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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración contenida en la documentación cuestionada”. Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 777-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACIÓN CEIBO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACIÓN CEIBO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la CONTRATACIÓN DIRECTA-PROC-3-2022-DIRSAPOL-1,convocadaporlaPOLICÍANACIONALDELPERÚ-DIRECCIÓNDE SANIDAD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 12 de abril de 2020 de 2024, la POLICÍA NACIONAL D...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración contenida en la documentación cuestionada”. Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 777-2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CORPORACIÓN CEIBO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACIÓN CEIBO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la CONTRATACIÓN DIRECTA-PROC-3-2022-DIRSAPOL-1,convocadaporlaPOLICÍANACIONALDELPERÚ-DIRECCIÓNDE SANIDAD; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 12 de abril de 2020 de 2024, la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - DIRECCIÓN DE SANIDAD, en adelante la Entidad, efectuó la Contratación Directa N° DIRECTA-PROC-3-2022-DIRSAPOL-1 , para la “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE LIMPIEZA, DESINFECCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS HOSPITALARIOS A TODO COSTO PARA LA OBRA, PROYECTO, MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS CRÍTICOS Y DE LA CONSULTA EXTERNA PARA EL COMPLEJO HOSPITALARIO - HOSPITAL NUEVO PNP LUIS N. SÁENZ PERTENECIENTE A LA DIRECCIÓN DE SALUD POLICIAL", con un valor estimado de S/ 799,000.00 (setecientos noventa y nueve mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. En la fecha en que se llevó a cabo la contratación se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, modificado mediante el Decreto Supremo N° 377-2019-EF, Decreto Supremo N° 168- 2020-EF y Decreto Supremo N° 250- 2020-EF, en adelante el Reglamento. El6demayode2022,sellevóacabolapresentacióndeofertasyenlamismafecha,seotorgó la buena pro a la empresa CORPORACIÓN CEIBO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - 1 Según la información registrada en el SEACE, la contratación directa fue convocada por la causal de Desabastecimiento Inminente. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 CORPORACIÓN CEIBO S.A.C., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 795,208.59 (setecientos noventa y cinco mil doscientos ocho con 59/100 soles). El 17 de mayo de 2022, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato N° 34-2022 -DIRSAPOL, en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 0119-2024-DIRSAPOL/UE 020-UNIADM.SEC. y Formato Aplicación de Sanción - Entidad , presentados el 19 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal deContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal,laEntidad comunicóqueel Contratista incurrió en causal de infracción, al haber presentado presunta documentación falsa y con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó, entre otro4 documentos, el Informe N° 704- 2023-DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-AREABA-SECPRADQ-ec del 11 de setiembre de 2023 y el Informe N° 733-2023-DIRSAPOL/UE 020-UNIADM-AREABA-SECPRADQ-ec, a través del cual, entre otros, manifestó lo siguiente: ● Con fecha 10 de mayo de 2022, el Contratista presentó la Carta N° 029-ADM-2022, la cualcontienelosrequisitosparalasuscripcióndelcontratoderivadodelprocedimiento de selección, la cual contiene las constancias de vacunación contra la hepatitis B y tétanos del personal que realizará el servicio. ● El 12 de julio de 2023, mediante Oficio N° 7132-2023-DIRSAPOL/UE-020-UNIADM- ABAS, se solicitó al Hospital María Auxiliadora confirmar la veracidad de los “Carné de vacunación de la estrategia sanitaria de inmunizaciones” del referido hospital de las siguientes personas: Soledad Meza Romero, Luz Esperanza Naira Choque, Rosario Obispo Macuyama, Rosa Llctahuaman Vera, y Gaby Marleni Liberato Córdova. ● Informa que con fecha 24 de julio de 2023, el Hospital María Auxiliadora remitió el Oficio N° 48-2023-SEAPP-DENF-DG-HMA, adjuntando un cuadro con la información de las vacunas administrativas por la institución, en la cual se advierte que en el caso de dos personas, las fechas de las inmunizaciones en las constancias de vacunación no concuerdan con las de las constancias de vacunación presentadas por el Contratista, siendo ellas un requisito para el perfeccionamiento del contrato: 2 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 10 al 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 21 al 25 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 - Soledad Eloisa Meza Romero, la fecha de su tercera dosis de HVB entregada en la constancia por la empresa 12/11/2020, cuando la fecha indicada por el Hospital María Auxiliadora es 24/08/ 2020. De igual forma señala que la fecha de la tercera dosis deDT es 23/11/2020, cuandoestadosis no figuraen el cuadro adjuntado por el Hospital María Auxiliadora. - Rosario Obispo Macuyama, la fecha de su primera dosis de HVB entregada en la constanciaporla empresa es 23/11/2020, cuandola fecha indicadapor el Hospital Maria Auxiliadora es 23/11/2021. ● Asimismo, señala que el daño causado se verifica al constatarse que el Contratista presentó documento con información inexacta, creando una apariencia de certeza en la documentación presentada, que coadyuvó a que se suscriba el Contrato con dicha empresa, conllevando al menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, afectándose la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. 3. Con decreto del 24 de abril de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorcontra el Contratista, porsu supuestaresponsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la contratación DIRECTA-PROC-3-2022-DIRSAPOL-1, convocada por la Entidad, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documentos presuntamente falsos o adulterados y/o con información inexacta: i) Carnet de vacunación correspondiente a la señora OBISPO MACUYAMA ROSARIO. ii) Carnet de vacunación correspondiente a la señora LIBERATO CORDOVA GABY MARLENI. iii) Carnet de vacunación correspondiente a la señora ROSA LLACTAHUAMAN VERA 5Obrante a folios 247 al 249 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6 4. Por decreto del 23 de mayo de 2025 , se dispuso, entre otros, PUBLICAR Y NOTIFICAR el Decreto N° 615948 de 24.4.2025, que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, a efectos que tome conocimiento y dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Escrito N° 01, presentado el 9 de junio de 2025, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, señalando, entre otros, lo siguiente: ● Señala que los documentos presentados por sus colaboradores gozan del principio de presunción de veracidad y estando a ellos, su representada en su deber de debida diligencia procede a realizar una verificación a los documentos presentados en copia; dicho lo anterior, al momento que sus colaboradores presentaron la información ellos presentaron documentos originales en dicho procedimiento de evaluación y su representada procedió a sacar las copias correspondientes a la documentación presentada. ● Asimismo, agrega que, niega los hechos señalados por la Entidad. Ello debido a que, respecto a la Señora Soledad Eolisa Meza Romero señalan que su representada habría presentado un Carnet de Vacunación en la cual señalan que la fecha de vacunación de la tercera dosis de HVB consigna la fecha 12/11/2020, sin embargo, si se aprecia detenidamenteeldocumentoen cuestiónpodráapreciarqueseencuentra establecida la fecha 24/08/2020. ● Indica que es potencialmente probable que, respecto a la primera inyección (HvB) el personal encargado de realizar la vacunación y digitación de los datos hayan podido cometerun error respecto a la fecha exacta en la que se consignó. Así también, agrega que respecto al segundo error se puede advertir que el personal médico podría haber cometidounsegundoerroralnohaberconsignadodemaneraadecuadalainformación debido a la potencial carga laboral a la que se encuentran normalmente expuestos; el suponer que no cabe una duda razonable respecto al error material que podría haber cometido el personal médico supone la existencia de una falacia ad verecundiam. 6Obrante a folios 247 al 249 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 ● Por tanto, precisa que la existencia en la consignación de dos fechas, advierte la inminente falla en el error humano y posterior error en la consignación de la información en el sistema HIS MIS MINSA, para lo cual, más allá de un mero error, la Entidad debió de remitir el registro de la ficha de vacunación, el mismo que debe coincidir con el número de lote suministrado; por tanto, señala que respecto a este extremo se habría demostrado que el error en la consignación de información y omisión de la información realizada por el Hospital María Auxiliadora no basta para quebrar el principio de presunción de veracidad con el cual cuenta la información remitida por su representada. ● Por otro lado, señaló que se aprecia una observación presentada respecto al carnet de vacunación delaSeñoraRosario Obispo Macuyamaen el cual seseñalaquela fechade su primera dosis de HVB difiere en su fecha toda vez que, la fecha presentada en el carnet de vacunación señalaría, a criterio de la ENTIDAD 23/11/2020, pero según el Hospital MaríaAuxiliadoraes 23/11/2021. Portanto, indicaque laENTIDAD cometeun error al revisar la fecha toda vez que, según su apreciación aprecian el número 23/11/2020, sin embargo, dela imagen no se aprecia laexistencia de un cerosino que, muy probablemente podría haber cometido un error en la consignación de la información. ● Al respecto, añade que no existe incongruenciaen el hecho que, si la primera dosis fue colocada en fecha 23/11/2021, la segunda dosis sea colocada en fecha 23/12/2021. ● Solicitó que el Tribunal requiera mayor información al Hospital María Auxiliadora. Asimismo,informóque,alafecha,yaostentaunalicenciaturaeningenieríaensistemas computacionales, tal como se acredita en la documentación emitida por autoridad competente, la cual adjunta. ● Por su parte, precisó que las bases del procedimiento de selección no establecen una fecha mínima o máxima en la cual el personal propuesto debe colocarse la vacuna, así también, las bases no establecen un mínimo o máximo de cantidad de dosis que el personal propuestodebecontarpara laetapa deejecución contractual; porlotanto, el requerimientoestablecido consisteen que el personal propuesto cuentecon la vacuna contralahepatitisBy tétanosconunafechaanterioralapresentacióndelosrequisitos para perfeccionar el contrato. Por lo cual, en el cuadro proporcionado por el Hospital María Auxiliadora se reconoce que efectivamente, el personal propuesto cuenta con vacunas contra lahepatitis By tétanos con fechaanterior a la fecha de presentación de documentos para perfeccionar el contrato; por lo cual no existiría un beneficio o Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 potencial beneficio que favorezca a su representada y por lo tanto, no es plausible la imputación dela acción infractora tipificadaen el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, pues el personal propuesto habría sido vacunado de acuerdo con lo requeridoen lasbasesdelprocedimientodeseleccióny estandoaellono existemérito para la imposición de la conducta infractora. ● Como pretensión accesoria, solicita se declare la nulidad del procedimiento administrativo sancionador iniciado por la Entidad, debido a que ésta no habría procedido a requerirle un "descargo" a efectos que pueda sustentar de manera adecuada que no ha cometido la potencial acción infractora y de ésta manera no se inicieelprocedimientoadministrativosancionador,generándoseunaindefensiónypor ende una trasgresión al debido procedimiento administrativo sancionador, y por ende habría un quebrantamiento de una norma constitucional, la cual se encuentra estipulada en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú. 6. Pordecreto del 19 dejunio de2025, setuvo porapersonado al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 20 de junio de 2025. 7. Con decreto del 5 de agosto de 2025, se programó audiencia pública para el 21 de agosto de 2025, la cual se llevó a cabo únicamente con la participación del representante del Contratista. 8. Por decreto del 27 de agosto de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - DIRECCIÓN DE SANIDAD: • Cumplaconremitircopiaclaraylegibledeldocumentoporelcual,laempresaCORPORACIONCEIBO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION CEIBO S.A.C. presentó los Carnets de vacunación correspondientesalasseñorasROSARIOOBISPOMACUYAMA, GABYMARLENI LIBERATO CORDOVA y ROSA LLACTAHUAMAN VERA, respectivamente, en que se aprecie que fueron debidamente recepcionadosporsurepresentada, medianteselloderecepción,odeldocumentoqueacrediteello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fueron presentados los referidos documentos. En caso de haber sido presentados por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la empresa CORPORACION CEIBO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION CEIBO S.A.C. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 • Sírvase remitir copias claras y legibles de los Carnets de vacunación correspondientes a las señoras ROSARIO OBISPO MACUYAMA, GABY MARLENI LIBERATO CORDOVA y ROSA LLACTAHUAMAN VERA, respectivamente. A CORPORACION CEIBO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION CEIBO S.A.C.: • Sírvase remitir copias claras y legibles de los Carnets de vacunación correspondientes a las señoras ROSARIO OBISPO MACUYAMA, GABY MARLENI LIBERATO CORDOVA y ROSA LLACTAHUAMAN VERA, respectivamente. A LA SEÑORA ROSARIO OBISPO MACUYAMA: • Sírvase remitir copia clara y legible de su Carnet de vacunación que habría sido emitido por el Hospital María Auxiliadora, el cual habría sido presentado ante la empresa CORPORACION CEIBO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION CEIBO S.A.C. A LA SEÑORA GABY MARLENI LIBERATO CORDOVA: • Sírvase remitir copia clara y legible de su Carnet de vacunación que habría sido emitido por el Hospital María Auxiliadora, el cual habría sido presentado ante la empresa CORPORACION CEIBO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION CEIBO S.A.C. A LA SEÑORA ROSA LLACTAHUAMAN VERA: • Sírvase remitir copia clara y legible de su Carnet de vacunación que habría sido emitido por el Hospital María Auxiliadora, el cual habría sido presentado ante la empresa CORPORACION CEIBO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION CEIBO S.A.C. AL HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA: • Sírvase precisar de manera clara si emitió o no los Carnets de vacunación correspondientes a las señoras ROSARIO OBISPO MACUYAMA, GABY MARLENI LIBERATO CORDOVA y ROSA LLACTAHUAMAN VERA, respectivamente. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - DIRECCIÓN DE SANIDAD remitió a esta instancia, entre otros, el Oficio N° 48-2023-SEAPPDENF-DG-HMA de fecha 24 de julio de 2023, emitida por su representada como respuesta al Oficio N° 7132-2023- DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-ABAS del 12 de julio de 2023, a la cual habría adjuntado un cuadro de información de lasvacunasadministradasen vuestra institución con información que no coincidiría (en torno a las fechas de vacunación) con aquella contenida en los Carnets de vacunación correspondientesalasseñorasROSARIOOBISPOMACUYAMA, GABYMARLENI LIBERATO CORDOVA y ROSA LLACTAHUAMAN VERA, respectivamente. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 En este contexto, se requiere: • SírvaseprecisarsiemitiólosCarnetsdevacunacióncorrespondientesalasseñorasROSARIOOBISPO MACUYAMA, GABY MARLENI LIBERATO CORDOVA y ROSA LLACTAHUAMAN VERA, respectivamente, en los que se haya consignado la información contenida en su cuadro adjunto al Oficio N° 48-2023-SEAPPDENF-DG-HMA de fecha 24 de julio de 2023. De ser el caso, remitir dichos documentos. • Sírvase precisar si la licenciada en enfermería, Gabriela del Carmen Romero Rojas, con C.E.P N° 082501, suscribió o no el Carnet de vacunación correspondiente a la señora ROSA LLACTAHUAMAN VERA. • Sírvase precisar si la licenciada en enfermería, Betty Luz Huacallo Rivera, con C.E.P N° 94731, suscribió o no el Carnet de vacunación correspondiente a la señora GABY MARLENI LIBERATO CORDOVA A LA SEÑORA GABRIELA DEL CARMEN ROMERO ROJAS: • Sírvase precisar si su persona, como la licenciada en enfermería, con C.E.P N° 082501, suscribió o no el Carnet de vacunación correspondiente a la señora ROSA LLACTAHUAMAN VERA. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - DIRECCIÓN DE SANIDAD remitió a esta instancia, entre otros, el Oficio N° 48-2023-SEAPPDENF-DG-HMA de fecha 24 de julio de 2023, emitida por el Hospital María Auxiliadora como respuesta al Oficio N° 7132- 2023-DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-ABAS del 12 de julio de 2023, a la cual habría adjuntado un cuadro de información de las vacunas administradas en dicha institución con información que no coincidiría con la contenida en el Carnet de vacunación correspondiente a la señora ROSA LLACTAHUAMAN VERA. A LA SEÑORA BETTY LUZ HUACALLO RIVERA: • Sírvase precisar si su persona, como la licenciada en enfermería, con C.E.P N° 94731, suscribió o no el Carnet de vacunación correspondiente a la señora GABY MARLENI LIBERATO CORDOVA. Para tales efectos, debe tenerse en cuenta que la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - DIRECCIÓN DE SANIDAD remitió a esta instancia, entre otros, el Oficio N° 48-2023-SEAPPDENF-DG-HMA de fecha 24 de julio de 2023, emitida por el Hospital María Auxiliadora como respuesta al Oficio N° 7132- 2023-DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-ABAS del 12 de julio de 2023, a la cual habría adjuntado un cuadro de información de las vacunas administradas en dicha institución con información que no coincidiría con la contenida en el Carnet de vacunación correspondiente a la señora GABYMARLENI LIBERATO CORDOVA. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 9. MedianteEscrito s/n presentado el 3 desetiembre de2025 ante laMesade Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 27 de agosto de 2025, la señora Rosa Llactahuaman Vera adjuntó copia del carnet de vacunación emitido por el Hospital María Auxiliadora. 10. MedianteEscrito s/n presentado el 5 desetiembrede2025 ante laMesade Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado a través del decreto del 27 de agosto de 2025, la señora Gaby Marleni Liberato Cordova señaló que habiendo transcurrido el tiempo desde que se le otorgó el carnet de vacunación en el que se le detalla la fecha, nombre de la vacuna y dosis respectiva, no lo tiene en físico; sin embargo, cuenta con una copia de la misma, que adjunta. Asimismo, informó que se apersonó al centro de salud a fin de cumplir con el requerimiento efectuado por el Tribunal, pero le informaron que el trámite demora quince días hábiles y que también puede visualizar las vacunas a través de la página web del Ministerio de Salud. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista, por haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. De lo expuesto, se aprecia que, las infracciones se encontraban tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados, por lo que es aplicable al presente caso. Cuestión previa: Sobre la solicitud de aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 y la prescripción de las infracciones imputadas 2. Alrespecto,sedebetraeracolaciónlodispuestoenelnumeral 252.3delartículo252delTUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 (El resaltado es agregado). 3. De esta manera, de forma previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de las infracciones imputadas al Contratista. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendoaello,elnumeral1delartículo252delTUOdelaLPAG,prevécomo reglageneral que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 4. En ese contexto, cabe precisarquelos literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley, [norma vigente al 10 de mayo de 2022, fecha en que habrían ocurrido los hechos denunciados] establecían que incurrían en infracción administrativa el Contratista al haber presentado documentación falsa y/o adulterada o con información inexacta. En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley (norma vigente a las fechas de la comisión de las presuntas infracciones), el cual indicaba lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.4LasinfraccionesestablecidasenlapresenteLeyparaefectosdelassancionesprescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado) Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a presentarinformacióninexactaantelas Entidades,prescribía alostres(3)añosdecometida, y para la infracción concerniente a presentar documentos falsos o adulterados, prescribía a los siete (7) años. 5. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución . De igual forma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 6. Sin embargo, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de ContratacionesPúblicas–LeyN°32069,en adelantelanuevaLey,ysuReglamento,aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 7. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley, en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, alos cuatro años de cometidade acuerdoconlaclasificaciónde tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (El énfasis es agregado). 7Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 8. Aunado a ello, debe tenerse presente que en el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamentovigente,sedisponelosiguienterespectodelasuspensióndelplazoprescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende elplazode prescripciónlanotificaciónválidamente realizadaal presuntoinfractor delinicio delprocedimientoadministrativosancionador.Lasuspensiónse mantiene hastael vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 9. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es la misma a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 10. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en presentar información inexacta prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 delnuevoReglamentoestablecequeelplazodeprescripciónsesuspendeconlanotificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 11. En ese contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP del 16 demayo de2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en lasección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 12. Endichoescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestableceque,para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infraccionescometidas enmarcosnormativosanteriores,noimplicalaaplicación detodaslas disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por tanto, esta Sala efectuará el análisis de aplicación del principio de retroactividad benigna de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. 13. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala analizará la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables, teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y siete (7) años, respectivamente, y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 • El 10 de mayo de 2022, fecha de la presentación de los documentos para el perfeccionamientodel contrato ,sehabrían configuradolasinfraccionesprevistasen los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley; y se inicióel cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) y siete (7) años. El 10 de mayo de 2025, habría operado la prescripción de la infracción referida a presentar información inexacta y el 10 de mayo de 2029 para la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 19 de enero de 2024, la Entidad da cuenta al Tribunal sobre las presuntas infracciones del Contratista. • El 26 de mayo de 2025, se notificó válidamente al Contratista sobre el inicio del procedimientoadministrativo sancionador, a través de la CasillaElectrónicadel OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme se advierte a continuación: 15. De lo expuesto, conforme a la nueva Ley, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 10 de mayo de 2022 [fecha de la ocurrencia de los hechos infractores], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta, tuvo lugar el 10 de mayo de 2025; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificada a el Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador (26 de mayo de 2025). 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, normaque otorga a laadministración lafacultad paradeclarar deoficiolaprescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal 8Cabe señalar que no se cuenta con la fecha exacta de presentación de la documentación cuestionada, por lo que se tomarácomoreferencialafecha señaladaporlaEntidadensuInformeN°704-2023-DIRSAPOL/UE-020-UNIADM-AREABA- SECPRADQ-ec. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 declarar la prescripción de la infracción imputada a el Contratista, consistente en presentar información inexacta. 17. Cabe añadir que, en el presente caso, la prescripción de las infracción referida a la presentación de documentación inexacta fue en atención a un cambio normativo, por lo que correspondeponerlapresenteResolución en conocimientodelaPresidenciadel Tribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. 18. Porotra parte, en relación con el plazode prescripción porla infracción tipificadaen el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de documentos falsos oadulterados,cuyaconfiguraciónoperaría el 10demayode2029,setienequelanotificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador (26 de mayo de 2025) suspendió el plazo prescriptorio. 19. Porlotanto, en el casoconcreto, correspondecontinuarcon el análisis correspondiente, afin de determinar la responsabilidad o no de sus integrantes en el extremo referido a la presentación de supuestos documentos falsos o adulterados ante la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio. Respecto a la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados Naturaleza de la infracción. 20. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas,alRegistroNacional deProveedores(RNP),al OECE,o ala Central de Compras Públicas – Perú Compras. 21. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 22. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falso o adulterado) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o Contratista que son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 23. Eneseordendeideas,parademostrarla configuracióndelossupuestosdehechodefalsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 24. La presentación de documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 25. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presentecaso,seencuentrareguladoporelnumeral4del artículo67delTUOlaLPAG,norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneospresentadosy lainformación incluidaen losescritosy formulariosquepresenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 26. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Públicaverificarladocumentación presentada. Dicha atribución seencuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 27. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se atribuye responsabilidad al Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documentos presuntamente falsos o adulterados: i) Carnet de vacunación correspondiente a la señora OBISPO MACUYAMA ROSARIO. ii) Carnet de vacunación correspondiente a la señora LIBERATO CORDOVA GABY MARLENI. iii) Carnet de vacunación correspondiente a la señora ROSA LLACTAHUAMAN VERA. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 Para mayorabundamiento se reproduce tales documentos acontinuación: Carnet de vacunación correspondiente a la señora OBISPO MACUYAMA ROSARIO: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 Carnet de vacunación correspondiente a la señora LIBERATO CORDOVA GABY MARLENI: Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 Carnet de vacunación correspondiente a la señora ROSA LLACTAHUAMAN VERA: Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 28. Como se puede apreciar, los citados documentos no cuentan con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentados a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, por lo que no se tiene certeza de que el referido documento fue presentado por el Contratista ante la Entidad. 29. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, aefectosdedeterminarlaconfiguracióndelainfracciónmateriadeanálisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración contenida en la documentación cuestionada. 30. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 27 de agosto de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible del documento por el cual, la empresa CORPORACION CEIBO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACION CEIBO S.A.C. presentó los Carnets de vacunación correspondientes a las señoras ROSARIO OBISPO MACUYAMA, GABY MARLENI LIBERATOCORDOVA y ROSA LLACTAHUAMAN VERA, respectivamente, en que seaprecieque fuerondebidamenterecibidosodeldocumentoqueacrediteello,asícomoconfirmeelmedio (físico o virtual) por el cual fueron presentados los citados documentos. 31. Sobre el particular, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento formulado por este Tribunal. 32. En esa línea, a partir de los documentos que obran en el expediente, en el presente caso, no se ha comprobado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; por ende, no se acredita la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Enconsecuencia,dadalaexoneraciónderesponsabilidaddelContratista,enelcaso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. 33. Por los fundamentos expuestos, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista y debe archivarse el expediente. 34. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a efectosque,conformeasusatribuciones,realicelasindagacionesquecorrespondanyadopte las acciones que resulten pertinentes. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuestoen laResolución de PresidenciaEjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa CORPORACIÓN CEIBO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACIÓN CEIBO S.A.C. (con RUC. N° 20600386167), porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,paraelperfeccionamientodelcontrato, información inexacta, en el marco de la CONTRATACIÓN DIRECTA-PROC-3-2022-DIRSAPOL-1, convocada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - DIRECCIÓN DE SANIDAD, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CORPORACIÓN CEIBO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - CORPORACIÓN CEIBO S.A.C. (con RUC. N° 20600386167), porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,paraelperfeccionamientodelcontrato, documentación falsa o adulterada en el marco de la CONTRATACIÓN DIRECTA-PROC-3-2022- DIRSAPOL-1 convocada por la POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - DIRECCIÓN DE SANIDAD, infracción queestuvotipificadaen el literal j) del numeral 50.1 del artículo50 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente Resolución sea puesta en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, conforme al fundamento 17. 4. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, a fin que realice las indagaciones que correspondan y adopte las acciones que sean pertinentes, conforme a la fundamentación. 5. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6102-2025-TCP- S3 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 24 de 24