Documento regulatorio

Resolución N.° 6090-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor NOEL TUME SERRANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supue...

Tipo
Resolución
Fecha
11/09/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6090-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamentecontempladosen lanormativadecontrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de losimpedimentostaxativamente establecidosen el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selecciónocontratarconelEstado;o,dehaberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8889-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor NOEL TUME SERRANO, por s...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6090-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamentecontempladosen lanormativadecontrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de losimpedimentostaxativamente establecidosen el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selecciónocontratarconelEstado;o,dehaberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 12 de setiembre de 2025. VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8889-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor NOEL TUME SERRANO, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley,en elsupuestoprevistoen elliteralh)enconcordancia conelliteralc)delnumeral 11.1del artículo11del Texto ÚnicoOrdenadodela LeyN°30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 168 del 10 de junio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLCABAMBA – AYMARAES; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de junio de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLCABAMBA – AYMARAES, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 168, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor NOEL TUME SERRANO, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Servicio fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, con sus modificatorias, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6090-2025-TCP- S3 2. Mediante Memorando N° D000721-2022-OSCE-DGR , presentado el 14 de noviembrede 2022, antela Presidenciadel Tribunalde Contratacionesdel Estado, la DireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 de la Ley. Como documento adjunto a2su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 285-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: DEL GRADO DE PARENTESCO Y LA CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO PARA CONTRATAR CON EL ESTADO Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 22 al 28 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6090-2025-TCP- S3 Como se aprecia del esquema anterior el/la hijo/a de una autoridad (Consejero Regional) ocupa el 1° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativade contratación pública vigente,seencuentraimpedidode participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. Bajo dicha premisa, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señor Elva TumeSerrano yel señorNoel Tume Serrano (hijos)alser familiares que ocupan el1°grado de consanguinidad,con respectodelConsejeroRegional Carlos Emilio Tume Avendaño, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial del mencionado Consejero Regional mientras éste se encuentre ejerciendo dicho cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones. SOBRE EL CARGO DESEMPEÑADO POR EL SEÑOR CARLOS EMILIO TUME AVENDAÑO De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor CARLOS EMILIO TUME AVENDAÑO fue elegido Consejero Regional de la Región Apurímac para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6090-2025-TCP- S3 De la información consignada por el señor CARLOS EMILIO TUME AVENDAÑO en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor NOEL TUME SERRANO es su hijo. INFORMACIÓN DEL PROVEEDOR CONTRATADO De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el señor NOEL TUME SERRANO cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes desde el 18 de marzo de 2020, de Servicios desde el 14 de marzo de 2017, y de Consultor de Obras desde el 27 de mayo de 2020. Asimismo, indica que, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP),se advierteque,durante el periodo de tiempo que el señor Carlos Emilio Tume Avendaño ejerció el cargo de Consejero Regional de Apurímac, el proveedor NOEL TUME SERRANO (hijo), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. Con decreto del 14 de abril de 2025, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal,en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido;asimismo,entre otros,informarsi la Orden deServicio N° 168del 10de junio de 2022 corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de servicios derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. Asimismo,se requirió a la Entidad remitircopia legible de la Orden de Servicio, así como la copia legible de la recepción de dicha Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). 3Obrante a folios 21 al 23 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6090-2025-TCP- S3 4. Con decreto del 14 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, según el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 168 del 10 de junio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLCABAMBA – AYMARAES;infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó a el Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 9 de junio de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en los siguientes términos: - Solicita la prescripción de la acción administrativa. - Suámbitohabitualde trabajohasidoeldepartamentodeApurímac,habiendo prestado servicios de manera excepcional en otras jurisdicciones como el departamento del Cusco. - En relación con la Entidad, señala que dicha entidad no forma parte de la provinciadeAntabamba,circunscripciónporlacual suseñorpadrefueelegido como consejero regional. En consecuencia, no existe vínculo alguno ni posibilidad de que haya mediado trato preferencial o beneficio derivado de su función. Indica, además que los alcaldes municipales son autoridades autónomas en el ejercicio de sus funciones administrativas, de conformidad con el principio de autonomía municipal reconocido por la normativa vigente. - Asimismo, en aplicación de lo dispuesto por la Ley General de Contrataciones Públicas (Ley N.º 32069), publicada el 24 de junio de 2024, solicita se declare no ha lugar a cualquier interpretación que pretenda vincular su actividad contractual con supuestos conflictos de interés o beneficio indirecto. Asimismo, indica que sus contratos han sido obtenidos legítimamente como Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6090-2025-TCP- S3 parte de su ejercicio profesional, con base en méritos técnicos y procedimientos regulares. 6. Por decreto del 13 de junio de 2025, se tuvo por apersonada al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo,sedejó a consideraciónde laSala lasolicitudde prescripción formulado por el recurrente y se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la TerceraSaladelTribunalparaqueresuelva,siendo recibidoel17dejuniode2025. 7. Con decreto del 22 de julio de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, entre otros, se reiteróel requerimientoefectuado a laEntidadatravésdel Decretodel 14de abril de 2025, en los términos siguientes: • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 168 del 10 de junio de 2022. • Sírvaseremitir copia del documento donde se apreciela fecha de recepción por parte de NOEL TUME SERRANO de la Orden de Servicio N° 168 del 10.06.2022. En caso de haber sido notificada por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación. Documentos que permitan verificar la ejecución de la prestación como son: constancias de conformidad de la prestación , comprobantes de pago , documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad , entre otros. Cabe precisarque,a la fechade emisióndel presentepronunciamiento,la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia 4Documentos que contengan la conformidad del área usuaria de la Entidad, según corresponda al objeto de la contratación, emitida a favor del proveedor. 5Facturas o recibos por honorarios emitidos por el proveedor. 6Comprobante de pago y/o reporte del Sistema Integrado de Administración Financiera del Sector Público – SIAF-SP, que acredite el registro de la fase de gasto Pagado a favor del proveedor y que esté vinculada a la contratación referida en el presente documento. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6090-2025-TCP- S3 con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigenteal momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el Contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosque limitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postor y/o contratistadel Estado,debido a que suparticipación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6090-2025-TCP- S3 sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionó larelacióncontractual, el Contratista estaba inmersoen causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 4. Teniendo en cuenta lo expuesto,correspondedeterminarsi el Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,la cual,conforme ha sidoseñalado anteriormente,contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, no obra en el expediente copia de la Orden de Servicio (por ende, tampoco hay información alguna que aluda a su recepción). Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6090-2025-TCP- S3 6. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se estableció lo siguiente: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificadaen el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 dela Ley, oenotra normaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 delaLey, puedeacreditarsemediantela recepción de laorden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 7. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal,por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que no se ha verificado la Orden de Servicio ni la constancia de recepción de la misma por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 8. En dicho escenario, mediante decreto del 14 de abril de 2025, reiterado por decreto del 22 de julio de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia de la Orden de Servicio, así como otros documentos: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorariosemitidapor elproveedor,Constanciadepago,uotrosdocumentos,en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) contractual entre la Entidad y el Contratista. 7Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 denoviembrede 2021. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6090-2025-TCP- S3 Sin embargo, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada por este Colegiado, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que corresponde comunicar su Titular y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 9. Estando a lo reseñado, de una evaluación integral del expediente, no se advierte otros medios de prueba que permitan tener certeza dela existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es, el 10 de junio de 2022, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción. 10. Por lo expuesto, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En consecuencia, dada la exoneración de responsabilidad del Contratista, en el caso concreto, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos en sus descargos, pues éstos se encuentran dirigidos a desvirtuar la imputación de cargos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6090-2025-TCP- S3 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor NOEL TUME SERRANO (con R.U.C. N° 10475482200), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019- EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 168 del 10 de junio de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLCABAMBA – AYMARAES; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. 3. Remitir copia dela presente Resolución alTitular de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COLCABAMBA – AYMARAES y a su Órgano de Control Institucional, para las acciones que correspondan, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 8. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 11 de 11