Documento regulatorio

Resolución N.° 6100-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Victoria Volodia Dávila Boluarte, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta ante...

Tipo
Resolución
Fecha
11/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6100-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedad y/o inexactitud se imputan a la Proveedora, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas”. Lima, 12 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10208-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Victoria Volodia Dávila Boluarte, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0005233 del 27 de mayo de 2022, emitida por el Ministerio de Educación – Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de mayo de 2022, el Ministerio de Educ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6100-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedad y/o inexactitud se imputan a la Proveedora, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas”. Lima, 12 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10208-2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Victoria Volodia Dávila Boluarte, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0005233 del 27 de mayo de 2022, emitida por el Ministerio de Educación – Sede Central; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de mayo de 2022, el Ministerio de Educación – Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0005233, a favor de la señora Victoria Volodia Dávila Boluarte, en lo sucesivo la Proveedora, para la contratación del “Servicio de asistencia técnica a coordinadores y especialistas de redes educativas rurales”, por el importe de S/ 18 000.00 (dieciocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto que estuvo excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° 01304-2023-MINEDU/SG-OGA , presentado el 18 de octubre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Proveedora habría presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información 1 2 Obrante a folio 166 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6100-2025-TCP-S6 inexacta. Asimismo, adjuntó el Informe de Acción Posterior N° 035-2023-2-0190- AOP del 6 de junio de 2026 , en el cual, el jefe del Órgano Institucional señaló lo siguiente: i. En el marco de la fiscalización posterior realizada sobre los documentos presentados por la Proveedora en su cotización, a través del Oficio N° 0162- 2023-MINEDU/OCI del 18 de abril de 2023, se solicitó al Colegio Particular Mixto Santísima Cruz confirmar la veracidad y autenticidad de la Constancia de Trabajo del 27 de diciembre de 2006, supuestamente emitida a favor de la Proveedora. En ese sentido, mediante la Carta S/N del 26 de abril de 2023, la señora Flor de María Manco Morales, directora de la mencionada institución educativa, informó que su representada no emitió la constancia de trabajo cuestionada. Además, indicó que, el referido documento contiene referencias que desconocen, tales como, i) el señor Edgardo Peralta Malpartida no fue director de la institución, ii) figura un sello que no es usado por la institución, y iii) la institución educativa nunca tuvo como dirección la Avenida Universitaria 130-132. ii. Conforme a lo expuesto, concluye que la Proveedora habría incurrido en las infraccionesqueestuvierontipificadasen losliteralesj)e i)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 5 de mayo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literalesi) yj)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: Documentos presuntamente falsos y/o adulterados y con información inexacta. i. Constancia de trabajo de fecha 27 de diciembre de 2006, suscrita por el señor Edgardo Peralta Malpartida, en su calidad de director del Colegio Particular Mixto Santísima Cruz, a favor de Proveedora, por haberse desempeñado como profesora de primaria y docente en el área de comunicación en el nivel primaria, desde el año 2000 hasta el 2006 .4 3 Obrante a folios 384 al 394 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 185 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6100-2025-TCP-S6 Presunta información inexacta contenida en: ii. Anexo N° 04 Formato Estándar de Hoja de Vida de fecha 25 de abril de 2022, suscrito por la Proveedora, a través del cual, en la sección Experiencia Laboral, consignó, entre otros, la experiencia en el Colegio ParticularSantísimaCruz,enelcargodedocentedeláreadeComunicación desde el 01 de marzo del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006 . 5 4. Con decreto del 13 de mayo de 2025, se dispuso publicar y notificar el decreto del 5 de mayo de 2025 que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, a efectos que tome conocimiento y dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos, bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante decreto del 10 de junio de 2025 , se indicó que, habiendo la Secretaría Técnica del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 22 de mayo del mismo año con el decreto del inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la Casilla Electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 de ese mismo mes y año. 6. Mediante el decreto del 15 de agosto de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información: “AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN: (…) - Sírvase remitir copia completa y legible de la cotización presentada por la Proveedora, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por su representada. - Por otro lado, en caso la mencionada cotización haya sido remitida a su representada porcorreoelectrónico, deberá remitircopiadeeste,asícomola respectivaconstancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida. - Sírvase indicar demaneraclara y precisa,la fechaen que laProveedorapresentóante su representada, la Constancia de trabajo del 27 de diciembre de 2006, 5 6 Obrante a folio 180 al 182 del expediente administrativo en formato PDF. Sibieneldecretoindicóserdel10demayode2025,lociertoesque,delarevisióndelTomarazónelectrónico del Tribunal, dicho decreto fue generado el 10 de junio de 2025. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6100-2025-TCP-S6 supuestamente suscrita por el señor Edgardo Peralta Malpartida, en calidad de director del Colegio Particular Mixto Santísima Cruz, a favor de la Proveedora [cuya copia se adjunta], donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por su representada. - Sírvase remitir copia completa y legible del Oficio N° 162-2023-MINEDU/OCI de 18 de abril de 2023, a través del cual, le requirió al Colegio Particular Mixto Santísima Cruz confirmar la veracidad de la Constancia de trabajo del 27 de diciembre de 2006, supuestamente suscrita por el señor Edgardo Peralta Malpartida, en calidad de director del Colegio Particular Mixto Santísima Cruz, a favor de la Proveedora. - Sírvase remitir copia completa y legible de la Carta S/N del 26 de abril de 2023 [IngresadoaMesadePartesdesurepresentadael27deabrilde2023,conExpediente N° OCI.2023.INT-0098997], a través del cual, Colegio Particular Mixto Santísima Cruz dio respuesta al Oficio N° 162-2023-MINEDU/OCI de 18 de abril de 2023. AL COLEGIO PARTICULAR MIXTO SANTÍSIMA CRUZ: - Sírvase informar si emitió o no la Constancia de trabajo del 27 de diciembre de 2006, supuestamente suscrita por el señor Edgardo Peralta Malpartida, en calidad de director del Colegio Particular Mixto Santísima Cruz, a favor de la señora Victoria Volodia Dávila Boluarte [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia de la constancia de trabajo, emitido por su representada. AL SEÑOR EDGARDO PERALTA MALPARTIDA - Sírvase informar si suscribió o no la Constancia de trabajo del 27 de diciembre de 2006, supuestamente suscrita por el señor Edgardo Peralta Malpartida, en calidad de director del Colegio Particular Mixto Santísima Cruz, a favor de la señora Victoria Volodia Dávila Boluarte [cuya copia se adjunta]; o informar si la copia que se adjunta ha sido adulterada en su contenido o si es o no concordante con la realidad, en cuyo caso deberá remitir copia de la constancia de trabajo, suscrito por su representada.” 7. AtravésdelOficioN°4578-2025-MINEDU/SG-OGA-OL,presentadoel21deagosto en la Mesa de Partes del Tribunal, el Colegio Particular Mixto Santísima Cruz remitió información en atención al requerimiento efectuado mediante el decreto del 15 de agosto de 2025. 8. Mediante el Oficio N° 4578-2025-MINEDU/SG-OGA-OL, presentado el 1 de setiembre de 2025, que adjunta el Informe N° 1876-2025-MINEDU/SG-OGA-OL- ASP, la Entidad informó que, tanto el Anexo N° 4 como la Constancia de trabajo del 27 de diciembre de 2006 fueron presentados, por la Proveedora, como parte de su cotización el 25 de abril de 2022. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6100-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Proveedora por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su cotización, enel marco delaOrdende Servicio N°0005233;infraccionesque estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6100-2025-TCP-S6 concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6100-2025-TCP-S6 resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. En el caso materia de análisis, se imputa a la Proveedorahaberpresentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada e información inexacta, consistente y/o contenida en los siguientes documentos: Documentos presuntamente falsos y/o adulterados y con información inexacta. i. Constancia de trabajo de fecha 27 de diciembre de 2006, suscrita por el señor Edgardo Peralta Malpartida, en su calidad de director del Colegio Particular Mixto Santísima Cruz, a favor de Proveedora, por haberse Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6100-2025-TCP-S6 desempeñado como profesora de primaria y docente en el área de comunicación en el nivel primaria, desde el año 2000 hasta el 2006 . Presunta información inexacta contenida en: ii. Anexo N° 04 Formato Estándar de Hoja de Vida de fecha 25 de abril de 2022, suscrito por la Proveedora, a través del cual, en la sección Experiencia Laboral, consignó, entre otros, la experiencia en el Colegio ParticularSantísimaCruz,enelcargodedocentedeláreadeComunicación desde el 01 de marzo del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006 .8 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos e información cuestionada ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración del documento presentado en el caso del documento falso, y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 10. En el presente caso, de acuerdo con la información que obra en el presente expediente, se tiene que la Constancia de trabajo del 27 de diciembre de 2006 y el Anexo N° 04 Formato Estándar de Hoja de Vida del 25 de abril de 2022, habrían sido presentadospor laProveedora,comoparte de su cotización. Sin embargo, en el presente expediente administrativo sancionador, no obra constancia de su recepción. 11. En ese sentido, mediante el decreto del 15 de agosto de 2025, se requirió a la Entidadqueremita copialegiblede lacotizaciónpresentadapor laProveedora,en el marco de la Orden de Servicio, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma; asimismo, en caso la cotización haya sido recibida de manera electrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. En respuesta a ello, mediante el Informe N° 1876-2025-MINEDU/SG-OGA-OL-ASP del 29 de agosto de 2025, la Entidad informó que la documentación cuestionada, que formó parte de la cotización, fue presentada por la Proveedora el 25 de julio de 2022. No obstante, de la documentación remitida por la Entidad, se advierte 7 Obrante a folios 185 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folio 180 al 182 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6100-2025-TCP-S6 que,noadjuntólaconstanciaderecepcióncorrespondientequepermitaacreditar fehacientemente que dicha documentación fue presentada. 12. En esa línea, cabe reiterar que, en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a susdeberes,mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . 13. En ese sentido, si bien obra en autos los documentos cuestionados, de su contenido no se puede acreditar la fecha de su presentación efectiva ante la Entidad, pues no obra la respectiva constancia de recepción. 14. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de la documentación cuya falsedad y/o inexactitud se imputan a la Proveedora, en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 15. Sin perjuicio de ello, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela NereidaSifuentesHuamán,ylaintervencióndelosvocalesJeffersonAugustoBocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 9 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6100-2025-TCP-S6 mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor VICTORIA VOLODIA DÁVILA BOLUARTE (con RUC 10107297761), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0005233 del 27 de mayode2022,emitidaporelMinisteriodeEducación –SedeCentral;infracciones queestuvieron tipificadasen los literalesi)yj)del numeral50.1 del artículo50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular y del Órgano de Control Institucional de la Entidad. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10