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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) el acto de cancelación emitido mediante la Resolución N.° 199-2025-MDP/G.M se encuentra incurso en causal de nulidad por contravención de normas legales, en concreto, por incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo derivado del numeral 4 del artículo 3 del del TUO de la LPAG, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la etapa de anterior a la emisión de la Resolución N.° 199-2025-MDP/G.M (…)”. Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 11214/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por Gatt Perú S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 001-2025-MDP/CS (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de camión volquete de 10m3 para el proyecto de inversión: Ampliación y mejoramiento del servicio de limpieza pública de la localidad de Paccha, distrito de Paccha – Chota – Cajamarca, C.U.I. ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) el acto de cancelación emitido mediante la Resolución N.° 199-2025-MDP/G.M se encuentra incurso en causal de nulidad por contravención de normas legales, en concreto, por incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo derivado del numeral 4 del artículo 3 del del TUO de la LPAG, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la etapa de anterior a la emisión de la Resolución N.° 199-2025-MDP/G.M (…)”. Lima, 21 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 21 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 11214/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por Gatt Perú S.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 001-2025-MDP/CS (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de camión volquete de 10m3 para el proyecto de inversión: Ampliación y mejoramiento del servicio de limpieza pública de la localidad de Paccha, distrito de Paccha – Chota – Cajamarca, C.U.I. 2310410 ”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El7deoctubrede2025,laMunicipalidadDistritaldePaccha,enlosucesivolaEntidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 001-2025-MDP/CS (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes “Adquisición de camión volquete de 10m3 para el proyecto de inversión: Ampliación y mejoramiento del servicio de limpieza pública de la localidad de Paccha, distrito de Paccha – Chota – Cajamarca, C.U.I. 2310410” ; en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Resolución N° 199-2025-MDP/G./M. publicada el 18 de diciembre de 2025 1 cuantíadelacontrataciónnoesdadaaconoceralosproveedoresdeconformidadconlodeterminadoenlaestrategiaRATACIÓN—, la de contratación y lo dispuesto en el numeral 53.4 del artículo 53 del Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 en el SEACE, la Entidad dispuso la cancelación del procedimiento de selección bajo la causal de desaparición de la necesidad. 3. Mediante escrito s/n, presentado el 23 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivo elTribunal,elpostorGattPerú S.R.L. (con RUC N° 20518498682),en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la cancelación del procedimiento de selección, solicitando que: i) se declare la nulidad del acto de cancelación del procedimiento emitido por la Entidad, y ii) se ordene la continuación del procedimiento; sobre la base de los siguientes argumentos: • El Impugnante cuestiona la resolución que aprueba la cancelación del procedimiento de selección, solicitando que se declare la nulidad de dicho acto,seconservenlosactosadministrativosválidamenteemitidosyseordene la continuación del procedimiento, al considerar que la cancelación responde a una manipulación indebida del proceso con la finalidad de impedir que su representada resulte adjudicataria. • Señala que el acto impugnado es la Resolución emitida por la Municipalidad Distrital de Pacchaque dispone la cancelación delprocedimiento de selección LP-ABR-1-2025-MDP-1,invocando como causal la supuesta desaparición de la necesidad de contratar, al amparo del artículo 57 de la Ley. • Refiere que la Entidad convocó el procedimiento de selección para la adquisición de un camión volquete destinado al servicio de limpieza pública, en el cual su representada participó regularmente y presentó una oferta técnica y económica conforme a las bases integradas. • Indica que, durante el procedimiento, la Entidad inició una negociación de precio debido a que la oferta económica superaba el valor referencial, actuación que considera expresamente permitida por la normativa de contrataciones públicas, y que, en ese contexto, su representada, actuando de buena fe, aceptó ajustar su oferta económica, formalizándolo mediante comunicación escrita. • Sostiene que, luego de que la Entidad obtuvo el ajuste del precio, emitió la Resolución impugnada cancelando el procedimiento, alegando que habría desaparecido la necesidad de contratar, pese a que dicha necesidad fue expresamente reconocida por la propia Entidad al momento de negociar. • Considera que la negociación del precio realizada por la Entidad fue legal y plenamente permitida por la normativa vigente cuando la oferta económica supera el valor referencial, por lo que no existe cuestionamiento alguno Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 respecto de dicha actuación, y que, por el contrario, dicha negociación evidencia que la Entidad reconocía la vigencia y necesidad de la contratación. • Afirma que la cancelación posterior del procedimiento carece de sustento legal, toda vez que la supuesta desaparición de la necesidad no se basa en hechos sobrevinientes, imprevisibles ni posteriores a la convocatoria, sino en informes internos que señalan que el volquete actualmente existente se encuentra operativo y cumple funciones de limpieza pública, circunstancias que no son nuevas, sino preexistentes y plenamente conocidas por la Entidad antes de convocar el procedimiento, integrar las bases integradas y negociar el precio. • Manifiesta que existe una contradicción insalvable en la motivación del acto administrativo, pues si la necesidad de contratar realmente hubiese desaparecido, la Entidad no habría negociado el precio, y si negoció el precio, como efectivamente ocurrió, es porque la necesidad subsistía, lo que evidencia que la causal de cancelación invocada no es real, sino utilizada de manera instrumental para dejar sin efecto un procedimiento que ya no resultaba conveniente para la Entidad. • Sostiene que la potestad de cancelación prevista en el artículo 57 de la Ley no es discrecional ni arbitraria, y que no puede ser utilizada para manipular el procedimiento ni para excluir a un postor que ha cumplido con las bases integradasyhaaccedidoinclusoamejorarsuofertaeconómica,considerando que su uso en este caso revela un ejercicio abusivo del poder administrativo, contrarioalosprincipiosderazonabilidad,buenafe,transparenciayconfianza legítima. • Alega que la actuación de la Entidad demuestra una manipulación del procedimiento de selección orientada a impedir que su representada concrete la venta del camión volquete, frustrando deliberadamente el resultado natural del proceso luego de haber inducido al postor a ajustar su oferta económica, conducta que afecta gravemente la integridad del sistema de contrataciones públicas. • Señala que la Resolución impugnada causa un agravio directo y real a su representada, al eliminarla indebidamente del procedimiento mediante una cancelación artificiosa, vulnerando su derecho a participar en un proceso regular y a que las decisiones administrativas se adopten con motivación verdadera y coherente. • Indica que ofrece como medios probatorios los documentos que obran en el expediente delprocedimiento de selección,enparticular laofertapresentada por su representada, la comunicación de aceptación de la negociación de precio y la Resolución que aprueba la cancelación del procedimiento. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 • Finalmente,elImpugnanteconsideraquelacancelacióndelprocedimientono responde a la desaparición real de la necesidad de contratar, sino a una decisión arbitraria destinada a impedir que su representada resulte proveedora, luego de haber cumplido con todos los requisitos y haber aceptado una mejora económica solicitada por la propia Entidad, por lo que corresponde declarar fundada la apelación, anular la Resolución impugnada y ordenar la continuación del procedimiento. 4. Condecretodel24dediciembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por elImpugnante y se convocó a audiencia pública para el 6 de enero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante el Informe Legal N° 005-2025-MDP/AL/MHZ, registrado en el SEACE el 5 de enero de 2026, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • La Entidad señala que, en atención al recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde pronunciarse técnica y legalmente respecto de cada uno de los fundamentos expuestos, precisando que la solicitud de nulidad de la Resolución que aprueba la cancelación del procedimiento y la continuación del mismo carece de sustento. • Indica que el Impugnante alega la existencia de unanegociación previarespecto del precio de su oferta económica por superar el valor referencial; sin embargo, conforme al Informe N.° 03-2025-CS/AD, el comité precisa de manera clara y categórica que en ningún momento ha sostenido comunicación alguna, directa o indirecta, con el representante del postor para negociar el precio, por lo que dicha afirmación carece de sustento fáctico, documental y probatorio, no existiendo actuación oficial que respalde esa versión. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 • Manifiesta que, de la revisión del caso, no existe registro en el SEACE ni acta suscrita que acredite el inicio de un procedimiento de negociación formal entre la Entidad y el postor, ni acuerdos adoptados conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento, por lo que la carta de aceptación de reducción de ofertaeconómicaremitidaporelpostorconstituye unamanifestaciónunilateral que no vincula a la Entidad al no haber sido solicitada formalmente por los canales normativos. • Considera que el argumento del Impugnante referido a una supuesta contradicción insalvable en la motivación del acto administrativo carece de sustento, toda vez que la negociación alegada es inexistente y, adicionalmente, los informes técnicos internos demuestran que el camión volquete existente en la municipalidad ha sido reparado y se encuentra actualmente operativo, cumpliendo adecuadamente las funciones de limpieza pública. • Sostiene que, al haberse acreditado la desaparición de la necesidad que motivó la convocatoria de adquisición del bien, la compra de un nuevo volquete, existiendo uno enbuenas condiciones que cumple la mismafunción, deviene en innecesariaycontravendríaelprincipiodeeficienciayeficaciaenlacontratación pública, siendo obligación de la Entidad velar por la correcta utilización de los recursos públicos, por lo que la cancelación del procedimiento se encuentra debidamente motivada. • Afirma que el fundamento del Impugnante referido a que la desaparición de la necesidad no se basa en hechos sobrevinientes carece de sustento fáctico y normativo, precisando que el hecho sobreviniente no es la existencia física del bien, sino su reparación y puesta en operatividad, lo cual constituye una evaluaciónobjetivarealizadaconposterioridadaliniciodelprocesoyrepresenta un cambio en la situación fáctica. • Señala que la causal de cancelación fue invocada y sustentada en el acto administrativo cuestionado sobre la base de hechos objetivos acreditados mediante informes técnicos internos que demuestran que la necesidad que motivó la convocatoria desapareció con posterioridad a ella y antes del otorgamiento de la buena pro. • Precisa que la causal de desaparición de la necesidad de contratar se encuentra regulada en el artículo 57 de la Ley, el cual faculta a la Entidad a cancelar un procedimientocuandodesaparecelanecesidaddecontratar,siemprequeexista motivación suficiente, la cual en el presente caso se sustenta en informes técnicos que confirman que el bien existente ya cumple las funciones requeridas. • Considera que mantener la compra de un nuevo volquete que ya no es indispensable para el servicio público constituiría un gasto ineficiente y una Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 afectación al erario, contraviniendo el principio de eficacia y eficiencia, y que la normativa vigente no obliga a concretar una compra si, antes de la buena pro, las circunstancias fácticas cambian y el objeto deja de ser necesario. • Sostiene que la recuperación de la operatividad del volquete preexistente es un acto de gestiónlegítimo que extingue elobjeto delcontrato por desapariciónde la necesidad, no existiendo arbitrariedad ni manipulación, sino una adecuación de la administración a la realidad operativa actual. • Finalmente,laEntidadconsideraque, alno haber existido negociaciónde precio yhaberseacreditadoladesaparicióndelanecesidaddecontratar,lacancelación delprocedimiento noconstituye unmecanismo paraexcluir alImpugnante,sino una medida general orientada a proteger el presupuesto público, por lo que las acusaciones de manipulación y abuso de poder se sustentan en hechos inexistentes. 6. El 6 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y la Entidad. 7. Con decreto del 6 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo al Impugnante y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos: A LA ENTIDAD Y AL IMPUGNANTE: Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad de la declaratoria de cancelación del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Según la Resolución N.° 199-2025-MDP/G.M., publicada en el SEACE el 18 de diciembre de 2025, se dispuso la cancelación de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N.° 001-2025-MDP/CS-1 bajo la siguiente fundamentación: “Que, mediante INFORME N° 001-2025-MDP/SSV de fecha 04 de diciembre de 2025, emitido por el Sr. Segundo Saldaña Vásquez- chofer a cargo de la Unidad vehicular volquete Nissan Condor UD, manifiesta que las condiciones operativas de dicha la unidad son las adecuadas, es decir se encuentra en perfectas condiciones de operatividad y funcionamiento para el desarrollo seguro y eficiente de las actividades de recolección y traslado de residuos sólidos, no requiriendo intervenciones mecánicas inmediatas. Asimismo, señala que a fin de asegurar la continuidad del servicio y prevenir fallas futuras, se debe Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 realizar los mantenimientos preventivos en los plazos pertinentes, teniendo en cuenta el kilometraje, conforme a los lineamientos técnicos establecidos para tal unidad vehicular, por lo que mediante INFORME N°148-2025-MDP-SGDEMA/LARF, el Sub Gerente de Desarrollo EconómicoyMedioAmbiente,informaalaGerenciaMunicipalelestado situacional de volquete Nissan Condor UD. Que, mediante INFORME N° 148-2025-MDP-SGDEMA/LARF de fecha 05 de diciembre de 2025, el Sub Gerente de Desarrollo Económico y Medio Ambiente, Ing. Leiber Alejandro Rodríguez Fernández, señala que la Unidad Vehicular destinada a la Actividad de limpieza pública, recolección y transporte de residuos sólidos del distrito de paccha, este señala que la (volquete Nissan Condor) se encuentra en perfectas condicionesdeoperatividadyfuncionamiento,esdecirqueseencuentra operativo,ynopresentafallasqueleimpidandesarrollarlasactividades para las que ha sido destinada; Que, mediante Informe N°158-2025-MDP/UEYP-JSGS, de fecha 10 de diciembre del2025,el Ing. Jordan Stuar GonzalesSaldaña - Responsable de la Unidad de Estudios y Proyectos SGIDT-MDP, solicita al Ing. Alejandro Díaz Acosta - Sub Gerente de Infraestructura y Desarrollo Territorial - MDP la Cancelación de Procedimiento de Selección por Desaparición de necesidad, concluyendo: "De lo antes manifestado, se puede determinar que ha desaparecido la necesidad de contratar el volquete de 10m3 en relación con el proyecto: (…). Que, medianteINFORMELEGAL N°001-2025-MDP/MHZ, de fecha 15 de diciembre del 2025, el Asesor Legal, Abg, Marvin Hoyos Zorrilla opina que:ConformealosolicitadoysustentadomedianteelINFORMEN°165- 2025-MDP/ULA de fecha 11 de diciembre del2025, es de Opinión que se debe declarar PROCEDENTE la Cancelación del Procedimiento de Selección: Licitación Pública Abreviada para Bienes N°001-2025- MDP/CS-1,elquetieneporobjetolacontratacióndelaADQUISICIÓNDE CAMIÓN VOLQUETE DE 10M3 PARA EL PROYECTO DE INVERSIÓN: "AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PÚBLICA DE LA LOCALIDAD DE PACCHA, DISTRITO DE PACCHA - CHOTA - CAJAMARCA", CON CÓDIGO ÚNICO 2310410, en virtud de lo establecido en el articulo 57.1 de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Publicas: "La entidad contratante puede cancelar el procedimiento de selecciónencualquiermomentoprevioalaadjudicacióndelabuenapro basada en razones de fuerza mayor o, de caso fortuito, cuando Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 desaparezca la necesidad de contratar ... ". Se debe hacer llegar el presente expediente a Gerencia Municipal a fin de que emita la resolución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Publicas aprobado mediante DECRETO SUPREMO N.° 009-2025-EF (…)". 2. Según ello, la Entidad canceló el procedimiento porque, conforme a los informes técnicos referidos en al acto citado, el volquete Nissan Condor UD de propiedad de la Entidad se encuentra en perfectas condiciones de operatividad y funcionamiento, sin requerir intervenciones mecánicas inmediatas, siendo suficiente para cumplir con las actividades de limpieza pública, recolección y transporte de residuos sólidos; en consecuencia, el responsable de la Unidad de EstudiosyProyectosconcluyóquehabíadesaparecido lanecesidaddecontratar un volquete de 10 m³, lo que justificaría la cancelación del procedimiento de selección bajo la causal de desaparición de la necesidad regulada en el numeral 57.1 del artículo 57 de la Ley. 3. Noobstante,medianteelInformeLegalN.°005-2025-MDP/AL/MHZdefecha30 de diciembre de 2025, presentado ante esta instancia impugnativa, la Entidad brindó la siguiente explicación sobre la decisión de cancelación del procedimiento: “(…) Al respecto, adicionalmente a que está demostrado que la negociación alegada esinexistente,losinformestécnicosinternosdemuestranqueelcamiónvolquete existente en la municipalidad (vehículo Nissan CondorUD) ha sido reparado y se encuentra actualmente operativo, cumpliendo con las funciones de limpieza pública adecuadamente. Por ello, al haberse acreditado el supuesto de desaparicióndelanecesidadquemotivólaconvocatoriadeadquisicióndelbien, el cual es el presupuesto fáctico que justifica el gasto público, la adquisición de un nuevo bien existiendo uno en buenas condiciones que cumple la misma función, deviene en innecesaria y contravendría el Principio de Eficiencia y Eficacia en la contratación pública, siendo obligación de la entidad velar por la correcta utilización de los recursos públicos. (…)” 4. Como se advierte, la Entidad desarrolla el motivo de la cancelación señalando, entre otros aspectos, que el vehículo Nissan Condor UD ha sido reparado, lo que la Entidad considera como sustento de la desaparición de la necesidad que Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 motivó la convocatoria al procedimiento de selección. Sin embargo, tal circunstancia (la reparación del vehículo) no forma parte de la fundamentación desarrollada en la Resolución N.° 199-2025-MDP/G.M., que contiene el acto de cancelación del procedimiento y que motivó la presentación del recurso de apelación. 5. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la decisión de la Entidad e implicaría una transgresión del numeral 4 del artículo 3 del del TUO de la LPAG relativo a la debida motivación del acto administrativo, dado que el acto de cancelación no expone de forma integral las circunstancias fácticas que han dado lugar a la aplicación de la causal de desaparición de la necesidad regulada en el numeral 57.1 del artículo 57 de la Ley, invocada como base normativa de su decisión, por lo que el Impugnante no ha contado con un conocimiento oportuno de todos los elementos del acto impugnado, viendo así conculcado su derecho de defensa dentro de la instancia impugnativa. 6. Debe resaltarse que este posible vicio se encuentra directamente vinculado con el cuestionamiento formulado por el Impugnante en su recurso, pues esta parte cuestiona la cancelación del procedimiento sustentada en una causa declarada (la operatividad del volquete, según la Resolución N.° 199-2025-MDP/G.M.) que no informa sobre las circunstancias concretas que justificarían la decisión, comunicadas luego con ocasión del presente procedimiento impugnativo a través del informe remitido por la Entidad (la reparación de dicha unidad vehicular). 7. Teniendo encuentalo señalado y enatencióna lodispuestoenel numeral313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro delplazodecinco(5)díashábiles,sepronuncienrespectosilodescritoconfigura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. 8. Mediante escrito s/n presentado el 7 de enero de 2026, el Impugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad efectuado con decreto del 6 de enero de 2026, en los siguientes términos: • El Impugnante considera que la cancelación del procedimiento de selección se encuentra viciada de nulidad, al haberse emitido la Resolución N.° 199- 2025-MDP/G.M. con defecto sustancial de motivación, en vulneración del deberdemotivacióndelosactosadministrativosydelderechodedefensadel administrado. • Señala que el acto de cancelación se sustenta únicamente en la afirmación Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 genérica de que el volquete Nissan Condor UD de propiedad de la Entidad se encontraría operativo, sin exponer de manera integral, clara y completa las circunstancias fácticas concretas que justificarían la aplicación de la causal de desaparición de la necesidad prevista en el numeral 57.1 de la Ley. • Advierte que la Entidad introduce recién en sede impugnativa, mediante el Informe Legal N.° 005-2025-MDP/AL/MHZ, un nuevo elemento fáctico referidoalasupuestareparacióndelvehículoexistente,elcualnoformaparte de la motivación contenida en la Resolución N.° 199-2025-MDP/G.M., no fue puesto en conocimiento oportuno del administrado y no puede ser utilizado para convalidar o complementar ex post un acto administrativo ya emitido y notificado. • Considera que la motivación posterior o sobreviniente es jurídicamente inadmisible,puesvaciaríadecontenidoeldeberdemotivaciónyharíailusorio el derecho de defensa en sede administrativa. • SostienequelanulidaddelactodecancelaciónnohabilitaalaEntidadaemitir un nuevo acto de cancelación con fundamentos distintos, ya que ello supondría subsanar de manera retroactiva una decisión ya adoptada, reabrir una potestad administrativa ya ejercida y precluida, y convalidar una actuación que frustró ilegítimamente la adjudicación del procedimiento. • Afirma que permitir a la Entidad volver a cancelar el procedimiento con una motivación reconstruida lesionaría gravemente los principios de seguridad jurídica, legalidad y razonabilidad, y vaciaría de contenido el control ejercido por el Tribunal. • Manifiesta que, incluso prescindiendo del vicio formal advertido, la Entidad no ha acreditado materialmente la desaparición de la necesidad que motivó la convocatoria, pues lameraoperatividad de un vehículo antiguo no acredita equivalencia técnica, no demuestra suficiencia para el proyecto de inversión convocadonisustituye lanecesidadpública definidaenelexpediente técnico. • Considera que, en consecuencia, la causal invocada por la Entidad queda jurídicamente descartada, sin posibilidad de ser reactivada bajo nuevos argumentos. • Señala que la consecuencia jurídica correcta del vicio advertido no es la retroacción para permitir una nueva cancelación, sino la continuación del procedimiento de selección en el estado en que se encontraba antes del acto nulo. • Solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.° 199-2025-MDP/G.M. quedispusolacancelacióndelprocedimientoyquesedispongaquelaEntidad continúe el procedimiento de selección hasta su culminación, ordenando la emisión del acta de buena pro conforme a los resultados válidamente Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 desarrollados, precisando que dicha medida implica la restitución del procedimiento al cauce legal que fue ilegítimamente interrumpido. • Finalmente, el Impugnante solicita que se tenga por absuelto el traslado conferido, se declare que la cancelación del procedimiento adolece de vicio de nulidad por defecto de motivación y se disponga la continuación del procedimientodeselecciónhastalaetapadeadjudicación,sinperjuiciodelos demás agravios desarrollados en el recurso de apelación interpuesto. 9. Mediante Memorando N° D000429-2025-OECE-SDPC presentado el 9 de enero de 2026, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos remitió solicitud de actuación de oficio del Impugnante. 10. Mediante Oficio N°006-2026-MDP/A presentado el 14 de enero de 2026, la Entidad remitió la Resolución N.° 002-2026-MDP/G.M. del 9 de enero de 2026, que señala lo siguiente: • Se señala que los recursos asignados al Proyecto “Ampliación y mejoramiento del servicio de limpieza pública de la localidad de Paccha, distrito de Paccha – Chota – Cajamarca”, con Código Único de Inversiones 2310410, fueron revertidos automáticamente al no haberse ejecutado dentro del Año Fiscal 2025, en estricto cumplimiento del Decreto Legislativo N.° 1440 y de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025. En consecuencia, el proyecto no cuenta actualmente con disponibilidad presupuestal ni financiera para su continuidad o ejecución en el presente ejercicio. • Por otro lado, refiere que, mediante Informe Jurídico N.° 01-2026-JYCJ/MDP, de fecha13 deenero de2026,seopinaquesedebedeclararlaconservacióndelacto administrativo contenido en la Resolución N.° 199-2025-MDP/G.M., integrando su motivación e incorporando como fundamento el contenido del Informe N.° 139-2025-MDP-SGDEMA/LART, de fecha 06 de noviembre de 2025, y la Orden de Servicio N.° 0063, de fecha 13 de noviembre de 2025, los cuales forman parte de la resolución, debiéndose ratificar su validez y disponer su notificación conforme a los principios de publicidad y debido procedimiento. • Sostiene que el posible vicio de nulidad señalado por el Tribunal en la emisión del Decreto 696389 no se configura, debido a que el acto cuestionado no se encuentra comprendido dentro de las causales taxativas de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley N.° 27444, al tratarse de un supuesto de conservación del acto administrativo. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 • Así, indica que a través del Informe N.° 139-2025-MDP-SGDEMA/LARF, de fecha 06 de noviembre de 2025, y la Orden de Servicio N.° 0063, de fecha 13 de noviembre de 2025, se solicitó y contrató el servicio de reparación del camión recolector de residuos sólidos, incluyendo la adquisición de bienes como repuestos y accesorios, correspondiente a un camión recolector de residuos sólidos marca Nissan, perteneciente a la Sub Gerencia de Desarrollo Económico y Medio Ambiente, hecho que no fue consignado en la Resolución N.° 199-2025- MDP/G.M. • Posteriormente, mediante el Informe N.° 001-2025-MDP/SSV, de fecha 04 de diciembrede2025,elseñorSegundoSaldañaVásquez,choferacargodelaunidad vehicular volquete Nissan Condor UD, manifestó que las condiciones operativas de dicha unidad eran adecuadas, encontrándose en perfectas condiciones de operatividad y funcionamiento para el desarrollo seguro y eficiente de las actividades de recolección y traslado de residuos sólidos, no requiriendo intervenciones mecánicas inmediatas. • Considera que, conforme a lo establecido en el artículo 14, numeral 14.2.2, de la Ley N.° 27444, resulta posible conservar el acto administrativo cuando presenta unamotivacióninsuficienteoparcial,consideradacomounvicionotrascendente, siempre que el acto mantenga el mismo contenido de no haberse producido el error, como ocurre en el presente caso al haberse omitido consignar el Informe N.° 139-2025-MDP-SGDEMA/LARF y la Orden de Servicio N.° 0063. • Deacuerdoconelnumeral14.2.4delamismanorma,resultainnecesariodeclarar la nulidad de la resolución original, toda vez que el Informe N.° 139-2025-MDP- SGDEMA/LARF y la Orden de Servicio N.° 0063 ya obraban en el expediente, correspondiendo aplicar la conservación del acto administrativo para salvaguardar la eficacia de la resolución. • No se ha vulnerado el debido procedimiento, ya que en ningún momento se afectó el derecho de defensa, la notificación válida ni la competencia de la autoridad, considerando que la Resolución N.° 199-2025-MDP/G.M., de fecha 15 de diciembre de 2025, fue publicada en el SEACE, conforme a lo establecido en la Ley. • Señala además que, aun en el supuesto de que existiera alguna irregularidad formal, esta no resulta esencial ni trascendente, ni ha generado indefensión Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 alguna, por lo que corresponde conservar la validez del acto administrativo contenido en la Resolución N.° 199-2025-MDP/G.M., conforme al artículo 14 de la Ley N.° 27444. 11. Mediante decreto del 15 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante escrito s/n presentado el 15 de enero de 2025, el Impugnante manifestó lo siguiente: • Ladocumentaciónremitidapor laMunicipalidadDistritalde Pacchano constituye una defensa técnica ni objetiva, sino que evidencia una actuación coordinada de diversas áreas administrativas —técnicas, presupuestales y legales— orientada a construir de manera posterior una justificación artificiosa destinada a encubrir una cancelación arbitraria del procedimiento de selección. • Señala que los informes invocados por la entidad contienen aseveraciones falsas, tendenciosas y funcionales a un mismo objetivo, consistente en legitimar una supuesta desaparición de la necesidad que no existía al momento de convocarse el proceso y que únicamente es alegada luego de producido el conflicto, vulnerando abiertamente los principios de legalidad, veracidad, imparcialidad y transparencia que rigen la contratación pública. • Considera especialmente grave que todas las áreas involucradas hayan actuado como un bloque de protección institucional, validando entre sí conclusiones carentes de sustento real, omitiendo deliberadamente hechos relevantes y presentandocomotécnicasafirmacionesquenoresistenelmásmínimocontraste objetivo, lo que revela un quebrantamiento estructural del deber de neutralidad administrativa y una clara desviación de poder. • Afirma que no se está ante un error aislado ni una deficiencia procedimental menor, sino ante un patrón de actuación ilegal que, de no ser debidamente sancionado por el Tribunal, sentaría un precedente altamente peligroso al habilitar a las entidades a cancelar procesos de selección mediante informes complacientes y coordinados, sin control ni consecuencia alguna. • Solicitaque elTribunalevalúe estos hechosconlamáximaseveridadinstitucional, atendiendo a su gravedad y a sus efectos sistémicos, que disponga las sanciones que correspondan no solo respecto del acto impugnado sino también frente a la Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 conducta funcional desplegada por los responsables, y que deje constancia expresa de que este tipo de prácticas no serán toleradas en el sistema de contrataciones públicas, a fin de que la decisión tenga un efecto disuasivo y ejemplar. • Señala que el control que ejerce el Tribunal no es meramente formal, sino un controlde legalidad,de integridadyde proteccióndelsistema,yque permitirque actuaciones como las descritas queden impunes equivaldría a legitimar la manipulación administrativa como herramienta de gestión. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra el acto de cancelación del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Por su parte, el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento establece que, al día siguiente de recibida la información adicional, de realizada la audiencia pública o de vencido el plazo otorgado para la remisión de la información solicitada, corresponde declarar el expediente listo para resolver. Asimismo, dispone que los escritos presentados con posterioridad a dicha declaración no serán considerados para fundamentar la resolución que emita el TCP, salvo que exista una decisión expresa y debidamente motivada de la Sala que disponga lo contrario. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) El Tribunal es competente (Valor superior a 50 UIT). El acto impugnado es la cancelación del procedimiento Competencia exclusiva del dispuesta mediante la Resolución Competencia por Tribunal en caso de actos N.° 199-2025-MDP/G.M, acto que 1 cuantía que declaren la nulidad de afectó la continuación del Sí (Art. 308. a) oficio u otros procedimiento de selección. que afecten la continuidad del procedimiento de selección. El Impugnante dirige su recurso El recurso se dirige contra 2 Acto impugnable un acto expresamente contra la cancelación del Sí (Art. 308. b) impugnable. 2 procedimiento de selección La notificación del acto impugnado fue el 18.12.2025, El recurso ha sido Plazo de interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 5 días el 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) 29.12.2025 . Sí (Art. 308. c) 3 días hábiles. El recurso de apelación se presentó el 23.12.2025 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4 El 25 de diciembre de 2025 fue feriado nacional por celebración de Navidad, mientas que el 26 de diciembre de 2025 fue declarado no laborable para el sector público a nivel nacional por Decreto Supremo 042-2025-PCM. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 El recurso del Impugnante es Identificación y El recurso es suscrito por el suscrito por el señor Jorge representante del Antonio Dueñas Santana en 4 representación Impugnante, con poder calidad de representante legal Sí (Art. 308. d) suficiente. (gerente), conforme al certificado de vigencia anexo a la oferta. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente supuestos. Sí (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. Esta causal de improcedencia no aplica al recurso, considerando que la oferta del recurrente no El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuestionar su fue no admitida ni descalificada, y 6 en la controversia propia no que el procedimiento de Sí (Art. 308. g ) selección fue cancelado antes de admisión/descalificación. la etapa de adjudicación de la buena pro. El Impugnante no fue ganador de Legitimidad la buena pro, pues el procesal (no El recurso no es interpuesto procedimiento fue cancelado por 7 ganador) por el postor ganador de la Resolución N.° 199-2025- Sí buena pro. (Art. 308. h) MDP/G.M., previo al acto de adjudicación. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos en ambos Sí (Art. 308. i) petitorio. recursos. El recurrente tiene interés y El impugnante carece de legitimidad para impugnar el acto 9 Interés para obrar interés para obrar o de cancelación del procedimiento Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. de selección, pues esta afectó su legítimo interés en ser adjudicado con la buena pro. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 B. PRETENSIONES: El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare nulo el acto de cancelación del procedimiento de selección dispuesto por el titular de la Entidad mediante la Resolución N.° 199-2025-MDP/G.M. del 15 de diciembre de 2025, publicada en el SEACE el 18 del mismo mes y año. • Se ordene la continuación del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, paralo cualresultanecesariofijar los puntos controvertidos adilucidarenlapresente resolución. Al respecto, corresponde tener en cuenta lo establecido en el literal d) del numeral 311.1delartículo311yenelliteralc)delartículo312delReglamento,queestablecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 24 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2025. Sin embargo, se aprecia que ningún interviniente, aparte del Impugnante, se apersonó al procedimiento o absolvió el traslado del recurso. Por tanto, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde dejar sin efecto el acto de cancelación del procedimiento de selección dispuesto por el titular de la Entidad mediante la Resolución N.° 199-2025-MDP/G.M. del 15 de diciembre de 2025, publicada en el SEACE el 18 del mismo mes y año. ii. Determinar si corresponde ordenar al comité la continuación del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde dejar sin efecto el acto de cancelacióndelprocedimientodeseleccióndispuestoporeltitulardelaEntidadmediante laResoluciónN.°199-2025-MDP/G.M.del15dediciembrede2025,publicadaen elSEACE el 18 del mismo mes y año. 6. A través de la Resolución N.° 199-2025-MDP/G.M. del 15 de diciembre de 2025, publicada en el SEACE el 18 del mismo mes y año, el titular de la Entidad dispuso la cancelación de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N.° 001-2025-MDP/CS-1 bajo la siguiente fundamentación: “Que, mediante INFORME N° 001-2025-MDP/SSV de fecha 04 de diciembre de 2025, emitido por el Sr. Segundo Saldaña Vásquez- chofer a cargo de la Unidad vehicular volquete Nissan Condor UD, manifiesta que las condiciones operativas de dicha la unidad son las adecuadas, es decir se encuentra en perfectas condiciones de operatividad y funcionamiento para el desarrollo seguro y eficiente de las actividades de recolección y traslado de residuos sólidos, no requiriendo intervenciones mecánicas inmediatas. Asimismo, señala que a fin de asegurar la continuidad del servicio y prevenir fallas futuras, se debe realizar los mantenimientos preventivos en los plazos pertinentes, teniendo en cuenta el kilometraje, conforme a los lineamientos técnicos establecidos para tal unidad vehicular, por lo que mediante INFORME N°148-2025-MDP-SGDEMA/LARF, el Sub Gerente de Desarrollo Económico y Medio Ambiente, informa a la Gerencia Municipal el estado situacional de volquete Nissan Condor UD. Que, mediante INFORME N° 148-2025-MDP-SGDEMA/LARF de fecha 05 de diciembre de 2025, el Sub Gerente de Desarrollo Económico y Medio Ambiente, Ing. Leiber Alejandro Rodríguez Fernández, señala que la Unidad Vehicular destinada a la Actividad de limpieza pública, recolección y transporte de residuos sólidos del distrito de paccha, este señala que la (volquete Nissan Condor) se encuentra en perfectas condiciones de operatividad y funcionamiento, es decir que se encuentra operativo, y no Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 presentafallasqueleimpidandesarrollarlasactividadesparalasquehasido destinada; Que, mediante Informe N°158-2025-MDP/UEYP-JSGS, de fecha 10 de diciembre del 2025, el Ing. Jordan Stuar Gonzales Saldaña - Responsable de la Unidad de Estudios y Proyectos SGIDT-MDP, solicita al Ing. Alejandro Díaz Acosta - Sub Gerente de Infraestructura y Desarrollo Territorial - MDP la Cancelación de Procedimiento de Selección por Desaparición de necesidad, concluyendo: "De lo antes manifestado, se puede determinar que ha desaparecido la necesidad de contratar el volquete de 10m3 en relación con el proyecto: (…). Que, mediante INFORME LEGAL N° 001-2025-MDP/MHZ, de fecha 15 de diciembre del 2025, el Asesor Legal, Abg, Marvin Hoyos Zorrilla opina que: Conforme a lo solicitado y sustentado mediante el INFORME N° 165-2025- MDP/ULA de fecha 11 de diciembre del 2025, es de Opinión que se debe declarar PROCEDENTE la Cancelación del Procedimiento de Selección: LicitaciónPúblicaAbreviadaparaBienesN°001-2025-MDP/CS-1,elquetiene por objeto la contratación de la ADQUISICIÓN DE CAMIÓN VOLQUETE DE 10M3 PARA EL PROYECTO DE INVERSIÓN: "AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DELSERVICIODE LIMPIEZAPÚBLICADELALOCALIDADDEPACCHA,DISTRITO DEPACCHA -CHOTA-CAJAMARCA",CONCÓDIGOÚNICO2310410,envirtud de lo establecido en el articulo 57.1 de la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Publicas: "La entidad contratante puede cancelar el procedimiento de selección en cualquier momento previo a la adjudicación de la buena pro basada en razones de fuerza mayor o, de caso fortuito, cuando desaparezca la necesidad de contratar ... ". Se debe hacer llegar el presente expediente a Gerencia Municipal a fin de que emita la resolución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Publicas aprobado mediante DECRETO SUPREMO N.° 009-2025-EF (…)". 7. En esalínea, según los términos de laresolución, laEntidad canceló elprocedimiento porque, conforme a los informes técnicos referidos en al acto citado, el volquete Nissan Condor UD de propiedad de la Entidad se encuentra en perfectas condiciones de operatividad y funcionamiento, sin requerir intervenciones mecánicas inmediatas, siendo suficiente para cumplir con las actividades de limpieza pública, recolección y Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 transporte de residuos sólidos; en consecuencia, el responsable de la Unidad de Estudios y Proyectos concluyó que había desaparecido la necesidad de contratar un volquete de 10 m³, lo que justificaría la cancelación del procedimiento de selección bajolacausaldedesaparicióndelanecesidadreguladaenelnumeral57.1delartículo 57 de la Ley. 8. Bajo estos términos de la decisión, el Impugnante interpuso su recurso de apelación a través del escrito s/n presentado el 23 de diciembre 2025, cuya fundamentación se reseña en los antecedentes. Por su parte, la Entidad expresó su posición frente al recurso atravésdel InformeLegalN.° 005-2025-MDP/AL/MHZ del30de diciembrede 2025, bajo los argumentos expuestos también en los antecedentes. 9. De la revisión del Informe Legal N.° 005-2025-MDP/AL/MHZ del 30 de diciembre de 2025; se aprecia que la Entidad brindó la siguiente argumentación sobre la decisión de cancelación del procedimiento: “(…) Al respecto, adicionalmente a que está demostrado que la negociación alegada es inexistente, los informes técnicos internos demuestran que el camión volquete existente en la municipalidad (vehículo Nissan Condor UD) ha sido reparado y se encuentra actualmente operativo, cumpliendo con las funciones de limpieza pública adecuadamente. Por ello, al haberse acreditado el supuesto de desaparición de la necesidad que motivó la convocatoria de adquisición del bien, el cual es el presupuesto fáctico que justifica el gasto público, la adquisición de un nuevo bien existiendo uno en buenas condiciones que cumple la misma función, deviene en innecesaria y contravendría el Principio de Eficiencia y Eficacia en la contratación pública, siendo obligación de la entidad velar por la correcta utilización de los recursos públicos. (…)”. (El resaltado y el subrayado son agregados). 10. Como se advierte, la Entidad desarrolla el motivo de la cancelación señalando, entre otros aspectos, que el vehículo Nissan Condor UD ha sido reparado, lo que la Entidad considera como sustento de la desaparición de la necesidad que motivó la convocatoria al procedimiento de selección. Sin embargo, tal circunstancia (la reparación del vehículo) no forma parte de la fundamentación desarrollada en la Resolución N.° 199-2025-MDP/G.M., que contiene el acto de cancelación del procedimiento y que motivó la presentación del recurso de apelación. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 11. La circunstancia antes descrita evidenció una deficiencia en la decisión de la Entidad e implicaría una transgresión del numeral 4 del artículo 3 del del TUO de la LPAG relativo a la debida motivación del acto administrativo, pues el acto de cancelación no expone de forma integral las circunstancias fácticas que han dado lugar a la aplicación de la causal de desaparición de la necesidad regulada en el numeral 57.1 del artículo 57 de la Ley, invocada como base normativa de su decisión, por lo que el Impugnante no ha contado con un conocimiento oportuno de todos los elementos del acto impugnado, viendo así conculcado su derecho de defensa dentro de la instancia impugnativa. 12. Este vicio, además, se encuentra directamente vinculado con el cuestionamiento formulado por el Impugnante en su recurso, pues esta parte cuestiona la cancelación del procedimiento sustentada en una causa declarada (la operatividad del volquete, segúnlaResoluciónN.°199-2025-MDP/G.M.)que no informasobre las circunstancias concretas que justificarían la decisión, comunicadas luego con ocasión del presente procedimiento impugnativo a través del informe remitido por la Entidad (la reparación de dicha unidad vehicular). 13. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, mediante decreto del 6 de enero de 2026, el Tribunal corrió traslado al Impugnante y a la Entidad para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expresaran su posición respecto de si la irregularidad descrita configuraría un vicio de validez que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. 14. El traslado fue absuelto por el Impugnante mediante escrito s/n presentado el 7 de enero de 2026, y por la Entidad mediante el Oficio N°006-2026-MDP/A presentado el 14 de enero de 2026 (que adjunta la Resolución N.° 002-2026-MDP/G.M.), en los términos señalados en los antecedentes de la presente resolución. 15. Pues bien,se aprecia,enprimer lugar,que eltitularde laEntidademitió laResolución N.° 002-2026-MDP/G.M., mediante la cual declara la conservación del acto de cancelación del procedimiento contenido en la Resolución N.° 199-2025-MDP/G.M. Sin embargo, la Entidad no ha valorado que, conforme a lo dispuesto en el numeral 305.1 del artículo 305 del Reglamento, la interposición del recurso de apelación suspendeelprocedimientodeselección,loqueimplicaquedurantelatramitacióndel recurso la Entidad no puede llevar a cabo ningún acto adicional dentro del procedimiento. Por tanto, el acto emitido por Resolución N.° 002-2026-MDP/G.M. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 resulta nulo de pleno derecho. 16. Por otro lado, se advierteque la Entidad rechaza laposible declaración de nulidad del procedimiento entendiendo que el vicio identificado es un vicio formal de motivación parcial que constituye un defecto no trascendente, conforme al numeral 14.2.2 del artículo 14 del TUO de la LPAG, toda vez que los informes y documentos omitidos en la motivación ya obraban en el expediente, por lo que el contenido y sentido de la resolución no se habrían modificado de haberse consignado dichos fundamentos. En ese sentido, considera que no se ha vulnerado el debido procedimiento ni el derecho de defensa, ni se ha generado indefensión o perjuicio alguno, por lo que resulta aplicable el principio de conservación del acto administrativo y corresponde integrar la motivación y ratificar la validez de la Resolución N.° 199-2025-MDP/G.M. 17. Sin embargo, tal como el expediente ha evidenciado, el titular de la Entidad no sustentó el motivo de la cancelación del procedimiento de manera completa y en la etapa pertinente, pues la justificación contenida en la resolución no incorpora las circunstancias relativas a la reparación del volquete que habría dado lugar a la desaparicióndelanecesidadinvocadacomocausaldelacancelación,niseadjuntaron los informes pertinentes que dieran cuenta de los hechos concretos del caso. 18. Esta falta procedimental determinó que el recurrente no conociera de manera oportuna los fundamentos precisos y completos de un acto administrativo que le resultó desfavorable sino hasta la tramitación del presente procedimiento recursivo, lo que le impidió articular una impugnación completa y debidamente sustentada dentro de los plazos regulares previstos por ley. Esta circunstancia configura una contravención al deber de motivación recogido en el TUO de la LPAG y al principio de transparencia consagrado en la Ley, lo que supone un perjuicio concreto al Impugnante en el ejercicio pleno de su derecho de defensa y contradicción, por cuanto no tuvo conocimiento de todas las circunstancias que pudiera tomar en consideración a efectos de decidir presentar un recurso de apelación con el pago de la garantía correspondiente; motivo por el cual el defecto advertido no puede ser calificado como una falta menor o convalidable dentro del acto. 19. A su turno el Impugnante, si bien concuerda con una posible declaración de nulidad del procedimiento, mantiene la postura de que junto con dicho acto debe ordenarse alaEntidadcontinuarconlasetapaspendientesdelprocedimientoyotorgarlabuena pro a quien corresponda. 20. Sin embargo, en el presente caso se ha hecho patente una transgresión esencial del Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 procedimiento dada por una motivación deficiente del acto impugnado que ha vulnerado el debido procedimiento en perjuicio del administrado, al verificarse que los hechos concretos que dieron lugar a la decisión de cancelación del procedimiento adoptada por la Entidad no han sido debidamente delimitados en la Resolución N.° 199-2025-MDP/G.M., colocándose al Impugnante en indefensión con respecto a un acto de la Administración que afectaba su situación jurídica como postor habilitado del procedimiento de selección. Además, debe tenerse presente que el Tribunal solo puede analizar el acto de cancelación del procedimiento dentro de sus propios términos, y no bajo los nuevos planteamientos de laEntidad presentadosconocasión delinformelegal,ajenoestosalcontenidoyfundamentacióndelactoimpugnado.Por ende, corresponderá retrotraer el procedimiento a la etapa anterior a la emisión de la Resolución N.° 199-2025-MDP/G.M a fin de que la Entidad motive adecuadamente la cancelación de la presente licitación pública abreviada. 21. En consecuencia, en el presente caso la trascendencia del vicio incurrido por la Entidad no permite pasar al análisis de fondo del recurso, pues se encuentra involucrada la contravención de normativa de carácter imperativo que recoge derechosdeladministradoinsertadosdentrodesuderechoconstitucionaldedefensa en la sede administrativa, y porque en el caso concreto tales deficiencias no han permitido que dicho actor presente oportunamente sus argumentos dentro del recurso impugnativo sobre la validez de cancelación del procedimiento, siendo este un acto que afectaba directamente la continuacióndel procedimiento y la posibilidad de ser adjudicado con la buena pro. 22. Talesirregularidadesacarreanlanulidad de lacancelaciónconformealodispuestoen elnumeral70.1.delartículo 70de laLey,segúnelcualprocedelanulidadde los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 delartículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 23. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 24. En el presente caso, el acto de cancelación emitido mediante la Resolución N.° 199- 2025-MDP/G.M se encuentra incurso en causal de nulidad por contravención de normas legales, en concreto, por incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo derivado del numeral 4 del artículo 3 del del TUO de la LPAG, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la etapa de anterior a la emisión de la Resolución N.° 199-2025-MDP/G.M, momento al que corresponderá retrotraer el procedimiento con el objeto de sanear la deficiente motivación expresada por el titular de la Entidad en torno a la cancelación del procedimiento. 25. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con el acto impugnado de cancelación del procedimiento, cuya deficiente motivación impide analizar la controversia bajo los propios méritos del acto. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en losresultadosdelprocedimiento;motivoporelcualnoprocedesuconvalidaciónbajo la figura de la conservación del acto administrativo. 26. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elartículo70 delaLey,concordanteconlo dispuesto enelliterald)delnumeral313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse al momento previo a la emisión de la resolución que dispuso la cancelación del procedimiento, acto dentro del cual el titular de la Entidad deberá desarrollar de manera clara y expresa todos los fundamentos que motivaron la decisión de cancelación del procedimiento para una adecuada comprensión de los fundamentos del acto y para un adecuado ejercicio del derecho de defensa por el administrado, de corresponder. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 27. De otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la etapa anterior a la emisión de la resolución que dispuso su cancelación, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 28. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que en el presente caso se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 29. Finalmente, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada para Bienes Nº 001- 2025-MDP/CS (primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Paccha para la contratación de bienes “Adquisición de camión volquete de 10m3 para el proyecto de inversión: Ampliación y mejoramiento del servicio de limpieza pública de la localidad de Paccha, distrito de Paccha – Chota – Cajamarca, C.U.I. 2310410”; debiendo retrotraerse almomento previo alaemisión de la Resolución N.° 199-2025- MDP/G.M., que dispuso la cancelación del procedimiento, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución, por los fundamentos expuestos. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00632-2026-TCP-S5 2. Devolver la garantía presentada por Gatt Perú S.R.L. (con RUC N° 20518498682) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 6 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 6 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 27 de 27