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Recurso de apelación interpuesto en el Concurso Público de Servicios N° 5-2025-SIMA (Primera Convocatoria),para la “Contratación de servicios en general: Servicio de asesoría y defensa legal enproc...
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Sumilla: “Las bases no exigen la acreditación de la habilitación profesional del personal clave en la oferta, lo cual es coherente con el requisito de calificación que está referido a la formación del personal clave (grado o título correspondiente), pero no con su habilitación por parte de un colegio profesional.” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 18 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 601/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el Concurso Público de Servicios N° 5-2025-SIMA (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios en general: Servicio de asesoría y defensa legal en procesos arbitrales de naturaleza comercial y contratación pública, patrocinio de procesos judiciales en cobranza de laudos arbitrales, patrocinio en anulación judicial de laudos arbitrales y en materia societaria, iniciados por y en contra de servicios industriales de la Marina S.A. Sima – Perú S.A. y sus centros de operaciones en Callao y Chimbote”y; atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 5-2025-SIMA (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios en general: Servicio de asesoría y defensa legal en procesos arbitrales de naturaleza comercial y contratación pública, patrocinio de procesos judiciales en cobranza de laudos arbitrales, patrocinio en anulación judicial de laudos arbitrales y en materia societaria, iniciados por y en contra de servicios industriales de la Marina S.A. Sima – Perú S.A. y sus centros de operaciones en Callao y Chimbote”, con una cuantía de S/ 1 224 000.00 (un millón doscientos veinticuatro mil con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento.
del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Servicios Corporativos Legales S.A.C. (con RUC N° 20606105429), en adelante el Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados:
Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica S/ Puntaje Orden Buena Total de Pro Prelación Servicios Corpora-vos Admi-da Calificada 1 176 000.00 105.00 1 SÍ Legales S.A.C. CCDA Asociados S.R.L. Admi-da Calificada 1 600 000.00* Reaño Vidal, Neciosup, Admi-da Descalificada - - Saavedra & Abogados S.A.C. E.Torres y Torres Lara & No - - - Asoc. Abog. S.R.L. Admi-da *Se indicó que el monto excede el presupuesto asignado.
2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Reaño Vidal, Neciosup, Saavedra & Abogados S.A.C. (con RUC N° 20512369392), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. Asimismo, solicita que se verifique la integridad de los requisitos de calificación de su oferta y se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre su descalificación.
1 no se encontraba habilitado según el Colegio de Abogados de Lima; sin embargo, alega que ello no es un requisito de calificación estipulado en las bases ya que no forma parte de la forma de acreditación. Solicita la aplicación de la Resolución N° 8626-2025-TCP-S5 que desarrolla un caso similar sobre la habilitación del personal clave. Menciona que es desproporcionado pretender que los postores acrediten que el profesional, además de contar con el título correspondiente, se encuentre habilitado. Dicha condición no constituye un requisito para la admisión o calificación de la oferta, siendo únicamente indispensable para la ejecución efectiva del servicio. Sobre la oferta del Adjudicatario.
1 Los escritos N° 2 y 3 fueron ingresados el 2 de febrero de 2026 según obra en el Toma Razón electrónico y en los cargos registrados adjuntos a sus respecAvos asientos.
certificación ISO 9001 (calidad), establecida en las bases integradas, casualmente es idéntica a la nomenclatura de servicios prevista en el Certificado ISO presentado por el Adjudicatario. Adiciona que se reserva el derecho sobre esta alegación.
interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 10 de febrero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente.
al procedimiento solicitando que se declare como no presentado el recurso de apelación, en todo caso se declare infundado, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre el recurso no presentado.
en el artículo 306 del mismo cuerpo legal, para que el Impugnante en caso cuente con la condición de Micro y Pequeña Empresa pueda optar por presentar una garantía por el 0.5% de la cuantía del procedimiento no solo debe presentar la carta fianza o voucher de depósito en la cuenta del OECE, sino también debe acreditar que se encuentra inscrito en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) de corresponder. Teniéndose en cuenta que el recurso de apelación presentado por el Impugnante fue interpuesto el 29 de enero de 2026, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 307 del Reglamento se le otorgó un plazo de 2 días hábiles como máximo para subsanar su recurso respecto de la presentación de la garantía por interposición del recurso y si optaba por acceder a presentar la garantía por el 0.5% de la cuantía del procedimiento por su condición de micro y pequeña empresa debía acreditar dicha condición según el literal f) del artículo 306 como un requisito para la admisión de su recurso de apelación.
En el escrito 2 presentado por el Impugnante con fecha 2 de febrero de 2026 para subsanar el recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2026, adjuntando el voucher de depósito a la cuenta del Banco de la Nación del OECE por concepto de interposición del recurso de apelación pero en extremo alguno de dicho escrito se hace referencia a la presentación de dicha garantía por interposición del recurso de apelación en su condición de micro y pequeña empresa, de igual modo no presenta documentación alguna que acredite que se encuentra inscrito en el Remype. No optó por acogerse a lo establecido en el numeral 309.2 del artículo 309 del Reglamento, con lo cual, la presentación de la garantía no era suficiente para la subsanación del recurso; por ende, el recurso debía declararse como no presentado. En un hecho irreqular y no establecido en el procedimiento de admisibilidad que obra en el Reglamento, en un escrito 3 de fecha 2 de febrero de 2026, el Impugnante señala que "con fecha 2 de febrero de 2026 fue requerida la presentación de la constancia REMYPE de nuestra corporación jurídica a efectos de subsanar su recurso", para lo cual acredita en dicho escrito su condición de REMYPE con una impresión de la web del Ministerio de trabajo y en virtud a este escrito numero 3 su recurso de apelación ha sido admitido. Se pregunta si cabe presumir que una empresa es MYPE cuando ello no ha sido ni declarado ni acreditado en la subsanación de su recurso de apelación, y en virtud a esa presunción el mismo día de la presentación de su subsanación notificarle la posibilidad de una nueva subsanación referida al requisito establecido en el literal f) del artículo 306 esto es que acredite su condición de MYPE cuando en estricto no existió en su escrito 2 referencia alguna ni acreditación que el depósito realizado para efectos de la garantía lo realizaba en condición de MYPE. Según lo establecido en el literal a) del artículo 307 del Reglamento, se establece que "EI análisis referido a la conformidad de los requisitos de admisibilidad se realiza en un solo acto, al momento de la presentación del recurso de apelación; en ningún extremo de la citada norma se establece que, lueqo de la presentación de la subsanación del recurso de apelación, se pueden volver a notificar observaciones.” Agrega que dicha actuación irregular vulnera el debido procedimiento toda vez que no corresponde a la mesa de parte del Tribunal presumir que el impugnante tiene la condición de MYPE sino que ello le corresponde al impugnante, el cual en su escrito de subsanación omitió la presentación del requisito de admisibilidad establecido en el literal f) del artículo 306 referido a acreditar la condición de MYPE, por ende, correspondía que su recurso impugnativo se considere no presentado al ser insuficiente el depósito presentado para acreditar el 3% del valor de la contratación.
Señala que el Acuerdo de Sala Plena N° 004- 2023/TCE prohíbe la posibilidad de una segunda subsanación y en virtud a ello prescribe que "Cuando la Mesa de Partes del Tribunal o la que haqa sus veces observa la omisión o defecto de los requisitos de admisibilidad, el impuqnante presenta la subsanación en el plazo otorgado incumpliendo los requisitos observados, y el expediente pasa a Sala, corresponde que esta devuelva el expediente a la Secretaría del Tribunal para que se declare el recurso de apelación como no presentado". Sobre la descalificación del Impugnante.
asimismo, según el pliego de absolución de consultas y/u observaciones no se aprecia que el Impugnante haya planteado alguna consulta u observación sobre este extremo, en la medida que indica que esta exigencia debía acreditarse para la ejecución del contrato. Además, el Impugnante no niega que su personal no se encuentra inhabilitado a la fecha de presentación de ofertas sino que lo que cuestiona son las bases integradas, lo que es un acto no impugnable; por ende, su recurso es infundado e improcedente. Adiciona que no corresponde que la Sala prosiga con la evaluación de las ofertas y que otorgue la buena pro dado que no corresponde que el Tribunal se subrogue en las funciones del comité de selección y otorgue la buena pro al Impugnante, como se pretende.
en el que el Impugnante no ha participado por haber sido descalificado, y declarase fundado el recurso de apelación en el extremo de revertir su descalificación, debe tenerse en cuenta que el Impugnante hace un ejercicio por el cual señala que obtendría 80 puntos en la evaluación técnica de su oferta; sin embargo, el certificado ISO 9001:2015 no comprende a los servicios requeridos en las bases, por ende, no le correspondería la asignación de dicho puntaje. En la etapa de consultas y observaciones, el Impugnante en su condición de participante, no cuestionó que los postores debían contar el certificado ISO requerido, ello pese a que las bases iniciales fueron registradas en el SEACE el 4 de diciembre de 2025. El certificado presentado por el Impugnante tiene fecha de certificación 13 de enero de 2026, es decir, que al momento de su emisión el Impugnante ya tenía conocimiento de lo exigido en las bases administrativas iniciales. Es de absoluta responsabilidad del postor el no haber obtenido el ISO con el alcance requerido para obtener el puntaje de 15 puntos que en este recurso de apelación pretende que se le otorgue señalando que el alcance es similar al de su representada.
de 2026, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación para lo cual reiteró los alcances de la decisión del comité de selección indicando que lo que se cuestiona son las bases y que corresponde declarar improcedente el recurso; asimismo, indica que el Impugnante no cumple con el certificado ISO. También, hizo alusión al incumplimiento de la infraestructura estratégica del Impugnante sin brindar alguna explicación.
alcances de su recurso de apelación e indicó principalmente que la Secretaría del Tribunal realizó una única observación a su recurso consistente en la garantía para su interposición.
alcances de su absolución al recurso de apelación indicando principalmente que debe declararse como “no presentado el recurso presento” al existir doble solicitud de subsanación.
entre la Enodad y los parocipantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato.
administraova se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respecovamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legiomidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normaova para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese senodo, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es peronente remiornos a las causales de improcedencia previstas en el arnculo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por Concurso Público de servicios, con El Tribunal es competente 1 cuanIa una cuanPa total de: S í (Valor superior a 50 UIT)2. (Art. 308. a) S/ 1 224 000.00 El recurso se dirige contra Acto impugnable 2 un acto expresamente -Contra su descalificación*. Sí (Art. 308. b) impugnable3. -Contra la buena pro. La noAficación del acto impugnado fue el 19.01.2026, El recurso ha sido Plazo de venciendo el plazo de 8 días, el interpuesto dentro del plazo 3 interposición 29.01.2026. El recurso de Sí legal de cinco (5) u ocho (8) (Art. 308. c) apelación se presentó el días hábiles4. 29.01.2026 y fue subsanado el 02.02.2026. El recurso es suscrito por el IdenRficación y Rolando Reaño Vidal, en calidad representante del 4 representación de gerente general según vigencia Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) de poder que obra en el recurso. suficiente. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica Sí incapacitado legalmente supuestos. (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. 2 Este requisito se aplica con observancia a lo es2pulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los ar=culos 74 de la Ley y el Reglamento, respec2vamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el ar=culo 303 del Reglamento. 4 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo es2pulado en el numeral 304.1 del ar=culo 304 del Reglamento.
El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuesAonar su 6 en la controversia Impugna su descalificación. Sí propia no (Art. 308. g) admisión/descalificación. LegiRmidad El recurso no es interpuesto El Impugnante fue descalificado. procesal (no 7 por el postor ganador de la Sí ganador) buena pro. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 peRtorio los hechos expuestos y el Sí pretensiones y hechos. (Art. 308. i) peAtorio. El impugnante carece de Sí Aene interés y legiAmidad para Interés para obrar 9 interés para obrar o cuesAonar su descalificación. Sí (Art. 308. j) legiAmidad procesal. Precisiones al Cuadro de verificación de los requisitos de procedencia
procedimiento en lo que corresponde a la forma en que se exigió la habilitación del personal propuesto, lo que, a su consideración es un acto no impugnable y que por ende corresponde declarar improcedente el recurso; no obstante, resulta necesario precisar que una de las pretensiones expresamente formuladas en el recurso es la revocatoria de la descalificación de su oferta. En efecto, cabe precisar que la descalificación dispuesta por el comité se sustentó en la supuesta falta de acreditación de la habilitación de su personal, extremo que precisamente el Impugnante ha cuestionado, señalando que es una exigencia contraria a la normativa de contratación pública; por ende, no se aprecia elementos para acoger tal cuestionamiento contra el Impugnante.
previstos en el arnculo 308 del Reglamento, sin que se hubiera adverodo la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos.
El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que:
El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que:
presentación del ceroficado ISO 9001:2015.
peotorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controverodos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del arnculo 311 y en el literal c) del arnculo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controverodos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que conoene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del arnculo 311 del Reglamento, los postores disontos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a paror del día hábil siguiente de haber sido nooficados con el respecovo recurso a través del SEACE. Por su parte, el literal g) del arnculo del numeral 311.1 del arnculo 311 del Reglamento establece que al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para remior la información solicitada, se declara el expediente listo para resolver. Al respecto, se dispone que los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente moovada de la sala. Cabe señalar que lo antes citado oene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garanoce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuesoonamientos disontos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, según los antecedentes se observa lo siguiente: Publicación de la admisión del ¿El Adjudicatario absolvió ¿Otros postores Decreto de listo recurso y plazo para el recurso dentro del absolvieron el recurso para resolver absolverlo. plazo? dentro del plazo? N.A.5 El 3 de febrero de 2026, Sí, el 5 de febrero de 2026, 11 de febrero de venciendo el plazo de 3 días dentro del plazo otorgado. 2026 hábiles el 6 de febrero de 2026. En consecuencia, para la fijación de los puntos controverodos se tomará en cuenta lo indicado por el Impugnante y el Adjudicatario en sus escritos de recurso de apelación y absolución, respecovamente; asimismo, para su análisis, este Tribunal considerará los escritos presentados hasta antes de la declaración de expedito, conforme a la normaova previamente citada. En el marco de lo indicado, los puntos controverodos a esclarecer consisten en determinar:
como consecuencia corresponde revocar la buena pro. ii) Si corresponde otorgar puntaje al Impugnante por la presentación del ceroficado ISO 9001:2015 y como consecuencia de ello otorgarle la buena pro. Sobre el parocular, de la revisión del recurso de apelación, se aprecia que el Impugnante ha indicado que “la nomenclatura de los servicios indicados para la cerRficación ISO 9001 (calidad) establecida en las bases integradas casualmente es idénRca a la nomenclatura de servicios prevista en el CerRficado ISO presentado por el postor adjudicado”, señalando que se reserva el derecho sobre dicha alegación. Sin embargo, cabe indicar que el Impugnante no ha aportado mayores elementos que permitan determinar a este colegiado de qué forma tal alegación incide en la validez de la oferta del Adjudicatario ni qué efecto concreto se generaría en el procedimiento de selección, más aún, si no se ha argumentado alguna alegación que evidencie el incumplimiento de las exigencias requeridas en las bases; moovo por el cual no corresponde emior pronunciamiento respecto a lo señalado por el Impugnante. 5 No aplica, al no haber otros postores apersonados.
Bajo esa línea, no se aprecia que este extremo del recurso de apelación consotuya un cuesoonamiento contra la oferta del Adjudicatario que amerite pronunciamiento por parte de este Colegiado.
que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normaova de contrataciones públicas no es otra que las Enodades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garanoce tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administraovo se rige por principios que consotuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administraovas complementarias. Abonan en este senodo, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el arnculo 5 de la Ley. En tal senodo, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controverodos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controverYdo: Determinar si corresponde revocar la decisión de descalificar la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde revocar la buena pro.
del Impugnante dado que no cumplió con acreditar la formación académica del personal clave, bajo los siguientes términos:
advierte de los antecedentes de la presente resolución.
recurso según se desprende de los antecedentes de la presente resolución; por ende, es importante observar lo esopulado en las bases sobre los requisitos de calificación que debían acreditar los postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección.
de calificación, la formación académica del personal, bajo los siguientes términos:
colegiado y habilitado especialista en arbitraje y/o administraovo y/o contrataciones en enodades del sector público y/o privado; asimismo, como regla de acreditación se señala que “el Ztulo profesional es verificado por los evaluadores en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales (…)”; en tanto que, si el ntulo profesional no se encuentra inscrito en el referido registro, el postor debe presentar la copia del diploma respecovo a fin de acreditar la formación académica requerida en el caso de estudios realizados en el extranjero. Sin embargo, las bases no exigen la acreditación de la habilitación profesional del personal clave en la oferta, lo cual es coherente con el requisito de calificación que está referido a la formación del personal clave (grado o ntulo correspondiente), pero no con su habilitación por parte de un colegio profesional. De este modo, el postor solo debía indicar dentro de la oferta, la información referida a los nombres y apellidos, DNI y profesión del personal clave, así como el nombre de la universidad o insotución educaova que expidió el grado o ntulo profesional requerido, ello a fin que la formación académica sea verificada por el comité. La única excepción contemplada se presenta cuando el ntulo profesional no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesional, en cuyo caso el postor debe presentar la copia del diploma respecovo a fin de acreditar la formación académica requerida. En suma, en ningún supuesto se ha previsto, referido al presente requisito de calificación, la acreditación documental de la habilitación profesional del personal clave como parte de la oferta.
y 38 se acreditó el ntulo de abogado de Cintya Giuliana Saavedra Alvarado y su incorporación en el Colegio de Abogados de Lima, debiendo recordarse que el comité cuesoonó que la profesional se encuentra inacova para ejercer su profesión, hecho que verificó de la búsqueda del portal del colegio antes citado.
aprecia que el comité efectuó la verificación de la habilitación de la profesional propuesta en la etapa de calificación de la oferta, cuando, como ha sido citado, las bases no exigían la acreditación de dicho aspecto en la etapa selecova como parte de la oferta.
concurrencia previsto en el literal h) del arnculo 5 de la Ley, pues la Enodad estaría introduciendo, mediante una verificación anocipada, un requisito cuya acreditación no se encuentra expresamente exigida en las bases integradas, ni podría haber sido exigida en la medida que el requisito de calificación en cuesoón se refiere a la formación profesional del personal clave (grado o ntulo profesional). Ello supondría imponer una exigencia adicional no contemplada en este estado del procedimiento, restringiendo de manera ilegíoma la parocipación de un postor que podría saosfacer los requerimientos de habilidad en la etapa de la contratación en la que se hace relevante dicha condición (la parocipación efecova del o la profesional durante la ejecución del contrato); teniéndose presente, además, que los colegios profesionales pueden incorporar dentro de las causales de suspensión de la habilidad el retraso de cuotas de colegiatura, moovo por el cual no puede descartarse la posibilidad de que un profesional no hábil de forma previa al otorgamiento de la buena pro regularice su condición de habilidad para el inicio de la ejecución del contrato con los correspondientes pagos, de ser el caso.
clave que sustenta la descalificación de la oferta del Impugnante resulta un acto restricovo de la libre concurrencia y contrario a las reglas de acreditación previstas en las bases integradas.
oferta del Impugnante no se ajusta a derecho, corresponde en esta instancia, en aplicación del literal b) del numeral 313.1 del arnculo 313 del Reglamento, declarar fundado este extremo del recurso de apelación, declarándose calificada su oferta; asimismo, corresponde revocar la decisión de otorgar la buena pro al Adjudicatario. Segundo punto controverYdo: Determinar si corresponde otorgar puntaje al Impugnante por la presentación del cerYficado ISO 9001:2015 y, si como consecuencia de ello, corresponde otorgarle la buena pro.
de la presentación del ceroficado ISO 9001:2015 en su oferta.
oferta, este Colegiado no puede subrogarse en actuaciones que le corresponden a la Enodad; por ende, no corresponde efectuar la verificación de los factores de evaluación ni cononuar con el procedimiento de selección hasta el otorgamiento de la buena pro; por ende, de conformidad con el literal a) del numeral 313.3 del arnculo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnaovo.
ha planteado sus pretensiones expresamente ha mencionado que este Colegiado no se puede subrogar en acciones que le corresponden al comité, asimismo, la pretensión vinculada a este extremo fue formulada con carácter subordinado, para el supuesto en que se opte por emior pronunciamiento sobre dicho aspecto.
en el SEACE en virtud a la interposición del recurso de apelación y cuando desarrolla sus alegaciones sobre la descalificación de la oferta del Impugnante, la Entidad indica que no se cumplió de manera fehaciente que la infraestructura estratégica exigida se encuentre efectivamente a disposición del postor sin expresar las razones que sustenten dicha afirmación; ello pese a que en el acta publicada en el SEACE se indicó lo contrario. En ese senodo, cabe subrayar que esta instancia impugnaova no consotuye una vía para incorporar argumentos o jusoficaciones nuevos, ni para subsanar omisiones en la moovación del Comité de Selección.
recurso de apelación dado que el Impugnante presentó dos (2) escritos de subsanación y en el segundo indicó que se le habría requerido una segunda subsanación, lo que la mesa de partes del Tribunal no debía realizar, ya que las observaciones al recurso y su subsanación se realizan en acto único. Sobre el parocular, es importante precisar que según los literales c) y d) del arnculo 307 del Reglamento los requisitos de admisibilidad del recurso se subsanan en el plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde la interposición del recurso y transcurrido dicho plazo sin que se verifique su cumplimiento el recurso se considera no presentado. Dicho ello, en el caso en concreto no se ha configurado lo expuesto en la normaova anteriormente citada dado que el Impugnante subsanó el recurso de apelación el 2 de febrero de 2026, es decir, dentro del plazo de dos (2) días hábiles establecidos por el Reglamento para el efecto. En consecuencia, la solicitud para que se declare como no presentado el recurso carece de fundamento jurídico. Sin perjuicio de lo expuesto, en la medida que el Adjudicatario ha señalado que se habría realizado una segunda observación a los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación planteado por el Impugnante, ello en virtud a lo indicado por éste en su escrito N° 3 de subsanación; corresponde poner en conocimiento de tal circunstancia a la Unidad Funcional de Mesa de Partes y Ejecución del Tribunal para que se realice las verificaciones correspondientes y, de ser el caso, se adopten las medidas correcovas peronentes.
315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garanna otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Chrisoan Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Jorge Alfredo Quispe Crovero y Annie Elizabeth Perez Guoerrez (en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui según el Rol de Vocales de Turno), atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecuova Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los arnculos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los arnculos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
Vidal, Neciosup, Saavedra & Abogados S.A.C., en el Concurso Público de Servicios N° 5- 2025-SIMA (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios en general: Servicio de asesoría y defensa legal en procesos arbitrales de naturaleza comercial y contratación pública, patrocinio de procesos judiciales en cobranza de laudos arbitrales, patrocinio en anulación judicial de laudos arbitrales y en materia societaria, iniciados por y en contra de servicios industriales de la Marina S.A. Sima – Perú S.A. y sus centros de operaciones en Callao y Chimbote”, convocada por Servicios Industriales de la Marina S.A.; en el senodo que solicita que se revoque la descalificación de su oferta y que se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario e infundado en el senodo que solicita que se evalúe su oferta, que se invalide el ceroficado ISO 9001:2015 presentado por el Adjudicatario y que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del postor Reaño Vidal, Neciosup, Saavedra & Abogados S.A.C., teniéndose por calificada su oferta; según lo expuesto en la fundamentación. 1.2 Revocar la decisión del comité de otorgar la buena pro al postor Servicios Corporativos Legales S.A.C. 1.3 Disponer que el comité proceda con la evaluación de la oferta del postor Reaño Vidal, Neciosup, Saavedra & Abogados S.A.C. y otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.4 Devolver la garanna otorgada por el postor Reaño Vidal, Neciosup, Saavedra & Abogados S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.
siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Direcova N° 007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE.6
y Ejecución del Tribunal de Contrataciones Públicas del OECE a fin que adopte las medidas peronentes según lo expuesto en la fundamentación.
ss. Chocano Davis. Perez Gutierrez. Quispe Crovetto 6 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la En-dad o el Tribunal de Contrataciones del Estado no-fica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la En-dad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”.