Documento regulatorio

Resolución N.° 6093-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por por los postores SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L. e INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Ele...

Tipo
Resolución
Fecha
11/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6093-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) una de las causales de improcedencia previstas en el literal j) del artículo 308 del Reglamento es que el Impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal.” Lima, 12 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7710/2025.TCP – 7734-2025/2025.TCP (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por por los postores SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L. e INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N°003- 2025-EP/UO 0834 - Primera Convocatoria, convocado el 23 de junio de 2025 por el Ejército del Perú- Unidad Operativa N°0834 – 31° Brigada de Infantería; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El23dejuniode2025,elEjércitodelPerú-UnidadOperativaN°0834 –31°Brigada de Infantería, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-EP/UO 0834 – Primera Convocatoria, para la “Contratación de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6093-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) una de las causales de improcedencia previstas en el literal j) del artículo 308 del Reglamento es que el Impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal.” Lima, 12 de septiembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de septiembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 7710/2025.TCP – 7734-2025/2025.TCP (ACUMULADOS), sobre el recurso de apelación interpuesto por por los postores SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L. e INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N°003- 2025-EP/UO 0834 - Primera Convocatoria, convocado el 23 de junio de 2025 por el Ejército del Perú- Unidad Operativa N°0834 – 31° Brigada de Infantería; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El23dejuniode2025,elEjércitodelPerú-UnidadOperativaN°0834 –31°Brigada de Infantería, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 003-2025-EP/UO 0834 – Primera Convocatoria, para la “Contratación de suministro de alimentos para el personal de tropa servicio militar voluntario de la 31ªbrigadadeinfantería",conunacuantíatotalestimadadeS/3´970,990.60(tres millones novecientos setenta mil novecientos noventa con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. N° de ítem Descripción Valor del ítem S/1’623,063.85 (un millón seiscientos 1 Ítem 1 víveres diversos veintitrés mil sesenta y tres con 85/100 soles) El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por la Ley N° 32069, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6093-2025-TCP-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, del 24 de junio al 1 de julio de 2025 se realizó la presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 7 de julio de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N°1 a favordelaempresaINVERSIONESALMAROE.I.R.L.,deacuerdoalsiguientedetalle extraídodel Actadeadmisión,calificaciónyotorgamientode buenaproenofertas electrónicas, del 7 de julio de 2025, en adelante el Acta del 7 de julio de 2025: ETAPAS BUENA PRO POSTOR ORDEN DE PRELACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓN SEGÚN LANCES JUSTANO SANCHEZ RAUL 1 NO OSCAR ADMITIDO - - MULTISERVICIOS MONICA 2 ADMITIDO DESCALIFICADA NO BTR EIRL INVERSIONES ALMARO EIRL 3 ADMITIDO CALIFICADA SI SERVICIOS 4 AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES ADMITIDO CALIFICADA NO LOS ANDES EIRL INVERSIONES CENTRO NCP 5 ADMITIDO CALIFICADA NO EIRL EMPRESA COMERCIAL 6 MULTISERVICIOS FRANK ADMITIDO - - FLORES BARRERA SARA 7 ADMITIDO - - ELENA DISTRIBUIDORA 8 ADMITIDO - - SARMIENTO SAC 9 BAISERCORP EIRL ADMITIDO - - 3. Mediante escrito N° 1, presentado el 14 de julio de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., interpuso recurso de apelación contra la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se deje sin efecto dichos actos. Asimismo, cuestionó la oferta de la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L., solicitando que se tenga por descalificada la misma. 4. Con Resolución N°5330-2025-TCP-S4 del 11 de agosto de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal, resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6093-2025-TCP-S4 por el postor INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., disponiendo, entre otros, que la EntidadsolicitelasubsanacióndelaofertadelospostoresINVERSIONESALMARO E.I.R.L.ySERVICIOSAGROINDUSTRIALESYMETALURGICOSMULTIPLESLOSANDES E.I.R.L., debiendo otorgársele el plazo correspondiente; en consecuencia, de no cumplir con la subsanación de la misma, declararlas descalificadas. 5. Mediante Acta de calificación del 15 de agosto de 2025, en adelante el Acta del 15 de agosto de 2025, se da cuenta que, habiendo cumplido el Oficial de compra con otorgar el plazo de dos días hábiles para subsanar sus ofertas, a los postores INVERSIONES ALMARO E.I.R.L. y SERVICIOS AGROINDUSTRIALES METALÚRGICOS MÚLTIPLES LOS ANDES E.I.R.L., se dispone otorgar la buena pro al postor INVERSIONES ALMARO E.I.R.L. 6. El 15 de agosto de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor INVERSIONES ALMARO E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario. 7. Mediante escritos s/n, presentado y subsanado el 27 y 29 de agosto de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L., en adelante el Impugnante1, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, en base los siguientes argumentos. - Refiere que la oferta del Adjudicatario debió haber sido descalificada, por no cumplir con las bases del procedimiento de selección. - Así, alega que, de acuerdo a las bases, el material del envase para el fideo largo y corto debía ser de “BOLSAS DE POLIPROPILENO CAST. POLIETILENO DE BAJA DENSIDAD”; y, a fin de acreditar ello, los postores debían presentar el registro sanitario de su producto en el que se advierta dicho envase. - Sin embargo, refiere que el Adjudicatario en los folios 50 al 52 de su oferta adjunta el Registro Sanitario E5837824N-NKMLEL el cual no cumple con acreditar el tipo de envase requerido en las bases, ya que no se puede verificar que cumpla con el envase BOLSAS DE POLIPROPILENO CAST como Envase Primario, y tampoco el de POLIETILENO DE BAJA DENSIDAD como Envase secundario, y menos el peso de 5-10 KG, requerido. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6093-2025-TCP-S4 - Agrega que dicho registro tampoco precisa fideos cortados tipo canuto y codito. - Por lo tanto, concluye que el Adjudicatario no cumple con acreditar el material y tipo del envase primario y secundario para fideo largo y corto, motivo por el cual el registro sanitario E5837824N para fideo largo y corto no cumple con las bases administrativas, correspondiendo descalificar la oferta de dicho postor. - Por otro lado, cuestiona que el Adjudicatario cuenta con suspensión temporal ante el Registro Nacional de Proveedores, por lo cual tampoco correspondía su admisión. - En consecuencia, alega que debe revocarse la buena pro otorgada a dicho postor y otorgarse la misma a su representada. 8. Mediante escrito s/n, presentado el 29 de agosto de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en adelante el Tribunal, la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra elotorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoquesedejesinefecto dichos actos. Asimismo, cuestionó la oferta de la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L. (el Impugnante 1), solicitando que se tenga por descalificada la misma, en base a los siguientes fundamentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario - Alega que, a partir de la información contenida en las fichas técnicas aprobadaspuedeadvertirse que elinsumopara lafabricación de losfideos largos y cortos es la “HARINA DE TRIGO”, por lo que, los fideosque oferten los postores necesariamente deben cumplir con esa característica. - Sinembargo,delregistrosanitariodelAdjudicatarioadviertequelosfideos que oferta son elaborados a partir de la mezcla de harina de trigo y de “SÉMOLA DE TRIGO”: Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6093-2025-TCP-S4 - Por lo tanto, el producto ofertado por el Adjudicatario no cumple con las especificaciones técnicas requeridas en la ficha técnica probada por Perú Compras. Respecto a la oferta del postor SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L. - Cuestiona que dicho postor presenta el Registro Sanitario E1512416N KAEPAR, que corresponde al arroz elaborado por la empresa Inversiones Hellen Mabel Molineras y Procesadores S.R.L. en su establecimiento ubicado en: Calle Chacaritas s/n - Bernal - Sechura – Piura; sin embargo, la validación técnica del Plan HACCP que recae sobre el producto arroz fortificado con vitaminas y minerales, producido por la mencionada empresa Inversiones Hellen Mabel Molineras y Procesadores S.R.L., refiere que el establecimiento es “Cal. Chacritas s/n, distrito de Bernal, provincia de Sechura y departamento de Piura”. - Por lo tanto, alega que dicha incongruencia en la dirección determina la invalidezdelaacreditaciónrequeridaenlasbasesdelprocedimientoy,por lo tanto, la descalificación de la oferta. - Por otro lado, agrega que la oferta de dicho postor no cumple con las especificaciones técnicas aprobadas por Perú Compras, para el “aceite vegetal comestible”, pues no cumple con el envase requerido. - Precisa que, de la revisión del Registro Sanitario del “Aceite vegetal comestible” ofertado por el postor SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L puede advertirse que todas las presentaciones que corresponden a “balde” son de plástico “polipropileno”, material no comprendido en las bases del Procedimiento. - Por lo tanto, debe descalificarse la oferta de dicho postor. 9. A través del Decreto del 1 de septiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por los Impugnantes y se corrió trasladoa laEntidad paraqueenun plazono mayor a tres(3)díashábiles,registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6093-2025-TCP-S4 ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. En ese sentido, se remitió el expediente a la Cuarta Sala, para que evalúe la información y se programó audiencia pública para el 8 de septiembre de 2025. 10. El 4 de septiembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N°5- 2025,conelcualabsolvió eltrasladodelosrecursosdeapelacióninterpuestospor los Impugnantes 1 y 2, manifestando lo siguiente: - Señala que tanto el Adjudicatario como el Impugnante 1 cumplieron con subsanar su oferta de manera correcta, dentro del plazo otorgado. - De ese modo, advierte que los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes 1 y 2 exponen nuevos argumentos que no guardan relación con la etapa de subsanación de ofertas ordenada por el Tribunal en la Resolución N°5330-2025-TCP-S4, por lo cual, los mismos recaen en improcedentes. 11. Con escrito s/n, presentado el 5 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió los traslados de los recursos de apelación interpuesto por los Impugnantes 1 y 2, señalando lo siguiente: - Señala que el recurso interpuesto por el Impugnante 1 debe ser declarado improcedenteporhabersido interpuestofueradelplazo legalypor no contar con legitimidad para cuestionar la buena pro. - Sostiene que el Tribunal ya se pronunció sobre el fondo de la materia, determinado plazo para la subsanación de las ofertas, por lo cual no puede avocarse a los nuevos cuestionamientos efectuados por el Impugnante 1, el cual no ejerció su derecho impugnativo en el primer recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal. - Del mismo modo, sostiene que el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2 debe ser declarado infundado, puesto que dicho postor ya Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6093-2025-TCP-S4 efectuó sus cuestionamientos en un primer recurso de apelación, los cuales fueron cogidos por el Tribunal, disponiendo la subsanación de ofertas, in embargo, dicho postor vuelve a efectuar los mismos cuestionamientos. - Sin perjuicio de ello, precisa que la discrepancia de la metería prima del fideo, precisa que su registro sanitario autoriza a fabricar y comercializar “fideos de harina y sémola de trigo” esto es, de harina de trigo y de sémola de trigo, lo cual se corrobora con el Plan HACCP. - Respectoalmaterialdeenvasecuestionado,sostienequesuregistrosanitario detalla una gran variedad de envases incluyendo “bolsa de papel, polietileno, PET, PEBD, Pilipropileno” y “envoltura termoencogible de polietileno (PE) “Polietileno de baja densidad”. - Por lo tanto, alega que cumple con lo requerido en las bases. 12. Mediante escrito s/n presentado el 5 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. A través del escrito s/n presentado el 5 de julio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elImpugnante1absolvióeltrasladodelrecursodeapelacióninterpuesto por el Impugnante 2, manifestando lo siguiente: - Respectoa lapresuntaincongruencia alegada,sostienequeexisteunerror material en la palabra “chacaritas”, conforme se puede apreciar en la SUNAT, lo cual no amerita desestimar su registro sanitario, no existiendo incongruencia. - Respecto a los cuestionamientos del envase del producto aceite comercial comestible, alega que en su oferta indica balde de polipropileno que es un tipo de plástico por lo tanto cumplimos con lo solicitado en las bases. - Por otro lado, cuestiona la oferta del Impugnante 2 alegando que no cumple con el envase del producto azúcar rubia. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6093-2025-TCP-S4 14. Por Decreto del 9 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimientoalAdjudicatario,encalidaddeterceroadministrado,yporabsuelto el traslado del recurso impugnativo. 15. A través del Decreto del 9 de septiembre de 2025, se tuvo por absuelto el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2. 16. El8deseptiembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del de los Impugnantes 1 y 2 y el Adjudicatario. 17. Mediante decreto del 9 de septiembre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 18. Con escrito s/n presentado el 10 de septiembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante 1 remitió alegatos finales. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L. (Impugnante 1) e INVERSIONES CENTRO NCPE.I.R.L. (Impugnante 2), en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6093-2025-TCP-S4 2. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos medios impugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. A mayor entendimiento se reproduce dicho extremo de la normativa: “Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6093-2025-TCP-S4 j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal”. (resaltado es agregado) 3. Conforme se puede apreciar, una de las causales de improcedencia previstas en el literal j) del artículo 308 del Reglamento es que el Impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. Respecto a ello cabeseñalar que elnumeral 217.1 del artículo217delTexto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Con relación a ello, debe quedar claro que el sistema de impugnaciones, que el ordenamiento legal no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino de afectaciones concretas a los derechos de los postores en unprocedimientodeselecciónqueconstituyenunasituaciónobjetivaqueamerite una acción y siempre que, dichos actos no hayan quedado firmes o consentidos (al no haberse impugnado en su oportunidad). En ese sentido, en la vía administrativa es presupuesto procesal objetivo para la validez de cualquier recurso impugnativo, la existencia de un acto administrativo previo contra el cual la impugnación está dirigida y que dicho acto debe causar agravio al administrado y, en este sentido, el recurso administrativo se interpondrá a efectos demodificar o extinguir su eficacia y,por su efecto, variar la condición jurídica discutida; claro está, siempre que la oportunidad para plantearlo no haya precluido. 4. Cabe resaltar que, el criterio expuesto mantiene la línea respecto de lo dispuesto en el numeral 120.1 del artículo 120 del TUO de la LPAG, norma que, al igual que el numeral 217.1 del artículo 217 de dicha norma antes señalada, en relación a la facultad de contradicción administrativa, determina que procede la contradicción deunactoqueviola,afecta,desconoceolesionaunderechoouninteréslegítimo, a fin de que el mismo sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6093-2025-TCP-S4 efectos, precisando que para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. 5. En ese contexto, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 7 de julio de 2025. Conforme se muestra a continuación. 6. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, los Impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 17 de julio de 2025. 7. Al respecto, de los antecedentes del expediente se verifica que, en dicha oportunidad, solo el Impugnante 2 interpuso el recurso de apelación, que dio méritoa la aperturadel ExpedienteN°6496-2025.TCE, en elcual solo cuestionó, la discrepancia entre la dirección consignada en el registro sanitario, emitido para el producto “harina de trigo”, y la consignada en el Plan HACCP para el referido producto, de la oferta del Adjudicatario. Asimismo, efectuó el mismo cuestionamiento para la oferta del Impugnante 1, respecto del producto “sal de cocina”. 8. En ese sentido, el recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución N°5330- 2025-TCP-S4 del 11 de agosto de 2025, publicada en el SEACE en la misma fecha, en la cual el Tribunal emitió pronunciamiento de fondo de los puntos controvertidos puestos en conocimiento, fundamentando que, en concordancia con la normativa de la materia, resulta relevante que el establecimiento señalado en el registro sanitario de un producto (donde se lleva a cabo su proceso de Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6093-2025-TCP-S4 fabricación), coincida con el establecimiento en que cual se ha validado el Plan HACCP del mismo, en la medida que, la validación técnica del Plan HACCP, lo efectúa el organismo responsable, en la planta (establecimiento) donde se lleva a cabo el proceso de fabricación de los alimentos y bebidas, concluyendo, entre otros, lo siguiente: 9. Por lo tanto, en el presente caso, se tiene que, en su oportunidad, el Tribunal ya se pronunció sobre las etapas del procedimiento de selección a través de un recurso de apelación anterior, interpuesto por el Impugnante 2, en el marco del cual los ahora Impugnantes 1 y2 tuvieron la oportunidad de cuestionar lasofertas de sus competidores, como es el caso del Adjudicatario. 10. En ese sentido, lo que quedó pendiente de ejecutar fue la subsanación de ofertas, prevista de forma expresa por el Tribunal mediante Resolución N°5330-2025-TCP- S4 del 11 de agosto de 2025; en consecuencia, los ahora Impugnantes 1 y2 tenían interés solo para cuestionar si la subsanación de las ofertas se realizó dentro de lostérminosprevistosporelTribunal,asícomolasactuacionesposterioresencaso de ser afectados por estas, pues en su oportunidad no cuestionaron las actuaciones previas. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6093-2025-TCP-S4 11. Cabe precisar que el resultado de la revisión de la oferta del Adjudicatario, efectuada por el Oficial de Compra, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia en su oportunidad, esto es, en el marco del primer recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el numeral 313.3. del artículo 313, la resolución dictada por la autoridad competente es cumplida por las partes sin calificarlaybajo suspropiostérminos.Asimismo,el numeral75.2.del artículo 75, prescribe que, la resolución que resuelve el recurso de apelación agota la vía administrativa. Conforme se aprecia, dichas disposiciones legales son de obligatoriocumplimientoparalaspartes,esdecir,tantoparalaEntidadcomopara los postores del procedimiento de selección. 12. Portalrazón,en elcasoenparticular, se adviertequetantoel Impugnante1 como el Impugnante 2 no efectúan cuestionamientos a la subsanación de las ofertas llevadas a cabo por el Oficial de Compra mediante Acta de calificación del 15 de agostode2025,sinoque,cuestionanotrosextremosdelaofertadelAdjudicatario que no fueron puestos en conocimiento en su oportunidad, a pesar de que, como se ha mencionado ya se cuenta con pronunciamiento del Tribunal. Por lo tanto, se advierte que existe falta de interés para obrar, pues se está tratando de discutir evaluaciones que ya se hicieron y que en su oportunidad no fueron cuestionadas. 13. Ahora bien, es preciso traer a colación lo señalado por el Impugnante 1, el cual alega que, en su oportunidad, esto es en el primer recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, efectuó cuestionamientos en contra de la oferta del Adjudicatario, los cuales no fueron atentitos por la Sala. Respectoaello,seprecisaque,deconformidadconloseñaladoenelnumeral72.1 del artículo 72, las discrepancias que surjan en el marco del procedimiento de selección, solo dan lugar a la interposición del recurso de apelación,por lo tanto, sibienenelmarcodelexpedienteN°6496-2025.TCE,elImpugnante1seapersonó y efectuó cuestionamientos en contra del Adjudicatario, en dicha oportunidad, al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación de las 3 ofertas calificadas , solo se encontraba legitimado para participar en el procedimiento de 1 Conformen a lo resuelto en el Acta de admisión, calificación y otorgamiento de buena pro en ofertas electrónicas, del 7 de julio de 2025. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6093-2025-TCP-S4 selección en calidad de tercero administrado, y, consecuentemente, absolver las alegaciones efectuadas en su contra; más no era posible atender los cuestionamientos efectuados contra la oferta del Adjudicatario, toda vez que no interpuso recurso de apelación alguno. De ese modo, en el presente caso, dicho proveedor tampoco cuenta con legitimidad para cuestionar la oferta del Adjudicatario, en los extremos distintos a la subsanación de las ofertas que dispuso el Tribunal, pues dejó consentir, en su momento, las actuaciones del Oficial de Compra mediante Acta de admisión, calificación y otorgamiento de buena pro en ofertas electrónicas, del 7 de julio de 2025. 14. Sin perjuicio de ello, se pone en conocimiento del titular de la Entidad lo señalado por los Impugnantes 1 y 2, respecto de la oferta del Adjudicatario, resaltando que de conformidad con el artículo 70 de la Ley, la Entidad puede declarar la nulidad del procedimiento de selección, en caso que advierta la existencia de un vicio. 15. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, se advierte la concurrencia de dos de las causales de improcedencia previstas en literal j) del artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde declarar improcedente los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes 1 y 2, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo,de conformidad con lo establecido enel numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento corresponde ejecutar el 50% de la garantía presentada por la interposición del recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6093-2025-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. DeclararIMPROCEDENTES losrecursosdeapelacióninterpuestosporlospostores SERVICIOSAGROINDUSTRIALESYMETALURGICOSMULTIPLESLOSANDESE.I.R.L. e INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., marco de la Subasta Inversa Electrónica N°003-2025-EP/UO 0834 - Primera Convocatoria, convocado el 23 de junio de 2025porelEjércitodelPerú-UnidadOperativaN°0834 –31° BrigadadeInfantería para la contratación de bienes o servicios comunes: “Contratación de suministro de alimentos parael personal de tropaserviciomilitarvoluntario de la31ªbrigada de infantería”- Ítem 1 “víveres diversos"; conforme a los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR el 50% de las garantías presentadas por los postores SERVICIOS AGROINDUSTRIALES Y METALURGICOS MULTIPLES LOS ANDES E.I.R.L. e INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., para la interposición de sus recursos de apelación. 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 15 de 15