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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06094-2025-TCP-S6 Sumilla: “(...) al no verificarse que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra materia de análisis [primer supuesto de la infracción imputada], no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador (…)”. Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9643-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor BECTON DICKINSON DEL URUGUAY S.A. SUC PERÚ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra N° 974 del 18 de agosto de 2022, emitida por el Instituto Nacional de Salud del Niño - San Borja; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06094-2025-TCP-S6 Sumilla: “(...) al no verificarse que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra materia de análisis [primer supuesto de la infracción imputada], no es posible continuar con el análisis objeto del procedimiento administrativo sancionador (…)”. Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9643-2024-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor BECTON DICKINSON DEL URUGUAY S.A. SUC PERÚ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra N° 974 del 18 de agosto de 2022, emitida por el Instituto Nacional de Salud del Niño - San Borja; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 18 de agosto de 2022, el Instituto Nacional de Salud del Niño - San Borja, en adelante la Entidad, emitió a favor de la empresa Becton Dickinson del Uruguay S.A. Suc Perú, en adelante el Proveedor, la Orden de Compra N° 974, para la adquisición de “Anticuerpo monoclonal IREM 2 y anticuerpo monoclonal CD45”, porelimportedeS/8024.00(ochomilveinticuatrocon00/100soles),enadelante la Orden de Compra. Dicha contratación, configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 583-2024-UAD-INSNSB , presentado el 29 de agosto de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado - ahora Tribunal 1 Obrante a folio 3 del expediente administrativo. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06094-2025-TCP-S6 de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad, comunicó la presunta infracción del Proveedor, al contratar con el Estado estando impedido, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Informe N° 721-2024-EL-UAD-INSNSB del 9 de agosto de 2024 , en el cual se señaló lo siguiente: • El Proveedor, al haber nombrado como gerente administrativa-financiera desdeel 20 denoviembre de2003 hasta el4 de octubre del2022 a laseñora Gloria Marlene Susana Niño Neira Ramos, hermana de la señora María Leticia Niño Neira Ramos, quien fue jueza superior desde el 3 de noviembre del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2022, se encontraba impedida de contratar conelEstadodesdeel3denoviembredel 2008al4deoctubredel 2022; sin embargo, desde el 19 de junio de 2019 hasta el 18 de agosto del 2020 contrató con la Entidad, por el importe S/ 2,906,730.19 mediante órdenes de compra, entre ellas la Orden de Compra. • En ese sentido, advierte que el Proveedor habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello. 3. Por decreto 19 de mayo de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Compra, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. A través del Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 3 de junio de 2025, el Proveedor se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: 2 Obrante a folios 7 al 29 del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06094-2025-TCP-S6 • No se configuraría el impedimento imputado (literal h en concordancia con d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley), toda vez que, su representada es una persona jurídica y no natural. • Conforme la denuncia, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, desempeñaba como gerente administrativa - financiera de su representada la señora Gloria Marlene Susana Niño Neira Ramos, cuya hermana, señora María Leticia Niño Neira Ramos, ocupó el cargo de jueza superior a la Corte Superior de Justicia de Lima. • Conforme a ello, señala que, no incurrió en la conducta que se le atribuye, ya que, en el marco de sus propios procesos internos de revisión y mejora en el cumplimiento normativo advirtió la existencia de un posible supuesto de incompatibilidad, por lo que, optó por abstenerse de ejecutar la Orden deCompra,hastaquelaEntidad reiteradamentesolicitósuejecuciónyaque se debía de una situación concreta y urgente, que enfrentaba un riesgo de desabastecimiento de insumos críticos para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades oncohematológicas en pacientes pediátricos. • Solicita el uso de la palabra. 5. Con decreto del 11 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por presentado sus descargos y se dejó a consideración de la Sala el uso de la palabra. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunalpara que resuelva, siendo recibidoel 12 del mismo mes y año. 6. Por decreto del 7 de agosto de 2025, se programó audiencia para el 28 del mismo mesyaño,lacualsellevóacaboconlapresenciadelrepresentantedelProveedor. 7. Mediante decreto del 8 de agosto de 2025, se requirió a la Entidad remita copia de la Orden de Compra, emitida a favor del Proveedor, donde conste el sello de recepción, asimismo, si la orden de servicio fue remitida de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse de recibido. 8. A través del Oficio N° 433-2025-UAD-INSNSB, presentado ante el Tribunal el 14 de agosto de 2025, la Entidad en cumplimiento del requerimiento efectuado por decreto del 8 del mismo mes y año, informó que deja constancia que, en el Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06094-2025-TCP-S6 expediente de contratación correspondiente a la Orden de Compra, no obra el acuse de recibido por parte del Proveedor. 9. El 27 de agosto de 2025, el Proveedor presenta ante el Tribunal sus diapositivas empleadas en el informe oral de la audiencia, por lo que, con decreto del día siguiente se tomó conocimiento dicha documentación. 10. Por Escrito N° 4, presentado ante el Tribunal el 11 de setiembre de 2025, el Proveedor reiteró sus argumentos alegados en sus descargos. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedidopara ello,en elmarco de la Orden de Compra;infracciónque se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque se refiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley estipulaba que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06094-2025-TCP-S6 En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalabaqueparaloscasosaqueserefiereelliteral a)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque 3 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que se encontraban regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06094-2025-TCP-S6 existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos que se encontraban taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha que se perfeccionó la relación contractual, la Proveedora estaba inmersa en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Proveedora, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que elproveedor estéincurso enalguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones que se encontraban previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06094-2025-TCP-S6 considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 4 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del 5 expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Compra N° 974 del 18 de agosto de 2022, a favor del Proveedora; conforme se reproduce a continuación: 9. Asimismo, obra en el expediente administrativo, copia de la Orden de Compra N° 974 del 18 de agosto de 2022, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, para la adquisición de “Anticuerpo monoclonal IREM 2 y anticuerpo monoclonal CD45”, por el importe de S/ 8 024.00 (ocho mil veinticuatro con 00/100 soles). 4 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 5 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd- pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06094-2025-TCP-S6 Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Compra: Como puede observarse, si bien la Orden de Compra figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por el Proveedor. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 10. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio, a través del decreto del 8 de agosto de 2025, se requirió a la Entidad remita copia de la Orden de Compra emitida a favor del Proveedor, donde conste el sello de recepción, asimismo, si la orden de servicio fue remitida de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir el acuse de recibido. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06094-2025-TCP-S6 En respuesta, la Entidad a través del Oficio N° 433-2025-UAD-INSNSB, presentado ante el Tribunal el 14 de agosto de 2025, informó que deja constancia que, en el expediente de contratación correspondiente a la Orden de Compra, no obra el acuse de recibido por parte del Proveedor; además que no adjuntó documentaciónalgunaquedecuentaqueelproveedorejecutoelserviciomateria de contratación. En atención a ello, se tiene que, no obra en el expediente administrativo sancionador, documento que acredite la recepción formal de la Orden de Compra por parte del Proveedor. 11. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, pues para la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde verificar que efectivamente se ha perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del Proveedor, al no verificarse elencuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 12. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra materia de cuestionamiento [primer supuestodelainfracciónimputada],puesnoobraenelexpedienteadministrativo documento alguno que acredite la recepción de la Orden de Compra cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 13. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto a la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 06094-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,bajoresponsabilidaddelaEntidad,nohalugaralaimposicióndesanción contra el Proveedor BECTON DICKINSON DEL URUGUAY S.A. SUC PERÚ (con R.U.C. N°20376181015),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 974 del 18 de agosto de 2022, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO-SAN BORJA,infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10