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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6106-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)efectosde determinarla configuración dela infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de doscircunstancias:i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o la inexactitud de la información contenida en la documentación cuestionada”. Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 5060/2022.TCE – 6163/2022.TCE (ACUMULADOS), el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra laempresaBIOLOGIASMEDICASANDINASSOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y haber presentado, documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 133-2021- OEC/GR PUNO-2 (SEGUNDA CONVOCATORIA), convocada por la GOBIERNOREGIONAL DE PUNO; y, atendiendo a los siguient...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6106-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…)efectosde determinarla configuración dela infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de doscircunstancias:i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o la inexactitud de la información contenida en la documentación cuestionada”. Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes N° 5060/2022.TCE – 6163/2022.TCE (ACUMULADOS), el procedimiento administrativo sancionadorinstaurado contra laempresaBIOLOGIASMEDICASANDINASSOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y haber presentado, documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 133-2021- OEC/GR PUNO-2 (SEGUNDA CONVOCATORIA), convocada por la GOBIERNOREGIONAL DE PUNO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 8 de abril de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE PUNO, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación SimplificadaN° 133-2021-OEC/GR PUNO-2 (SEGUNDA CONVOCATORIA), parala “ADQUISICION DE ULTRACONGELADOR VERTICAL DE 86C, SEGÚN ESPECIFICACIONES TECNICASPARA EL PROYECTO DENOMINADO ADQUISICION DE CONGELADORA EN EL(LA) DIRECCION REGIONAL DE SALUD, DISTRITO PUNO - PUNO - PUNO”, con un valor estimado de S/306,285.00 (trescientos seis mil doscientos ochenta y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdel Estado, aprobadoporDecreto SupremoN°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 22 de abril de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro el 26 del mismo mes y año a favor de la empresa BIOLOGIAS MEDICAS ANDINAS SOCIEDAD ANONIMACERRADA(con R.U.C. 20454094221), en adelante el Adjudicatario,porel valorde su oferta económica, ascendente a S/ 299,970.00 (doscientos noventa y nueve mil Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6106-2025-TCP- S3 novecientos setentacon 00/100 soles), siendoregistrado el consentimiento en el SEACE el 27 de abril de 2022. El 1 de junio de 2022, se publica en el SEACE la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. El 2 de junio de 2022, se declaró desierto el procedimiento de selección. 2. MedianteOficioN°585-2022-GR-PUNO/ORA yFormularioSolicituddeAplicacióndeSanción 2 - Entidad/Tercero , presentados el 23 de junio de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó que el Adjudicatario incurrió en causal de infracción, al haber presentado presunta documentación falsa, en la presentación de los documentos para suscribir el contrato, en el marco del procedimiento de selección. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Legal N° 3 190-2022-GR PUNO/ORAJ del 16 de junio de 2022, a través del cual manifestó lo siguiente: ● El Adjudicatario, para efectos de la suscripción del contrato, presentó la Carta Fianza N°221302239,presuntamenteexpedidaporINSURS.A. COMPAÑÍADE SEGUROS, el12 de mayo de 2022, como garantía de fiel cumplimiento de contrato, por el monto de S/ 29,997.00. ● Asimismo, señala que de las acciones de verificación, se tiene que INSUR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por su apoderado Juan Pablo Aris Zlatar, mediante documento LEG/0265/22 del 25 de mayo de 2022, respondió que no emitió eldocumentoN°221302239,yqueporconsiguienteobjetaentodassusparteseltexto y las firmas del documento, agregó que no fue emitido por dicha compañía, y por consiguiente es inoponible, por lo que concluye que el documento presentado por el Adjudicatario es falso. 3. Por decreto del 30 de abril de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, los documentos presentados por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato; especificar y adjuntar la totalidad de documentos con información inexacta y/o fasos o adulterados; y la documentación que acrediten la presentación del documento cuestionado como inexacto y/o falso o adulterado. (cargos de recepción, captura de pantalla de registro del SEACE, correos electrónicos, etc. 1 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 4 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 8 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6106-2025-TCP- S3 4. MedianteOficioN°738-2022-GR-PUNO/ORA yFormularioSolicituddeAplicacióndeSanción - Entidad/Tercero , presentados el 2 de agosto de 2022 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, tramitado bajo el ExpedienteN° 6163-2022.TCE, laEntidad reiteró su comunicación presentada en el OficioN° 585-2022-GR-PUNO/ORA el 23 de juniode 2022, tramitado bajo el Expediente N° 5060-2022.TCE; agregando que el Adjudicatario habría incurrido en infracción del literal b) del TUO de la Ley. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Legal N° 497-2022-GR PUNO/ORAJ del 16 de junio de 2022, a través del cual manifestó lo siguiente: ● El 26 de abril de 2022 se otorgó la buena pro al Adjudicatario, la cual habría sido consentidael 27 de abril de2022, a partirde esta fecha se tiene ocho días hábiles para alcanzarladocumentacióncorrespondienteparalasuscripcióndelcontrato,venciendo la misma en fecha 10 de mayo de 2022; habiendo el Adjudicatario presentado los documentos en fecha 5 de mayo de 2022; el mismo que fue materia de observación advirtiéndose observaciones las cuales le fueron comunicadas al postor adjudicado concediéndole un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles para subsanar las observaciones advertidas a través de la Carta N° 135-2022-GR PUNO/ORA en fecha 9 de mayo de 2022. Tales observaciones fueron subsanadas en fecha 13 de mayo de 2022; sin embargo, el Adjudicatario no suscribió el contrato. 5. Con decreto del 26 de mayo de 2025 se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo sancionador N° 06163/2022.TCE al expediente administrativo sancionador N° 05060/2022.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último, y con la documentación que se adjunta, agréguese a los autos, con conocimiento de la Entidad. 6. Por decreto del 26 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato y, haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales b) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado: 4 5Obrante a folio 102 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 4 al 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folios 304 al 305 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6106-2025-TCP- S3 - CARTA FIANZA N° 221302239 del 12.05.2022, presentada por la empresa BIOLOGIAS MEDICAS ANDINAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20454094221), para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 133-2021- OEC/GR PUNO-2 (SEGUNDA CONVOCATORIA). Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7. Condecretodel19dejuniode2025,entreotros,sehizoefectivoelapercibimientodecretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Adjudicatario no cumplió con presentar los descargos solicitados, pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica el 04 de junio de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico; asimismo, se dispuso remitirelpresenteexpedienteadministrativo alaTerceraSaladelTribunalparaqueresuelva, siendo recibido el 20 de junio de 2025. 8. Por decreto del 1 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 19 de agosto de 2025, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. 9. Condecretodel1deagostode2025,afinquelaTerceraSaladelTribunalcuenteconmayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Cumpla con remitir copia clara, completa y legible, del documento de recepción, mediante el cual la empresa BIOLOGIAS MEDICAS ANDINAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA presentó, para el perfeccionamiento del contrato, la Carta Fianza N°221302239 del 12 de mayo de 2022 [cuya copia se adjunta al presente] en el marco de la Adjudicación simplificada N°133-2021-OEC/GR PUNO-2. • En caso la presentación de la documentación haya sido efectuada de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico, en la que se evidencie la fecha de remisión del mismo, y las direcciones electrónicas tanto de la empresa BIOLOGIAS MEDICAS ANDINAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA como de su institución. • Copia clara, completa y legible del Escrito tramitado con Registro N°6092(MP)-2022; y Escrito tramitado con Registro N°5710(MP)-2022, en los que se evidenciela recepción porparte de la Entidad. Asimismo, deberá adjuntar la Carta N°135-2022-GR PUNO/ORA y la constancia de recepción de la misma. II. FUNDAMENTACIÓN: Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6106-2025-TCP- S3 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Adjudicatario por haber incumplido injustificadamente con su obligación deperfeccionarel contrato y presentar, para el perfeccionamiento del contrato, documentos coninformaciónfalsaoadulterada; hechosquesehabrían configurado el5 demayo de2022, respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada, y el 17 de mayo de 2022, fecha en que venció el plazo para que el Adjudicatario perfeccione del contrato, en el marco del procedimiento de selección. De lo expuesto, se aprecia que, las infracciones se encuentraban tipificadas en los literales b) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados, por lo que es aplicable al presente caso. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 y la prescripción de las infracciones imputadas 2. Alrespecto,sedebetraeracolaciónlodispuestoenelnumeral 252.3delartículo252delTUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 3. De manera esta manera, de forma previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Adjudicatario. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendoaello,elnumeral1delartículo252delTUOdelaLPAG,prevécomo reglageneral que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6106-2025-TCP- S3 administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 4. En esecontexto, cabeprecisarquelos literales b) y j)del numeral 50.1 del artículo50 delTUO de la Ley, [norma vigente al 5 y 17 de mayo de 2022, fechas en que habrían ocurrido los hechos denunciados] establecían que incurrían en infracción administrativa el Adjudicatario al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y presentar documentación falsa o adulterada. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a las fechas de la comisión de las presuntas infracciones), el cual indicaba lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.4LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassancionesprescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concernientes a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y presentar información inexacta ante las Entidades, prescribían a los tres (3) años de cometida, y para lainfracción concernienteapresentardocumentosfalsosoadulterados,prescribíaalossiete (7) años. 5. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución . De igual forma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 7 Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6106-2025-TCP- S3 Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 6. Sin embargo, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de ContratacionesPúblicas–LeyN°32069,en adelantelanuevaLey,ysuReglamento,aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 7. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, alos cuatro años de cometidade acuerdoconlaclasificaciónde tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (El énfasis es agregado). 8. Aunado a ello, debe tenerse presente que en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamentovigente,sedisponelosiguienterespectodelasuspensióndelplazoprescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende elplazode prescripciónlanotificaciónválidamente realizadaal presuntoinfractor delinicio delprocedimientoadministrativosancionador.Lasuspensiónse mantiene hastael vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6106-2025-TCP- S3 9. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es la misma a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 10. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y presentar información inexacta prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamentoestablece que el plazo de prescripción se suspende con lanotificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 11. En ese contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 demayo de2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en lasección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna , prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6106-2025-TCP- S3 12. Endichoescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestableceque,para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infraccionescometidas enmarcosnormativosanteriores,noimplicalaaplicación detodaslas disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 13. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala analizará la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y siete (7) años, respectivamente, y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 5 de mayo de 2022, fecha de presentación de los documentos para la suscripción de contrato, se habría configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1delartículo50delaLey,yel17demayo de2022,fechaenquesevencíaelplazo para la suscripción de contrato, se habría configurado la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo50 dela Ley; y seinicióel cómputodel plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) y siete (7) años. El 17 de mayo de 2025, habría operado la prescripción de la infracción referida a haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y el 5 de mayo de 2029 para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 23 de junio de 2022, la Entidad da cuenta al Tribunal sobre las presuntas infracciones del Adjudicatario. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6106-2025-TCP- S3 • El 4 de junio de 2025, se notificó válidamente al Adjudicatario sobre el inicio del procedimientoadministrativo sancionador, a través de la CasillaElectrónicadel OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico. 15. De lo expuesto, conforme a la nueva Ley, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 17 de mayo de 2022 [fecha de la ocurrencia del hecho infractor referente a haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato],elvencimientodelostres(3)añosprevistosparaqueoperelaprescripcióndedicha infracción, tuvo lugar el 17 de mayo de 2025; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificada al Adjudicatario con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (4 de junio de 2025). 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, normaque otorga a laadministración lafacultad paradeclarar deoficiolaprescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Adjudicatario, consistente en haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 17. Cabe añadir que, en el presente caso, la prescripción de las infracción referida a haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. 18. Porotra parte, en relación con el plazode prescripción porla infracción tipificadaen el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de documentos falsos oadulterados,cuyaconfiguraciónoperaríael 17demayode2029,setienequelanotificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador (4 de junio de 2025) suspendió el plazo prescriptorio. 19. Porlotanto, en el casoconcreto, correspondecontinuarcon el análisis correspondiente, afin de determinar la responsabilidad o no de sus integrantes en el extremo referido a la presentación de supuestos documentos falsos o adulterados ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 20. Sobre el particular, de manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6106-2025-TCP- S3 contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lodispuesto en el numeral 5 del artículo248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposicionessancionadorasposterioresalacomisióndelilícitoohechocuestionado,siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 21. Al respecto, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevo Reglamento. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 22. Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicable para dicha infracción, tanto en Ley como en la nueva Ley, se advierte lo siguiente: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6106-2025-TCP- S3 TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores, Adjudicatarios, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionales que se desempeñan como subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando m) Presentar documentos falsos o adulterados a incurran en las siguientes infracciones: las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú (…) Compras. j) Presentar documentos falsos o adulterados (…) a lasEntidades, al Tribunal de Contrataciones Artículo 90. Inhabilitación temporal del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a impuesta en los siguientes supuestos: la Central de Compras Públicas– Perú Compras. (…) (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la Contratacionesdel Estado, sin perjuicio de las presente ley, la sanción por imponer no puede ser responsabilidades civiles o penales por la menordeveinticuatromesesnimayordesesenta misma infracción, son: meses. (…) (…)”. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6106-2025-TCP- S3 comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es nomenordetreintayseis(36)mesesnimayor de sesenta (60) meses. (…)”. 23. Sobre el particular, respecto de la infracción materia de análisis, corresponde señalar que, si bien la nueva Ley conserva la tipificación de dicha conducta como infracción, se advierte una modificación en la sanción aplicable, específicamente en el periodo de inhabilitación. En efecto, conforme a la nueva Ley, la sanción a imponer, respecto de la presentación de documentación falsa o adulterada, el periodo de inhabilitación, con la nueva Ley, no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni superior a sesenta (60) meses, a diferencia de lo previsto en la normativa anterior, que establecía un rango de no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. En tal sentido, al tratarse de una disposición más favorable al administrado, corresponde la aplicación de la nueva Ley, en observancia del principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados Naturaleza de la infracción. 24. Respectodelainfracciónseñaladaenelliteral m)delnumeral87.1delartículo87delaNueva Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas,alRegistroNacional deProveedores(RNP),al OECE,o ala Central de Compras Públicas – Perú Compras. 25. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6106-2025-TCP- S3 Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 26. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falso o adulterado) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o Contratista que son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 27. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehechodefalsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6106-2025-TCP- S3 28. La presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 29. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4del artículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformación incluidaen losescritosy formulariosquepresenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 30. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Públicaverificarladocumentación presentada. Dicha atribución seencuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 31. Conformealoexpuesto,en elpresentecaso, seatribuyeresponsabilidadalosintegrantes del Adjudicatario, por haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado: - CARTA FIANZA N° 221302239 del 12.05.2022, presentada por la empresa BIOLOGIAS MEDICAS ANDINAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20454094221), para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 133-2021- OEC/GR PUNO-2 (SEGUNDA CONVOCATORIA). Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6106-2025-TCP- S3 Para mayorabundamiento se reproduce tal documento a continuación : 8 32. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna queacredite haber sido presentadaa laEntidad, en el marco del procedimientodeselección, por lo que no se tiene certeza de que el referido documento fue presentado por el Adjudicatario ante la Entidad. 8Obrante a folio 296 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6106-2025-TCP- S3 33. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, aefectosdedeterminarlaconfiguracióndelainfracciónmateriadeanálisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o la inexactitud de la información contenida en la documentación cuestionada. 34. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 1 de agosto de 2025, se solicitó a la Entidad, entre otros, que remita copia clara, completa y legible, del documento de recepción, mediante el cual la empresa BIOLOGIAS MEDICAS ANDINAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA presentó, para el perfeccionamiento del contrato, la Carta Fianza N° 221302239 del 12 de mayo de 2022, en el marco del procedimiento de selección. 35. Sobre el particular, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento formulado por este Tribunal. 36. En esa línea, a partir de los documentos que obran en el expediente, en el presente caso, no se ha comprobado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; por ende, no se acredita la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 37. Por los fundamentos expuestos, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Adjudicatario y debe archivarse el expediente. 38. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a efectosque,conformeasusatribuciones,realicelasindagacionesquecorrespondanyadopte las acciones que resulten pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuestoen laResolución de PresidenciaEjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6106-2025-TCP- S3 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa BIOLOGIAS MEDICAS ANDINAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC. N° 20454094221), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 133-2021-OEC/GR PUNO-2 (SEGUNDA CONVOCATORIA), convocada por la GOBIERNO REGIONAL DE PUNO, infracción queestuvotipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado delaLey N°30225,LeydeContratacionesdel Estado,aprobadaporDecretoSupremoN° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa BIOLOGIAS MEDICAS ANDINAS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC. N° 20454094221), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2022- MDS – Primera Convocatoria, convocada por la GOBIERNO REGIONAL DE PUNO, infracción queestuvotipificadaen el literal j)del numeral50.1del artículo50 delTextoÚnicoOrdenado delaLey N°30225,LeydeContratacionesdel Estado,aprobadaporDecretoSupremoN°082- 2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, conforme al fundamento 17. 4. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, a fin que realice las indagaciones que correspondan y adopte las acciones que sean pertinentes, conforme a la fundamentación. 5. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 18 de 18