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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones” Lima, 12 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 7609/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO BRACOR, integrado por la empresa CORPORACIÓN BRACOR DEL ORIENTE E.I.R.L. y el señor FRANK FRANCIS SILVA TELLO, en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 01-2025-MDY/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, para la contratación de bienes: “adquisición de afirmado fino (material de cantera ligante) para la implementación del mantenimiento de vías urbanas en los diferentes asentamientos hum...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones” Lima, 12 de setiembre de 2025 VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el expediente N° 7609/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO BRACOR, integrado por la empresa CORPORACIÓN BRACOR DEL ORIENTE E.I.R.L. y el señor FRANK FRANCIS SILVA TELLO, en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 01-2025-MDY/C-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, para la contratación de bienes: “adquisición de afirmado fino (material de cantera ligante) para la implementación del mantenimiento de vías urbanas en los diferentes asentamientos humanos 2025 del distrito de Yarinacocha”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de mayo de 2025, la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 01-2025-MDY/C-1, para la contratacióndebienes:“adquisicióndeafirmadofino(materialdecanteraligante) para la implementación del mantenimiento de vías urbanas en los diferentes asentamientos humanos 2025 del distrito de Yarinacocha”, con una cuantía de S/ 1,253,375.00 (un millón doscientos cincuenta y tres mil trescientos setenta y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 20 de junio de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 11 de agosto del mismo año, se notificó el otorgamiento de la Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 buena pro al postor PRODUCTOS Y MULTISERVICIOS LÓPEZ E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 1,234,200.00 (un millón doscientos treinta y cuatro mil doscientos con 00/100 soles), según el siguiente resultado: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN OP. RESULTADO S/ PUNTAJE TOTAL PRODUCTOS Y MULTISERVICIOS ADMITIDO 1,234,200.00 CALIFICADO 102.67 1 ADJUDICADO LÓPEZ E.I.R.L. CONSORCIO BRACOR ADMITIDO 1,174,150.00 CALIFICADO 70.00 2 SERVICIOS GENERALES CARFLO S.A.C. ADMITIDO 1,091,500.00 DESCALIFICADO 2. Mediante escrito N° 1, presentado el 21 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes 1 delTribunaldeContratacionesPúblicas ,enlosucesivoelTribunal,elCONSORCIO BRACOR, integrado por la empresa CORPORACIÓN BRACOR DEL ORIENTE E.I.R.L. y el señor FRANK FRANCIS SILVA TELLO, en adelante el Consorcio Impugnante, interpusorecursodeapelaciónsolicitandoque:i)seleotorguepuntajeenelfactor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas” – mejora N° 2, ii) se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas” – mejora N° 1, iii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Consorcio Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la evaluación de su oferta: i. El comité evaluador no le otorgó puntaje en el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas” - mejora N° 2: “almacén de agregado, ubicado hasta 10 km del lugar donde se realizará la intervención”, argumentando lo siguiente: ✓ No sustenta la mejora N° 2 mediante un plano, croquis u otros documentosqueacreditendemanerafehacientequenoexisteuna 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 distancia mayor a 10 km desde su almacén hasta el lugar de la intervención. ii. Al respecto, en el literal J) del numeral 2.2. del Capítulo IV de las bases administrativas, se establece el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas”: ✓ Mejora N° 1: El postor debe acreditar un almacén para agregado con un área mínimo de 1000 m2. ✓ MejoraN°2:Elpostordebetenerunalmacéndeagregado,ubicado hasta 10 km del lugar donde se realizará la intervención. Dichas mejoras se demuestran mediante documentos que acrediten la propiedad y/o posesión de los almacenes. iii. En ese marco, adjuntó a su oferta un croquis donde se ubica el almacén de agregados (folio123dedicha oferta),el cualse encuentra dentrode 10 km del lugar de intervención. iv. En tal sentido, alega que cumplió con acreditar la mejora N° 2, por lo que se le debió otorgar 30 puntos. Sobre la oferta del Adjudicatario: v. En el literal J) del numeral 2.2. del Capítulo IV de las bases administrativas, se establece la mejora N° 1: “El postor debe acreditar un almacén para agregado con un área mínimo de 1000 m2”, el cual otorga 30 puntos. vi. El Adjudicatario adjuntó a su oferta el “compromiso de alquiler de local para almacén”, donde se indica que el local cuenta con 1000 m2. vii. Sin embargo, el metraje del local no representa una mejora, pues solo cumple con el requerimiento técnico establecido en las bases. 3. Con Decreto del 22 de agosto de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 5 del mismo mes y año. 2 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además,sedispusonotificaratravésdelSEACE,elrecursodeapelaciónalpostor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resoluciónemitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres (3)días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Por último, se programó audiencia pública para el 28 de agosto del mismo año, a las 9:00 horas. 4. Por medio del Oficio N° 1-2025-CB, presentado el 26 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 5. El 28 de agosto de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 6. A través del Decreto del 28 de agosto de 2025, se solicitó a las partes y a la Entidad pronunciarse respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: I. “En el literal j) del numeral 2.2. del Capítulo IV de las bases estándar de licitación pública para bienes , respecto al factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas”, se indica que se debe “consignar cada una de las mejoras al requerimiento que pueden ofertar los postores. La descripción de la mejora debe ser precisa”. Asimismo, en la nota de advertencia se indica que constituye una mejora, todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en el requerimiento, según corresponda, mejorando su calidad o las condiciones de su entrega o prestación, sin generar un costo adicional a la entidad contratante: 3Aprobada mediante Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 II.Ahora bien, en el literal J) del numeral 2.2. del Capítulo IV de las bases administrativas del procedimiento de selección, se establece el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas”, conforme se muestra a continuación: Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 Como se aprecia, respecto a la mejora N° 1, en las bases administrativas se indicaque“elpostordebeacreditarunalmacénparaagregadoconunárea mínimo de 1000 m2”. Asimismo, respecto a la mejora N° 2, se indica que “el postor debe tener un almacén de agregado, ubicado hasta 10 km del lugar donde se realizará la intervención”. III.Sobre este punto, como se indicó, las mejoras constituyentodo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en el requerimiento, según corresponda, mejorando su calidad o las condiciones de su entrega o prestación, sin generar un costo adicional a la entidad contratante. Sin embargo, de la revisión del numeral 3.1 – “especificaciones técnicas”, contenido en el Capítulo III de las bases administrativas, no se aprecia que se haya establecido un requerimiento referido al almacén y su respectiva área y ubicación, de tal modo que lo establecido como “mejoras a las especificaciones técnicas” representen un valor adicional al parámetro mínimo establecido en el requerimiento, tal y como lo establecen las bases estándar. Adicionalmente, respecto a la mejora N° 2, en las bases administrativas no se aprecia una definición del término referido al “lugar donde se realizará la intervención”, a fin de que los postores tengan claridad y certeza de cuándo un almacén se encuentra dentro de los 10 km del lugar de intervención, por lo que este extremo de las bases, referido a la determinacióndelcumplimientodelamejoraN°2,noseríaclaronipreciso. IV. En tal sentido, se advierte que las bases administrativas contravendrían lo previsto en las bases estándar, lo cual implicaría una afectación a los principios de transparencia y competencia recogidos en los literales i) y j) delartículo5delaLey,asícomolodispuestoenelnumeral55.3delartículo 55 de su Reglamento. Además, ello tendría incidencia en la presente controversia. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARINACOCHA [LA ENTIDAD]: i. Cumpla con pronunciarse, de forma clara y detallada, sobre los fundamentos expuestos por el CONSORCIO BRACOR, integrado por la empresa CORPORACION BRACOR DEL ORIENTE E.I.R.L. y el señor FRANK FRANCIS SILVA TELLO, en el recurso de apelación, respecto a falta de puntaje en el factor de evaluación referido a las “mejoras a las especificaciones técnicas” - mejora N° 2: “tener un almacén de agregado, ubicado hasta 10 km del lugar donde se realizará la intercesión”. ii. Cumpla con pronunciarse, de forma clara y detallada, sobre los cuestionamientos formulados por el CONSORCIO BRACOR (el Impugnante) contra la oferta de la empresa PRODUCTOS Y MULTISERVICIOS LOPEZ E.I.R.L. (el Adjudicatario), respecto al puntaje otorgado en el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas” - mejora N° 1: “acreditar un almacén para agregado con un área mínimo de 1000 m2”. 7. Mediante Informe LegalN° 658-2025-MDY-GAJ,presentadoel4desetiembrede 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información y se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante: i. El comité evaluador no otorgó puntaje a dicho postor en la mejora N° 2, debido a que no acreditó que el almacén se encontraba dentro de 10 km del lugar de intervención. ii. Asimismo, precisa que el “lugar de intervención” se refiere al lugar donde se encuentra la Gerencia de Servicios Públicos (área usuaria)de la Entidad. Sobre la oferta del Adjudicatario: iii. SeñalaqueelAdjudicatariocumplióconacreditarlamejoraN°1: “almacén para agregado con un área mínimo de 1000 m2”, por lo que confirma el puntaje otorgado a dicho postor. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 Sobre los presuntos vicios de nulidad: iv. Señala que las mejoras son aquellas prestaciones adicionales que no se encuentran previstas en el requerimiento, pero que aportan un valor añadido, debiendo estar directamente relacionadas con la naturaleza y finalidad del proyecto. v. Además, precisa que la definición de mejoras tiene un amplio margen de interpretación. vi. En tal sentido, considera que el comité evaluador actuó conforme a la normativa de contrataciones del Estado. 8. Por medio del escrito N° 2, presentado el 5 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. El factor de evaluación “mejorasa las especificaciones técnicas”, seformuló conforme a las bases estándar. ii. Señala que no existen vicios de nulidad. 9. MedianteDecretodel5desetiembrede2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientoque sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnosalascausalesdeimprocedenciaprevistasenelartículo308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública para bienes, con una cuantía de S/ 1,253,375.00 (un millón doscientos cincuenta y tres mil trescientos setenta y cinco con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 4Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se otorgue puntaje en el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas” – mejora N° 2, ii) se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas” – mejora N° 1, iii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelacióncontraelotorgamientodelabuenaproo contralos actosdictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientrasque, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 5. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se notificó el 11 de agosto de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 21 de agosto de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 21 de agosto de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, esto es, el señor Samuel Eugenio Bravo Ruiz, conforme a la información del Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta 9. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se advierte que el Consorcio Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 selección, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. A través de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante ha solicitado que: i) se otorgue puntaje en el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas” – mejora N° 2, ii) se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas” – mejora N° 1, iii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquélla. 13. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 14. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Seotorguepuntajeenelfactordeevaluación“mejorasalasespecificaciones técnica” – mejora N° 2. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 • Se revoque el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnica” – mejora N° 1. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, esprecisoteneren consideración loestablecidoenel literald)delinciso 311.1delartículo311delReglamento,envirtuddelcual “laspartesformulansus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuiciode lapresentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCPnotificaatravésdelaPladicopelrecursodeapelaciónysusanexos, aefectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposiciónresultaconcordante con lodispuesto en el literal c)del artículo 312delReglamento,en virtud del cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidadyalosdemáspostoresel22deagostode2025atravésdelSEACE ,razón 5 por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 27 de agosto de 2025 para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la absolución del traslado del recurso de apelación por otro postor, por lo cual únicamente pueden ser materia de pronunciamiento los puntos controvertidos planteados por el Consorcio Impugnante. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde otorgar puntaje al Consorcio Impugnante en el factorde evaluación “mejorasa lasespecificaciones técnica” – mejoraN° 2. ii. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Adjudicatario en el factor de evaluación “mejorasa lasespecificaciones técnica” – mejora N° 1. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la 5 De acuerdo al numeral 256.1 del artículo 256 del Reglamento, el SEACE forma parte del PLADICOP. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 20. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección 21. De manera previa al análisis de fondo, y teniendo en cuenta la existencia de posibles vicios de nulidad, se advierte la necesidad de revisar la legalidad del procedimiento de selección, a efectos de verificar que no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 22. Al respecto, como marco normativo, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se establece el principio de transparencia y facilidad de uso, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma y como parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados enreglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil”. 23. Asimismo, en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, se establece que el área usuaria o área técnica estratégica, según corresponda, determina el requerimiento en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, en el cual se identifican la finalidad pública y los objetivos de la contratación. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 Conforme al numeral 46.4 del referido artículo, el requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar, preferentemente, en función a su desempeño y funcionalidad. El requerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según el sistema de entrega utilizado. 24. Además, en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, se establece que “el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección,e incluyencomomínimolosiguiente:elrequerimiento,los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. 25. Ahora bien, en el literal j) del numeral 2.2. del Capítulo IV de las bases estándar de licitación pública para bienes , respecto al factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas”, se indica que se debe “consignar cada una de las mejoras al requerimiento que pueden ofertar los postores. La descripción de la mejora debe ser precisa”. Asimismo, en la nota de advertencia se indica que constituye una mejora, todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en el requerimiento,segúncorresponda,mejorandosucalidadolascondicionesdesu entrega o prestación, sin generar un costo adicional a la entidad contratante: 6 Aprobada mediante Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 26. En el presente caso, en el literal J) del numeral 2.2. del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases administrativas del procedimiento de selección, se establece el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas”, conforme se muestra a continuación: Comoseaprecia,respectoalamejoraN°1,enlasbasesadministrativasseindica que “el postor debe acreditar un almacén para agregado con un área mínimo de 1000 m2”. Asimismo, respecto a la mejora N° 2, se indica que “el postor debe tener un almacén de agregado, ubicado hasta 10 km del lugar donde se realizará la intervención”. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 27. Sobre este punto, como se indicó, las mejoras son todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en el requerimiento, según corresponda, mejorando su calidad o lascondiciones de su entrega o prestación, sin generar un costo adicional a la entidad contratante. Sin embargo, de la revisión del numeral 3.1 – “especificaciones técnicas”, contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases administrativas, no se apreciaun requerimiento referido a la acreditación de un almacén con una determinada área y ubicación. En tal sentido, la Sala considera que la acreditación de un almacén con un área mínimo de 1000 m2 y ubicado hasta 10 km del lugar de intervención, no puede considerarse como mejora a las especificaciones técnicas, pues no se encuentra referido a algún requerimiento contenido en las especificaciones técnicas, contraviniendo lo dispuesto en las bases estándar. 28. Adicionalmente, respecto a la mejora N° 2, en las bases administrativas no se aprecia una indicación o precisión alguna de cuál es el lugar de la intervención o donde se encuentra ubicado dicho lugar, información que resulta relevante para que los postores puedan formular correctamente sus ofertas y determinar si el almacén que ofertan como mejorase encuentraubicadodentro delos 10km del “lugar donde se realizará la intervención”. Asimismo, cabe señalar que, teniendo en cuenta el objeto de la convocatoria, podría interpretarse que este término se refiere a los diferentes asentamientos humanos ubicados dentro del distrito de Yarinacocha o a la Sede Central de la 7 Municipalidad Distrital de Yarinacocha o a otros, dado que la adquisición de los bienes objeto del presente procedimiento está dirigido a la implementación del mantenimiento de vías urbanas en los diferentes asentamientos humanos del distrito de Yarinacocha; con lo cual, al no haberse determinado de manera clara y precisa el “lugar donde se realizará la intervención”, la mejora 2 deviene en imprecisa y confusa de modo tal que ni los postores ni los evaluadores de la oferta pueden determinar de manera objetiva su cumplimiento. En tal sentido, se advierte que este extremo de las bases administrativas no es claro ni preciso, por lo que vulnera el principio de transparencia. 7 Jr. 2 de Mayo N° 277, distrito de Yarinachoca, provincia de Coronel Portillo y departamento de Ucayali. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 8 Al respecto, mediante el Informe Legal N° 658-2025-MDY-GAJ del 4 de setiembre de 2025, presentado en esta instancia, la Entidad recién ha precisado que el “lugar de intervención” se refiere al lugar donde se encuentra la Gerencia de Servicios Públicos (área usuaria), pese a que dicha precisión no se encuentra contenida en algún extremo de las bases. 29. Ladeficienciaadvertidaenlaelaboracióndelasbaseshageneradoque elcomité no otorgue puntaje al Consorcio Impugnante en la mejora N° 2, argumentando que no acreditó que el almacén ofertado se encontraba dentro de 10 km del lugar de intervención, pese a que en las bases administrativas no se precisó el lugar de intervención. Ello recién ha sido precisado en esta instancia. Por tanto, se aprecia que las deficiencias advertidas en las bases tienen incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. 30. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313, mediante Decreto del 28 de agosto de 2025, esta Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad a las partes y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. 31. Sobre el particular, la Entidad alegó que las mejoras son aquellas prestaciones adicionales que no se encuentran previstas en el requerimiento, pero que aportan un valor añadido, debiendo estar directamente relacionadas con la naturaleza y finalidad del proyecto. En tal sentido, considera que el comité evaluador actuó conforme a la normativa de contrataciones del Estado. Por su parte, el Impugnante indicó que el factor de evaluación “mejoras a las especificaciones técnicas”, se formuló conforme a las bases estándar, por lo que no existen vicios de nulidad. 32. Al respecto, cabe reiterar que una mejora es todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en el requerimiento, según corresponda, mejorando su calidad o lascondiciones de su entregao prestación, sin generar un costo adicional a la entidad contratante. Asimismo, en el numeral 3.1 – “especificaciones técnicas”, contenido en el Capítulo III de la Sección Específica de las bases administrativas, no se ha 8 Elaborado por el Gerente de Asesoría Jurídica. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 establecido un requerimiento técnico referido a la acreditación del almacén y su respectiva área y ubicación. En tal sentido, lo establecido en el factor de evaluación (almacén con un área mínima de 1000 m2 y ubicado hasta 10 km del lugar de intervención), no puede considerarse como mejora a las especificaciones técnicas. Además, tampoco existe una definición expresa del término “lugar de intervención”, lo cual impide que los postores tengan claridad y certeza de cuándo un almacén se encuentra dentro de los 10 km del lugar de intervención. 33. En tal sentido, la Sala concluye que la situación expuesta revela que se han vulnerado las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, así como los principios de transparencia y competencia previstos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 de su Reglamento. 34. Ahora bien, los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayansidodictadosporórganoincompetente,contravenganlasnormaslegales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 9 35. Sobreelparticular,es necesario precisarque la nulidades unafigura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de 9 Cabe señalar que, de conformidadcon lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de laLPAG,soloseránconservablescuandoelviciodelactoadministrativo,porelincumplimientoasuselementosdevalidez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 36. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que i) en las bases administrativassehaestablecidocomo“mejorasalasespecificacionestécnicas”, la acreditación de un almacén con un área mínima de 1000 m2 y ubicado hasta 10 km del lugar de intervención, pese a que no se ha establecido un requerimiento técnico mínimo en las especificaciones técnicas respecto de ello, contraviniendo las bases estándar; y, ii) no existe una definición respecto al término “lugar de intervención”, establecido en el factor de evaluación “mejora N°2”,locualimpidióquelospostorestengainformación clara ycoherentesobre dicho requerimiento, vulnerando el principio de transparencia; razones por las cuales corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 37. Porestasconsideraciones,alamparodeloestablecidoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los cuales se ha incurrido -contravención de normas legales y prescindir de las normas esenciales del procedimiento- afectan sustancialmentelavalidezdelprocedimientodeselección;correspondequeeste Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de bases administrativas. 38. En esa línea, en la medida que el vicio de nulidad incide en el análisis de fondo del recurso de apelación, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados. 39. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 40. Por loexpuesto, en atenciónde lo dispuestoenel literalb)delnumeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estosfundamentos,de conformidad con elinformede lavocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva SandovalylavocalAnnieElizabethPérezGutiérrez,enreemplazodelaVocalMarisabel 10 Jauregui Iriarte , y atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Licitación Pública para Bienes N° 01-2025-MDY/C-1, para la contratación de bienes: “Adquisición de afirmado fino (material de cantera ligante) para la implementación del mantenimiento de vías urbanas en los diferentes asentamientos humanos 2025 del distrito de Yarinacocha”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de convocatoria,previareformulacióndelasbasesadministrativas,conformealos fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO BRACOR, integrado por la empresaCORPORACIÓNBRACORDEL ORIENTEE.I.R.L. yel señorFRANKFRANCIS SILVA TELLO, para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 39 de la fundamentación. 10 Según Rol de Turnos de Vocales. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 6089-2025-TCP-S1 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO ANNIE ELIZABETH DE LA TORRE PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Pérez Gutiérrez. Página 23 de 23