Documento regulatorio

Resolución N.° 6109-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Libertad, integrado por los postores MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C. y E & R2 Contratistas Generales S.A.C., contra la no admisión d...

Tipo
Resolución
Fecha
11/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no resulta posible la subsanación de la ilegibilidad de la información contenida en el desagregado de partidas, pues además de no estar prevista como un supuesto de subsanación, si se aplicase se estaría modificando el alcance de la oferta presentada y, por ende, otorga una ventaja al postor”. Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7581/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Consorcio Libertad, integrado por los postores MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C. y E & R2 Contratistas Generales S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 4-2025-GR.CAJ-GSRJ (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Jaén, en adelante la Entidad, convocó l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) no resulta posible la subsanación de la ilegibilidad de la información contenida en el desagregado de partidas, pues además de no estar prevista como un supuesto de subsanación, si se aplicase se estaría modificando el alcance de la oferta presentada y, por ende, otorga una ventaja al postor”. Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°7581/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Consorcio Libertad, integrado por los postores MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C. y E & R2 Contratistas Generales S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 4-2025-GR.CAJ-GSRJ (Primera convocatoria); y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de julio de 2025, el Gobierno Regional de Cajamarca - Gerencia Sub Regional Jaén, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 4-2025-GR.CAJ-GSRJ (Primera convocatoria), para la contratación de la ejecución de obra: “Renovación de aula de educación primaria, mobiliario de aula de educación primaria, servicios higiénicosy/ovestidoresycercoperimétrico;enel(la)InstituciónEducativa17529 en el Centro Poblado Papayal, distrito de Bellavista, provincia Jaén,departamento Cajamarca – CUI N° 654823”, con una cuantía de la contratación ascendente a S/ 993,089.62 (novecientosnoventa ytres mil ochenta ynueve con62/100soles),en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 14 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 18 del mismo mes y año se Página 1 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 notificó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Lanr Inversiones E.I.R.L., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el importe de S/ 993,089.62 (novecientos noventa y tres mil ochenta y nueve con 62/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 Etapas Evaluación Postor Admisión Puntaje Orden de Resultados Precio total prelación obtenido Lanr Inversiones Admitido S/ 993,089.62 100 1 Calificado E.I.R.L. puntos (Adjudicatario) Consorcio Libertad No admitido - - - - 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 20 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado en la misma fecha, el Consorcio Libertad, integrado por los postores MA & JO Consultores yEjecutoresS.A.C.yE &R2ContratistasGeneralesS.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, se desestime la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre la no admisión de su oferta. • Señala que, su representada no tiene producción fuera de la Amazonía y no contrató con la Municipalidad Distrital de Pocollay – Tacna el 27 de diciembre de 2023; toda vez que, el Consorcio fue inscrito ante la SUNAT recién el 14 de agosto de 2025. 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 2 de julio de 2025, registrada en la plataforma del SEACE el mismo día. Página 2 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 • Precisa que, si bien su consorciada [la empresa MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C.] y la referida Municipalidad efectuaron una contratación, la misma versa sobre un bien. • Indica que, aun aplicando la Ley N° 30225 no pierde el beneficio de la exoneración del IGV, ya que, de acuerdo a dicha norma, los postores gozan del beneficio de la exoneración del IGV, siempre y cuando, entre otros, no ejecuten obras fuera de la Amazonía; con lo cual, según indicó, era posible que se contraten bienes. Sobre la oferta del Adjudicatario. • Alega que, la totalidad del Anexo N° 6 presentado por el Adjudicatario es ilegible; asimismo, detalló algunos fragmentos del presupuesto de obra, donde, según refirió, es imposible distinguir algunos datos, como partidas, descripción, metrados, precio o parcial. • Indica que, dicho aspecto no es subsanable, ya que, con ocasión de ello, el Adjudicatario puede cambiar o alterar los cálculos ya realizados. 3. Atravésdeldecretodel21deagostode2025,debidamentenotificadoenelSEACE el mismo día, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal y se programó audiencia para el 28 de agosto de 2025. 4. Mediante el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 26 de agosto de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al procedimiento administrativo como Página 3 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 tercero administrado, y absolvió el traslado del recurso de apelación, de acuerdo a lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio impugnante. • Señala que, el Consorcio impugnante presentó información inexacta al haber declarado que no tiene producción fuerza de la Amazonía; toda vez que, la contratación efectuada con la Municipalidad Distrital de Pocollay – Tacna, evidencia que ha desarrollado actividades fuera de la Amazonía. • Sostieneque,adiferenciadelaLeyN°30225,lacualestablecíaquelaempresa no debe ejecutar obras fuera de la Amazonía, la Ley N° 32069 establece no únicamente obras sino todo tipo de producción. • Agrega que, el término producción se entiende como el proceso en el cual se utilizan recursosdisponibles o materiasprimaspara crear bienes y/o servicios satisfaciendo las necesidades humanas; con lo cual, según indicó, también comprende a los bienes. • Anota que, las bases integradas fueron elaboradas bajo la norma vigente; sin embargo, el Consorcio impugnante basa su defensa en la anterior norma. Sobre los cuestionamientos a su oferta. • Indica que, la partida 04.02.03.07 indica la nomenclatura “tubería PVC C-10 de ½” (sum. e inst.) y los valores corresponden a metros, metrado: 57.20, precio: 12.50 y parcial: 718.75, y los demás números cuestionados, así como los alimentadores monofásicos también son legibles. • De otro lado, trajo a colación la Resolución N° 3943-2023-TCE-S3, en la cual segúnindicósedeterminóquelaspartidassonlegibles,apesardetenerlíneas que impiden la visión total de la nomenclatura; asimismo precisa que, en su ofertaesposibleidentificarensutotalidadelcontenidolegibledelaspartidas, a pesar de la falta de contraste. • Agregó que, con ocasión de la solicitud de subsanación a su oferta, procedió a subsanar los documentos que obran a folios 20 al 30 [oferta económica]. Página 4 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 5. El 26 de agosto de 2025, se registró ante la plataforma del SEACE el Informe Técnico Legal N° D2-2025-GR.CAJ/GSRJ-SGA/LOG.PAT de la misma fecha, a través del cual, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio impugnante. • Refiereque,unadelascondicionesparaserbeneficiariodelaexoneracióndel IGV prevista en la Ley N° 27037 es no tener producción fuera de la Amazonía; sin embargo, precisa que uno de los integrantes del Consorcio impugnante contrató con la Municipalidad Distrital de Pocollay, la cual se encuentra fuera de la Amazonía. Sobre los cuestionamientos de la oferta del Adjudicatario. • Por medio de la Carta N° D258-2025-GR.CAJ/GSRJ-SGA/LOG.PAT del 15 de agosto del 2025, solicitó la subsanación de su oferta al Adjudicatario, ante lo cual, dicho postor adjuntó su oferta económica de manera clara. 6. Mediante el Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 27 de agosto de 2025, el Consorcio impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación, y remitió alegatos adicionales, bajo los siguientes términos: • Refiere que, en la Resolución N° 3943-2023-TCE-S3 se objetó unas líneas del presupuesto, sin embargo, éste no se encontraba ilegible; por lo que, según indicó, no corresponde su aplicación. • Alega que, en la Carta N° D258-2025-GR.CAJ/GSRJ-SGA/LOG.PAT del 15 de agosto del 2025 no se detallaron las observaciones cuya subsanación fue solicitada al Adjudicatario, y que no entiende cómo es que dicho postor sabía lo que tenía que corregir y/o subsanar. 7. Con el decreto del 27 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Página 5 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 8. El28deagostode2025,elConsorcioimpugnanteacreditóasurepresentantepara que efectúe uso de la palabra en la audiencia programada. 9. Con el decreto del 28 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales del Consorcio impugnante. 10. En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante de las partes. 11. Mediante el decreto del 28 de agosto de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver, el Tribunal solicitó a la Entidad remitir un informetécnicolegalcomplementariodondeprecise:i)loscriteriosutilizadospara determinar los alcances de la expresión “producción fuera de la Amazonía” y que habrían sustentado la decisión de no admitir la oferta del Consorcio impugnante; teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 2 del Título I del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía ; y ii) el sustento empleado para solicitar la subsanación de la oferta del Adjudicatario, considerando lo regulado en el artículo 78 del Reglamento. 12. Mediante el Escrito S/N, presentado ante el Tribunal el 1 de septiembre de 2025, el Adjudicatario reiteró los argumentos de su escrito de absolución, y remitió alegatos adicionales, bajo los siguientes términos: • Solicitó que se inicie un procedimiento administrativo sancionador al Consorcio impugnante, por haber presentado supuesta información inexacta y/o falsa en la declaración contenida en el Anexo N° 13. 13. Con el decreto del 2 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales del Adjudicatario. 14. Mediante el Informe Técnico Legal N° D3-2025-GR.CAJ/GSRJ-SGA/LOG.PAT del 5 de septiembre de 2025,presentado ante el Tribunal en la misma fecha, la Entidad atendió lo solicitado con el decreto del 28 de agosto del mismo año, bajo los siguientes términos: 2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 103-99-EF. Página 6 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 • Indicó que, de acuerdo al artículo 2 del Título I del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía, aprobado por el Decreto Supremo N° 103-99-EF, los bienes producidos en la Amazonía podrán ser comercializados fuera de la Amazonía; y que la empresa MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C. es ejecutora de obras; por lo que, es exigible que no tenga producción fuera de la Amazonía. • Agregó que, la subsanación efectuada por el Adjudicatario no altera el contenido esencial de su oferta económica, ya que no ha cambiado el precio ni las partidas que la conforman. 15. Con el decreto del 5 de septiembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, asi como contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan Página 7 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando se tratedeprocedimientosparaimplementaromantenercatálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisanormativa,dadoque,en elpresente caso, elrecursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantía asciende a S/ 993,089.62 (novecientos noventa y tres mil ochenta y nueve con 62/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las 3 Elprocedimientodeselecciónfueconvocadoel18dejuniode2025;porlocualelvalordelaUnidadImpositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 8 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, además de solicitar que se revoque la no admisión de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este, y que se ordene la continuación del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Página 9 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 25 de agosto de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 18 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio impugnante presentó el Escrito N° 1 el 20 de agosto de 2025, subsanado en la misma fecha; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por el señor Ronald Fernando Vera Collantes, en calidad de representante común del Consorcio impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podríaevidenciarse que los integrantes del Consorcio impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. Página 10 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Consorcio impugnante ha cuestionado la decisión del comité de no admitir su oferta, además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro, por lo que la impugnación no se encuentra inmersaen el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,laoferta del Consorcio impugnantefuedeclaradanoadmitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio impugnante como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, y como consecuencia de ello, se ordene la calificación y evaluación de la misma; además, que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento Administrativo General,aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley,el Reglamento y lasbases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Página 11 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. A. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 12 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Asimismo, de acuerdo con lo que estuvo previsto en el literal a)del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través de la Pladicop. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 21 de agosto de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 26 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 26 de agosto de 2025; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensaefectuó cuestionamientos a la oferta del Consorcio impugnante, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Consorcio impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, tenerla por no admitida. Página 13 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósito de esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Consorcio impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. 10. Considerandoqueel Consorcio impugnante cuestiona lano admisiónde suoferta, corresponde traer a colación el “Acta de admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro” del 2 de julio de 2025. En este documento, el comité sustentó su decisión, bajo los siguientes términos: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del ConsorcioImpugnante. Página 14 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Página 15 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Página 16 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Página 17 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 3 al 5 del Acta. Según se aprecia, el comité no admitió la oferta del Consorcio impugnante bajo el sustento de que este último habríapresentado supuesta información inexacta y/o falsa; toda vez que, declaró gozar del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión de la Amazonía; no obstante -segúndeterminó-laempresaMA&JOConsultoresyEjecutoresS.A.C.,integrante de dicho consorcio, no cumple con la exigencia de no tener producción fuera de la Amazonía, al haber contratado con la Municipalidad Distrital de Pocollay, para la adquisición e instalación de césped sintético. Para sustentar ello, adjuntó la información que obra en la página web CONOSCE. Página 18 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 11. Sobreloanterior,elConsorcioImpugnantesostieneque,surepresentadanotiene producción fuera de la Amazonía y no contrató con la Municipalidad Distrital de Pocollay– Tacna el27dediciembrede2023; yaque, el Consorcio fue inscrito ante la SUNAT recién el 14 de agosto de 2025. Asimismo, precisa que, si bien su consorciada [la empresa MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C.] y la referida Municipalidad efectuaron una contratación, la misma versa sobre un bien. Aunado a ello, indica que, aun aplicando la Ley N° 30225 no pierde el beneficio de la exoneración del IGV, ya que, de acuerdo a dicha norma, los postores gozan del beneficio de la exoneración del IVG, siempre y cuando, entre otros, no ejecuten obrasfuerade laAmazonía; con lo cual,según indicó, eraposiblequesecontraten bienes. 12. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que, el Consorcio impugnante presentó información inexacta al haber declarado que no tiene producción fuera de la Amazonía; toda vez que, contratación efectuada con la Municipalidad Distrital de Pocollay – Tacna, evidencia que ha desarrollado actividades fuera de la Amazonía. Además, sostiene que, a diferencia de la Ley N° 30225, la cual establecía que la empresa no debe ejecutar obras fuera de la Amazonía, la Ley N° 32069 establece no únicamente obras sino todo tipo de producción. Asítambién,agregaque,el término producción seentiende como el proceso en el cual se utilizan recursos disponibles o materias primas para crear bienes y/o servicios satisfaciendo las necesidades humanas; con lo cual, según indicó, también comprende a los bienes. De igual forma, anota que, las bases integradas fueron elaboradas bajo la norma vigente; sin embargo, el Consorcio impugnante basa su defensa en la anterior norma. 13. Asuturno,laEntidadhaseñaladoque,unadelascondicionesparaserbeneficiario delaexoneracióndelIGVprevistaenlaLeyN°27037esnotenerproducciónfuera de la Amazonía; sin embargo, precisa que uno de los integrantes del Consorcio Página 19 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 impugnante contrató con la Municipalidad Distrital de Pocollay, la cual se encuentra fuera de la Amazonía. 14. Atendiendo a la controversia planteada, es preciso traer a colación lo establecido en el numeral 2.2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, en el cual se ha previsto adjuntar como parte de la documentación de presentación facultativa, entre otros, lo siguiente: Figura 2. Documentación de presentación facultativa. Nota: Extraído de la página 19 de las bases integradas. Nótese que, los postores podían presentar, de manera facultativa, el Anexo N° 13 para la aplicación de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. Asimismo, en las bases integradas se incluyó el formato del Anexo N° 13, cuyo contenido se muestra a continuación: Figura 3. Anexo N° 13. Página 20 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 121 de las bases integradas. Como puede verse, de acuerdo al referido anexo, una de las condiciones para la aplicación del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, es aquél referido a no tener producción fuera de la Amazonía. Cabe indicar, dicha disposición es concordante a lo establecido en el Anexo N° 13 de las bases estándar para una licitación pública abreviada para obras. 15. Ahora bien, de la revisión a la oferta del Consorcio impugnante, se aprecia que el señor Ronald Fernando Vera Collantes, en calidad de gerente general de la empresa MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C., integrante del referido consorcio, suscribió el Anexo N° 13, bajo los siguientes términos: Página 21 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Figura 4. Oferta del Consorcio impugnante Nota: Extraído de la página 63 de la oferta del Consorcio impugnante. Se observa que, en el mencionado anexo, el consorciado declaró que goza del beneficiodeexoneracióndelIGV, paralocual,entreotrascondiciones,señalóque no tiene producción fuera de la Amazonía. Al respecto, cabe recordar que, a criterio del comité de selección, la empresa MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C., integrante del Consorcio impugnante, no cumple con el requisito referido a no tener producción fuera de la Amazonía, por Página 22 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 haber contratado con la Municipalidad Distrital de Pocollay, la cual se encuentra fuera de la Amazonía, cuyo objeto fue la adquisición e instalación de césped sintético. 16. En ese sentido, a fin de dilucidar dicha controversia, resulta pertinente listar los alcances y condiciones establecidos en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, que se encuentran contenidos en sus artículos 1 y 11 de dicha norma: “Articulo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonia estableciendo las condiciones para la inversión pública y a promoción de la inversión privada. (…) Artículo 3.- Definiciones 3.1. Para efectos de la presente ley, la Amazonía comprende: a) Los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas ySan Martín. b) Distritos de Sivia, Ayahuanco, Llochegua y Canayre de la provincia de Huanta y Ayna, San Miguel, Santa Rosa y Samugari de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho. c) Provincias de Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca. d) Distritos de Yanatile de la provincia de Calca, la provincia de La Convención, Kosñipata de la provincia de Paucartambo, Camanti y Marcapata de la provincia de Quispicanchis, del departamento del Cusco. e) Provincias de Leoncio Prado, Puerto Inca, Marañón y Pachitea, así como los Distritos de Monzón de la Provincia de Huamalíes, Churubamba, Santa María del Valle, Chinchao, Huánuco, Amarilis y Pillco Marca, de la Provincia de Huánuco, Conchamarca, Tomayquichua y Ambo de la Provincia de Ambo del Departamento de Huánuco. f) Provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento de Junín. g) Provincia de Oxapampa del departamento de Pasco. h) Distritos de Coaza, Ayapata, Ituata, Ollachea y de San Gabán de la provincia de Carabaya y San Juan del Oro, Limbani, Yanahuaya, Phara y Alto Inambari, Sandia y Patambuco de la provincia de Sandia, del departamento de Puno. i) Distritos de Huachocolpa y Tintay Puncu de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica. j) Distrito de Ongón de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad. k) Distrito de Carmen de la Frontera de la provincia de Huancabamba del Página 23 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 departamento de Piura. (…) Artículo 11.-Alcance de Actividades y Requisitos (…) 11.2 Para el goce de los beneficios tributarios señalados en los Artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Ley, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o actividades se encuentrenyserealicenenlaAmazonía,enunporcentajenomenoral70%(setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades. (…)”. (Subrayado y resaltado agregado). 17. Asimismo, cabe indicar que el artículo 2 del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía, al cual alude dicha Ley, establece lo siguiente: "REQUISITOS PARA LA APLICACION DE LOS MECANISMOS PARA LA ATRACCION DE LA INVERSION Artículo 2.- REQUISITOS Los beneficios tributarios del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Extraordinario a los Activos Netos e Impuesto Extraordinario de Solidaridad, señalados en los Artículos 12, 13, 15, en el primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria y en el inciso a) de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía. Se entenderá que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los requisitos siguientes: (…) d) Producción: No tener producción fuera de la Amazonía. Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización. Los bienes producidos en la Amazonía podrán ser comercializados dentro o fuera de la Amazonía, sujetos a los requisitos y condiciones establecidas en el Artículo 13 de la Ley. (…) Tratándose de servicios o contratos de construcción, se entenderá por producción la Página 24 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía, según corresponda. (…) Las Empresas que inicien operaciones en el transcurso del ejercicio considerarán cumplido este requisito siempre que, a partir del primer mes, no tengan producción fuera de la Amazonía. En caso contrario, no podrán acogerse a los beneficios establecidos en la Ley por todo ese ejercicio. Se considera iniciadas las operaciones con la primera transferencia de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción, a título oneroso. (…) Artículo 6.- PÉRDIDA DEL BENEFICIO Los beneficios tributarios establecidos en la Ley se pierden por las siguientes causales: a) Por el incumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 2. En este caso, los beneficios del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Extraordinario de los Activos Netos e Impuesto Extraordinario de Solidaridad otorgados por la Ley se perderán por el resto del ejercicio gravable (…)”. (Subrayado y resaltado agregado). 18. De lo expuesto, se desprende que uno de los requisitos y condiciones para gozar del beneficio de la exoneración del IGV previsto en la Ley N° 27037, Ley de PromocióndelaInversiónenlaAmazonía, esaquelreferidoanotenerproducción fuera de la Amazonía además de precisar que no es aplicable a las empresas de comercialización; de esta forma, la norma refiere que tratándose de servicios o contratos de construcción, se entenderá por producción la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía o la prestación de un servicio. En tal sentido, se desprende que no se encuentra comprendido en la restricción la obtención del beneficio, cuando el proveedor comercialice bienes fuera de la Amazonía ya sea producidos por este mismo o solo comercialice dichos bienes; pues como se señaló de manera precedente, la restricción del beneficio solo es aplicable – entendiéndose como producción – la realización de un servicio o la ejecución de un contrato de construcción, cuando este se realice fuera de la Amazonía. Página 25 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Además de ello, debe tenerse en cuenta que, la norma bajo análisis también precisa los departamentos, provincias y distritos que comprende la Amazonía. 19. Bajo tal contexto, cabe traer a colación la contratación efectuada por la empresa MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C., integrante del Consorcio impugnante -cuestionada por el comité de selección-, para lo cual se recurrió a la información extraída de la página web de CONOSCE , en donde se observa lo siguiente: - Contrato N° 9-2023-GAF/MDP-7 derivado de la Licitación Pública N° 1-2023- MDP-T-1, convocada el 20 de octubre de 2023, por la Municipalidad Distrital de Pocollay, para la “Adquisición e instalación de 7 242.20m2 de césped sintético para la obra de tribuna y/o palco y caseta remodelación del campo deportivo y luminaria además de otros activos en el Estadio Municipal de Pocollay – distrito de Pocollay – provincia de Tacna”. Dicho contrato fue suscrito entre el Consorcio Los Ángeles, integrado por las empresas MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C. y Corporación Star Grass Perú S.A.C., el 27 de diciembre de 2023 por la suma de S/ 830 000.00. Cabe mencionar que, el citado procedimiento de selección [Licitación Pública N° 1-2023-MDP-T-1] fue convocado bajo el marco normativo contenido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Sobre ello,debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo que establecíael numeral 53.3 del artículo 53 del citado Reglamento, en el caso de contrataciones que involucren diversos tipos de prestaciones [como lo sería la adquisición e instalación de césped], el objeto se determina en función a la prestación que represente la mayor incidencia porcentual en el valor referencial o valor estimado de la contratación, siempre que no desvirtúe la naturaleza de la contratación. Ahora bien, de la revisión a la cláusula tercera del Contrato N° 9-2023-GAF/MDP- 7, en concordancia con el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de 4ssssssshttp://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEE DORES.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key Página 26 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 las bases integradasde la Licitación Pública N° 1-2023-MDP-T-1,se advierte que el monto contractual fue detallado de la siguiente manera: i) S/ 724 220.00 por la adquisición de césped sintético y ii) S/ 105 780.00 por la instalación de dicho bien; siendo que, la entrega de los bienes debía ser efectuada en el Estadio Municipal de Pocollay, sito en la Av. Los Ángeles S/N del distrito de Pocollay [cláusula quinta del referido contrato]. De lo cual, se desprende que, el objeto de la prestación de la contratación antes detallada corresponde a la adquisición de “bienes”, ya que representó la mayor incidencia porcentual en su valor; y que la entrega de dichos bienes fue efectuada en el distrito de Pocollay, el cual no se encuentra comprendido dentro de la Amazonía, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía [véase fundamento 16]. 20. Según los hechos expuestos, se verifica que, en efecto, la empresa MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C., integrante del Consorcio impugnante, efectuó la venta de bienes fuera de la Amazonía. No obstante, como ya se indicó, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía,la venta debienes, asíseafuerade la Amazonía,no resulta relevante para el cumplimiento [o no] de la exigencia referida a no tener producción fuera de la Amazonía. 21. Bajo ese entender, el hecho de que la empresa MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C., integrante del Consorcio impugnante, haya contratado con la Municipalidad Distrital de Pocollay, para la venta de bienes [adquisición e instalación de césped sintético], no implica que dicho consorciado haya tenido producción fuera de la Amazonía, ni que -por consiguiente- el Consorcio impugnante pierda el beneficio de la exoneración del IGV. En atención a lo señalado, de conformidad con las disposiciones tributarias, tratándose de contratos de construcción (ejecución de una obra), como ocurre en el presente caso, la venta de bienes, así sea fuera de la Amazonía, no resulta relevante para el cumplimiento [o no] de la exigencia referida a no tener producción fuera de la Amazonía. Página 27 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 22. En tal sentido, la declaración contenida en el Anexo N° 13, suscrito por el señor Ronald Fernando Vera Collantes, en calidad de gerente general de la empresa MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C., integrante del Consorcio impugnante, se presume veraz, por lo que la contratación efectuada por dicha empresa no configuraunelementoquedeterminelainexactituddelareferidadeclaración,por los fundamentos antes expuestos. 23. Considerando ello, se verifica que la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Consorcio impugnante por supuestamente presentar información inexacta en el anexo emitido por su consorciada es errada, pues contrariamente a lo señalado por dicho evaluador, la empresa MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C., no tiene producción fuera de la Amazonía. 24. Por ende, corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante; asimismo, considerando que no hay mayor observación al cumplimiento de requisitos de admisión de dicho postor, y toda vez que las decisiones del comité de selección respecto de los extremos no cuestionados gozan de la presunción de validez, dispuesta por el artículo 9 del TUO de la LPAG, corresponde declarar admitida dicha oferta y revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. Por ende, el recurso de apelación resulta fundado en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, tenerla por no admitida. 25. Conforme a los antecedentes del caso, el Consorcio Impugnante ha cuestionado la admisióndela ofertapresentadaporelAdjudicatario, alegandoque latotalidad del Anexo N° 6 es ilegible; asimismo, detalló algunos fragmentos del presupuesto de obra, donde, según refirió, es imposible distinguir algunos datos, como partidas, descripción, metrados, precio o parcial. Asimismo,indicaque,dichoaspectonoessubsanable, yaque,conocasióndeello, el Adjudicatario puede cambiar o alterar los cálculos ya realizados. 26. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que, la partida 04.02.03.07 indica la nomenclatura “tubería PVC C-10 de ½” (sum. e inst.) y los valores corresponden a Página 28 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 metros, metrado: 57.20, precio: 12.50 y parcial: 718.75, y los demás números cuestionados, así como los alimentadores monofásicos también son legibles. Adicionalmente, trajo a colación la Resolución N° 3943-2023-TCE-S3, en la cual según indicó se determinó que las partidas son legibles, a pesar de tener líneas queimpidenla visión totaldela nomenclatura; asimismo precisaque, en su oferta es posible identificar en su totalidad el contenido legible de las partidas, a pesar de la falta de contraste. Así también, agregó que, con ocasión de la solicitud de subsanación a su oferta, procedió a subsanar los documentos que obran a folios 20 al 30 [oferta económica]. 27. A su turno, la Entidad indicó que, por medio de la Carta N° D258-2025- GR.CAJ/GSRJ-SGA/LOG.PAT del 15 de agosto del 2025, solicitó la subsanación de su oferta al Adjudicatario, ante lo cual, dicho postor adjuntó su oferta económica de manera clara. 28. Atendiendo a lo expuesto, se observa que el numeral 2.2.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, estableció como parte de los documentos de presentación obligatoria, lo siguiente: Figura 6. Documentación de presentación obligatoria. Nota: Extraído de la página 19 de las bases integradas. Asimismo, según las reglas antes acotadas, la oferta económica debía presentarse obligatoriamentedeacuerdoalformatodelAnexoN°6,cuyotenoreselsiguiente: Figura 7. Anexo N° 6. Página 29 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Página 30 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 68 y 69 de las bases integradas Nótese que, de acuerdo al mencionado anexo, los postores debían incluir la estructura del presupuesto de obra, para lo cual se adjuntó un cuadro referencial. Página 31 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 29. De la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia el Anexo N° 6 que contiene el presupuesto de obra; tal como puede verse a continuación: Figura 8. Anexo N° 6 de la oferta del Adjudicatario Página 32 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Página 33 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Página 34 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Página 35 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Página 36 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Página 37 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Página 38 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Página 39 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Página 40 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Página 41 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 30. Sobre el particular, en relación con el cuestionamiento realizado por el Consorcio Impugnante, se advierte que, luego de haberse ampliado y analizado los folios reproducidosdeformaprecedente,esposibleadvertirporpartedeesteColegiado que, si bien pueden identificarse las unidades, metrados, precios y subtotales de determinadas partidas, otras no se encuentran legibles. Ahora bien, con la finalidad de ilustrar lo antes expuesto, esta Sala considera oportunotraeracolación,algunosdelosdatosilegiblesdetectadosdelaspartidas, los cuales se reproducen a continuación: Figura N° 9 Nota: Extraído del folio 27 de la oferta del Adjudicatario • Comopuedeverse,enlamencionadapartidanoselograidentificardeforma clara los metrados, precios ni subtotal. Figura N° 10 Nota: Extraído del folio 28 de la oferta del Adjudicatario • Sobre ello, el Adjudicatario señaló que el precio y sub total de la mencionada partida es de 12.50 y 718.75, respectivamente; sin embargo, contrario a ello, se advierte que dichos datos no pueden ser identificados de forma exacta ni precisa. Figura N° 11 Nota: Extraído del folio 28 de la oferta del Adjudicatario • Respecto a dicha partida, el Adjudicatario manifestó que los alimentadores monofásicos y números son legibles; no obstante, se advierte que los números de los precios antes detallados [cuadro en rojo] tampoco pueden ser identificados de forma nítida. Página 42 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 31. Conforme ha podido apreciarse, el Anexo N° 6 presentado por el Adjudicatario (presupuesto de obra), contiene información relacionada a los metrados, precio y subtotales correspondientes al desagregado de partidas que no puede ser identificados de forma clara e inequívoca, toda vez que no se encuentra legible. Bajo esa línea, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el evaluador pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. 32. En este punto, cabe recordar que la Entidad y el Adjudicatario indicaron que, con ocasión de la solicitud de subsanación efectuada, dicho postor procedió a subsanar de manera clara los documentos que obran a folios 20 al 30 [oferta económica]. 33. Sobre dicho aspecto, es importante señalar que, el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento establece que, durante el desarrollo de la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados en la precalificación y/o presentación de ofertas, siempre que no alteren su contenido esencial, respetando el principio de igualdad de trato. Esta subsanación es preclusiva a cada etapa y se realiza a través de la Pladicop. Como se aprecia, es posible requerir la subsanación de los documentos que conforman la oferta del postor cuando se advierta que estos adolecen de un error material o formal. En atención a ello, enprincipio,queda claroque,sibienla normativapermite a los postores subsanar omisiones o corregir errores materiales o formales en la documentación presentada como parte de su oferta, esta posibilidad está condicionada a que dichas correcciones no alteren el contenido esencial de la oferta, conforme al principio de igualdad de trato entre postores. 34. Deestaforma,enelcasoconcreto,correspondeanalizarsilailegibilidaddelAnexo N° 6, en el cual se encuentra información correspondiente al desagregado de partidas, es o no subsanable. Página 43 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Al respecto, es preciso tener en cuenta que el Anexo N° 1 del Reglamento establece que, la modalidad de pago a suma alzada es aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén definidos en el requerimiento. En este caso, el postor formula su oferta proponiendo un monto fijointegralportodaactividadqueseanecesariaparaelcumplimientocontractual y presenta su presupuesto desagregado en costo y plazo de ejecución. 35. Bajo dicha premisa, se tiene que, la información contenida en el presupuesto cobra especial relevancia, ello porque permite conocer su estructura a fin de relacionar cada gasto con la partida presupuestada, como la descripcióndetallada de los bienes y servicios que son requeridos; de este modo, una modificación o error en dicho documento puede implicar una afectación directa en la calidad o el costo de la obra. Siendo así, no resulta posible que la ilegibilidad de la información contenida en el desagregado de partidas sea subsanable, pues se estaría modificando el alcance de la oferta presentada y, por ende, otorgándose una ventaja al postor. Por tal motivo, la actuación del comité referida a solicitar la subsanación de la ilegibilidad del Anexo N° 6 del Adjudicatario (presupuesto de obra), excede las facultades reconocidas en el Reglamento. 36. Sumado a ello, debe tenerse en cuenta que, el numeral 2.2.4 del Capítulo II de la sección general de las bases integradas establece que el postor es responsable de verificar, antes de su envío, que el archivo de su oferta pueda ser descargado y su contenido sea legible. Por tanto, el Adjudicatario, de forma previa a la presentación de su oferta económica, a través del SEACE, debió verificar que los documentos que la conformaban contengan información clara y legible (específicamente, respecto a la información relacionada al presupuesto de obra). 37. Deotraparte,elAdjudicatariosolicitóquesetengaenconsideraciónlaResolución N° 3943-2023-TCE-S3, la cual, como parte de su análisis, determinó que sí es posible la subsanación de la oferta cuestionada, debido a que si bien contiene errores de transcripción de tres sub partidas, era posible identificar que se tratan de la mismas sub partidas que se detallan en el presupuesto de obra del Página 44 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 expediente técnico, al haber identidad entre los números de las sub partidas y las unidades de medida; con lo cual, su corrección no altera el contenido esencial de la oferta. Sin embargo, ello no ocurre en el presente caso, donde se ha verificado que determinados extremos del desagregado de partidas [relacionados a la descripción, metrados, precio y subtotales] y que se encuentran contenidos en el Anexo N° 6, no pueden ser identificados de ningún modo; lo que impide conocer con certeza el real alcance de la oferta adjudicada. 38. En virtud del análisis efectuado, esta Sala concluye que el Anexo N° 6 presentado por el Adjudicatario no resulta idóneo, por cuanto resulta ilegible la información que resulta esencial (presupuesto de obra), la cual no puede ser subsanada; por ello, corresponde declarar no admitida la oferta en mención y, en ese sentido, revocar labuenaproqueseleotorgó,siendofundadodichoextremodelrecurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio impugnante. 39. Sobre este punto, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 40. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se hadeterminadoquecorresponderevocarlanoadmisióndelaofertadelConsorcio impugnante, teniendo actualmente la condición de admitido y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 41. En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al numeral 56.2 del artículo 56 del Reglamento, el comité es responsable de la conducción y realización de la fase de selección; lo cual incluye la competencia para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. Página 45 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 Portalrazón,nocorrespondequeesteTribunalrealicelacalificaciónnievaluación de la oferta del Consorcio impugnante, ni mucho menos determine, en esta instancia administrativa, si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 42. En tal sentido, corresponde que el comité realice la revisión de los requisitos de calificación y, de ser el caso, efectué la evaluación de la misma, otorgándole la buena pro en caso corresponda. Por tanto, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. 43. Por último, dado que se ha declarado fundado en parte el recurso de apelación del Consorcio Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Libertad, conformado por las empresas MA & JO Consultores y EjecutoresS.A.C.yE&R2ContratistasGeneralesS.A.C.,enelmarcodelaLicitación Pública Abreviada de ObrasN° 4-2025-GR.CAJ-GSRJ(Primera convocatoria),para la contratación de la ejecución de obra: “Renovación de aula de educación primaria, mobiliariodeauladeeducaciónprimaria,servicioshigiénicosy/ovestidoresycerco perimétrico; en el (la) Institución Educativa 17529 en el Centro Poblado Papayal, Página 46 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 distrito de Bellavista, provincia Jaén, departamento Cajamarca – CUI N° 654823”; fundado en el extremo referido a revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Consorcio impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, e infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de no admitir la oferta del postor Consorcio Libertad, conformado por las empresas MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C. y E & R2 Contratistas Generales S.A.C., y tenerla por admitida. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al postor Lanr Inversiones E.I.R.L. 1.3. Declarar no admitida la oferta del postor Lanr Inversiones E.I.R.L. 1.4. Disponer que el comité continúe el procedimiento de selección y proceda con la revisión de los requisitos de calificación de la oferta del postor Consorcio Libertad, conformado por las empresas MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C. y E & R2 Contratistas Generales S.A.C. y, de ser el caso, efectúe la evaluación de la misma, otorgándole la buena pro en caso corresponda. 1.5. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio Libertad, conformado por las empresas MA & JO Consultores y Ejecutores S.A.C. y E & R2 Contratistas Generales S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE .5 5 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 47 de 48 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6109-2025-TCP-S6 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 48 de 48