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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6091-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o la inexactitud de la información contenida en la documentación cuestionada.” Lima, 12 de septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente Nº 8048/2025.TCE, del procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el postor LUIS EDUARDO RUIZ RUIZ (con R.U.C. 10702278151), por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del Contrato y haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra; en el marco de la Adjudicación simplificada N° 006-2022-MDS – PrimeraConvocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6091-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o la inexactitud de la información contenida en la documentación cuestionada.” Lima, 12 de septiembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 12 de septiembre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente Nº 8048/2025.TCE, del procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el postor LUIS EDUARDO RUIZ RUIZ (con R.U.C. 10702278151), por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del Contrato y haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra; en el marco de la Adjudicación simplificada N° 006-2022-MDS – PrimeraConvocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamientoruralenelcentropobladodeAngasmarquillaycentropobladodeCoimaca, distrito de Sanagoran, provincia de Sánchez Carrión, Región La Libertad” con código de inversión N° 2403418; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 18 de mayo de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANAGORAN, en adelantela Entidad, convocó la Adjudicación simplificada N° 006-2022-MDS – Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y saneamiento rural en el centro poblado de AngasmarquillaycentropobladodeCoimaca,distritodeSanagoran,provinciadeSánchez Carrión, Región La Libertad” con código de inversión N° 2403418, con un valor referencial de S/ 267,603.66 (doscientos sesenta y siete mil seiscientos tres con 66/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se llevó a cabo en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6091-2025-TCP- S3 El 27 demayo de 2022, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 23 de junio del mismo año, se otorgó la buena pro al señor LUIS EDUARDO RUIZ RUIZ, por el monto ofertado de S/ 240,843.30 (doscientos cuarenta mil ochocientos cuarenta y tres con 30/100 soles). El 18 de julio de 2022, la Entidad y el señor LUIS EDUCARDO RUIZ RUIZ, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato de Consultoría de Obra N° 013-2022-MDS-SC/SG- LOG , en adelante el Contrato, por el monto de la oferta adjudicada. 2. Mediante Oficio N° 000571-2023-CG , presentado el 7 de julio de 2023 ante la Mesa de Partes del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE Sede Trujillo, remitido el 12 de julio de 2023 al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que el Contratista incurrió en causal de infracción, al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato,presuntadocumentaciónconinformación inexacta, asícomo habría incumplido laobligacióndeprestarserviciosatiempocompletocomoresidenteosupervisordeobra, en el marco del procedimiento de selección. Para efectos de sustentar la denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe de 3 Hito Control N° 018-2023-OCI/0419-SCC del 7 de julio del 2023, a través del cual, entre otros, manifestó lo siguiente: ● El 15 de julio de 2022, mediante Carta N° 021-2022-LERR/CO el Contratista alcanzó la subsanación de las observaciones efectuadas por la Entidad respecto a la presentación de los documentos para la firma de contrato, acreditando su experiencia para el cargo de Supervisor de Obra, principalmente mediante la presentación de certificados de trabajo; sin embargo, al revisar y analizar el certificado expedido por la Empresa ORSAMA S.A.C., que acredita la experiencia comoResidenteenlaobrade"Mejoramiento SistemasdeaguapotableChuyugual, Instalación SAP Sector las Achiras Este y Oeste, Distrito de Sanagorán, Provincia de Sánchez Carrión, Departamento de la Libertad", con una duración de doscientos (210) días calendario, se constató que este profesional no habría desempeñado dicho cargo. ● Ello, debido a que mediante Carta GEFPRO/2023-023 del 9 de junio de 2023, suscrito por el señor Luis Enrique Shimabukuro Maeki, gerente de la Empresa GEFPRO S.A.C., empresa contratante para la cual se llevó a cabo dicha obra, señaló 1 Según la información registrada en el SEACE: 2ttps://prod4.seace.gob.pe/contratos/publico/#/detalle/idContrato/tipo/2131819/1. 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 15 al 59 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6091-2025-TCP- S3 que la empresa ORSAMA S.A.C. fue contratada para la ejecución de la obra antes señalada, sin embargo, el Residente de Obra en esta ejecución fue el ingeniero Edwin Mitchell Sánchez Guevara con CIP 96094, adjuntando el contrato y las adendas firmadas por el referido profesional, asimismo, señaló que la obra fue ejecutada entre el 3 de abril y el 15 de agosto de 2018; coligiéndose así que el ingeniero Luis Eduardo Ruiz Ruiz nunca participó en la ejecución de dicha obra, por lo que no reuniría la experiencia necesaria solicitada en las Bases Integradas del procedimiento de selección para contratar al Supervisión de la Obra. ● Por otra parte, señaló que como resultado de la consulta en el Buscador de Cuaderno de Obra Público de la plataforma del SEACE16, se encontró que el ingeniero Luis Eduardo Ruiz Ruiz, quien ocupa el cargo de jefe de Supervisión de la Obramateriadecontrol,desdeel8deagostode2022,hastalaemisióndelinforme, también desempeñó el mismo cargo en una provincia distinta a la de Sánchez Carrión, en la obra denominada: "Mejoramiento y ampliación de los sistemas de agua potable y saneamiento Básico rural del anexo Queros, distrito de Parcoy - provincia de Pataz, Departamento de La Libertad", con código único de inversión n.°2540942(enlo sucesivo,"ObradeParcoy"),acargodelaMunicipalidadDistrital deParcoy,provinciadePataz;identificándosesuparticipacióndeformasimultánea en ambas obras durante el periodo del 8 de agosto de 2022 hasta el 4 de febrero de 2023 de forma no continua, por un total de cuarenta y seis (46) días calendario, incumpliendo lanormativaaplicable,locualconstituyeunavulneraciónalprincipio de integridad y veracidad. 3. Con decreto del 5 de mayo de 2025 , 4 previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir, entre otros, documentación y/o documentación relacionada con la denuncia efectuada contra el Contratista por haber incurrido, presuntamente, en causal de infracción, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 06-2022-MDS –PrimeraConvocatoria,efectuadapordichaEntidad;asícomounInformeTécnico Legal, en el que se pronuncie la procedencia de la infracción denunciada, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos,decorresponder.Asimismo,selerequirióespecificarelmomentode presentación de los documentos cuestionados, y adjuntar los mismos falsos o adulterados y/o con información inexacta. 4. Con decreto del 22 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el 4Obrante a folios 77 al 78 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6091-2025-TCP- S3 perfeccionamientodelContratodeConsultoríadeObraN°013-2022-MDS-SC/SG-LOGdel 18.07.2022, y al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006- 2022-MDS – Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANAGORAN, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales e), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) Certificado del 25.09.2018, presuntamente emitido por la empresa ORSAMA SAC, a favor del señor Luis Eduardo Ruiz Ruiz, por haberse desempeñado como IngenieroResidentedelaobra“MejoramientosistemasdeaguapotableCuenca Chuyugual, instalación SAP Sector Achiras Este y Oeste, distrito de Sanagoran, provinciadeSánchezCarrión,departamentolaLibertad”,duranteelperiodo del 07.02.2018 hasta el 04.09.2018. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante escrito N° 1, presentado el 6 de junio de 2025, el Contratista se apersonó al presente procedimiento solicitando que se declare no ha lugar a la aplicación de sanción administrativa y, en consecuencia, se archive el procedimiento sancionador. Asimismo, indicó que los fundamentos de hecho y de derecho serían desarrollados en el escrito de subsanación. 6. Por decreto del 17 de junio de 2025, se tuvo por apersonado al Contratista; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 18 de junio de 2025. 7. Con decreto del 1 de agosto de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANAGORAN • Cumpla con remitir copia clara, completa y legible del Certificado de trabajo del 25 de setiembre de 2018. • Cumpla con remitir copia clara, completa y legible, del documento de recepción, mediante el cual el señor Ruiz Ruiz Luis Eduardo presentó el certificado el certificado de trabajo del 25 de setiembre de 2018, para el perfeccionamiento del contrato de consultoría de Obra N°013-2022- MDS-SC/SG-LOG del 18 de julio de 2022. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6091-2025-TCP- S3 A LA EMPRESA ORSAMA S.A.C. En atención al escrito sin número, de fecha 9 de junio de 2023 [cuya copia se adjunta al presente], emitido por el Gerente General de la empresa Gestión, Evaluación y Formulación de Proyectos S.A.C. (GEFPRO), mediante el cual se señaló que su representada suscribió un contrato de locación de servicios, así como sus respectivas adendas, con la empresa ORSAMA S.A.C. para la ejecución de la obra del proyecto“Mejoramiento de sistemas deaguapotablecuenca Chuyugual,sectorAchiras EsteyOeste”,cuyavigencia fuedel3deabrilde2018al15deagostode2018yquelacontratación delingenieroresidente,LuisEduardoRuizRuiz,fuerealizadadirectamenteporlaempresaORSAMA S.A.C. No obstante, se informa que, al momento de la contratación, con fecha 27 de octubre de 2017,laempresaOrsamaS.A.C.presentócomoingenieroresidentealseñorEdwinMitchellSánchez Gueverá, quien, de acuerdo con sus registros, desempeñó dicha función durante la ejecución de la obra. • Sírvase señalar, de forma clara y concreta, si su representada emitió el Certificado del 25 de setiembre de 2018 [cuya copia se adjunta al presente], a favor del señor RUIZ RUIZ LUIS EDUARDO, por haberse desempeñado como Ingeniero Residente de la obra “Mejoramiento sistemas de agua potable Cuenca Chuyugual, instalación SAP Sector Achiras Este y Oeste, distrito de Sanagoran, provincia de Sánchez Carrión, departamento la Libertad”, durante el periodo del 07.02.2018 hasta el 04.09.2018. En caso su representada haya emitido el mencionado documento, informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de documentos adulterados en su contenido,de serel caso, sírvase remitir los documentos originalmenteemitidos. AL SEÑOR HILDER CELESTINO SANCHEZ BOBADILLA. En atención al escrito sin número, de fecha 9 de junio de 2023 [cuya copia se adjunta al presente], emitidoporelGerenteGeneraldelaempresaGestión,EvaluaciónyFormulacióndeProyectosS.A.C. (GEFPRO), mediante el cual se señaló que su representada suscribió un contrato de locación de servicios, así como sus respectivas adendas, con la empresa ORSAMA S.A.C. para la ejecución de la obra del proyecto “Mejoramiento de sistemas de agua potable cuenca Chuyugual, sector Achiras EsteyOeste”,cuyavigenciafuedel3deabrilde2018al15deagostode2018yquelacontratación delingenieroresidente,LuisEduardoRuizRuiz,fuerealizadadirectamenteporlaempresaORSAMA S.A.C. No obstante, se informa que, al momento de la contratación, con fecha 27 de octubre de 2017,laempresaOrsamaS.A.C.presentócomoingenieroresidentealseñorEdwinMitchellSánchez Gueverá, quien, de acuerdo con sus registros, desempeñó dicha función durante la ejecución de la obra. • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Gerente General de la empresa Orsama S.A.C., suscribió el certificado del 25 de setiembre de 2018 [cuya copia se adjunta al presente], a favor del señor Ruiz Ruiz Luis Eduardo. • Sírvase indicar si la información contenida en el documento antes detallado es veraz en todos sus extremos. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6091-2025-TCP- S3 8. Mediante Oficio Nº 248-2025-MDS/A presentado el 13 de agosto de 2025, en atención al requerimiento formulado atravésdeldecreto del 1 deagosto de2025, laEntidadatendió parcialmente dicho requerimiento, adjuntando únicamente la copia del Certificado de trabajo del 25 de setiembre de 2018. 9. A través del escrito presentado el 8 de setiembre de 2025, el Contratista presentó sus descargos y señaló, principalmente, lo siguiente: • El 15 de julio de 2022, mediante Carta N° 021-2022-LERR/CO subsanó observaciones ante la Entidad y adjuntó el Certificado de trabajo del 25 de setiembre de 2018, emitido por el señor Hilder Celestino Sánchez Bobadilla como gerente general de la empresa Orsama S.A.C. Precisa que, a través de la Carta GEFPRO/2023-023 del 9 de junio de 2023, la empresa GEFPRO S.A.C. expresó que “en primer lugar, que la contratación del ingeniero residente para la obra corresponde a la empresa ORSAMA S.A.C. corroborar si se desempeñó en dicho puesto; seguidamente informó que el mérito de la evaluación de la empresa para determinar su contratación, el equipo de OSRAMA S.A.C., con fecha 27 de octubre de 2017, presenta como ingeniero residente de obra al señor Edwin Mitchell Sánchez Guevara” (SIC) • Manifiesta que, para la configuración de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 de la Ley, se requiere acreditar la presentación efectiva del documento ante la Entidad, en el marco de un procedimiento de contratación pública; no obstante, ello no se cumple en el presente caso, al no obrar el documento del cargo de recepción del Certificado cuestionado, cuya carga, según indica, corresponde acreditar a la Entidad. Alude que la ausencia de dicho cargo de recepción no solo impide corroborar el cumplimiento del requisito para la configuración de las infracciones imputadas, sino, genera duda razonable a su favor; para sustentar su afirmación cita la Resolución N° 1692-2024-TCE-S4. • Sin perjuicio de lo anterior, expresa que no obra en el expediente información que de cuenta de la falsedad o adulteración del documento cuestionado; asimismo, refiere que este no contiene información inexacta, pues, entre otros aspectos, fue emitida por entidad competente y no se acredita beneficio o ventaja. • Deotro lado,enrelaciónconlaimputacióndelasupuestacomisióndelainfracción prevista en el literal e) del numeral 50.1 de la Ley, referida al incumplimiento de la Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6091-2025-TCP- S3 obligación de prestar servicios a tiempo completo como supervisor de obra, considera que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde declarar no ha lugar a sanción, pues, a la fecha, tal hecho no resulta punible administrativamente. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del Contrato de Consultoría de Obra N° 013-2022-MDS-SC/SG-LOG del 18.07.2022, y haber incumplido la obligación de prestarserviciosatiempo completo como residenteosupervisor deobra,enelmarco del procedimiento de selección. De lo expuesto, se aprecia que, las infracciones se encontraban tipificadas en los literales e), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados, por lo que es aplicable al presente caso. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 en torno a la infracción que estuvo tipificada en el literal e) del TUO de la Ley 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado porDecreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el Principio de Irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. 3. En ese sentido,en procedimientos sancionadores,como regla general, la normaaplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite que si con posterioridad a la comisión de la infracción, inicia la vigencia una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque, conservándose éste, se contempla ahora una menor sanción o una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta aplicable. 4. De la evaluación del presente caso, se aprecia que el presente procedimiento administrativo sancionador se inició, entre otros, por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación, el cual establece lo siguiente: Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6091-2025-TCP- S3 “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiereel literal a) del artículo 5 dela presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e)Incumplirlaobligacióndeprestarserviciosatiempocompletocomoresidente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. (…)”. 5. Sin embargo, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 6. Ahora bien, de la revisión del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, que contiene el listado de las conductas tipificadas como infracción en la actualidad, no se identifica la tipificación como infracción de la conducta consistente en el incumplimiento de la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra. 7. En ese sentido, no encontrándose tipificada en la normativa vigente la infracción que estuvieraprevistaenelliterale)delnumeral50.1delartículo50delTUOlaLey,conforme a los hechos denunciados por la Entidad, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 8. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la nueva Ley, uno de los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resulta punible administrativamente, por no encontrarse tipificadacomoconductainfractoraadministrativamentesancionableenlanormavigente y en el marco jurídico al cual se sujeta ésta, no es posible atribuir responsabilidad administrativa al residente de obra denunciado. 9. Siendo así, considerando lo antes expuesto, atendiendo al principio de tipicidad y en aplicación del principio deretroactividad benigna,correspondeeximirderesponsabilidad administrativa al Contratista y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en sucontra,enelextremo referido ala infracciónqueestuvo tipificadaenel literal e)del TUO de la Ley. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6091-2025-TCP- S3 10. Por lo tanto, en el caso concreto, corresponde continuar con el análisis correspondiente, a fin de determinar la responsabilidad o no del Contratista en el extremo referido a la presentación de supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. Respecto a la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados y/o información inexacta Naturaleza de la infracción. 11. Respecto de lainfracción señalada enel literal j)del numeral50.1 del artículo 50de laLey establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE, o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 12. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley N° 30225, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sinadmitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—laAdministracióndebecrearselaconviccióndeque,enelcasoconcreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6091-2025-TCP- S3 14. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falso o adulterado) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en elmarco de un procedimiento decontratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o Consorcio que son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 15. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiteradosy uniformes pronunciamientos deeste Tribunal, se requiere acreditarque éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 16. Asimismo,unavezverificadoelsupuestodelainformacióninexacta,correspondeevaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. Al respecto, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, quelainexactitud estérelacionadaconel cumplimiento deun requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual 17. La presentación de información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6091-2025-TCP- S3 establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 18. Cabe precisar,que eltipo infractorse sustentaen el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, normaqueexpresamenteestableceque losadministradostieneneldeberdecomprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Demaneraconcordante con lomanifestado,el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 19. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 20. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se atribuye responsabilidad al Contratista, por haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: Documento presuntamente falso o adulterado y/o con información inexacta: i) Certificado del 25.09.2018, presuntamente emitido por la empresa ORSAMA SAC, a favor del señor Luis Eduardo Ruiz Ruiz, por haberse desempeñado como IngenieroResidentedelaobra“MejoramientosistemasdeaguapotableCuenca Chuyugual, instalación SAP Sector Achiras Este y Oeste, distrito de Sanagoran, provinciadeSánchezCarrión,departamentolaLibertad”,duranteelperiododel 07.02.2018 hasta el 04.09.2018. Para mayor abundamiento se reproduce tal documento a continuación: Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6091-2025-TCP- S3 21. Como se puede apreciar, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, por lo que no se tienecerteza de que el referido documento fue presentado por el Contratista ante la Entidad. 22. No obstante, corresponde traer a colación que, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6091-2025-TCP- S3 materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la documentación cuestionada ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración o la inexactitud de la información contenida en la documentación cuestionada. 23. En dicho escenario, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 1 de agosto de 2025, se solicitó a la Entidad que remita copia clara, completa y legible, del documento de recepción, mediante el cual el Contratista presentó el Certificado el certificado de trabajo del 25 de setiembre de 2018, para el perfeccionamiento del contrato de consultoría de Obra N°013-2022-MDS-SC/SG- LOG del 18 de julio de 2022. 24. Sobre el particular, mediante Oficio N° 248-2025-MDS/A presentado el 13 de agosto de 2025, la Entidad atendió parcialmente dicho requerimiento, adjuntando únicamente la copia del Certificado de trabajo del 25 de setiembre de 2018. 25. En esa línea, a partir de los documentos que obran en el expediente, en el presente caso, no se ha comprobado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; por ende, no se acredita la configuración de las infracciones que estuvieron previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 26. Porlosfundamentosexpuestos,bajo responsabilidaddelaEntidad,correspondedeclarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista y debe archivarse el expediente. En consecuencia, dada la exoneración de responsabilidad del Contratista, en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. 27. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a efectos que, conforme a sus atribuciones, realice las indagaciones que correspondan y adopte las acciones que resulten pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6091-2025-TCP- S3 Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LUIS EDUARDO RUIZ RUIZ (con RUC. N° 10702278151), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del Contrato de Consultoría de Obra N° 013-2022-MDS-SC/SG-LOG del 18.07.2022, y al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2022-MDS – Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANAGORAN, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales e), i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019- EF; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad, a fin que realice las indagaciones que correspondan y adopte las acciones que sean pertinentes, conforme a la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 14 de 14