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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6092-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siempreque éste última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le representeuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” Lima, 12 de septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente Nº 8310/2025.TCE, del procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el postor EDGAR AGUSTIN GARCIA BACA (con R.U.C. N° 10410318119), por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado informaci...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6092-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la informacióncontenidaendichodocumento,siempreque éste última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le representeuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.” Lima, 12 de septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente Nº 8310/2025.TCE, del procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el postor EDGAR AGUSTIN GARCIA BACA (con R.U.C. N° 10410318119), por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta en su cotización, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; en el marco dela Ordende Servicio N°1532, por elmontode S/ 3,000.00 (tres milcon00/100 soles), para la contratación de “SERVICIO DE SUPERVISOR DEL AREA DE LIMPIEZA EN LA UNTUMBES CORRESPONDIENTE AL MES DE JUNIO DEL 2022”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de julio de 2022, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES, en adelante la Entidad,emitiólaOrdende ServicioN°1532,porel montode S/3,000.00(tres mil con 00/100 soles), para la contratación de “SERVICIO DE SUPERVISOR DEL AREA DE LIMPIEZA EN LA UNTUMBES CORRESPONDIENTE AL MES DE JUNIO DEL 2022”, enadelantelaOrdendeServicio,afavordelseñorEDGARAGUSTINGARCIABACA, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6092-2025-TCP- S3 N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 1 2. Mediante Oficio N° 203-2023-UNTUMBES/OCI , presentado el 19 de julio de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, sede Tumbes, el cual fue remitido el 25 de julio de 2023 a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad, comunicó que como resultado del servicio de control, el Contratista incurrió en causal de infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido y haber presentado presuntos documentos con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio, para 2 lo cual adjuntó el Informe de Control Específico N° 005-2023-2-3550-SCE , en el que señaló, entre otros, lo siguiente: - De la revisión y análisis efectuada a la documentación e información proporcionada por la Entidad, la información alcanzada por la Oficina de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de la Contrataciones del Estado - OSCE, respecto a la contratación de personas naturales en la modalidad de locación de servicios; donde se ha evidenciado que la Entidad contrató personal bajo la modalidad de locación de servicios durante el periodo 2020- 2022,identificandoquecuatro(4)personasnaturalesremitieronsucotización, incluyendo susdeclaraciones juradasde no tenerimpedimento para contratar con el Estado y la Entidad, y no tener vínculo de parentesco con funcionarios o servidores de la Entidad; sin embargo, se ha verificado que durante el período de contratación, existía impedimento de contratar con el Estado; y, además existía vínculo de parentesco con funcionarios de la Entidad, por lo que dichos locadores realizaron falsa declaración en el procedimiento administrativo, situación que no fue advertida por la Entidad y que permitió que dichos locadores realizaran servicios mediante contratos iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias ( UIT). - Señaló que respecto a los pagos del señor Edgar Agustín García Baca, por el servicio de supervisor del área de limpieza Mica por el periodo 2022, se advierte que las proformas y declaraciones juradas se encuentran sin sello de 1 2Obrante a folio 4 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 9 al 79 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6092-2025-TCP- S3 recepción del área encargada de las contrataciones y las órdenes de servicio son emitidas en fecha posterior a la ejecución del servicio, además de ello no se observó que dicha persona tenía impedimento para contratar con la Entidad, debido a que el mencionado locador es cuñado de la jefa de Unidad de Abastecimiento. - Asimismo, indicó que a pesar del parentesco del señor Edgar Agustín García Baca que tendría con la señora Gianina Fernández Baca Moran, al ser su cuñado;presentódeclaraciónjuradaenelprocesodecontratacióndenotener impedimento para contratar con el Estado y no tener grado de parentesco hastael4°gradodeconsanguinidado2°deafinidadyporrazóndematrimonio o por unión de hecho con los funcionarias o servidores de la división de contrataciones y demás órganos encargados de las contrataciones de la Entidad, aun cuando era plenamente consciente de dicho impedimento, toda vez que la señora Gianina Fernández Baca Moran era jefa de la Unidad de Abastecimiento, que es el órgano Encargado de las Contrataciones en la Entidad, designación que se realizó anterior a la contratación del señor Edgar Agustín García Baca, a través de la Resolución n ° 044-2020/UNTUMBES-R de 22 de enero de 2020, habiendo sido cesada de dicho cargo a través de la Resolución N° 0580-2022/UNTUMBES-R de 29 de diciembre de 2022, con efectividad a partir del 3 de enero de 2023 . - Agrego que, entre otros, que respecto del parentesco, se corrobora con las actas de nacimiento remitidas por el Jefe de la Oficina Registral Tumbes, a través de las cuales se observa que la señora Gianina Fernández Baca Moran (jefa de la Unidad de Abastecimiento) es hermana de la señora Jossary FernándezBacaMoran,quienesesposadellocadorEdgarAgustínGarcíaBaca, de acuerdo al acta de matrimonio corroborándose que tienen una relación de parentesco de cuñados;por lo tanto, quedaría demostrado que tienen vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad. 3. Con decreto del 9 de mayo de 2025, se dispuso: i) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6092-2025-TCP- S3 marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio emitida por la Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Documento presuntamente con información inexacta: - Declaración Jurada delproveedor de junio de 2022, a través de la cual el señor GARCIA BACA EDGAR AGUSTIN (con R.U.C. N° 10410318119) declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. 4. Por decreto del 17 de junio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado a través de la casilla electrónica el 20 de mayo de 2025; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 de junio de 2025. 5. Con decreto del 7 de agosto de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES: El Órgano de Control Institucional de su representada, a través del Oficio N° 203-2023- OCI-UNTUMBES/OCI del 19 de julio de 2023, derivada al Tribunal el 25 del mismo mes y año, remitió, entre otros, copia de la Orden de Servicio N° 1532 del 1 de julio de 2022, mediante el cual se habría contratado los servicios de un supervisor del área de limpieza en la UNTUMBES correspondiente al mes de junio del 2022. En ese sentido, se solicita lo siguiente: 1. Sírvase informar si la Orden de Servicio N° 1532 del 1 de julio de 2022 fue emitida en el marco de un contrato de locación de servicios (o contrato único) suscrito entre su Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6092-2025-TCP- S3 representada y el señor Edgar Agustín García Baca; de ser el caso, deberá remitir copia legible y completa del contrato del cual deriva. 2. Asimismo, de corresponder, sírvase informar si su representada emitió otras ordenes de servicio en mérito del contrato único. De ser así, sírvase precisar cuáles son estas y remitir copia legible de las mismas. 3. Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, el señor Edgar Agustín García Baca presentó la “Declaración jurada del proveedor”, suscrita por aquel, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado, en la que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referidaDeclaraciónJurada.Encasodehabersidopresentadaporcorreoelectrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del señor Edgar Agustín García Baca. 4. Cumpla con remitir copia clara y legible de los Términos de Referencia para la Contratación de la Orden de Servicio N° 1532 del 01 de julio de 2022.” Cabe precisarque,a la fecha de emisióndel presentepronunciamiento, laEntidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infraccionestipificadasen los literales c)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6092-2025-TCP- S3 subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratista del Estado, debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6092-2025-TCP- S3 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelación contractual,elContratistaestaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 4. Teniendoencuentaloexpuesto, correspondedeterminarsielContratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN° 30225, lacual,conformeha sidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se aprecia el registro de la Orden de Servicio N° 1532 del 1 de julio de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, bajo la descripción “Servicio de supervisor del área de limpieza en la UNTUMBES correspondiente al mes de junio del 2022”, y bajo el concepto “Servicio de supervisor del área de limpieza en la UNTUMBES, Informe N° 400- 2022/UNTUMBES-UA-USG; CCP 2010” por el importe de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), documento que se grafica a continuación: Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6092-2025-TCP- S3 6. En tal sentido, se advierte que la Orden de Servicio se emitió a fin de viabilizar el pago a favor del Contratista por el “supervisor del área de limpieza”, durante el mes de junio de 2022, en atención al Informe N° 85-2021/UNTUMBES-UA-SUB. USG -1 -COP. 7. Al respecto, obra en el expediente administrativo, el Informe N° 400- 2022/UNTUMBES-UA-USG;CCP2010defecha1dejuniode2022,medianteelcual Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6092-2025-TCP- S3 se requiere, entre otros, la cantidad de veintiocho (28) servidores para el personal de vigilancia, conforme se aprecia a continuación: (…) Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6092-2025-TCP- S3 8. Asimismo, obra en el expediente administrativo, el Oficio Certificación N° 1976 — 2021/ UNTUMBES — OGADM — UA de fecha 28 de junio de 2022, mediante el cual la Unidad de Abastecimiento de la Entidad solicitó la aprobación de certificación de crédito presupuestal, en elque hace referencia al Informe N° 400- 2022/ UNTUMBES-UA-USG; CCP 2010, conforme se aprecia a continuación: Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6092-2025-TCP- S3 9. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos que, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 7 de agosto de 2025, se requirió a la Entidad que informe si la Orden de Servicio fue emitida en el marco de un contrato de locación de servicios (o contrato único) suscrito con el señor Edgar Agustín García Baca; así como, de ser el caso, remita copia legible y completa del contrato del cual deriva. Asimismo, se le requirió que informe si emitió otras ordenes de servicio en mérito del contrato único. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6092-2025-TCP- S3 10. En ese sentido, se desprende que la Orden de Servicio que sustenta la presente imputación se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado,porloque,enestricto,dichaOrdendeServicio no constituyeelvínculo contractual que originó la contratación que ha sido cuestionada, sino que aquel vínculo se produjo con anterioridad, en una oportunidad que no se conoce y que este Colegiado requiere determinar para hallar el momento de la comisión de la infracción, que se encuentra referido a contratar con el Estado estando impedido para ello. En consecuencia, en el expediente no obran elementos objetivos que permitan identificareldocumentoqueoriginóelvínculocontractualdelcualderivalaorden de servicio imputada enel presente procedimiento administrativo sancionador,ni la oportunidad en que se perfeccionó, elementos necesarios para determinar la responsabilidad por la infracción imputada. Cabe mencionar que, inclusive la referida contratación podría suponer una relación contractual primigenia de la cual la presente Orden de Servicio deriva, aspecto que no se puede verificar del expediente. 11. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza dela infracción 12. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6092-2025-TCP- S3 potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificación comotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. 14. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conductaexpresamente prevista como infracción administrativa. 15. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. 16. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 17. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6092-2025-TCP- S3 requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el2 de junio de 2018. 18. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 19. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 20. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 21. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración dela infracción 22. Al respecto, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, como parte de su cotización, contenida en el siguiente documento: Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6092-2025-TCP- S3 • Declaración Jurada del proveedor de junio de 2022, a través de la cual el señor EDGAR AGUSTIN GARCIA BACA, en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación: 23. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio; asimismo, en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite que el citado anexo fue presentado ante la Entidad. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6092-2025-TCP- S3 24. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tenerimpedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que éste última se encuentre relacionadacon el cumplimiento de un requerimientoofactordeevaluaciónque le representeuna ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 7 de agosto de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia clara y legible de la Declaración Jurada del Proveedor, suscritaporelContratista,enlaqueseapreciequefuedebidamenterecepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello; así como confirme el medio (físico o virtual) por el cual fue presentada la referida Declaración Jurada. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. Cabe precisar que, en el caso concreto, aun cuando se contase con el documento que permita conocer sobre la presentación de la declaración jurada cuestionada, no se cuentan con elementos suficientes para determinar la configuración del impedimento imputado al Contratista. 26. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado fue presentado por el Contratista en el marco de la Orden de Servicio. 27. Por los fundamentos expuestos, al no haberse acreditado la configuración de la infracción que estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,correspondedeclararnohalugar ala imposiciónde sancióneneste extremo y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6092-2025-TCP- S3 N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor EDGAR AGUSTIN GARCIA BACA (con R.U.C. N° 10410318119),por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 1532 del 1 de julio de 2022, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 17 de 17