Documento regulatorio

Resolución N.° 1640-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Consorcio Ambiental Energético ECOGRUNE S.A.C. – ECOGRUNE S.A.C. (con R.U.C. N°20600012143), por su supuesta responsabilidad al h...

Tipo
No clasificado
Fecha
17/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Sumilla: “(…) la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 18 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3652/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Consorcio Ambiental Energético ECOGRUNE S.A.C. – ECOGRUNE S.A.C. (con R.U.C. N° 20600012143), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Contratación Directa Nº 001-2019-HSJCH/OEC, convocado por la Unidad Ejecutora 401 Hospital San José de Chincha – Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Ica, y atendiendo a lo siguiente; ANTECEDENTES:Con decreto del 22 de octubre de 2025, se inicia proc...
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Sumilla: “(…) la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada” Lima, 18 de febrero de 2026. VISTO, en sesión del 18 de febrero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3652/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Consorcio Ambiental Energético ECOGRUNE S.A.C. – ECOGRUNE S.A.C. (con R.U.C. N° 20600012143), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Contratación Directa Nº 001-2019-HSJCH/OEC, convocado por la Unidad Ejecutora 401 Hospital San José de Chincha – Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Ica, y atendiendo a lo siguiente;

  • ANTECEDENTES:
  • Con decreto del 22 de octubre de 2025, se inicia procedimiento administrativo

sancionador contra la empresa Consorcio Ambiental Energético ECOGRUNE S.A.C. – ECOGRUNE S.A.C. (con R.U.C. N° 20600012143), en adelante el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Contratación Directa Nº 001- 2019-HSJCH/OEC, en adelante el procedimiento de selección, convocado por la Unidad Ejecutora 401 Hospital San José de Chincha – Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Ica; en adelante, la Entidad. Los documentos cuestionados son los siguientes:

  • Orden de Compra Nº 4503105146, del 29 de agosto de 20181;

supuestamente emitida por el Seguro Social de Salud – RAS Lambayeque en favor de la empresa CONSORCIO AMBIENTAL ENERGETICO ECOGRUNE 1 Obra a folio 148 del expediente administrativo en formato PDF.

S.A.C. – ECOGRUNE S.A.C. (R.U.C. Nº 20100162076) por la contratación del servicio de limpieza, en el marco del Proceso Nº 1810U03232. La imputación se sustentó en el Oficio Nº 0188-2020-GORE presentado en la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado en adelante, el Tribunal, mediante la cual la Entidad adjunta Oficio Nº 219-GRALA-ESSALUD-2022 del 22 de octubre de 2020, en virtud del cual, manifestó que la orden de compra cuestionada contiene los siguientes errores: o El RUC consignado no pertenece al Consorcio Ambiental Energético Ecogrune S.A.C. o La orden de compra corresponde a la empresa de Seguridad, vigilancia y control S.A.C (ESVICSAC). o El detalle que se aprecia en la orden, periodo de contratación y las autorizaciones no es la correcta. En ese sentido, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo.

  • A través de Informe Técnico Legal Nº 025-2025-HSJCH-DA/UL/AL presentado el 24

de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información respecto a la supuesta responsabilidad del Postor.

  • Mediante Oficio N.º 3269-2025-DIRESA-GORE-ICA-HSJCH-DE-OA, presentado el 7

de noviembre de 2025, la Entidad remite el Informe Técnico Legal N.º 025-2025- HSJCH-DA/UL/AL, así como documentación relacionada con otros expedientes.

  • Con decreto del 20 de noviembre de 2025, se verifica que el Postor no cumplió

con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 31 de octubre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 21 de noviembre del mismo año.

  • Mediante decreto de fecha 26 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal

requirió a la Entidad que remita copia legible del documento mediante el cual se acredite la presentación presencial de la oferta del postor, en el que se verifique la presentación del documento cuestionado por presunta falsedad, así como la respectiva constancia de recepción, en la que se advierta claramente la fecha de recepción por parte de la Entidad. A la fecha, la Entidad no ha remitido respuesta al referido requerimiento.

II. FUNDAMENTACIÓN:

  • Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad

administrativa del Postor, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su oferta el 5 de febrero de 2019, infracción tipificada en los literales j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225 –Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.

  • El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que el

Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos:

  • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como

falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.

  • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción,

corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.

  • Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad

sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del

artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad

administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.

  • En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo

50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva.

  • Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva se centra

en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia).

  • Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo

248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

  • Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

  • En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material

consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción

  • En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad,

presunta documentación falsa o adulterada, contenida en:

  • Orden de Compra Nº 4503105146, del 29 de agosto de 20182;

supuestamente emitida por el Seguro Social de Salud – RAS Lambayeque en favor de la empresa CONSORCIO AMBIENTAL ENERGETICO ECOGRUNE

S.A.C. – ECOGRUNE S.A.C.

  • Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la

configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados.

  • En relación con la presentación efectiva del documento cuestionado, se verifica

que el Postor habría presentado el documento cuestionado el 5 de febrero de 2019, de manera presencial de acuerdo con lo indicado en la ficha del SEACE:

  • En ese sentido, este Colegiado solicitó a la Entidad y a su Órgano de Control

Institucional que remitan el documento mediante el cual se acredite la 2 Obra a folio 148 del expediente administrativo en formato PDF.

presentación presencial de la oferta del postor, en el que se verifique la presentación del documento cuestionado por presunta falsedad, así como la respectiva constancia de recepción, en la que se advierta claramente la fecha de recepción por parte de la Entidad. No obstante, hasta la fecha, no se ha obtenido respuesta a la fecha. Dicha omisión implica un incumplimiento de deberes funcionales por parte de la Entidad y debe ser puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopte las medidas pertinentes.

  • Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se

estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada.

  • En virtud de lo expuesto, considerando que la oferta fue presentada de manera

presencial, resulta necesario contar con el documento mediante el cual el postor presentó su oferta, a fin de verificar si, dentro de los documentos que la conformaban, se encontraba efectivamente el documento cuestionado. Al no obrar en autos dicho medio probatorio, no se cuenta con elementos de convicción suficientes que permitan determinar que el postor presentó efectivamente la cotización acompañada de los documentos cuestionados.

  • Por lo tanto, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de la

Entidad, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes para acreditar que el Postor haya incurrido en la causal de infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, que no procede la imposición de sanción contra el Postor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian César Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;

LA SALA RESUELVE:

  • Declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición

de sanción contra la empresa Consorcio Ambiental Energético ECOGRUNE S.A.C. – ECOGRUNE S.A.C. (con R.U.C. N° 20600012143), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados, en el marco de la Contratación Directa Nº 001-2019-HSJCH/OEC, convocada por la Unidad Ejecutora 401 Hospital San José de Chincha – Dirección Regional de Salud del Gobierno Regional de Ica; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos.

  • Poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad la

presente resolución, a efectos de la adopción de las medidas pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación.

  • Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador.

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS

PRESIDENTE

DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE

ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO

VOCAL VOCAL

DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO

DIGITALMENTE DIGITALMENTE

ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui.