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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permitenparticiparenningúnproceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculadayaseaalámbitoregional,de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado (…)” Lima, 21 enero de 2026. VISTO, en sesión del 21 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 305/2025.TCP, sobre el procedimientoadministrativosancionadorgeneradocontralaseñoraOshinSheila Seras Huamán, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, así como haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de cotización, en el marco de la contratación que se habría perfeccionado con la Orden de Servicio N° 7104-2023 del 18 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Carabayllo, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 30 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar p...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permitenparticiparenningúnproceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculadayaseaalámbitoregional,de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado (…)” Lima, 21 enero de 2026. VISTO, en sesión del 21 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 305/2025.TCP, sobre el procedimientoadministrativosancionadorgeneradocontralaseñoraOshinSheila Seras Huamán, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, así como haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad como parte de cotización, en el marco de la contratación que se habría perfeccionado con la Orden de Servicio N° 7104-2023 del 18 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Carabayllo, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 30 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora Oshin Sheila Seras Huamán (RUC N° 10705016980), en adelante la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, al encontrarse incursa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-019-EF, enadelanteelTUOdelaLey,asícomohaberpresentadosupuesta información inexacta a la Entidad como parte de cotización, en el marco de la contratación que se habría perfeccionado con la Orden de Servicio N° 7104-2023 del 18 de julio de 2023, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Municipalidad Provincial de Carabayllo, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado por supuestamente contener información inexacta es Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 el “Anexo N° 01 – Declaración jurada del año 2023”, suscrito por la Contratista. Asimismo, se dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE, ahora OECE), mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR , presentado el 15 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, al cual adjuntó el Dictamen N° 1575- 2023/DGR-SIRE del 20 de junio de 2024, en el que sustenta que la Contratista habría incurrido en infracción por contratar con la Entidad encontrándose impedida para ello, debido a que es pariente en primer grado de consanguinidad del señor Amador Seras Reinoso, ex consejero regional de Lima. 2. Con decreto del 27 de octubre de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 28 del mismo mes y año. III. FUNDAMENTACIÓN: 3. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadporhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedida para ello, por encontrarse incursa en el supuesto de impedimento del literal h) concordado con aquel previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta a la Entidad como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 4. En primer orden, ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de 1Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 irretroactividad, regulado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que establece siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrir los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 6. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a la Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 7. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación la tipificación de las infracciones imputadas, según el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) i)Presentarinformación inexactaa lasEntidades,alTribunaldeContrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. (…)”. 8. Asimismo, en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General, se mantienen ambas conductas infractoras imputadas, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidadescontratantes,siemprequeesténrelacionadasconelcumplimientode un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. (…)”. 9. Como puede advertirse, en el presente caso, para el caso de la infracción por contratar estando impedido para ello, nos encontramos frente a la tipificación de Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la infracción. 10. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable. Así, en doctrina se ha indicado que “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que apo2ta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 11. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor, pues establece los supuestos de impedimento para contratar con el Estado cuya inobservancia determina la configuración de la infracción, es necesario determinar si la norma que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna. 12. En ese sentido, se tiene que la Ley General ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, conforme se detalla a continuación: - TUO de la Ley N° 30225: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores,Vicegobernadoresy Consejerosde losGobiernosRegionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de 2 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo . (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), elimpedimentoseconfiguraenelámbitodecompetenciaterritorialmientras estaspersonasejercenelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdeconcluido ; (…)”. (El resaltado es agregado). - Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos paraserparticipante,postor,contratistaosubcontratistaconlaentidadcontratanteson los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Gobernador y vicegobernador Los consejeros regionales y regidores, regional y consejero regional . en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (…) duranteelejerciciodelcargoyhastalos seis meses siguientes de la culminación de este . 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en razón del Alcance del impedimento parentesco Durante el ejercicio del cargo de los Tipo 2.A: impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentrodelosseismesessiguientesala Parientesdelosimpedidos delos culminación del ejercicio del cargo tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1respectivo. del párrafo 30.1 del artículo .0 En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. Enlosdemáscasosdelosimpedidosdel tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…) (El resaltado es agregado). 13. Conforme puede notarse, en el artículo 30 de la Ley General se establece que un consejero regional se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar el cargo; en tanto que el impedimento subsiste seis (6) meses después. Asimismo, se establece que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un consejero regional, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación en el ámbito de Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 competencia territorial, durante el ejercicio del cargo de su pariente y hasta los seis (6) meses siguientes a la culminación de dicho cargo. 14. Teniendo ello en cuenta, se tiene que la normativa anterior (TUO de la Ley) establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un consejero regional, se encontraban impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación mientras su pariente ejerza el cargo y hasta doce (12) meses luego de concluido dicho cargo y solo en el ámbito de su competencia territorial. Sin embargo, se advierte que la Ley General ha reducido el tiempo de los impedimentos aplicables a los parientes señalados, estableciendo que dichos sujetosseencuentranimpedidosúnicamenteenlosprocesosdecontrataciónque serealicendentrodelámbitodecompetenciaterritorialdesuparienteyhastapor seis (6) meses posteriores a la culminación del cargo. Del mismo modo, ha precisado que el impedimento no resulta aplicable cuando se verifique que el sujeto ha suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o, en su caso, que en los dos (2) años anteriores haya ejecutado de manera consecutiva cuatro (4) contratos menores. 15. No obstante, se aprecia también que, si bien la normativa vigente ha reducido el periodo del impedimento analizado, lo cual resulta más favorable para la Contratista, además de verificarse previamente que la Contratista haya ejecutado contratos derivados de procedimiento de selección o contratos menores de manera consecutiva, por otro lado, ha modificado el periodo de inhabilitación temporal posible de imponer como sanción, respecto a la infracción materia de análisis, conforme se muestra a continuación: TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento “Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas 90.1. La sanción de inhabilitación temporal (…) es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio dPor la comisión de cualquiera de las las responsabilidades civiles o penales poinfracciones previstas en los literales i), j), k) misma infracción, son: y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no (…) Esta inhabilitación es no menor de trepuede ser menor de seis meses ni mayor de (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) veinticuatro meses. meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). (…)” 16. Comoseaprecia,sibienlanuevanormativaestablecequelasanciónpuedeserde hasta 24 meses, reduciendo dicho tope en comparación con lo establecido en el TUO de la Ley (36 meses), lo cierto es que ha incrementado el periodo mínimo de sanciónde 3 a 6meses; locualno resulta más beneficiosopara el administradoen el presente caso en el supuesto que se determine su responsabilidad. 17. Por otro lado, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta se tiene el siguiente cuadro comparativo de las regulaciones del TUO de la Ley y la Ley General: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 y su Reglamento (VIGENTE (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) DESDE EL 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del subcontratistas Estado sanciona a los proveedores, 87.1. Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas y/o pasibles de sanción a participantes, subcontratistas, cuando corresponda, postores, proveedores y subcontratistas las incluso en los casos a que se refiere el lisiguientes: a) del artículo 5 de la presente Ley, cuand(…) incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de i) Presentar información inexacta a las Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Entidades, al Tribunal de Contrataciones dePerú Compras. En el caso de las entidades Estado, al Registro Nacional de Proveedorescontratantes, siempre que estén (RNP), al Organismo Supervisor de las relacionadas con el cumplimiento de un Contrataciones del Estado (OSCE) y a la requerimiento, factor de evaluación o Central de Compras Públicas–Perú Compras. requisitos y que incidan necesaria y EnelcasodelasEntidadessiemprequeesté directamente en la obtención de una relacionada con el cumplimiento de un ventaja o beneficio concreto en el requerimiento, factor de evaluación o procedimiento de selección o en la requisitos que le represente una ventaja o ejecución contractual. Tratándose de beneficio en el procedimiento de selección información presentada al Tribunal de oenlaejecucióncontractual.Tratándosede ContratacionesPúblicas,alRNPoalOECE,la información presentada al Tribunal de ventaja o el beneficio concreto debe estar Contrataciones del Estado, al Registro relacionado con el procedimiento que se Nacional de Proveedores (RNP) o al sigue ante estas instancias”. [El resaltado es Organismo Supervisor de las Contrataciones agregado] del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estarrelacionada conel procedimiento que se sigue ante estas instancias”. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 Siendo así, se aprecia que en el TUO de la Ley se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimientode selecciónoenla ejecucióncontractual;elmismoque podríaser potencial; a diferencia de la Ley General en la cual se prevé que el beneficio o ventaja deben haber incidido necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. Esta última modificación amerita una labor de verificación adicional en cada caso concreto que, en suma, beneficia al administrado, por cuanto debe probarse, conforme a los elementos con que se cuente en el expediente, que la información inexacta no solo pudo potencialmente generarle algún beneficio o ventaja, sino que debe evidenciarse que dicho beneficio o ventaja se concretó a su favor en el procedimiento de selección o durante la ejecución contractual; razón por la cual, correspondeaplicardemaneraretroactivalodispuestoenlaLeyGeneralrespecto del análisis del tipo infractor por presentar información inexacta a la Entidad, imputado a la Contratista. 19. En ese orden de ideas, el análisis referido a la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General, por resultar más beneficiosa para la Contratista. Por otro lado, respecto al alcance de los impedimentos imputados a la Contratista, la configuración de la infracción consistente en contratar estando impedido, y para efectos de determinar la eventual imposición de la sanción administrativa correspondiente, resultan aplicables los alcances previstos en el TUO de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP. Sobre la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 20. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establecía como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujetoasupervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontossean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, el numeral 50.2 del artículo 50 de la misma ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo con lo expuesto, constituían conductas administrativas sancionables la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 21. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 22. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cualesnopermitenparticiparenningúnprocesodecontrataciónpública,mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 23. Por la restricción de derechos que su aplicación implica, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestosque noestánexpresamente contempladosen la Ley onormaconrango de ley. 24. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 25. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada a la Contratista resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado una relación contractual entre la Contratista y una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de dicho perfeccionamiento contractual, la Contratista se encuentre inmersa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 26. Sobre el primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 7104 del 18 de julio de 2023, emitida por la Entidad a nombre de la Contratista, por el monto de S/ 2 950.00 (dos mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 27. Asimismo, obra en el expediente administrativo el Informe N° 1544-2023-SGC- GAF/MDC del 25 de julio de 2023, a través del cual se informó el devengado de, entre otros, el pago de la Contratista correspondiente al mes de julio de 2023, conforme se muestra: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 28. Del mismo modo, de la descripción del comprobante de pago N° 8585 del 25 de julio de 2023, se advierte que en el mismo precisa expresamente lo siguiente: “Giro de pago por el servicio de análisis y opinión técnica contable II para la subgerencia de contabilidad, correspondiente al mes de julio de 2023 (…)” 29. Teniendo ello en cuenta, de la información relacionada con la ejecución de la ordendeservicioemitidael18dejuliode2023, seevidenciaquelareferidaorden se emitió para regularizar el pago de prestaciones que ya se venían ejecutado (pues las mismas corresponden al mes de julio 2023), por ende, el documento materia de imputación no constituye el contrato ni da cuenta del Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 perfeccionamiento de una relación contractual entre la Contratista y la Entidad, sino que éste se habría materializado con anterioridad, en una oportunidad que se desconoce y que este Colegiado precisa identificar con precisión a fin de determinar la responsabilidad administrativa materia de imputación. 30. Tal indeterminación no permite identificar cuál es el contrato del cual deriva la orden de servicio imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador; ni la oportunidad en que se perfeccionó, lo cual incluso podría tener impacto en el cómputo del plazo de prescripción. 31. En atención a ello, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 32. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 33. Sobre ello, en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, se reconoce el principio de presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 34. En atención a lo expuesto, al no poder determinarse la oportunidad en que se habría perfeccionado la relación contractual objeto de imputación, no es posible si quiera tener certeza del primer requisito que compone el tipo infractor, esto es el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista, y menos la fecha en que ello habría ocurrido (imprescindible para verificar la concurrencia de algún impedimento para contratar con el Estado); por lo tanto, en aplicación de los principios de tipicidad y de presunción de licitud que rigen la actuacióndeesteTribunalalejercerlapotestadsancionadoraquelaLeyleotorga, corresponde eximir de responsabilidad a la Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 de la Ley y, en consecuencia, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra en este extremo. Sobre la infracción referida a presentar información inexacta a la Entidad Naturaleza de la infracción 35. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedores y/o subcontratistas que presenten información inexacta, entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 36. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor queseimputaadeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 37. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si la informacióninexactafueefectivamentepresentadaaunaentidadcontratante,en el marco de un procedimiento de contratación pública. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 38. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 40. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada a la Contratista está referida a la supuesta presentación de información inexacta, contenida en el Anexo N° 01 – Declaración Jurada, donde, entre otros, declara lo siguiente: “(…) 5. No estoy impedido de ser postor, candidato o proveedor para contratar con el Estado, según la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado (…)”. Se reproduce el citado documento para mayor apreciación: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 41. Con relación a la verificación de la presentación efectiva del documento a la Entidad,seadviertequeladeclaraciónjuradacuestionadafuepresentadael14de julio de 2023, conforme se advierte del sello de la Sub Gerencia de Logística de la Entidad. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. 42. En ese sentido, de la revisión de los documentos que obran en el expediente se acredita que el señor Amador Seras Reinoso (consejero regional de Lima para el periodo 2019-2022) y la señora Oshin Sheilla Seras Huamán (la Contratista) son parientes en primer grado de consanguinidad, al ser esta última su hija. Asimismo, se verifica que, en virtud de dicho parentesco, la Contratista se encontraba impedida para contratar con entidades ubicadas en el ámbito de competencia de supadre,estoes enla regióndeLima (Limaprovincias), la cualno incluye al distrito de Carabayllo (que forma parte de Lima Metropolitana), donde se ubica la Entidad a la que se presentó la declaración jurada; razón por la cual es correcto concluir que, al 14 de julio de 2023, fecha en la cual la Contratista presentó a la Entidad el Anexo N° 01 – documento cuestionado – aquella no se encontrabainmersaenlosimpedimentosprevistosenelliteralh)enconcordancia con el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley en cuanto a su posibilidad de contratar con la Municipalidad Distrital de Carabayllo; razón por la cual no se advierten elementos para afirmar que la declaración jurada materia de análisis, contiene información discordante con la realidad. 43. Sin perjuicio de ellos, obra en el expediente el documento que contiene los términos de referencia del servicio objeto de la contratación, el cual se reproduce a continuación: Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 44. Conforme se advierte, eldocumentocuestionado nofue requeridopor la Entidad, para la admisión de la cotización de la Contratista y posterior emisión de la Orden de Servicio; tampoco obra documento alguno que permita acreditar que la declaración cuestionada fue un requisito indispensable para que la cotización del Contratista fuera evaluada y perfeccionara la Orden de Servicio, por lo que no se advierte que la presentación del documento en cuestión le haya generado alguna ventaja o beneficio concreto, al no haber sido un requisito exigido en los términos de referencia. 45. Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, en aplicación de los principiosderetroactividadbenignaytipicidad,estaSalaconcluyequelaconducta de la Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 del TUO de Ley [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General], por lo que corresponde eximirla de responsabilidad administrativa también en este extremo de la imputación y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00631-2026-TCP-S5 ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora Oshin Sheilla Seras Huaman(R.U.C.N° 10705016980), porsupresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 7104-2023 del 18 de julio de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Carabayllo; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora Oshin Sheilla SerasHuaman (R.U.C.N°10705016980),porsupresuntaresponsabilidad alhaber presentado información inexacta a la Municipalidad Provincial de Carabayllo, en el marco de la Orden de Servicio N° 7104-2023 del 18 de julio de 2023; infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225 [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 23 de 23