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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6108-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)losrecursosadministrativossonmecanismosderevisiónde actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad queemitióelactoqueimpugna.Paratalefecto,eladministrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos queconsideraatendiblesysuficientespararevertirelsentidode la decisión adoptada”. Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2017-2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONTRATISTAS Y CONSULTORES HIDROSISTEMAS INGENIERO E.I.R.L., contra la Resolución N° 5170-2025-TCE-S3 del 25 de julio de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 5170-2025-TCE-S3 del 25 de julio de 2025, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,en adelante la Sa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6108-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)losrecursosadministrativossonmecanismosderevisiónde actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad queemitióelactoqueimpugna.Paratalefecto,eladministrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos queconsideraatendiblesysuficientespararevertirelsentidode la decisión adoptada”. Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2017-2021.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONTRATISTAS Y CONSULTORES HIDROSISTEMAS INGENIERO E.I.R.L., contra la Resolución N° 5170-2025-TCE-S3 del 25 de julio de 2025; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 5170-2025-TCE-S3 del 25 de julio de 2025, en adelante la Resolución, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,en adelante la Sala, sancionó a las empresas CONTRATISTAS Y CONSULTORES HIDROSISTEMAS INGENIERO E.I.R.L. y LIGEM CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C. (con R.U.C. N° 20600574389), integrantes del CONSORCIO HIDROSISTEMAS, en adelante el Consorcio, con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado por su responsabilidad, respectivamente; al haber presentado, como parte de su oferta, documentación adulterada a la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 018-2020-GRA-PRIDER/CS - Primera Convocatoria, en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocada por el PROGRAMA REGIONAL DE IRRIGACION Y DESARROLLO RURAL INTEGRADO, en adelante, la Entidad. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020-EF , N° 250-2020-EF , 3 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6108-2025-TCP- S3 en adelante el Reglamento. 2. Los principales fundamentos de la Resolución fueron los siguientes: • La imputación efectuada contra los integrantes del Consorcio, entre ellos la empresa CONTRATISTAS Y CONSULTORES HIDROSISTEMAS INGENIERO E.I.R.L., en adelante el Impugnante, versó en haber presentado, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, hechos que se habrían configurado el 23 de noviembre de 2020, fecha en que presentó la oferta. • Sin embargo, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, se declaródeoficio,laprescripcióndelainfracciónimputadaalosintegrantes del Consorcio, consistente en haber presentado información inexacta, la cual se encontraba tipificada en el literal i)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • En ese escenario, el Tribunal se avocó al análisis de la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio en la comisión de la infracción referida a la presentación de supuestos documentos falsos o adulterados,lacualseencontrabatipificadaenelliteralj)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley,siendo que los documentos cuestionados materia de análisis fueron los siguientes: i) Certificado de vigencia de poder del 23 de noviembre de 2020 correspondiente a la empresa CONTRATISTAS Y CONSULTORES HIDROSISTEMAS INGENIERO E.I.R.L. ii) Certificado de vigencia de poder del 20 de noviembre de 2020 correspondiente a la empresa LIGEM CONSULTORES Y EJECUTORES S.A.C. • Al respecto, el Colegiado advirtió que, según la documentación obrante en el expediente, los integrantes del Consorcio presentaron los documentos cuestionados como parte de la oferta; sin embargo, solo se contó con elementos que permitieron evidenciar que el Certificado de vigencia de poder del 23 de noviembre de 2020 correspondiente a la empresa CONTRATISTAS Y CONSULTORES HIDROSISTEMAS INGENIERO E.I.R.L, es Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6108-2025-TCP- S3 adulterada,debidoaquelosdatoscontenidosenaquel, fechasdesolicitud y de emisión, fueron modificados con posterioridad a su emisión. • En ese sentido, la Sala procedió a analizar la individualización de responsabilidades solicitada por los integrantes del Consorcio, dando cuenta que, respecto a la infracción de la presentación de documentos adulterados, el Tribunal apreció que la Promesa de Consorcio no permite individualizar la responsabilidad, por lo que ambos integrantes del Consorcio resultan pasibles de sanción, por la presentación de documento adulterado ante la Entidad, como parte de su oferta. 3. Mediante escrito s/n, presentados el 5 de agosto de 2025, subsanado el 7 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración solicitando que se revoque la Resolución N° 5170- 2025-TCP-S3 de fecha 25 de julio de 2025 en el extremo por el cual se le impone sanción de inhabilitación por veinticuatro (24) meses debido a que adolecería de una errónea interpretación de la legislación vigente, para lo cual manifestó, principalmente, lo siguiente: • Señala que la afirmación plasmada en el numeral 19 de la Resolución impugnada, que señala: “Por otra parte, contrario a lo señalado por la empresa CONTRATISTAS Y CONSULTORES HIDROSISTEMAS INGENIERO E.I.R.L., integrante del Consorcio, en relación con el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,referida ala presentación de documentosfalsos o adulterados,cuya configuración operaría el 23 de noviembre de 2027, se tiene que la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador (7 de abril de 2025) suspendió el plazo prescriptorio”, no sería correcta, puesto que, al igual que la presentación de información inexacta, la infracción en presentación de información adulterada,igualmente habríaprescritoel 23 de noviembre del 2023 (antes de la notificación del inicio del procedimiento del 07 de abril del 2025). • Asimismo, considera que el principio de favorecimiento que fue desarrollado en el fundamento 12 de la Resolución impugnada, para el caso de la sanción de la infracción consistente en la presentación de documentación adulterada (infracción determinada por el propio Tribunal), no resulta de aplicación para el presente caso lo previsto por La Ley N° 32069, toda vez que el nuevo texto normativo a diferencia de los anteriores (numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225, numeral 50.4 Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6108-2025-TCP- S3 del artículo 50 de la Ley N° 30225 modificada por D.Leg. 1341, numeral 50.7 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225 - D.S. 082-2019-JUS), no hace distinción о diferenciación entre la infracción de presentación de información “falsa” o la presentación de información “adulterada”, lo cual sería perjudicial para el administrado. • Por tanto,consideraqueel textonormativo más favorableseriaelprevisto por el numeral 50.7 del Artículo 50° del TUO de la Ley No 30225 aprobado por D.S. N° 082-2019-JUS, toda vez que no se ha determinado la existencia de infracción consistente en presentación de documentación falsa; por lo que no resultaría aplicable el plazo de prescripción de siete (07) años, ello en razón de que, conforme se tiene probado, dicho plazo de prescripción está exclusivamente reservada para la infracción de presentación de información falsa, infracción que no nunca se ha cometido en el presente caso. 4. Con decreto del 8de agosto de 2025,se remitió el expedientea la TerceraSaladel Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente; asimismo, se programó audiencia pública para el 26 de agosto de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONTRATISTAS Y CONSULTORES HIDROSISTEMAS INGENIERO E.I.R.L., contra lo dispuestoenlaResoluciónNº 5170-2025-TCE-S3del25dejuliode 2025,mediante la cual se le sancionó con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Sobre la procedencia de los recursos de reconsideración. 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 370 del Nuevo Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N°009-2025-EF , en adelante el Nuevo Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6108-2025-TCP- S3 de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. En relación con lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendoalanorma antes glosada,asícomo de la revisióndeladocumentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución Nº 5170-2025-TCE-S3 fue notificada el 30 de julio de 2025, a través de la Casilla Electrónica. Estandoaloanterior,seadviertequeelImpugnantepodíainterponerválidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábilessiguientes,en virtud de lo establecido en el artículo 370 del Nuevo Reglamento, es decir, hasta el 21 de agosto de 2025. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la empresa CONTRATISTAS Y CONSULTORES HIDROSISTEMAS INGENIERO E.I.R.L., interpuso su recurso de reconsideración el 5 de agosto de 2025, subsanado el 7 del mismo mes y año, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinente, resulta procedente evaluar si los argumentosplanteados constituyensustentosuficientepararevertirelsentidode la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos de los recursos de reconsideración. 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 4GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6108-2025-TCP- S3 7. Recordemos que “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga,anoserque excepcionalmenteseaportennuevoselementos,a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…)” .Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 8. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por los Impugnantes en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. Sobre los argumentos del Impugnante. 9. Con motivo de la presentación del recurso de reconsideración, el Impugnante señaló que habría un error en la Resolución impugnada, toda vez que al igual que la presentación de información inexacta, la infracción en presentación de información adulterada, habría prescrito el 23 de noviembre del 2023 (antes de la notificación del inicio del procedimiento del 7 de abril del 2025). Al respecto, considera que el principio de favorecimiento no resulta de aplicación para el presente caso lo previsto por La Ley N° 32069, toda vez que el nuevo texto normativo no hace distinción о diferenciación entre la infracción de presentación deinformación“falsa”olapresentaciónde información“adulterada”,locualsería perjudicial para el administrado. Por tanto, considera que el texto normativo más favorable seria el previsto por el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que no se ha determinado la existencia de infracción consistente en 5GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6108-2025-TCP- S3 presentación de documentación falsa; por lo que no resultaría aplicable el plazo de prescripciónde siete (7)años,ello en razóndeque,dichoplazode prescripción está exclusivamente reservada para la infracción de presentación de información falsa, infracción que no se ha cometido en el presente caso. 10. Sobre el particular, es oportuno traer a colación que, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece las infracciones por las cuales el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda. Encontrándose entre dichas infracciones, la referida a la presentación dedocumentos falsos oadulterados a la Entidad,correspondiente al literal j), tal como se aprecia a continuación: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosa queserefiereelliteral a) delartículo5,cuandoincurranenlassiguientes infracciones: (…) j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de ContratacionesdelEstado,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas-Perú Compras. (Resaltado agregado) Como puede apreciarse, dicha infracción comprende la presentación de documentos “falsos” o “adulterados”. Por tanto, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que las sanciones delas infracciones establecidasen elnumeral 50.1,prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el Reglamento. Estableciendo además que cuando se trata de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida, conforme se aprecia a continuación; “50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6108-2025-TCP- S3 reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida”. En tal contexto,debetenersepresenteque, conforme a lo señalado,latipificación de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley comprende la presentación de documentos “falsos” o “adulterados”. En adición a lo expuesto, esta Sala estima por conveniente señalar que, como puede verificarse, la citada infracción está relacionada a la falsificación de documentos, es decir, la documentación falsa, la cual comprende a los documentos falsos como a los adulterados que seencuentran comprendidos enel en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, así como en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069; por lo que puede concluirse que,tanto para la presentación de documentos falsos o adulterados, el plazo de prescripción es de siete años con las citadas normas. Por tanto, contrariamente a lo señalado por el Impugnante, se tiene que la normativa de contrataciones reseñada, no permite separar la infracción de la presentación de documentación falsa o adulterada. Atendiendoaloanterior,enelpresentecaso, carecedesustentolatesisesgrimida porelImpugnanterespectoaentenderque lainfracciónreferidaalapresentación de documentación “adulterada” haya prescrito a los tres (3) años de cometida. En adición, es oportuno recalcar que la normativa anterior y la normativa vigente tienen la misma regulación sobre la prescripción de la infracción referida a la presentación dedocumentos falsoso adulterados,por loque el análisisefectuado en los fundamentos 2 al 19 de la resolución recurrida es correcta. En ese sentido se tiene que la infracción imputada al recurrente (como parte del Consorcio)prescribíael23denoviembrede2027ynoel23denoviembrede2023, como señala el recurrente. 11. En conclusión, en la medida que, en esta instancia recursiva, no se ha aportado nuevos elementos de juicio que permiten variar la decisión de lo dispuesto en la Resolución N° 5170-2025-TCE-S3 del 25 de julio de 2025, corresponde declararlo infundado, debiéndose disponer la ejecución de la garantía presentada. 12. Finalmente, la Secretaría del Tribunal deberá registrar la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6108-2025-TCP- S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONTRATISTASYCONSULTORESHIDROSISTEMASINGENIERO E.I.R.L. (conR.U.C. 20602843671), integrante del CONSORCIO HIDROSISTEMAS, contra lo dispuesto en la Resolución N° 5170-2025-TCE-S3 del 25 de julio de 2025, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTARlagarantíapresentadaporlaempresa CONTRATISTASYCONSULTORES HIDROSISTEMAS INGENIERO E.I.R.L., para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción impuesta en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 9 de 9