2025 presentado el 6 de febrero de 2026, la Entidad

puso en conocimiento las dificultades técnicas para presentarse a la audiencia pública.

  • Con Escrito N° 3 presentado el 11 de febrero de 2026, el Consorcio Impugnante

absolvió el traslado de nulidad indicando que existe un vicio que afectó la admisión de su oferta.

  • Mediante Informe Técnico Legal N° 03-2026-OL/OAJ-INR presentado el 13 de febrero

la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad indicando que no existe vicio de nulidad, para lo cual, principalmente señaló lo siguiente: La evaluación de las muestras se realizó mediante el método manual y visual, lo que constituye un mecanismo técnico de verificación objetiva, orientado a constatar el cumplimiento de las características físicas, constructivas y funcionales previstas en el Anexo N° 1. La metodología comprende la inspección visual directa, la manipulación y el desarme y/o desarticulación parcial de las prendas, empleando herramientas de verificación que permiten contrastar parámetros objetivos y medibles. Explica el desarrollo de lo siguiente:

Se concluye que la evaluación manual y visual aplicada constituyó un procedimiento técnico estructurado, sustentado en herramientas objetivas de verificación y en parámetros previamente definidos en las especificaciones técnicas. No se emplearon criterios subjetivos ni apreciaciones discrecionales, sino mecanismos de comprobación directa, medible y contrastable. Adiciona que en la etapa de consultas y/u observaciones no se efectuó ninguna consulta sobre la metodología de la evaluación de la muestra. Menciona que la presente contratación es urgente y que el año pasado en la primera convocatoria se declaró la nulidad del procedimiento según la Resolución N° 8664-

2025-TCP-S6.

  • Por decreto del 16 de febrero del 2026 se declaró el expediente listo para resolver.

III. PROCEDENCIA DEL RECURSO:

  • El numeral 72.1 del arlculo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan

entre la Enmdad y los parmcipantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.

  • Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede

administramva se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respecmvamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legimmidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normamva para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese senmdo, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es permnente remimrnos a las causales de improcedencia previstas en el arlculo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro:

Requisito de Cumplen N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es competente Licitación pública abreviada con 11 cuanNa Sí (Valor superior a 50 UIT). una cuanEa de: S/ 326 470.90 (Art. 308. a) I.: Contra su no admisión. El recurso se dirige contra Acto impugnable 2 un acto expresamente Sí (Art. 308. b) C.I.: Contra su no admisión y impugnable. contra la oferta del ganador. La noUficación del acto impugnado fue el 21.01.2026, El recurso ha sido venciendo el plazo de 5 días para Plazo de interpuesto dentro del plazo presentar el recurso de apelación 3 interposición Sí legal de cinco (5) u ocho (8) el 28.01.2026. (Art. 308. c) días hábiles. I: Se presentó el 28.01.2026. C.I.: Se presentó el 28.01.2026. El recurso es suscrito por el I.: Gisella Esperanza Arroyo del IdenVficación y representante del Carpio gerente general. 4 representación Sí Impugnante, con poder C.I.: Silvia Elizabeth Mozo Curo (Art. 308. d) suficiente. representante común El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente supuestos para el Impugnante y el (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. Consorcio Impugnante. El proveedor impugna la I. 1: CuesUona su no admisión. Condición procesal buena pro sin cuesUonar su 6 en la controversia Sí propia no C.I.: CuesUona su no admisión y la (Art. 308. g) admisión/descalificación. oferta del ganador. LegiVmidad I. : Fue no admiUdo. El recurso no es interpuesto procesal (no 7 por el postor ganador de la Sí ganador) buena pro. C.I.: Fue no admiUdo (Art. 308. h) Sí hay coherencia entre Conexión lógica y Existe conexión lógica entre pretensiones y hechos en los 8 peVtorio los hechos expuestos y el recursos de apelación del Sí (Art. 308. i) peUtorio. Impugnante y Consorcio Impugnante. El impugnante carece de Sí Uenen interés y legiUmidad Interés para obrar 9 interés para obrar o para impugnar su no admisión. Sí (Art. 308. j) legiUmidad procesal. 1 Con la indicación I.: se hace mención al Impugnante y con la indicación C.I: se hace mención al Consorcio Impugnante.

  • Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia

previstos en el arlculo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advermdo la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.

  • PRETENSIONES:

El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:

  • Se revoque la no admisión de su oferta.
  • Se le otorgue puntaje.
  • Se le otorgue la buena pro.

El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:

  • Se revoque la no admisión de su oferta.
  • Se disponga la continuación del procedimiento.
  • Se determine la no admisión de la oferta del Adjudicatario.

El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que:

  • Se ratifique la no admisión de las ofertas del Impugnante y el Consorcio

Impugnante.

  • Se ratifique la buena pro otorgada a su representada.
  • FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

pemtorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvermdos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del arlculo 311 y en el literal c) del arlculo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvermdos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que conmene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del arlculo 311 del Reglamento, los postores dismntos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a parmr del día hábil siguiente de haber sido nomficados con el respecmvo recurso a través del SEACE. Por su parte, el literal g) del arlculo del numeral 311.1 del arlculo 311 del Reglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para remimr la información solicitada, se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente momvada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado mene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garanmce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuesmonamientos dismntos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente: Publicación de la admisión del ¿El Adjudicatario absolvió ¿Otros postores Decreto de listo recurso y plazo para el recurso dentro del absolvieron el recurso para resolver absolverlo. plazo? dentro del plazo? febrero de 2026, venciendo el y 5 de febrero de 2026, N.A.2 16 de febrero de plazo de 3 días hábiles el 4 de dentro del plazo otorgado, 2026 febrero de 2026 y el 5 de por cada recurso de febrero de 2026, apelación. respec=vamente por cada recurso de apelación. En consecuencia, para la fijación de los puntos controvermdos se tomará en cuenta lo indicado por el Impugnante, el Consorcio Impugnante y el Adjudicatario en sus escritos de recurso de apelación y absolución, respecmvamente; asimismo, para su análisis, este Tribunal considerará los escritos presentados hasta antes de la declaración de expedito, conforme a la normamva previamente citada. En el marco de lo indicado, los puntos controvermdos a esclarecer consisten en determinar: 2 No aplica, al no haber otros postores apersonados.

  • Si corresponde revocar la decisión de no admimr la oferta del Impugnante y si

como consecuencia corresponde revocar la buena pro y verificar el cumplimiento de los factores de evaluación y otorgarle la buena pro. ii) Si corresponde revocar la decisión de no admimr la oferta del Consorcio Impugnante y si como consecuencia corresponde revocar la buena pro y disponer la conmnuación del procedimiento. iii) Si corresponde la no admisión de la oferta del Adjudicatario según las alegaciones del Consorcio Impugnante 1 y revocar la buena pro.

  • ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:
  • Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis

que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normamva de contrataciones públicas no es otra que las Enmdades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garanmce tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administramvo se rige por principios que consmtuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administramvas complementarias. Abonan en este senmdo, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el arlculo 5 de la Ley. En tal senmdo, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvermdos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controver]do: Determinar si corresponde revocar la decisión de no admi]r la oferta del Impugnante y si como consecuencia corresponde revocar la buena pro y verificar el cumplimiento de los factores de evaluación y otorgarle la buena pro.

  • En primer orden, según se desprende de los antecedentes, este Colegiado advirmó un

posible vicio de nulidad en las bases vinculado al presente punto controvermdo, lo que será analizado según las argumentaciones de las partes descritas en dicho acápite.

  • Al respecto, se debe tener en cuenta que según las páginas 17 y 18 de las bases se

estableció como requisito de admisión la presentación de muestras, bajo los siguientes términos:

  • No obstante, en la página 18 de las bases estándar, aprobadas por Resolución

Directoral N° 0015-2025-EF/54.01 y que son de aplicación al procedimiento de selección, se estableció lo siguiente:

  • Adicionalmente, se debe tener en cuenta que según el Diccionario de la Lengua

Española, el término organolépmco se define de la siguiente manera: “que puede ser percibido por los órganos de los senmdos”3.

  • Se observa que, en las bases se indicó que la metodología de la evaluación de la

muestra se empleará el “método manual – visual (consistente en la verificación visual y del tacto contrastada con lo establecido en el Anexo N° 1 – Especificaciones técnicas y diseños según corresponda. Además se desarmará y/o desarRculará parte de cada una de las prendas”; pese a que en las bases estándar se indicó de manera expresa que la metodología no debe hacer referencia al método organolép]co sino más bien debe emplearse metodologías y mecanismos objemvos, como las consignadas en normas nacionales y/o internacionales. Además, no se aprecia que se haya idenmficado qué caracterísmcas técnicas específicas debían acreditarse con la presentación de las muestras, teniéndose en cuenta que las bases estándar no permiten una referencia a la totalidad de las caracterís]cas y/o requisitos funcionales de los bienes a contratar, tal como ha expresado la Enmdad en su requerimiento.

  • En este punto, cabe señalar que el numeral 55.3 del arlculo 55 del Reglamento “Las

bases estándar se aprueban mediante direcRva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). 3 https://dle.rae.es/organol%C3%A9ptico

  • Además, se debe tener en cuenta que, según el literal a) del numeral 5.1 del arlculo

5 de la Ley, el principio de legalidad establece que “Las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la ConsRtución PolíRca del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. Legalidad”.

  • En tal senmdo, la circunstancia antes descrita evidencia una deficiencia en la

elaboración de las bases; lo cual configura una actuación que vulnera las bases estándar, así como, el principio de legalidad.

  • En dicho contexto, con decreto del 6 de febrero de 2026, se indicó que la circunstancia

expuesta consmtuiría una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Enmdad sería contrario a lo esmpulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; lo que a su vez contravendría lo establecido en la normamva de contratación pública antes citada.

  • En tal senmdo, de conformidad con lo esmpulado en el numeral 313. 2 del arlculo 313

del Reglamento, se solicitó a la Enmdad y a las partes que se pronuncien respecto de si lo descrito configura vicios que jusmfiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección.

  • Al respecto, según lo desarrollado en los antecedentes, se observa que, a la fecha de

emisión del presente pronunciamiento, el Consorcio Impugnante y la Enmdad han emimdo sus alegaciones sobre el vicio advermdo, conforme a lo desarrollado en los

antecedentes de la presente resolución.
  • Ahora bien, contrariamente a lo expuesto por la Enmdad, se ha verificado que en las

bases se estableció una metodología de evaluación de muestras mediante un método manual–visual que es contrario a lo dispuesto en las bases estándar, que prohíben expresamente la umlización de métodos organolépmcos (percepción a través de los senmdos como el tacto y la vista) y exigen la aplicación de mecanismos objemvos sustentados en normas técnicas nacionales o internacionales; asimismo, no se idenmficó de manera precisa las caracterísmcas técnicas específicas que debían acreditarse mediante la presentación de muestras, generándose incermdumbre respecto de los criterios de evaluación. En esa línea, contrariamente a lo afirmado por la Enmdad, cabe aclarar que el método manual visual es, precisamente, un método organolépmco al suponer una percepción directa por los órganos de los senmdos. Tales circunstancias evidencian un incumplimiento de las disposiciones de obligatorio uso contenidas en las bases estándar, en contravención del principio de legalidad, configurándose un vicio que afecta la validez del procedimiento de selección y que amerita la declaración de nulidad, pues mene un impacto en la verificación de los requisitos de admisión de las ofertas del Impugnante y del Consorcio Impugnante, quienes mediante sus recursos de apelación han cuesmonado precisamente la evaluación de las muestras que presentaron en la presente convocatoria. El hecho que este extremo de las bases no haya sido objeto de consultas y/u observaciones no menoscaba la contravención legal advermda en esta instancia; asimismo, en cuanto a lo indicado por la Enmdad en el extremo que la presente contratación fue objeto de una primera convocatoria en la cual se declaró nulo el procedimiento, resulta importante subrayar que las Enmdades deben actuar con sujeción a la normamva a efectos de evitar demoras que puedan afectar la samsfacción de la necesidad pública de la contratación.

  • En tal senmdo, habiéndose advermdo que, en el caso concreto, las bases del

procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en las bases estándar y al principio de legalidad, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual debe observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución.

  • En este punto, resulta permnente traer a colación que, según reiterados

pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que mene por objeto proporcionar a las Enmdades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garanlas previstas en la normamva de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella.

  • En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del arlculo 313 del Reglamento

establece que cuando verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del arlculo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.

  • Por otra parte, el numeral 70.1 del arlculo 70 de la Ley menciona que procede la

nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normamva aplicable, solo cuando esta sea insubsanable

  • Sobre el parmcular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al

tratarse de bases que menen disposiciones contrarias a las bases estándar y en consecuencia que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del arlculo 55 del Reglamento, conforme el análisis desarrollado precedentemente, más aún cuando los impugnantes cuesmonan la decisión de la Enmdad de no admimr sus ofertas en virtud de un extremo ilegal de las bases; razón por la cual resulta jusmficable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se comemó el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido.

  • En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio

de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del arlculo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual consmtuye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la resmtución de la legalidad afectada por un acto administramvo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.

  • Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en

el numeral 70.1 del arlculo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del arlculo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta las bases estándar aplicables al procedimiento de selección respecto a las reglas para incorporar la muestra como un requisito de admisión. En parmcular, en caso se requiera la presentación de muestras, no deberá contemplarse una evaluación con base al método organolépmco, lo que supone una prohibición de prever una verificación manual – visual; además, deberá detallarse qué caracterísmcas técnicas serán verificadas en las muestras, estando prohibido hacer una referencia general a la acreditación de todas las especificaciones técnicas.

  • Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del

procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvermdos fijados.

  • Finalmente, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del arlculo 11 del TUO de

la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Enmdad, a fin de que conozca de los vicios advermdos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones.

  • En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del arlculo 315 del

Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garanla otorgada por los impugnantes, por la interposición de su recurso de apelación.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chrisman Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Jorge Alfredo Quispe Crovero y Annie Elizabeth Perez Gumerrez (en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui según el Rol de Vocales de Turno), atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecumva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arlculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arlculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 004-

2025-DEC-INR (Segunda Convocatoria), para la “Contratación de bienes: Adquisición de uniforme de trabajo para todo el personal asistencial del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores amistad Perú – Japón”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases, según lo expuesto en la fundamentación.

  • Devolver la garanla otorgada por el postor Corporación Crimoc S.A.C., para la

interposición de su recurso de apelación.

  • Devolver la garanla otorgada por el Consorcio Deman-& D´Marys Collection,

conformado por las empresas Deman S.A.C. y D´Marys Collection S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.

  • Remi]r copia de la presente resolución al Titular de la Enmdad, para que, en mérito a

sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, según lo expuesto en la fundamentación.

  • Declarar que la presente resolución agota la vía administramva.

ANNIE ELIZABETH PEREZ GUTIERREZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Perez Gutierrez. Quispe Crovetto