Documento regulatorio

Resolución N.° 6098-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa 'SERVICIOS GENERALES MUÑOZ' E.I.R.L., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 5-2025-GRA/GRI/DRTC/C-1, convocada por la Dirección Region...

Tipo
Resolución
Fecha
11/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06098-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), es pertinente recalcar que, el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento establece que, “las bases estándar determinan los tipos de requisitos de calificación a considerar dependiendo de la modalidad del procedimiento de selección” (…)”. Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7622/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa 'SERVICIOS GENERALES MUÑOZ' E.I.R.L., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 5-2025-GRA/GRI/DRTC/C-1, convocada por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Región Ancash, para la “Mantenimiento rutinario de vía departamental no pavimentada, tramo AN-106: YUNGAY PROG. 1+100) - Yanama (PROG. 71+800), Yanama (PROG. 73+400) - EMP. PE- 14 C (LLACMA PROG. 102+423), L= 99.723 KM, Yungay, Yanama - Yungay - Ancash, L= 99.723 KM”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de junio de 2025, la Dirección R...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06098-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), es pertinente recalcar que, el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento establece que, “las bases estándar determinan los tipos de requisitos de calificación a considerar dependiendo de la modalidad del procedimiento de selección” (…)”. Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión de fecha 12 de setiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7622/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa 'SERVICIOS GENERALES MUÑOZ' E.I.R.L., en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 5-2025-GRA/GRI/DRTC/C-1, convocada por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Región Ancash, para la “Mantenimiento rutinario de vía departamental no pavimentada, tramo AN-106: YUNGAY PROG. 1+100) - Yanama (PROG. 71+800), Yanama (PROG. 73+400) - EMP. PE- 14 C (LLACMA PROG. 102+423), L= 99.723 KM, Yungay, Yanama - Yungay - Ancash, L= 99.723 KM”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de junio de 2025, la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Región Ancash, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para ConsultoríaN°5-2025-GRA/GRI/DRTC/C-1parala“Mantenimientorutinariodevía departamental no pavimentada, tramo AN-106: YUNGAY PROG. 1+100) - Yanama (PROG. 71+800), Yanama (PROG. 73+400) - EMP. PE-14 C (LLACMA PROG. 102+423), L= 99.723 KM, Yungay, Yanama - Yungay - Ancash, L= 99.723 KM”, con una cuantía ascendente a S/ 776,842.00 (setecientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El9dejuliode2025sellevóacabolapresentacióndepropuestasyel12deagosto de 2025 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a la EMPRESA Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06098-2025-TCP- S3 CONSTRUCTORA SR. DE POMALLUCAY S.R.L., en adelante el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO ADMISIÓN CALIFICACIÓN PUNTAJE OFERTADO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS TÉCNICO (S/) TOTAL PRELACIÓN EMPRESA CONSTRUCTORA SR. DE Admitido Calificado 100 737,999.90 100 1 Adjudicado POMALLUCAY S.R.L. SERVICIOS GENERALES Admitido Calificado 100 761,305.12 98.78 2 Calificado MUÑOZ E.I.R.L. EMPRESA MULTISERVICIOS Admitido Descalificada 50 Descalificada FASA S.R.L. CONSORCIO VIAL Admitido Descalificada Descalificada LLANGANUCO CONTRATISTAS GENERALES EL Admitido Descalificada Descalificada TRIUNFO S.R.L. Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1 presentado el 21 de agosto de 2025,ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor 'SERVICIOS GENERALES MUÑOZ' E.I.R.L., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le otorgue la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave. • En las constancias y conformidades presentadas por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave, señor Armando Vladimir Pasco San Martin, que obran en los folios 55,57,58, 59 y60 de su oferta, “no es posible identificar el nombre y apellido de la persona que suscribe los documentos”. • “(…) la Resolución N° 2178-2019-TCE-S3, del Tribunal de Contrataciones del Estado, se expresa claramente que: (…) no es obligación del comité de selección ni de este Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecerambigüedades,precisarcontradicciones oimprecisiones,sino Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06098-2025-TCP- S3 aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral de la información y documentación de Estas, que permita generar convicción de lo realmente ofertado, lo contrario implicaría una contravención al principio de competencia, previsto en el literal e) del artículo 2 de la Ley, porel cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.(…)”. • El hecho señalado no resulta subsanable. • “(…) la imposibilidad de verificar los nombres y apellidos de la persona que lo suscriben, genera que dichos documentos sean inválidos (…)”. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Capacitación del personal clave”. • Las bases integradas solicitaron que la capacitación del personal clave ofertado debe ser en horas lectivas; sin embargo, el Adjudicatario adjuntó dos certificados de capacitación en horas pedagógicas. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Infraestructura estratégica”. • Para acreditar el requisito de calificación “Infraestructura estratégica” el Adjudicatario presentó el “(…) Compromiso de Alquiler de InfraestructuraEstratégicadepartedelSrCalebHitler,EspinozaRomero identificado con DNI Nro. 43459024 en su condición de propietario (…)”. • “Sinembargo,habiendoefectuadolabúsquedaenelRegistrodePredios de la SUNARP por apellidos y nombre del Señor Caleb Hitler, Espinoza Romero identificado con DNI Nro. 43459024 se obtuvo como resultado que el citado ciudadano no tiene ningún inmueble a su nombre (…)”. • Solicitó que se considere lo señalado en el Fundamento 06 de la ResoluciónN°2026-2022-TCE-S4,respectoalafalsedadeinexactitudde un documento. • “(…) queda evidenciado una posible inexactitud en la Carta de Compromiso de Alquiler; inexactitud que beneficio al postor para Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06098-2025-TCP- S3 cumplir con el requisito de calificación de Infraestructura Estratégica pese a que, como se ha demostrado de la revisión del citado documento y lo consultado en Registros Públicos no es posible verificar la posesión y/o propiedad del inmueble de parte del señor Espinoza Romero”. 3. Con decretodel22deagostode2025,debidamentenotificado en lamisma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 28 de agosto de 2025. 4. Mediante escrito N° 2 presentado el 26 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. El 27 de agosto de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico N° 1- 2025-DRTC-A/COMITÉ EVALUADOR, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Respecto de los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave. • Los certificados de trabajo fueron validados en atención al principio de presunción de veracidad. • En el encabezado de los certificados cuestionados se aprecia que estos fueron emitidos por el Director de Caminos de la DRTC-A. • “El Director de Caminos de a Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ancash de los años 2013, 2015 y 2017, fue el Ing. Maguiña Bustos Marco Constantino, con CIP N° 82111, quien fuera Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06098-2025-TCP- S3 designado como tal mediante Resoluciones N° 0508-2025/REGION ANCASH/DRTC u 510-2016/REGION ANCASH/DRTC”. • El Adjudicatario cumple con acreditar la experiencia del personal clave. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Capacitación del personal clave”. • “La pretensión del Impugnante carece de sustento técnico y legal, dado que a la fecha no existe disposición alguna que permita establecer diferencias entre horas lectivas o pedagógicas, tal como lo estableció el Tribunal de Contrataciones en su Resolución N° 2331-2025-TCE-S5 (…)”. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Infraestructura estratégica”. • “(…) en ningún extremo de las bases se solicita que la acreditación deba de realizarse mediante la búsqueda y/o presentación de documentos realizados en la página de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP”. 6. Con decreto del 27 de agosto de 2025, se incorporó al expediente administrativo el Informe Técnico N° 1-2025-DRTC-A/COMITÉ EVALUADOR. 7. Mediante escrito N° 1 presentado el 27 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave. • “(…) al visualizar la oferta presentada, la misma que se encuentra disponible en la plataforma SEACE; es perfectamente posible verificar el contenido de cada uno de los certificados cuestionados, los cuales corresponden a documentos auténticos y verídicos”. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Capacitación del personal clave”. • El Impugnante “(…) omite señalar norma alguna o directriz del MINEDU que sustente tal afirmación”. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06098-2025-TCP- S3 • “(…) al no existir un dispositivo normativo que respalde su pretensión, dicho extremo debe ser desestimado. Adicionalmente, mi representada adjunta en esta oportunidad copias legalizadas de los certificados de capacitación materia de cuestionamiento, a efectos de otorgar plena validez a los documentos presentados”. Sobre la acreditación del requisito de calificación “Infraestructura estratégica”. • “(…) las bases del procedimiento establecieron de manera expresa que la acreditación de la infraestructura no exige necesariamente la presentación de una partida registral, pudiendo acreditarse mediante cualquier documento idóneo que demuestre la titularidad o disponibilidad del predio”. • “(…) mi representada presentó oportunamente el respectivo recibo de servicio eléctrico. No obstante, a fin de disipar cualquier duda, se adjunta además copia de la escritura pública de compraventa, la cual acredita de manera indiscutible que el mencionado señor es propietario del inmueble declarado”. 8. Con escrito N° 2 presentado el 28 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Con decreto del 28 de agosto de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 10. El 28 de agosto de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 11. Mediante decreto del 26 de agosto de 2025, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, a los Adjudicatarios y al Impugnante, por posible vicio de nulidad, respecto a deficiencias en la regulación del requisito de calificación “Capacitación del personal clave”, situación que vulneraría lo establecido por el principio de transparencia y facilidad de uso en el i) del numeral 5.1 del artículo 5 Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06098-2025-TCP- S3 de la Ley General de Contrataciones Públicas, así como lo regulado en el numeral 55.3 del artículo 55 y en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento. 12. Con decreto del 5 de setiembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del Concurso Público para Consultoría N° 5-2025- GRA/GRI/DRTC/C-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06098-2025-TCP- S3 1 Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del Concurso Público para Consultoría, cuya cuantía asciende al monto de S/ 776,842.00 (setecientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y dos con 00/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las 1 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06098-2025-TCP- S3 actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoque la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le otorgue la misma; por loque, seadviertequelos actos objetode cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 12 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 22 de agosto de 2025. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06098-2025-TCP- S3 Al respecto, del expediente fluyeque, con escrito N° 1 presentado el 21 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Juan Rubén Muñoz Luna, en su condición de titular gerente del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. El Impugnante figura como calificado y ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue calificado y ocupó el segundo lugar en orden de prelación. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06098-2025-TCP- S3 Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque la oferta del Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le otorgue la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que,elotorgamientodela buenapro afavordel Adjudicatario,sehabría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro otorgada. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se descalifique la oferta del Adjudicatario. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06098-2025-TCP- S3 C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06098-2025-TCP- S3 Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 22 de agosto de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 27 de agosto de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1 presentado el 27 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, sin formular cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Dado que el 5 de setiembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Adjudicatario, debido a que no acreditó los requisitos de calificación “Experiencia del personal clave”, “Capacitación del personal clave” e Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06098-2025-TCP- S3 “Infraestructura estratégica”. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre el presente extremo del recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen un vicio de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado emita pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido, sobre todo si aquel tiene relación con los puntos controvertidos formulados. 4 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 28 deagostode2025,secorriótrasladoalAdjudicatario,alImpugnanteyalaEntidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante manifestó que el Adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de calificacióncapacitacióndelpersonalclave,debidoaquelasbasessolicitaron capacitación en horas lectivas; sin embargo, los certificados presentados por el Adjudicatario están en horas pedagógicas. 4“Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06098-2025-TCP- S3 Al respecto, es preciso señalar que, el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección establecen que el objetode convocatoria es la“CONTRATACIÓNDE LOSSERVICIOSPARA EL MANTENIMIENTO RUTINARIO DE VIA DEPARTAMENTAL NO PAVIMENTADA, TRAMO AN-106: YUNGAY PROG. 1+100) - YANAMA (PROG. 71+800),YANAMA(PROG.73+400)-EMP.PE-14C(LLACMAPROG.102+423), L= 99.723 KM, YUNGAY, YANAMA - YUNGAY - ANCASH, L= 99.723 KM”, por lo que nos encontramos ante una contratación para el servicio de mantenimiento vial. Sobre el particular, las bases estándar del concurso público para consultorías yserviciosdemantenimientovial,conrespectoalosrequisitosdecalificación para el personal clave correspondiente al servicio de mantenimiento vial establece lo siguiente: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06098-2025-TCP- S3 Como se puede apreciar, las bases estándar únicamente regulan dos tipos de requisitos de calificación para el personal clave, siendo estas: ✓ Experiencia del personal clave. ✓ Formación académica. Ahora bien, de larevisión de las bases integradas, seaprecia que mediante el literal C.2.2 del Capítulo III de la Sección Específica, la Entidad requirió el requisito de calificación “Calificación del personal clave – capacitación”, el cual no se encuentra establecido por las bases estándar, conforme se aprecia a continuación: “(…) Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06098-2025-TCP- S3 (…)”. En ese sentido, el requisito de calificación “Capacitación” del personal clave previsto en las bases integradas vulneraría lo dispuesto en el numeral 55.3 5 del artículo 55 y el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento , debido a que no se sujeta a lo dispuesto por las bases estándar, las cuales son de uso obligatorio, las cuales determinan los tipos de requisitos de calificación a considerar dependiendo de la modalidad del procedimiento de selección. Asimismo, la situación expuesta también vulneraría el principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, según el cual 5 Artículo 55. Bases (…) 55.3.Elcontenidodelasbasesdependedeltipoymodalidaddelprocedimientodeselección,eincluyencomo mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores. Artículo 72. Requisitos de calificación (…) 72.4 Las bases estándar determinan los tipos de requisitos de calificación a considerar dependiendo de la 6 modalidad del procedimiento de selecci.n Artículo 5. Principios rectores de la contratación pública 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06098-2025-TCP- S3 “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. . En consecuencia, en atención a lo manifestado en los párrafos precedentes, se advierte una posible trasgresión al principio de transparencia y facilidad de uso en el i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, así como loregulado en el numeral 55.3 del artículo 55 y en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento. (…).” 13. En consecuencia, en el traslado de nulidad se solicitó a las partes su pronunciamiento sobre el haber exigido el requisito de calificación “Capacitación del personal clave” pese a que las bases estándar del concurso público para consultorías y servicios de mantenimiento vial no regula dicho requisito como parte de los requisitos de calificación para los procedimientos de selección que tienen por objeto la contratación del servicio de mantenimiento vial. En ese sentido, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, es pertinente recalcar que, el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento establece que, “las bases estándar determinan los tipos de requisitos de calificación a considerar dependiendo de la modalidad del procedimiento de selección”. Por lo tanto, la Entidad debió ceñirse a lo establecido en las bases estándar a efectos de determinar los requisitos de calificación que podía solicitar según el tipo de contratación. 14. En este punto, corresponde dejar constancia que la Entidad, el Adjudicatario y el Impugnante no absolvieron el traslado de nulidad. 15. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró lo dispuesto por el principio de transparencia y facilidad de uso en el i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, así como lo regulado en el numeral 55.3 del artículo 55 y en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06098-2025-TCP- S3 En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Impugnante está relacionada al vicio advertido, razón suficiente para concluir que este resulta trascedente y, por tanto, no conservable. 16. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad determine los requisitos de calificación a solicitar conforme a lo establecido por las bases estándar. 17. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 18. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 19. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y, Danny William Ramos Cabezudo atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06098-2025-TCP- S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público para Consultoría N° 5-2025- GRA/GRI/DRTC/C-1, convocada por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Región Ancash, para la “Mantenimiento rutinario de vía departamental no pavimentada, tramo AN-106: YUNGAY PROG. 1+100) - Yanama (PROG. 71+800), Yanama (PROG. 73+400) - EMP. PE-14 C (LLACMA PROG. 102+423), L= 99.723 KM, Yungay, Yanama - Yungay - Ancash, L= 99.723 KM”, debiéndose retrotraer hasta la convocatoria, debiendo proseguir con el procedimiento de selección conforme a lo establecido expresamente en el fundamento 16 de la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa 'SERVICIOS GENERALES MUÑOZ' E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 18. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 20 de 20