Documento regulatorio

Resolución N.° 6110-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 07-2025-CS-MDQ/LC-1 Primera convocatoria.

Tipo
Resolución
Fecha
11/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas”. Lima, 12 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°7341/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 07- 2025-CS-MDQ/LC-1 Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de abril de 2025, la MunicipalidadDistritaldeQuellouno,enadelantelaEntidad,convocólaLicitación Pública N° 07-2025-CS-MDQ/LC-1 Primera convocatoria, efectuada para la “Adquisición de camión plataforma de la sec. func 0092, para el Mejoramiento de la capacidad operativa del pool de maquinarias de Quellouno distrito de Quellouno, La Convención, C...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas”. Lima, 12 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de septiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°7341/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 07- 2025-CS-MDQ/LC-1 Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 21 de abril de 2025, la MunicipalidadDistritaldeQuellouno,enadelantelaEntidad,convocólaLicitación Pública N° 07-2025-CS-MDQ/LC-1 Primera convocatoria, efectuada para la “Adquisición de camión plataforma de la sec. func 0092, para el Mejoramiento de la capacidad operativa del pool de maquinarias de Quellouno distrito de Quellouno, La Convención, Cusco”, con un valor estimado de S/ 990 000.00 (novecientosnoventamilcon00/100soles),enadelanteelprocedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 16 de julio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 22 del mismo mes y año se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Quellouno,conformadoporlaempresaInversionesyNegociosGeneralesdelPerú S.R.L. y el señor Jhon Alex Abarca Córdova, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 965 000.00 (novecientos sesenta y cinco mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Información extraída del “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 22 de julio de 2025, registrada en el SEACE el mismo día. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Orden de Calificación y Precio total prelación resultados obtenido 100 Calificado Consorcio Quellouno Admitido S/ 965 000.00 Puntos 1 (Adjudicatario) Gatt Perú S.R.L. No admitido - - - No admitido 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 7 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 11 del mismo mes y año, a través del Escrito S/N, el postor Gatt Perú S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de suofertaycontraelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección, solicitando que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta. • Indicaqueelcomitédeseleccióndecidiónoadmitirsuofertadebidoaque, en la ficha técnica obrante a folio 54, se consignó la siguiente leyenda: “Todas las características, especificaciones y dimensiones de la presente ficha técnica son meramente ilustrativas y pueden variar en el diseño final del vehículo”. A criterio del comité, dicha leyenda contravendría la normativa,puesevidenciaríaquelaofertacarecedeinformacióndetallada y precisa, abriendo la posibilidad a la entrega de un bien distinto al requerido. • Precisa que, conforme al literal e) de los requisitos de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas, las bases establecieron que las especificacionestécnicasdebíansustentarsecondocumentosemitidospor el fabricante, su representante o distribuidor oficial de la marca. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 • En ese marco, sostiene que su representada cumplió con presentar el Cuadrode característicastécnicasyla Declaraciónjuradade cumplimiento deespecificacionestécnicas,acreditando,además—mediantedeclaración jurada— su condición de representante oficial de Sinotruk en el Perú, lo quegarantizacontrolsobrelaconfiguraciónyelequipamientodelvehículo ofertado. • Argumenta que la leyenda genérica observada constituye una cláusula estándar incorporadapor el fabricante en susfichastécnicas,empleada de manerahabitualpararesguardareventualesajustesmenoresdeingeniería propios del proceso productivo. • Añade que dicha leyenda no implica ni permite interpretar un incumplimiento de las especificaciones técnicas ofertadas, las cuales se encuentranclaramentedetalladasenelCuadrodecaracterísticastécnicas. • Concluye que no existe evidencia de incumplimiento en el contenido de su oferta, por lo que la decisión del comité de selección de declararla no admitida resulta desproporcionada. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. • El Impugnante sostiene que la documentación técnica obrante a folios 26 al 31 de la oferta del Consorcio Adjudicatario no ha sido presentada en su integridad y carece de la estructura propia de una ficha técnica oficial emitida por el fabricante o su representante autorizado. • Señala además que en la ficha técnica no se precisa la marca del vehículo ni el modelo y la marca del motor, limitándose a consignar “tipo Scania”. Asimismo, resalta una contradicción respecto a la cilindrada, pues en un lugar se indica 12.7 litros y en otro, 13 litros, lo que impide verificar la capacidad real del motor. • Solicita que el Tribunal requiera a Scania del Perú la verificación de la autenticidad y exactitud de la documentación presentada. • Por último, manifiesta que en el cuadro de especificaciones técnicas incluido en la oferta del Consorcio Adjudicatario se ha omitido detallar las bondades de la dirección hidráulica del vehículo. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 • En virtud de lo expuesto, solicita al Tribunal que se revoque la decisión de declarar no admitida su oferta y se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, correspondiendo que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 13 de agosto de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 15 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco Interbank, para su verificación y custodia. 4. Por medio del Informe N° 180-2025-UL-MDQ-LC/BDM e Informe N° 002-2025- RRP-UL-MDQ/LC, registrados en la ficha SEACE del procedimiento y presentados ante la Mesa de Partes del Tribunal el 20 de agosto de 2025, la Entidad indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • Sostiene que la leyenda incluida en la oferta del Impugnante constituye una contradicción evidente con la Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas y con el Cuadro de especificaciones técnicas, en tanto señala que la documentación presentada es meramente ilustrativay está sujeta a variación. • Precisa que el propio Impugnante ha reconocido que la inclusión de dicha leyenda no fue un error, limitándose a alegar que la contradicción habría quedado subsanada con la presentación de la Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas. No obstante, la Entidad enfatiza que la incorporación de la citada leyenda genera incertidumbre respecto del bien ofertado. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Con relación a la oferta del Consorcio Adjudicatario, la Entidad señala que no se estableció una estructura obligatoria para la documentación técnica presentada. Además, observa que el Impugnante sustenta sus cuestionamientos en una eventual y futura consulta al fabricante Scania del Perú, aspecto que corresponde a una eventual fiscalización posterior. • Asimismo, indica que la supuesta contradicción respecto de la cilindrada carece de sustento, pues ha quedado acreditado que lo ofertado correspondea12.7 litros.Precisaquelareferencia a13litrosobedece aun redondeo habitual en la documentación técnica emitida por fabricantes. • En atención a lo expuesto, la Entidad ratifica la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 5. A través del escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 18 de agosto de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • El Consorcio Adjudicatario comparte el criterio del comité de selección respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante, señalando que la leyenda consignada evidencia de manera inequívoca que la ficha técnica es meramente ilustrativa y que el diseño final del vehículo podría ser modificado. • Precisa que no corresponde al comité de selección interpretar las ofertas o aclarar ambigüedades, sino aplicar objetivamente las bases y evaluar las propuestas conforme a ellas. • Concluye que la cláusula cuestionada vacía de contenido toda la documentación presentada por el Impugnante para acreditar las características técnicas requeridas. Sobre los cuestionamientos realizados a su oferta. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 • Refiere que debido a que el Impugnante no modificará su condición de no admitido, carece de legitimidad para cuestionar su oferta. • Sin perjuicio de ello, sostiene que no existe la obligación de presentar un formato único de ficha del fabricante, sino únicamente la de aportar información suficiente y verificable para acreditar el cumplimiento de las especificaciones requeridas. Añade que su oferta acredita la cilindrada exigida, así como la marca y la dirección hidráulica del vehículo ofertado. • Por lo expuesto, solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación y ratifique el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de su representada. 6. Por medio del decreto del 22 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto de la misma fecha, publicado en el SEACE el 25 del mismo mes y año, se dispuso remitirel expediente a la Sexta Sala del Tribunal para queevalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. A través del decreto del 26 de agosto de 2025, se programó audiencia para el 2 de septiembre del mismo año. 9. Con escrito S/N, presentado el 28 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 10. MedianteOficioN°04-2025-UL-MDQ/LC,presentadoel29deagostode2025ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para realizar informe en la audiencia programada. 11. PormediodelescritoS/N,presentadoel2deseptiembrede2025anteelTribunal, el Impugnante remitió alegatos, reiterando los fundamentos que sustentaron las pretensiones de su recurso de apelación. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 12. A través del escrito S/N, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 13. El2deseptiembrede2025serealizólaaudienciaprogramada,conlaparticipación de los representantes del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 14. Mediante decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) A SCANIA DEL PERÚ S A. (…) • Sírvase confirmar la veracidad de la ficha técnica incluida en la oferta del Consorcio Adjudicatario y supuestamente emitida por su representada. • Sírvase indicar si dicha ficha ha sido adulterada o si presenta alguna modificación en su contenido. • Sírvase confirmar la exactitud de la información contenida en dicha ficha. (…)”. 15. Con decreto del 3 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos remitidos por el Impugnante. 16. A través del decreto del 8 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 17. Por medio del escrito S/N, presentado el 12 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, Scania del Perú S.A. remitió la información solicitada mediante decreto del 2 del mismo mes y año, en el siguiente sentido: • Confirmólaveracidaddelafichatécnica incluidaen laofertadel Consorcio Adjudicatario. • Precisó que dicho documento no ha sido objeto de adulteración ni presenta variación alguna, conservando íntegramente el contenido y la forma en que fue emitido por su representada. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la noadmisiónde su oferta, contra la admisiónde la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También 2 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel21deabrilde2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT S/ 5 350.00 equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado asciendeaS/990000.00 (novecientosnoventamilcon00/100soles),siendodicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, además de solicitar que se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este, y que se disponga el otorgamiento a favor de su representada; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 7 de agosto de 2025 , considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 22 de julio del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 7 de agosto de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 11 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Jorge Antonio Dueñas Santana, en calidad de representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3 Considerando que los días 23, 28 y 29 de julio, así como el 6 de agosto, fueron feriados nacionales. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En elcaso concreto,laofertadelImpugnantenofue admitidaenelprocedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta; además, que se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de este. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se ratifique la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 15 de agosto de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 20 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 18 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor ha presentado únicamente argumentos de defensa, por tanto, los puntos controvertidos serán determinados solo en virtud del recurso impugnativo. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Consorcio Adjudicatario. 10. Considerando que el acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante por parte del comité de selección, corresponde remitirnos a la justificación que dicho colegiado consignó en el “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 22 de julio de 2025. En este documento, el comité sustentó su decisión en los siguientes términos: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de las páginas 2 y 3 del Acta. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 Como se aprecia, el comité señaló que, en la ficha técnica presentada por el Impugnante (folio 54), se consignó la leyenda: “Todas las características, especificaciones y dimensiones de la presente ficha técnica son meramente ilustrativas y pueden variar en el diseño final del vehículo”. A juicio del comité, dicha leyenda impide considerar la ficha técnica como documentación detallada y precisa que acredita las características requeridas, pues permite entender que al momento de la entrega el camión podría presentar características distintas a las ofertadas. En consecuencia, al no haberse acreditado correctamente las características técnicas del bien —contenido esencial de la oferta—, correspondía declarar no admitida la propuesta del Impugnante. 11. Porsuparte,elImpugnantesostienequeladecisióndelcomitésebasóenlacitada leyenda, cuya interpretación como incumplimiento no es correcta. Precisa que, conforme al literal e) de los requisitos de presentación obligatoria, las bases establecieron que las especificaciones técnicas debían sustentarse con documentos del fabricante, representante o distribuidor oficial de la marca. En ese marco, afirma haber cumplido con presentar el Cuadro de características técnicas y la Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas, así como acreditar —mediante declaración jurada— su condición de representante oficial de Sinotruk en el Perú, garantizando control sobre la configuración y equipamiento del vehículo ofertado. Alega que la leyenda observada corresponde a una cláusula estándar incorporada por el fabricante en sus fichas técnicas, utilizada para resguardar eventuales ajustes menores de ingeniería propios del proceso productivo, y que no puede interpretarse como un incumplimiento de las especificaciones, las cuales fueron detalladas expresamente en el Cuadro de características técnicas. Concluye que no existe evidencia de incumplimiento en su oferta, por lo que la decisión del comité de declarar no admitida su oferta resulta desproporcionada. 12. A su turno, el Consorcio Adjudicatario comparte el criterio del comité, indicando quelaleyendaincorporadaevidenciaquelafichatécnicaesmeramenteilustrativa y que el diseño final del vehículo podría variar. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 Señala que no corresponde al comité interpretar las ofertas o aclarar ambigüedades, sino aplicar objetivamente las bases y evaluar las propuestas conforme a ellas. En tal sentido, concluye que la cláusula cuestionada priva de eficacia toda la documentación técnica presentada por el Impugnante para acreditar las características requeridas. 13. Finalmente, la Entidad sostiene que la inclusión de la referida leyenda constituye una contradicción evidente respecto de la Declaración jurada de cumplimiento de especificaciones técnicas y del Cuadro de características técnicas, en tanto indica que la documentación es ilustrativa y sujeta a variación. Precisa que el propio Impugnante ha reconocido que la inclusión de dichaleyenda no fue un error, limitándose a alegar que la contradicción habría quedado subsanada con la presentación de la Declaración jurada de cumplimiento de especificacionestécnicas.Noobstante,laEntidadenfatizaquelaincorporaciónde la citada leyenda genera incertidumbre respecto del bien ofertado, por lo que la no admisión de su oferta se encuentra plenamente justificada. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas. Antes de iniciar el análisis de fondo, es pertinente traer a colación el numeral 1.2 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas, pues en aquel numeral se detalló el bien objeto de la convocatoria, el cual se reproduce a continuación: Figura 2. Bien objeto de la contratación. Nota: Extraído de la página 13 de las bases integradas. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 Como se advierte, el procedimiento de selección fue convocado para la contratación de un (1) camión plataforma. 15. Asimismo,enelliterale)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasecciónespecífica de lasbases integradas,se estableciódocumentación cuyapresentación resultaba obligatoria para la admisión de las ofertas. A continuación, se reproduce el contenido pertinente: Figura 3. Documentación requerida para la admisión de las ofertas. Nota: Extraído de la página 16 de las bases integradas. Tal como puede advertirse, se requirió la presentación de las especificaciones técnicas del bien ofertado, las cuales debían ser sustentadas con documentos emitidosporelfabricante,surepresentanteodistribuidoroficialdelamarca,tales como catálogos, fichas técnicas, brochure u otra documentación técnica complementaria. De manera expresa, las bases integradas señalaron que la oferta debía acreditar, entre otros aspectos, la marca y modelo del camión plataforma, la marca, potencia,torque,normasobreemisionesycilindradadelmotor,asícomolamarca de la caja de cambios y la tracción con cubos reductores. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 16. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar la oferta presentada por el Impugnante, a fin de determinar si cumple con las disposiciones contenidas en las bases integradas y si, en consecuencia, resulta justificable la decisión del comité de selección de declarar no admitida su oferta. 17. En esa línea, se aprecia que a folios 52 al 54de laoferta del Impugnante se incluyó una ficha técnica emitida por el fabricante Sinotruk, que se presenta a continuación: Figura 4. Ficha técnica del fabricante, incluida en la oferta del Impugnante. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de los folios 52 a 54 de la oferta del Impugnante. Como puede observarse, la ficha técnica acredita diversas características del camión plataforma ofertado, identificado como Marca Sinotruk y Modelo LC13. No obstante, en la parte final del documento, luego de detallar dichas características, se consignó la siguiente leyenda: “Todas las características, especificaciones y dimensiones de la presente ficha técnica son meramente ilustrativas y pueden variar en el diseño final del vehículo”. 18. Al respecto, resultanecesario tenerpresentequelasbases integradasdispusieron que las especificaciones técnicas del bien debían ser sustentadas mediante documentación del fabricante, representante o distribuidor oficial, señalando de forma expresa los aspectos mínimos a acreditar, entre los que se encontraban la marca y modelo del camión, las características principales del motor y la caja de cambios, así como la tracción con cubos reductores (ver figura 3). Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 19. En el presente caso, si bien el Impugnante incluyó dentro de su oferta una ficha técnica emitida por el fabricante Sinotruk en la que se consignan diversas características del camión ofertado, al final de dicho documento se insertó una leyenda que hace referencia a que las especificaciones pueden variar en el diseño final del vehículo, lo cual, a consideración de este Colegiado, pone en duda la información consignada en dicho documento. 20. Además de ello, la incorporación de esta cláusula genera una contradicción en la documentación presentada por el Impugnante. En efecto, si las características técnicas declaradas se encuentran sujetas a variación, no puede afirmarse que dichas especificaciones acrediten fehacientemente el cumplimiento de lo exigido en las bases. Por el contrario, lo que se advierte es la existencia de una oferta con información ambigua e incierta. Enesamedida,admitirunaofertaconunasalvedaddeestetipoimplicaríaaceptar que,durante la eventualejecución contractual, elpostor puedadesentenderse de las especificaciones que previamente declaró, amparándose en la cláusula observadaparaentregarun camión con característicasdistintasalasexigidas.Ello contravendría directamente el objeto del procedimiento y dejaría sin efecto el caráctervinculantedeladocumentacióntécnica,cuyopropósitoesgarantizarque el bien ofertado cumplacon los requerimientosmínimosestablecidos enlasbases integradas. 21. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integralquepermitagenerar convicciónde lorealmenteofertado,enfunciónalas condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna. 22. En ese sentido, no resulta posible admitir una oferta que, al incorporar una cláusula que relativiza las especificaciones técnicas acreditadas, genera Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 incertidumbre sobre el cumplimiento de las condiciones previstas en las bases integradas y desnaturaliza el carácter vinculante de la documentación técnica presentada. En consecuencia, corresponde ratificar la decisión adoptada por el comité de selección y, por tanto, declarar no admitida la oferta del Impugnante. 23. En consecuencia, no resulta amparable la primera pretensión del Impugnante, referida a revocar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta; por tanto, de conformidad con lo que estaba establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado este puntocontrovertidoy,porsuefecto,confirmarladecisióndelcomitédeselección. 24. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de no admitido, este no ha adquirido la condición de postor hábil, y, en consecuencia, carece de legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como para solicitar que se revoque la buena pro que se otorgó a este último yse le otorgue a su favor, razón por la cual, en atención de lo que estaba dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 de artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados, por lo que, no se emitirá pronunciamiento respecto al segundo y tercer punto controvertido. Tutela Jurisdiccional: sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 25. El Impugnante ha señalado que la ficha técnica obrante de folios 26 a 31 de la oferta del Consorcio Adjudicatario no habría sido presentada en su integridad, careciendo de la estructura propia de una ficha técnica oficial. Asimismo, indicó que en dicho documento no se precisa la marca del vehículo ni el modelo y la marca del motor, limitándose a consignar la expresión “tipo Scania”. 26. Al respecto, mediante decreto del 2de septiembre de 2025,esteTribunal requirió a la empresa Scania del Perú se sirva confirmar la veracidad y exactitud de la ficha técnica incluida en la oferta del Consorcio Adjudicatario. 27. En atención a dicho requerimiento, mediante escrito S/N, presentado el 12 de septiembre de 2025 ante el Tribunal, Scania del Perú ha informado que la ficha técnicaincluidaenlaofertadelConsorcioAdjudicatarioesauténtica,confirmando expresamente su veracidad. Asimismo, precisó que dicho documento no ha sido objeto de adulteración ni presenta modificaciones respecto de la versión emitida Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 por la propia empresa, conservando en todo momento su contenido y forma originales. 28. Al respecto, corresponde señalar que, conforme ha precisado este Tribunal en reiterados y uniformes pronunciamientos, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, se requiere acreditar que éste no haya sido expedidoosuscritoporaquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeesta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. En ese marco, la información remitida por Scania del Perú ratifica la veracidad y exactitud de la ficha técnica cuestionada, precisando que esta no ha sido objeto de adulteración ni presenta modificaciones respecto de la versión emitida por su representada.Porello,loalegadoporel Impugnante —referido ala supuesta falta de estructura o a la expresión “tipo Scania”— no constituye un indicio suficiente para cuestionar el documento, con mayor razón si existe un pronunciamiento expreso del fabricante que confirma su veracidad y exactitud. 30. Por lo tanto, debe concluirse que no se configuran los elementos necesarios para disponer el inicio de un procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio Adjudicatario, correspondiendo desestimar el cuestionamiento planteado por el Impugnante. 31. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, en atención de lo que estaba dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Gatt Perú S.R.L., en el marco de la Licitación Pública N° 07-2025-CS-MDQ/LC-1 Primera convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de camión plataforma de la sec. func 0092, para el Mejoramiento de la capacidad operativa del pool de maquinarias de Quellouno distrito de Quellouno, La Convencion, Cusco”; en consecuencia, corresponde: 1.1 ConfirmarlanoadmisióndelaofertadelpostorGattPerúS.R.L.,enelmarco de la Licitación Pública N° 07-2025-CS-MDQ/LC-1 Primera convocatoria. 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Quellouno, conformado por la empresa Inversiones y Negocios Generales del Perú S.R.L. y el señor Jhon Alex Abarca Cordova. 1.3 Ejecutar la garantía presentada por el postor Gatt Perú S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 4 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 06110-2025-TCP-S6 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 26 de 26